TSDJ VIT SU - 157593104001201500089 01-(19-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104001201500089 01-(19-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACCESO CARNAL VIOLENTO-Valoración probatoria del testimonio de la menor víctima. Al respecto de la credibilidad del testimonio de un menor, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que este Tribunal Superior ha acogido, precisó que para adecuar a un alto grado credibilidad en cuanto al testimonio rendido por un menor de edad los siguientes supuestos: (i) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último; (ii) Que la versión de la víctima tenga en confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho, y; (iii) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades ó contradicciones1 , los que se cumplen a plenitud, porque la infante M.C.R. ha narrado de manera coherente siempre los mismos hechos, y los ha sostenido en las varias entrevistas que rindieron ante los diferentes profesionales del derecho, la psicología y la medicina, no mostrando que fuera un hecho imposible, o que lo hubiera inventado ya fuera por sugerencia de terceros o por enemistad manifiesta con el agresor, lo que permite afirmar que fue víctima de un ataque a su libertad y formación sexual, para lo cual no estaba en posibilidad de defenderse, debido
precisamente a su edad; considerando así la Sala, que su versión es ratificada dentro de los informes de investigador de campo de 22 de febrero de 2013, 13 de mayo de 2015 y 22 de diciembre de 2015 emitidos por Mónica Rojas Bernal Investigadora de la Fiscalía, de igual modo, con la valoración psicológica realizada a la niña por parte de Maribel Tejedor Fonseca Psicóloga adscrita al I.C.B.F., la declaración de D.M.C. , los manuscritos de la menor introducidos en el juicio oral, así mismo, con el dictamen técnico médico legal sexológico, suscrito por el Médico Forense Néstor Ricardo Castillo Cárdenas, que concluye que la historia referida y descrita es consistente con un caso de abuso sexual, lo que permitía establecer que la versión ofrecida por ésta, era absolutamente creíble, y los hechos a los que se refiere tienen confirmación en las otras pruebas incorporadas, sin que la Víctima se haya retractado de los mismos en momento alguno, al contrario desde el comienzo persistió en la incriminación a su padre, lo que igualmente lleva a éste Colegiado, al evaluar que el grado de credibilidad que merece la declaración de la menor, es claro, y acorde con los parámetros deprecados por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia de 7 de septiembre de 2005 radicado No. 18455, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, concluyendo que ésta por la coherencia, reiteración, la
descripción de los hechos, la espontaneidad, la reiteración de la incriminación y la inexistencia de prueba que pueda concluir la incredibilidad derivada de un resentimiento entre víctima y victimario, es loable dar toda la credibilidad a la versión deprecada por la niña, y en consecuencia proceder a relacionarla con los demás elementos de prueba obrantes en el proceso, para así determinar si realmente se puede concluir la responsabilidad del procesado, consistente en que lo relatado por la menor en los distintos momentos procesales ante los diferentes psicólogos, el profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como lo expuesto por los testigos, mantiene un alto grado coincidencia y coherencia con lo manifestado por ella en el juicio oral, es decir que su relato, es enfático y preciso en señalar que su padre Segundo Francisco Cardozo Munevar, la accedió vía vaginal en reiteradas ocasiones con los dedos y el pene, cuando llegaba en estado de embriaguez a su casa, en lo que es persistente y coherente, señalando el lugar en el que ocurrieron los hechos, que fue en la habitación de sus progenitores, sucesos de los cuales se daba cuenta su mamá, pero se mantenía fuera de la alcoba pelando papas, para luego entrar a dormir con su esposo luego de consumada la agresión sexual.
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 11 abril de 2007, Radicación 26128. La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda
ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.157593104001201500089 01. 2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593104001201500089 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE
AÑOS, AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
PROCESADO: SEGUNDO FRANCISCO CARDOZO MUNEVAR
APROBADA: Acta N°
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, viernes diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: Acaecieron desde el año 2007 hasta el año 2011 en la Vereda Suce del
Municipio de Aquitania, cuando en reiteradas ocasiones, especialmente los fines de semana, S.F.C.M., llegaba a su hogar en estado de embriaguez, ingresaba a su habitación, llamaba a su hija mayor Marcela, procediendo a introducirle el pene y los dedos en la vagina, hecho que era conocido por la madre de la menor A.N.R., quien se retiraba de la alcoba a “pelar papas”, y cuando su esposo terminaba de abusar de la niña, ella regresaba a dormir con él.157593104001201500089 01. 3 2.2. Trámite procesal: El 6 de octubre de 2015 se surtió ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, atribuyéndose al S.F.C.M., el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, con la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 5º del artículo 211 ibídem, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados por el procesado, a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión; el 21 de enero de 2016 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de agosto de 2016 y el juicio oral se inició a partir del 18 de enero de 2017, con sesiones los días 23 de marzo, 1 y 2 de agosto del mismo año, el que finalmente culminó el 24 de octubre de 2017 fecha en la cual se emitió el fallo condenatorio.
