TSDJ VIT SU - 1575931040012016-00062-02-(13-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931040012016-00062-02-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS – PRUEBA DE CADENA DE CUSTODIA QUE GARANTICE LA ACREDITACION O AUTENTICIDAD DE LA EVIDENCIA FÍSICA: No es la única herramienta concebida por el Legislador.
En consecuencia, y como antes se precisó, la cadena de custodia no es la única herramienta concebida por el Legislador para garantizar la autenticidad de las evidencias físicas y de los elementos materiales probatorios que se pretendan aducir a un juicio, pues existen otros métodos de autenticación que cumplirían finalidades similares, entre los cuales se encuentran el Testimonio; la marcación; la auto-autenticación y la peritación.
FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS – DELITO DE MERA CONDUCTA : La acción ejecutada sí puso en peligro la seguridad pública, pues basta que la persona importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar un arma de fuego, sus partes o municiones y no cuente con la autorización legal respectiva, para entender lesionada la seguridad pública.
Ahora, en lo que tiene que ver con la antijuridicidad de la conducta, esta Corporación estima que, contrario a lo decidido por el A quo, la acción ejecutada por ARAQUE ALVAREZ sí puso en pe ligro la seguridad pública, como bien jurídicamente protegido, puesto que es un delito de mera conducta, esto es, que no requiere un resultado. En ese sentido, el Tribunal de Casación, al pronunciarse respecto de la de la
pública, como bien jurídicamente protegido, puesto que es un delito de mera conducta, esto es, que no requiere un resultado. En ese sentido, el Tribunal de Casación, al pronunciarse respecto de la de la antijuridicidad material del delito de porte ilegal de armas de fuego, señaló́: ...Resulta oportuno recordar que, tratándose de un delito de peligro abstracto, en el que el legislador anticipó la barrera de protección del interés jurídicamente tutelado, independientemente de que el agente no accione el arma de fuego, es sujeto de reproche jurídico quien ejecute cualquiera de los verbos rectores señalados en el artículo 365 del Código Penal. Por eso, basta que la persona importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar un arma de fuego, sus partes o municiones y no cuente con la autorización legal respectiva, para entender lesionada la seguridad pública. ” Así́ las cosas, resulta incuestionable que la acción desplegada por el procesado, de tener, guardar, conservar o almacenar el revolver incautado en su bolso, es lo suficientemente aflictiva para el interés jurídico protegido, para entender lesionada la seguridad de la comunidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931040012016-00062-02
CLASE DE PROCESO: PENAL LEY 906 de 2004
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931040012016-00062-02
CLASE DE PROCESO: PENAL LEY 906 de 2004
FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS
PROCESADO: FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1º. PENAL CIRCUITO SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN
APROBADA Acta No. 216
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la sentencia absolutoria emitida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
II.- HECHOS
En el escrito de acusación se concretan en síntesis de la siguiente forma:
“El día 17 de julio de 2016 a eso de las 10:20 horas, se recibe una llamada de la Estación de Policía de Gámeza en la cual la señora LUISA MESA manifestó que FABIO ARAQUE minutos antes había amenazado con un arma de fuego en cercanías de la casa sonde ella reside, que se trataba de un revólver que sacó de un bolso color café diciéndole que la iba a matar, por tanto, se trasladaron unidades de la Policía al sitio indicado por la denunciante y con la
en cercanías de la casa sonde ella reside, que se trataba de un revólver que sacó de un bolso color café diciéndole que la iba a matar, por tanto, se trasladaron unidades de la Policía al sitio indicado por la denunciante y con la información obtenida de la mujer, dos policiales se dirigen a un potrero abiertoRadicación: 1575931040012016-00062-02 2
