TSDJ VIT SU - 157593104001201600031 0 1-(15-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104001201600031 0 1-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
SUBROGADO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA –No procede por no haberse constituido la caución ordenada.
El traslado a que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se otorga al Procesado por razón de la sentencia condenatoria que se va a pronunciar en su contra, término que tiene para expresar “sus condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden”; sin embargo al examinarse el registro respectivo, se observa que la defensa no se refirió en manera alguna a la insolvencia económica parcial o total de Barrera Preciado, pues ésta es una parte de su modo de vivir, es decir no se pronunció en ningún sentido respecto de su capacidad económica, por lo que al Juez no le quedaba otro camino que aplicar la norma general, y fijar la caución dineraria, que a su juicio c o n s i d e r a r a , y q u i z á s a t e n d i e n d o a q u e e l A c u s a d o o s t e n t a b a l a c a l i d a d d e I n s p e c t o r d e P o l i c í a d e Sogamoso, que alegó la Víctima, la fijó en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a l e g ó l a V í c t i m a , v a l o r e s q u e d e b í a c o n s i g n a r e n l a i n s t i t u c i ó n b a n c a r i a q u e s e i n d i c ó e n l a m i s m a decisión.
decisión.
Para resolver este asunto, se entra a examinar de acuerdo con el alegato de insolvencia expuesto por el recurrente, determinándose que el mismo no concretó las razones de la insolvencia, sino simplemente expuso que no podía constituir la caución ordenada, mientras que la Víctima, adujo q ue ello no era c i e r t o p o r c u a n t o t e n í a e l i n g r e s o c o m o I n s p e c t o r d e P o l i c í a , a r g u m e n t o q u e u n i d o a l a n e g a c i ó n indefinida sobre la insolvencia en el alegato a que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de argumentación relativa a la insolvencia, determina que no se pueda acceder a la petición revocatoria, la que será confirmada.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593104001201600031 01
PROCESO: ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESADO: JORGE ELIECER BARRERA PRECIADO
APROBADA: Acta N°
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
PROCESADO: JORGE ELIECER BARRERA PRECIADO
APROBADA: Acta N°
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de marzo de dos mil diecinueve
(2019)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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1. OBJETO:
Decide la Sala el recurso de apelación sustentado por la defensa contra una parte de la sentencia proferida el 3 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Hechos:
La presente investigación se inició con base en la noticia criminal de fecha 25 de febrero de 2013 en contra de Horacio Mantilla Celis (fallecido el 3 de octubre de 2013), y de Jorge Eliecer Barrera Preciado, Inspector Cuarto Municipal de Policía de Sogamoso, siendo condenado por sentencia de 3 de abril de 2017 a la pena principal de veinte meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, por declarársele responsable del delito de Abuso de Función Pública. Además se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.2. Actuación Procesal:
El 18 de enero de 2016, se llevó a cabo audiencia de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de
pena.
2.2. Actuación Procesal:
El 18 de enero de 2016, se llevó a cabo audiencia de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, dentro de la cual se formuló imputación por parte del Fiscal del caso, como autor a título de dolo de la conducta consumada de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado. De otro lado, no fue impuesta medida de aseguramiento.
El 12 de mayo de 2016 se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y antes de celebrarse la audienciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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preparatoria, se expresó la intención de suscribir un preacuerdo, por lo que se programó el 2 de noviembre de 2016 una nueva diligencia, para la verificación del mismo, el que fue aprobado, modificándose el delito acusado por el de Abuso de Función Pública, expidiéndose el 3 de abril de 2017 sentencia condenatoria por la comisión del delito acordado, imponiendo una pena de veinte (20) meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses, y concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena a que se refiere el artículo 63 del Código Penal, imponiendo las obligaciones a que se refiere el artículo 65 ibidem, las que según su último inciso deben garantizarse con
concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena a que se refiere el artículo 63 del Código Penal, imponiendo las obligaciones a que se refiere el artículo 65 ibidem, las que según su último inciso deben garantizarse con caución que fijó en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debía consignar a órdenes del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, parte del fallo que fue impugnado por el defensor, pero solo en cuanto al valor de la caución y forma, que debía constituir para gozar del beneficio concedido.