oral se inició a partir del 18 de enero de 2017, con sesiones los días 23 de marzo, 1 y 2 de agosto del mismo año, el que finalmente culminó el 24 de octubre de 2017 fecha en la cual se emitió el fallo condenatorio. 2.2.1. La Acusación: La acusación se formuló por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, descrito en el artículo 208 del Código Penal, Agravado por el numeral 5º del artículo 211 ibídem, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.2.2. Sentencia de Primera Instancia: La sentencia declaró penalmente responsable al Acusado, como autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo, condenándolo a la pena principal de doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la condena principal, negando la concesión de sustitutos penales.157593104001201500089 01. 4 La primera instancia conforme a los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente obtenida, declaró que el Procesado era responsable del delito Acusado, por cuanto el testimonio de la víctima estaba suficientemente soportado, adujo que en todos sus relatos la menor habían sido enfática en afirmar que su progenitor la había abusado sexualmente cuando la llevaba a la cama, tocándole los senos, metiéndole los dedos y el pene en la vagina, lo cual, sucedía los fines de semana cuando llegaba embriagado; que de los testimonios de los padres de la menor, se
sexualmente cuando la llevaba a la cama, tocándole los senos, metiéndole los dedos y el pene en la vagina, lo cual, sucedía los fines de semana cuando llegaba embriagado; que de los testimonios de los padres de la menor, se podía observar en ellos total desprendimiento, falta de cariño, sobre todo de parte de la madre, que se evidenciaba una preocupación de la progenitora por la situación de su esposo, adujo que se encontraba probado el abandono y maltrato al que eran sometidos los hijos de la pareja, tanto así que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" intervino para brindarles protección, que se evidenciaba parcialidad en los testimonios de descargo favoreciendo al Acusado, que ahí cobraba relevancia lo afirmado por la víctima, que por ende se daba plena credibilidad al dicho de la infante, al de la su tía Dolores Munevar, hermana del acusado y la de los peritos. Que conforme a lo que se dictaminó por la Perito Maribel Tejedor Fonseca, de la Doctora Claudia Patricia Cuellar y la investigadora del C.T.I., se podía establecer sin duda alguna, que el relato de la niña era consistente y coherente, aunado al dictamen de medicina legal que señalaba que la historia era consistente con un caso de abuso sexual, que a pesar que la menor presentaba himen elástico dilatable, que podía permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse, no por ello se podía descartar la existencia del
punible, porque como se expresó por una de las perito, entre el 80 y el 90% de las mujeres tenían himen de este tipo, no siendo por tanto el himen íntegro, indicio claro de ausencia de penetración por el miembro viril, además que la declaración de la víctima se encontraba respaldada por otros medios de prueba, por ende, se hallaba probada la autoría del delito en cabeza del Acusado, que daban la certeza requerida para emitir sentencia condenatoria.