cercano donde hallan a FABIO ARAQUE ÁLVAREZ, sin que hubiera otras personas en un radio aproximado de cien metros. Al notar la presencia de los uniformados, éste se despoja de un bolso que portaba en el hombro derecho, le solicitan un registro a lo cual se niega dicien do que esa finca es de su propiedad y que no permitía la presencia de ello s, pese a que no había cerca y es un sitio abierto, tampo co permite que accedan al bolso que había sido tirado al pasto, agrediéndolos con golpes y patadas, siendo necesario utilizar la fuerza ya que intentó despojar de su arma de dotación al Subintendente OMAR OWEYMAR ACOSTA GÓMEZ lanzándolo al suelo y causándole lesiones que, según indicaron, se valoraron con 10 días de incapacidad. Hace presencia en el lugar la señora BLANCA LLILIA ÁLVAREZ, madre de FABIO ARAQUE, quien llevaba un palo para agredirlos, y fue necesaria la acción de uno de lo policias para controlarla, y una vez le colocan las esposas a ARAQUE hacen a revisión del bolso en el cual hallan un revólver Smith & Wesson calibre 38 SPL, serial No. 5D822577 con seis (6) cartuchos sin percutir
uno de lo policias para controlarla, y una vez le colocan las esposas a ARAQUE hacen a revisión del bolso en el cual hallan un revólver Smith & Wesson calibre 38 SPL, serial No. 5D822577 con seis (6) cartuchos sin percutir y sin que se presen tara permiso para porte o tenencia, además que posteriormente se concluyó por técnico de policía judicial su aptitud para disparar proyectiles. Se adelanta el procedimiento de captura en flagrancia con la garantía de los derechos correspondientes y la comunicación a un abogado, con la negativa a firmar el documento de incautación del revólver, habiéndose informado por quienes se hizo la captura y por personal de la SIJN, que el capturado les hizo ofrecimientos de dinero para que le colaboraran despojando el arma de alguna de sus piezas importantes en el funcionamiento, a finde que el concepto saliera como no apta para disparar y no procediera la judicialización el punible”.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- Por los anteriores hechos, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de C ontrol de Garantías de Sogamoso, se legalizó la captura en situación de flagrancia del señor FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ, se realizó la legalización de la incautación del revólver calibre 38L marca Smith & Wesson serie 5D82577 con seis cartuchos, y se le formuló imputación en calidad de autor a título de dolo del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PERSONALRadicación: 1575931040012016-00062-02 3
calidad de autor a título de dolo del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PERSONALRadicación: 1575931040012016-00062-02 3
contemplado en el artículo 365 del C.P. bajo el verbo rector PORTAR O LLEVAR CONSIGO 1. Igualmente, se le impuso medida de asegurami ento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2.- El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ante el que se surtió la audiencia de formulación de acusación en sesiones del 20 de octubre de 2016 y 25 de noviembre de 2016. Por su parte, la audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 1° de abril y 16 de mayo de 2019.
3.3.- El juicio oral se desarrolló los días 16 y 23 de abril, 10 y 11 de mayo de 2021, emitiéndose al término del mismo , sentido del fallo de carácter absolutorio2.
3.4.- La sentencia fue emitida e n audiencia del 13 de septiembre de 2021; luego del traslado realizado , el Representante de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación del que se ocupa esta instancia3.
IV.- LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante la mencionada sentencia se absolvió al señor FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En lo que es objeto de disenso, esto es, la existencia de la conducta y la
ARAQUE ÁLVAREZ por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En lo que es objeto de disenso, esto es, la existencia de la conducta y la responsabilidad del pr ocesado, la sentencia se funda en que producto del debate probatorio , logró demostrarse que el 17 de julio de 2016 , la señora LUISA FERNANDA MESA ARAQUE realizó una llamada primero al GAULA y después a la Estación de Policía de Gámeza, dando cuenta de las amenazas que con arma de fuego le realizó el señor FABIO GUILLERMO ARAQUE en su casa de habitación. Igualmente que con posterioridad se desplazó una patrulla conformada por los Agentes FABIÁN ELEAZAR CORREA CELY, OWEIMAR MESA y el patrullero GUILLERM O LEÓN, quienes realizaron el
1Acta visible a folio 4 del expediente digitalizado/garantías 2 Acta visible a folio 53 expediente digitalizado 3 Acra visible a folio 57 expediente digitalizadoRadicación: 1575931040012016-00062-02 4
requerimiento correspondiente para la requisa en el bolso donde se indicó, se encontraba el arma, y, posteriormente ante la no exhibición de permiso alguno por el señor FABIO ARAQUE y la necesaria intervención, se procedió a la incautación para la cual no se verificó el cumplimiento de los protocolos de cadena de custodia.