2.3. Recurso de apelación:
Se pretende la modificación del numeral segundo de la sentencia, que concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa constitución de una caución prendaria equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque no tiene el dinero suficiente para constituirla mediante la consignación en la cuenta de depósitos judiciales, pidiendo le sea autorizada la caución mediante una póliza de seguro.
Presentada la apelación, el Apoderado de Víctimas se opuso, argumentado que la insolvencia alegada no era cierta, por cuanto el recurrente tenía solvencia derivada del desempeño de su cargo como inspector de policía de Sogamoso.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3.1. EL ASUNTO:
Se debe establecer por esta segunda instancia, si al alegarse la insolvencia
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3.1. EL ASUNTO:
Se debe establecer por esta segunda instancia, si al alegarse la insolvencia del sentenciado para constituir el depósito judicial por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes como caución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 65 del Código Penal, es posible conceder que dicho cumplimiento lo garantice con una póliza de seguros.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 65 del Código Penal, cuando se concede a un sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la pena, éste debe asumir las obligaciones señaladas en la norma, cuyo cumplimiento debe garantizar mediante caución, que en este caso el sentenciador determinó que fuera real, mediante la depósito de dinero, en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dinero del que según el recurrente carece el sentenciado, como lo afirmó al argumentar el recurso.
La finalidad de las cauciones penales es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado, es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento del compromiso adquirido durante el proceso 1, en este asunto se ha dispuesto por la Primera Instancia, una caución prendaria al Sentenciado, para que goce del subrogado, sin embargo, el beneficiario ha afirmado carecer de los medios económicos para hacer el depósito bancario ordenado, pidiendo en consecuencia la modificación de la garantía que debe constituir, por un una real a través de asegurador.
El traslado a que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal,
ordenado, pidiendo en consecuencia la modificación de la garantía que debe constituir, por un una real a través de asegurador.
El traslado a que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se otorga al Procesado por razón de la sentencia condenatoria que se va a
1 Sentencia C-316/02TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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pronunciar en su contra, término que tiene para expresar “ sus condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden”; sin embargo al examinarse el registro respectivo, se observa que la defensa no se refirió en manera alguna a la insolvencia económica parcial o total de Barrera Preciado, pues ésta es una parte de su modo de vivir, es decir no se pronunció en ningún sentido respecto de su capacidad económica, por lo que al Juez no le quedaba otro camino que aplicar la norma general, y fijar la caución dineraria, que a su juicio considerara, y quizás atendiendo a que el Acusado ostentaba la calidad de Inspector de Policía de Sogamoso, que alegó la Víctima, la fijó en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que alegó la Víctima, valores que debía consignar en la institución bancaria que se indicó en la misma decisión.
Para resolver este asunto, se entra a examinar de acuerdo con el alegato de insolvencia expuesto por el recurrente, determinándose que el mismo no concretó las razones de la insolvencia, sino simplemente expuso que no podía constituir la caución ordenada, mientras que la Víctima, adujo que ello
insolvencia expuesto por el recurrente, determinándose que el mismo no concretó las razones de la insolvencia, sino simplemente expuso que no podía constituir la caución ordenada, mientras que la Víctima, adujo que ello no era cierto por cuanto tenía el ingreso como Inspector de Policía, argumento que unido a la negación indefinida sobre la insolvencia en el alegato a que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de argumentación relativa a la insolvencia, determina que no se pueda acceder a la petición revocatoria, la que será confirmada.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrado Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Confirmar la parte de la Sentencia de 3 de abril de 2017 recurrida. En lo demás la sentencia quedará inmodificable. Contra ésta decisión procede el recurso extraordinario de Casación, ante la Sala Penal de la Corte SupremaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de Justicia. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (con ausencia justificada)
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (con ausencia justificada)
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado
3126-170107