2.2.3. Recurso de Apelación:157593104001201500089 01. 5 Inconforme con el fallo de condena, la Defensa interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, y la consecuente absolución del procesado por las siguientes razones: -Que el delito por el que se sentenció a su Defendido, está previsto en el artículo 208 del Código Penal, bajo el verbo rector “acceder”, que el diccionario Sopena, lo define entre los varios significados como “tener paso o entrada a un lugar ”, que el Código Penal en su artículo 212 define al acceso carnal como la penetración del miembro viril (pene) en el ano o vagina, que para nuestro caso, para que hiciera posible el coito o cópula sexual entre hombre y mujer, debía probarse la penetración del pene en la vagina de la mujer, pues de lo contrario, el acceso carnal no podía estructurarse, la que no fue probada porque el legista, cuando expresó “… no puedo descartar, pero tampoco puedo afirmarlo… ”, ya que el peritaje
no determinó certeramente, después de examinar el cuerpo de la niña que necesariamente hubo penetración de un pene del padre en su vagina, lo que genera una duda insalvable, que por más esfuerzos que haga. -Que la declaración de responsabilidad penal, tiene un ingrediente ajeno, originado en el rechazo y repudio social, que el Acusador lo calificó como “ atroz “, y en fin caben todos los calificativos y adjetivos que en las descripciones se emplean. -Que en este proceso solo existe el testimonio de la menor supuestamente abusada, repetido por una psicóloga como si los dictámenes fueran estrictamente científicos, lo que no puede ser así, porque están sujetos a error y equivocaciones, que el fallador está obligado a examinar. -Que la niña es mentirosa, que muestra descaradamente a sus padres como unos beodos “guaraperos”, que cambiaban comida por licor, que no permitía el cuidado de la familia. -Que la desnutrición que presentaba la niña, así como sus hermanos, se debe a que sus progenitores carecen de los medios para brindarles comida, acorde para un mejor desarrollo, lo que no es motivo para que el Juzgado de Primer Grado, lo utilice esa circunstancia para denigrarlos, y concluir la responsabilidad en el incesto. -Que llama fuertemente la atención que la víctima no vivía con sus padres, sino con su abuelita y que solo iba a su casa los sábados y domingos cuando era violada, preguntándose porqué acudía si estaba bajo una ataque a su157593104001201500089 01.
6 integridad sexual, moral y netamente inspiradora de inmenso temor en una párvula, sin embargo, por años, continuó yendo a que fuera sometida a vejámenes, lo que esto revela capacidad de ser mendaz y de odio hacia sus padres, al punto de inventarles sucesos mentirosos (como lo del guarapo) y abusos sexuales reiterados, cuando podía quedarse en compañía de su abuela como evidentemente discurría realmente su vida, siendo totalmente inverosímil sus declaraciones. -Que la profesora Mary Edilsa Rojas Martínez, desmiente a la niña Marcela Cardozo Rodríguez, cuando expresó que la conoce por los cinco años que fue su alumna de cero a quinto grado, y que en ningún momento la notó extraña, que no le refirió nada en relación al trato con su padre, que solo hizo conocer el abuso, cuando estuvo bajo el cuidado de su tía, y tambié del sentenciado Dolores Munevar Cárdenas y una hija de ella, M.C.R escribió y luego se sostuvo en lo dicho ante cualquier investigador, psicólogo o autoridad, sin embargo, éste hecho no fue confirmado por el dictamen médico-legal, que no prueba las supuestas relaciones sexuales, y lo mínimo que despierta es una gran duda insuperable. -Que se desconoció la versión de la hermana de M.C.R., la señorita Yaneth Cardozo Rodríguez, de dieciocho (18) años de edad, quien no da cuenta de las presuntas violaciones o abusos del padre, quien dijo que “…con Marcela
se llevaban bien... que nunca le contó nada...que ella (Yaneth) siempre había salido con su padre y nunca le llegó a hacer nada, que Marcela, los fines de semana iba la casa de sus padres, que las relaciones entre Marcela y Segundo Francisco eran de respeto”. Invoca la presencia del principio de in dubio pro reo , por lo que se debe revocar la sentencia condenatoria, y absolver a su defendido. 2.2.4. Los no recurrentes: Transcurrido el término de traslado los no recurrentes guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:157593104001201500089 01.