Se resalta, que solo se fijó fotográficamente el lugar en donde fue hallado el señor FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ, quien según se conoció,
cadena de custodia.
Se resalta, que solo se fijó fotográficamente el lugar en donde fue hallado el señor FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ, quien según se conoció, portaba un arma de fuego al momento de su captura , sin que exista claridad sobre el momento de la incautación y la persona que transportó el arma hasta la Estación de Policía de Gámeza pues según la documental No . 5 de la Fiscalía, fue en dicho lugar en donde se realizó la incautación, lo que difiere con una fotografía en la que se muestra un bolso abierto al parecer en cuero sobre el pasto o hierba verde, lo que sería indicativo de que fue en el lugar de los hechos y no en la Estación de Policía en donde se llevó a cabo la incautación de la mencionada arma de fuego.
Se agrega que según video que el Comandante de la Estación de Policía de Gámeza realizó, no se verificó el momento mismo en que el arma fue hallada en el bolso junto con las municiones; en dicho video aparece el revólver sobre la mesa junto con un celular y un cargador, siendo de la única manera en que aparece docume ntado el objeto material identificado con el N o. 5D82577 grabado en la cacha.
Igualmente sucedió con los actos urgentes agotados por el investigador YADIR ALEXANDER SÁNCHEZ , para los que no se conoció quien recibió la documentación, quien el arma y la munición ni el diligenciamiento del formato de cadena de custodia, aspecto que tampoco logró establecerse con el testimonio del perito en balística, quien en un primer momento informó que la solicitud de análisis la hizo HERNÁN ENRIQUE PALACIOS, después que fue
de cadena de custodia, aspecto que tampoco logró establecerse con el testimonio del perito en balística, quien en un primer momento informó que la solicitud de análisis la hizo HERNÁN ENRIQUE PALACIOS, después que fue YADIR SÁNCHEZ para finalizar señalando que no recordó quien le entregó el arma, ni cuantas firmaron la cadena de custodia.
Así las cosas, se considera que los testimonios rendidos por los Agentes de Policía y por los funcionarios de policía judicial pierden credibilidad en lo queRadicación: 1575931040012016-00062-02 5
respecta a la cadena de custodia, no existiendo por tanto certeza sobre la autenticidad del arma in cautada, cuya cadena de custodia no se inició en el lugar de la incautación, no incluyó su fijación fotográfica para establecer si fue la misma que portaba el señor FABIAN GUILLERMO ARAQUE, la que se filmó, se embaló y rotuló en la Estación de Policía de Gámeza y examinó el perito de balística.
Por tanto, ante la falta de prueba que indique que el arma sometida al análisis balístico es la misma que se le halló al señor FABIO GUILLERMO ARAQUE, se genera la duda que debe resolverse a favor del procesado.
V.- EL RECURSO
El Delegado de l a Fiscalía solicita la revocatoria de la decisión , para en su lugar emitir sentencia de condena en contra del señor FABIO GUILLERMO ARAQUE por el delito previsto en la acusación.
Lo anterior, fundado en que disiente de la valoración probatoria realizada por el A quo, especialmente frente a las declaraciones de l Agente FABIAN
ARAQUE por el delito previsto en la acusación.
Lo anterior, fundado en que disiente de la valoración probatoria realizada por el A quo, especialmente frente a las declaraciones de l Agente FABIAN ELEAZAR CORREA y el Subintendente OMAR OWEIMAR ACOSTA, quienes acudieron al lugar de los hechos, y participaron en el procedimiento de captura del señor FABIO ARAQUE. En su sentir, estas personas realizaron un detallado relato de los hechos y de los procedimientos agotados.
Considera que con los testimonios de los policiales tanto que intervinieron en la captura como quienes actuaron en los actos urgentes como el Intendente JHON JAIRO ARCINIEGAS, contrario a lo afirmado por el A quo, se logró la identificación el arma de fuego hallada en poder del procesado, y se determinó que la misma era apta para producir disparos, y si bien existieron falencias en la cadena de custodia, hay certeza de que el revólver incautado fue el hallado el 17 de ju nio en poder de FABIO GUILLERMO , arma que se custodi ó y se llevó a valoración técnica, presentándose en juicio, la cual no fue otra que por la que el aquí acusado ofreció dinero para que la dañaran y lo favorecieran, lo cual hace más probable la existencia del hecho.Radicación: 1575931040012016-00062-02 6
En conclusión, muestra conformidad con la consideración de l Despacho en cuanto a que debe existir certeza de la mismidad del elemento, discrepando de las demás conclusiones, pues conforme a nutrida línea jurisprudencial 4 las falencias de la cadena de custodia en los protocolos se pueden suplir con otros
cuanto a que debe existir certeza de la mismidad del elemento, discrepando de las demás conclusiones, pues conforme a nutrida línea jurisprudencial 4 las falencias de la cadena de custodia en los protocolos se pueden suplir con otros elementos de prueba, los que para el caso están constituidos por testigos con conocimiento personal e identificable, quienes depusieron sobre la recolección de un revólver identificado con número serial y dan cuenta del estudio técnico realizado.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
La Defensa solicita la confirmación de la decisión . En primer lugar, considerando que si bien por virtud del principio de libertad probatoria, con el aporte de elementos materiales probatorios se habría podido soportar el acatamiento de los protocolos de cadena de custodia con los ingredientes ineludibles de autenticidad y mismidad, ello no se logró en el subjudice.
En segundo lugar , señala que sobre el contenido factual tema de pruebaarma que dicen se incauta y fue sometida a análisis de autenticidad-, nada se aporta, por tanto, no puede afirmarse la mismidad del objeto material del delito.
Así las cosas, generándose a través de la refutación de la testimonial una duda insalvable al tenor de lo previsto en el artículo 7º. del C. de P. P. , resultó procedente la absolución de su representado.
Subyace en su criterio un reclamo de suerte sobre la tarifa legal que corresponde a este tópico regulado por el artículo 254 del C. de P. P., fallando en el caso la actividad probatoria del acusador, tendiente a su demostración y en virtud de la cual pudo establecerse quién o quiénes realizaron la incautación
corresponde a este tópico regulado por el artículo 254 del C. de P. P., fallando en el caso la actividad probatoria del acusador, tendiente a su demostración y en virtud de la cual pudo establecerse quién o quiénes realizaron la incautación del arma y si la recogida fue la analizada , así como el lugar en el que se descubrió el elemento y finalizó con la orden la autoridad competente. En ese sentido, no encuentra explicación la defensa en por qué se pasó por alto y no
4 Cita entre otras las sentencias SP-12229 Rad. 43916, 52530 M.P. JAIME A MORENO, Rad 48610 de 2018, Rad. 30568 del 19 de febrero de 2009, Rad. 3585 de 2015, Rad. 12229 del 31 de agosto de 2016, 43916 del 4 de diciembre de 2019, 52530 del 29 de abril de 2020, SP 5331 del 4 de diciembre de 2019, SP 12229 Rad. 43916.Radicación: 1575931040012016-00062-02 7
se procedió conforme los protocolos, que si bien procesales tienen efectos sustanciales. Ninguno de los agentes se responsabilizó no se señaló quien obtuvo el arma, la persona que dijo incautar el arma no fue la misma que inició la cadena de cust odia, realizaron fijación fotográfica al resto del paisaje pero al arma en el lugar de los hechos no le tomaron fotografía alguna, pasaron por alto el uso de contenedores para la movilización y entrega, y, finalmente, el oficio de respuesta del peritaje se dirige a otra persona, aspectos que no fueron aclarados en el juicio, desconociéndose la suerte que corrió el objeto hasta la