7 Tomando en cuenta las argumentaciones de la Defensa recurrente, se analizará la responsabilidad del procesado, a partir de las pruebas aportadas en el juicio, respecto al delito endilgado, analizando si para hacer la valoración probatoria, el sentenciador observó las reglas que le impone la normatividad, y si a partir del mismo podía concluir el convencimiento que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, analizando especialmente los testimonios de Mary Edilsa Rojas Martínez y Yaneth Cardozo Munévar –hermana de la Víctima-, o si por el contrario debió aplicar el in dubio pro reo, por no existir la certeza exigida. 3.2. EL ASUNTO: En aplicación del principio de la libre apreciación de la prueba, la convicción del Juez debe formarse libremente teniendo en cuenta los hechos aportados al proceso con fundamento en los diferentes medios de prueba, para lo cual
existe una libertad limitada, cuya delimitación se encuentra al margen de las reglas de la experiencia, son los criterios normativos no necesariamente jurídicos, que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva para emitir juicios de valor acerca de cierta realidad, señalando que según lo exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, sólo cuando a partir de las pruebas aportadas, en el juicio oral, el Juez tenga la certeza, de la existencia de los hechos, y la responsabilidad del Acusado. Expuesto lo anterior, se ocupará la Sala, de hacer el análisis de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al juicio, en procura de analizar la responsabilidad penal del Sentenciado, efectuándose una valoración y ponderación de pruebas, para establecer la permanencia de la decisión dentro del ordenamiento. En el juicio oral, conforme a la acusación, se debían demostrar todos los hechos que determinan el tipo penal, como es que se habían realizado varios actos de acceso carnal abusivo de manera sucesiva en el cuerpo de la menor M.C.R. por parte de su progenitor, para probar la Fiscalía aportó unos manuscritos fechados a febrero de 2012 y 30 de abril de 2012 de la menor157593104001201500089 01. 8 M.C.R.; unos informes de investigador de campo de 22 de febrero de 2013, 13 de mayo de 2015 y 22 de diciembre de 2015 emitidos por Mónica Rojas Bernal, Investigadora de la Fiscalía, un informe de valoración psicológica a la
niña M.C.R. por parte de la Doctora Maribel Tejedor Fonseca, Psicóloga adscrita al I.C.B.F.; un informe técnico médico legal sexológico de 26 de septiembre de 2012, suscrito por el médico forense Doctor Néstor Ricardo Castillo Cárdenas; de igual modo, los testimonios de Mónica Rojas Bernal, Claudia Patricia Cuellar Vargas, Dolores Munevar Cárdenas, de los Doctores Maribel Tejedor Fonseca, Néstor Ricardo Castillo Cárdenas, y de la víctima M.C.R. En el sub judice nos encontramos con un único testigo directo de los hechos, como es la Víctima, quien argumenta que cuando vivía con sus padres en la Vereda Suce del municipio de Aquitania, su progenitor llegaba borracho todos los sábados y domingos, la cogía sola en la habitación de él, le decía que la iba a consentir, le hacía que se quitara los pantis y le tocaba los senos, luego se quitaba los pantalones acostándose sobre ella, introduciendo los dedos y el pene en su vagina, que sentía que se orinaba y emitía un líquido blanco entre sus piernas, que su mamá sabía lo que estaba sucediendo, pero se hacía la que estaba “pelando papas”, que después que su padre la mandaba a acostar, entraba su progenitora y se acostaba a dormir con él. Del informe técnico médico legal sexológico, introducido igualmente en el juicio, aunque dentro del mismo se determinó que no fueron encontradas secuelas consecuencia de agresión sexual, porque la configuración anatómica el himen de la menor, permitía la introducción del pene conservándose íntegro, expresando el forense con relación a ello, que esa
secuelas consecuencia de agresión sexual, porque la configuración anatómica el himen de la menor, permitía la introducción del pene conservándose íntegro, expresando el forense con relación a ello, que esa circunstancia ni confirmaba ni desvirtuaba el hecho acusado, señaló que entre el 80% y el 90% de las mujeres presentan este tipo de himen, pudiendo tener relaciones sexuales toda su vida, rompiéndose únicamente mediante un parto vaginal. Dolores Munévar, afirmó que tuvo bajo su cuidado a Marcela Cardozo, desde 2011 hasta 2012, que ella al observar el comportamiento retraído de la157593104001201500089 01. 9 entonces menor de edad, y la forma como su sobrina se causaba laceraciones y heridas superficiales en el cuerpo, le preguntó insistentemente que a qué se debía, logrando finalmente con el apoyo de la defensoría de Familia del ICBF, que la menor expresara la causa, y fue cuando expresó los vejámenes sexuales a los que la había sometido su padre biológico durante varios años, con el consentimiento y pleno conocimiento de su madre, quien convenientemente se retiraba de su propia habitación, para que el Procesado la violara en la forma como ya se ha narrado. Las anteriores pruebas analizadas en su conjunto de acuerdo con las reglas que impone la normatividad, contrariamente a lo que piensa la Defensa, permiten llegar a la certeza para condenar, ya que la valoración psicológica,
los informes de campo, entrevistas practicadas a la infante y los testimonios rendidos son concordantes y expresivos, con el relato de la menor M.C.R., del acceso carnal abusivo del cual fue víctima, los cuales fueron denunciados y dieron lugar a que se formulara la imputación y posterior trámite que terminó con la condena, porque la niña señala con coherencia y detalle, los momentos de las agresiones, además de los hechos previos y posteriores, la afectación que sufrió desde el momento de su ocurrencia, que tienen directa relación con los conceptos de las profesionales de la psicología, que indudablemente determinan que los sucesos se consumaron en la soledad, aprovechada por el victimario. Al respecto de la credibilidad del testimonio de un menor, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que este Tribunal Superior ha acogido, precisó que para adecuar a un alto grado credibilidad en cuanto al testimonio rendido por un menor de edad los siguientes supuestos: (i) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último; (ii) Que la versión de la víctima tenga en confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho, y; (iii) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin157593104001201500089 01.