alto el uso de contenedores para la movilización y entrega, y, finalmente, el oficio de respuesta del peritaje se dirige a otra persona, aspectos que no fueron aclarados en el juicio, desconociéndose la suerte que corrió el objeto hasta la URI a donde se trasladó, al juzgar por el video aportado en el que aparece un arma siendo manipulada por uno de los policiales que no está reconocido como que participó en los procedimientos.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para desatar la alzada propuesta por la Fiscalía, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le esté inescindiblemente vinculado, conforme lo previsto en el numeral 1º. del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2.- Problema Jurídico
Teniendo en cuenta la postura del recurrente y en atención al principio de limitación de la segunda instancia, la Sala se ocupará en determinar si en el asunto sometido a consideración , hay mérito para condenar en los términos del inciso 1° del artículo 381 del C. de P. P., y, contrario a lo señalado por el A quo a pesar de las falencias que presentó el proceso de cadena de custodia, con las pruebas aportadas en juicio, hay certeza sobre la autenticidad d el objeto material del delito y la responsabilidad.
7.3.- La materialidad del delito y responsabilidad del procesado.
Bien sabido es que en la sistemática procesal que nos rige, para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de laRadicación: 1575931040012016-00062-02 8
Bien sabido es que en la sistemática procesal que nos rige, para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de laRadicación: 1575931040012016-00062-02 8
responsabilidad penal del procesado, que ha de ser provisto a través de las pruebas aducidas en el juicio oral, lo que surge de la valoración suasoria del juzgador. La presencia de dubitaciones sobre lo objetivo y subjetivo del delito, de entidad y peso para propiciar escenarios de incertidumbre, se inclinan a favor del procesado como desarrollo del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo.
En este asunto, se procede por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que se encuentra descrito así́:
“...Art. 365. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones o explosivos, incurrirá́ en prisión…”
Según el anterior contexto normativo, la persona que sea sorprendida llevando consigo o portando sin contar con el permiso de la autoridad militar un arma de fuego que cumpla con las caracter ísticas de ley, que no haya perdido su carácter, incurre en el delito.
Da cuenta la actuación, que el 17 de julio de 2016, la señora LUISA FERNANDA MESA ARAQUE, dio a conocer las amenazas que con arma de fuego le realizó el señor FABIO GUILLERMO ARAQUE ; lo ant erior dado que unos becerros
MESA ARAQUE, dio a conocer las amenazas que con arma de fuego le realizó el señor FABIO GUILLERMO ARAQUE ; lo ant erior dado que unos becerros de propiedad del aquí enjuiciado, rompieron la cuerda y llegaron a su finca ubicada en la vereda Villa Girón Sector la Cruz, a donde éste arribó llevando un bolso color café y un palo en la mano derecha, metió la mano en el bol so, sacó un revólver, le apuntó y le dijo: “usted se metió con mi madre, ahora sí la voy a matar”, ante lo cual ella procedió a llamar a las autoridades.
Para ese momento, con la indicación concreta del lugar en donde se hallaba el señor FABIO GUILLERMO ARAQUE -casa antigua ubicada en el predio de BLNCA LILIA-, indicó como presenció su captura por parte de una patrulla de la policía que acudió al lugar, sin percatarse de lo sucedido con el arma de fuego que le exhibiera momentos antes. Al respecto, el Intendente OWEIMAR ACOSTA, quien hizo presencia en el lugar dada la llamada telefónica que recibió, indicó, que una vez en el lugar,Radicación: 1575931040012016-00062-02 9
procedió a realizar la requisa del señor FABIO GUILLERMO ARAQUE, y ante la resistencia opuesta, ya que el mencionado no quiso dejarse registrar ni registrar el bolso que llevaba, y al contrario quiso protegerlo colocándolo en medio de sus piernas, debió utilizar la fuerz a, ya que lo hizo caer y quiso quitarle el arma de dotación que llevaba en la cintura, culminando dicho
medio de sus piernas, debió utilizar la fuerz a, ya que lo hizo caer y quiso quitarle el arma de dotación que llevaba en la cintura, culminando dicho procedimiento con la revisión del bolso en donde se halló un revólver y unos cartuchos, y la captura en situación de flagrancia del citado, cumpliendo para cada una de las actividades, los protocolos, tales como el embalaje del arma de fuego, la cual se dejó a disposición de la autoridad competente.
Agregó, que dentro del bolso de cuero color café en mal estado se encontró el arma de fuego por la que se procede, un cargador de celular y un frasco, y que al momento de diligenciar el acta de incautación, el capturado se negó a firmar el acta por lo cual se dejó la anotación. Igualmente señaló, que el registro del bolso fue realizado por el Intendente CORREA y que dentro de los protocolos observados se encontró la fijación fotográfica, la cual fue aportada como documental, desconociendo lo relacionado con el embalaje y el inicio de la cadena de custodia con su responsable. Ya posteriormente, se dirigieron a la Estación de Policía lugar en el que el arma se fijó fotográfic a y fílmicamente, inspeccionándose sólo para saber cuántos cartuchos tenía en el tambor y el número de identificación.
También indicó que él, junto con el intendente CORREA, se desplazaron a la URI a dejar a disposición al capturado, sin recordar cuál de ellos entregó el arma.
Igualmente se recepcionó la declaración del señor HERNÁN ENRIQUE PALACIOS MORENO, técnico profesional en dactiloscopia, adscrito a la
URI a dejar a disposición al capturado, sin recordar cuál de ellos entregó el arma.
Igualmente se recepcionó la declaración del señor HERNÁN ENRIQUE PALACIOS MORENO, técnico profesional en dactiloscopia, adscrito a la SIJIN, Unidad de Reacción Inmediata de Sogamoso, quien refirió que el 17 de julio de 2016 cuando se encontraba en turno, llegó un caso de Gámeza, el capturado era FABIO GUILLERMO ARAQUE señalado de porte de armas, razón por la cual, procedió a recepcionar la documentación aportada, la cual entregó a la patrulla de vigilancia, procedió a agotar l os actos urgentes como el reporte de inicio, la identificación y arraigo y demás actividades, momento en el que el señor ARAQUE le dice a él y a su compañero YADIERRadicación: 1575931040012016-00062-02 10
ALEXANDER SÁNCHEZ que le colaboraran ofreciendo la suma de un millón de pesos para que dañaran la aguja percutora del arma de fuego para salir bien librado de ese delito, a lo cual se negaron, después les dijo que les daba hasta dos millones de pesos y ellos le dijeron que se abstuviera de hacer esas peticiones si no quería verse involucrado en una situación complicada, anotación que dejaron en los libros correspondientes.
Con dicho testimonio no se obtuvo información sobre la cadena de custodia de los elementos, pues no recordó haber visto el documento , aún cuando le es sabido, que cuando se recibe un capturado por porte de armas, es
Con dicho testimonio no se obtuvo información sobre la cadena de custodia de los elementos, pues no recordó haber visto el documento , aún cuando le es sabido, que cuando se recibe un capturado por porte de armas, es obligación recibir el objeto embalado y rotulado y bajo protocolo de cadena de custodia.
Por su parte, el señor JHON JAIRO ARCINIEGAS ACEVEDO, perito en balística forense, señaló que el 18 de julio de 2016 , recibió en el laboratorio solicitud del Subteniente HERNÁN ENRIQUE PALACIOS donde solicitaba el estudio de un arma de fuego y unos cartuchos, procediendo al reconocimiento de su pericia -descripción del arma tipo revólver marca Smith &Wesson, calibre 38 largo, modelo 10-07”y 3.2.- a cuyo término declaró que se determinó que el arma e ra apta para disparar y que los cartuchos eran compatibles con la misma, arma que correspondía al número 5D82577.