10 ambigüedades ó contradicciones2 , los que se cumplen a plenitud, porque la infante M.C.R. ha narrado de manera coherente siempre los mismos hechos, y los ha sostenido en las varias entrevistas que rindieron ante los diferentes profesionales del derecho, la psicología y la medicina, no mostrando que fuera un hecho imposible, o que lo hubiera inventado ya fuera por sugerencia de terceros o por enemistad manifiesta con el agresor, lo que permite afirmar que fue víctima de un ataque a su libertad y formación sexual, para lo cual no estaba en posibilidad de defenderse, debido precisamente a su edad; considerando así la Sala, que su versión es ratificada dentro de los informes de investigador de campo de 22 de febrero de 2013, 13 de mayo de 2015 y 22 de diciembre de 2015 emitidos por Mónica Rojas Bernal Investigadora de la Fiscalía, de igual modo, con la valoración psicológica realizada a la niña por parte de Maribel Tejedor Fonseca Psicóloga adscrita al I.C.B.F., la declaración de Dolores Munévar Cárdenas, los manuscritos de la menor introducidos en el juicio oral, así mismo, con el dictamen técnico médico legal sexológico, suscrito por el Médico Forense Néstor Ricardo Castillo Cárdenas, que concluye que la historia referida y descrita es consistente con un caso de abuso sexual, lo que permitía establecer que la versión ofrecida por ésta, era absolutamente creíble, y los hechos a los que se refiere tienen confirmación
en las otras pruebas incorporadas, sin que la Víctima se haya retractado de los mismos en momento alguno, al contrario desde el comienzo persistió en la incriminación a su padre, lo que igualmente lleva a éste Colegiado, al evaluar que el grado de credibilidad que merece la declaración de la menor, es claro, y acorde con los parámetros deprecados por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia de 7 de septiembre de 2005 radicado No. 18455, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, concluyendo que ésta por la coherencia, reiteración, la descripción de los hechos, la espontaneidad, la reiteración de la incriminación y la inexistencia de prueba que pueda concluir la incredibilidad derivada de un resentimiento entre víctima y victimario, es loable dar toda la credibilidad a la versión deprecada por la niña, y en consecuencia proceder a relacionarla con los demás elementos de prueba obrantes en el proceso, para así determinar si realmente se puede concluir la responsabilidad del procesado, consistente en que lo relatado por la menor en los distintos momentos procesales ante los diferentes psicólogos, el
2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 11 abril de 2007, Radicación 26128.157593104001201500089 01. 11 profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como lo expuesto por los testigos, mantiene un alto grado coincidencia y coherencia con lo manifestado por ella en el juicio oral, es decir que su relato, es enfático
y preciso en señalar que su padre S.F.C.M., la accedió vía vaginal en reiteradas ocasiones con los dedos y el pene, cuando llegaba en estado de embriaguez a su casa , en lo que es persistente y coherente, señalando el lugar en el que ocurrieron los hechos, que fue en la habitación de sus progenitores, sucesos de los cuales se daba cuenta su mamá, pero se mantenía fuera de la alcoba pelando papas, para luego entrar a dormir con su esposo luego de consumada la agresión sexual. En este orden de ideas, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada con fundamento en las reglas de la sana crítica, concluye esta Sala que no existe asomo de duda, respecto de la comisión de los hechos y de la autoría del acusado, no pudiendo oírse los reclamos revocatorios del recurrente, que tienden a desprestigiar la versión de la Víctima y atribuirle proclividad a la violación de la que era sujeto pasivo, mientras que sus testigos los considera fieles a una verdad que no aparece en ningún momento demostrada, de manera que se dan, como lo determinó la primera instancia, los presupuestos de certeza, para determinar la responsabilidad del Sentenciado, en la comisión de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado en concurso homogéneo y sucesivo, prevista en el artículo 208 del Código Penal con la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 5º del artículo 211 ibídem.
Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente la sentencia recurrida, expedida el 24 de octubre de 2017.
4. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E : 157593104001201500089 01. 12 4.1. Confirmar en integridad la sentencia objeto de alzada. 4.2. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado nn 3094-170315157593104001201500089 01.
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