Igualmente fueron recepci onados los testimonios del Intendente OSCAR GUERRERO LUMBAQUE, quien indicó que dentro de los actos realizados, tuvo a cargo la recepción de entrevistas, el descargue de documentos fílmicos tomados por los celulares de los polic ías FABIAN ELEAZAR CORREA y el Intendente ORTEGA ROJAS, procediendo frente a dicha evidencia, a diligenciar los rótulos correspondientes, y a someterla a los pr otocolos de cadena de custodia , los cuales dio a conocer junto los contenedores respectivos.
En el mismo sentido el señor ADIR ALEXANDER SÁNCHEZ rindió testimonio, siendo él, quien tuvo a cargo la activación de los actos urgentes, señalando
cadena de custodia , los cuales dio a conocer junto los contenedores respectivos.
En el mismo sentido el señor ADIR ALEXANDER SÁNCHEZ rindió testimonio, siendo él, quien tuvo a cargo la activación de los actos urgentes, señalando que como en este caso se presentó la incautación de un arma de fuego, se trató de establecer su origen y si tenía permiso para porte , ac tos que seRadicación: 1575931040012016-00062-02 11
agotaron telefónicamente, y que obtenida la información, esta fue puesta en conocimiento del Fiscal de turno, sin recordar quien llevó el arma po rque a veces el perito iba a Sogamoso.
Refirió que cuando subieron al señor FABIO GUILLERMO ARAQ UE para hacer el proceso de identificación e individualización , estando con el subintendente HERNÁN ENRIQUE PALACIO, FABIO GUILLERMO les ofreció un millón de pesos para alterar o adulterar el elemento material probatorio en este caso la aguja percu tora, y así llevarlo en esas condiciones al perito, ante lo que le dijeron que no hiciera ese tipo de insinuaciones porque se podía ver inmerso en un tipo penal, y de ello dejaron la anotación en el libro de población.
Finalmente, el entonces Comandan te de la Estación de Policía de Gámeza , señaló que para el 17 de julio de 2016 se recibió una llamada de una mujer al número de emergencia, dando cuenta que el señor ARAQUE la estaba intimidando con arma de fuego en su predio, razón por la cual , salieron los
al número de emergencia, dando cuenta que el señor ARAQUE la estaba intimidando con arma de fuego en su predio, razón por la cual , salieron los compañeros de la Estación y llegaron momentos después con el capturado, ante lo que él realizó un video, tomó unas foto grafías, recordando que en el bolso que llevaba el capturado había un revólver 38 largo, un pequeño tarrito y un cargador para celular, arma que se embaló y se rotuló y con su debida cadena de custodia se dejó a disposición de la Fiscala junto con el capturado, sin recordar quien hizo ese embalaje.
En relación con este último procedimiento, tenemos que de los artículos 254 a 266 de la Ley 906 de 2004 se extrae, que el legislador autorizó a la Fiscalía General de la Nación a reglamentar lo referente a la cadena de custodia en aras de asegurar que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas sean los mismos que dieron origen al proceso y que se recaudaron dentro del mismo. La cadena de custodia constituye entonces, un instrumento para garantizar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas y demostrar las condiciones de identidad, integridad, preservación, seguridad, almacenamiento, continuidad y registro de ellos.
No obstante lo ant erior, la demostración de la autenticidad de estos, noRadicación: 1575931040012016-00062-02 12
solamente se demuestra de dicha manera. En nuestro sistema procesal existe libertad probatoria ( artículo 373 del C. de P.P.), así se tiene, que cuando no exista la cadena de custodia o el procedimiento en la misma ha sido irregular,
12
solamente se demuestra de dicha manera. En nuestro sistema procesal existe libertad probatoria ( artículo 373 del C. de P.P.), así se tiene, que cuando no exista la cadena de custodia o el procedimiento en la misma ha sido irregular, la carga de la prueba para demostrar la mismidad del elemento material de pr