TSDJ VIT SU - 157593104001201700007 01-(14-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104001201700007 01-(14-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍ A – APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO: Se sancionaba el desacato de una orden judicial y con la Ley 1453 de 2011 se amplió el campo de acción de la norma, adicionando el incumplimiento a las resoluciones administ rativas de policía . Hechos ocurridos durante la vigencia de la nueva norma. Como quedó visto, la Fiscalía explicó en su recurso, con suficiencia y acierto las razones por las cuales, en su sentir, resultaba viable inferir razonablemente que Salvador Uyasaba, era autor del delito por el cual se inició la investigación, por el contrario, el A -quo ignoró los dos últim os hechos que estaban probados, similares a aquellos por los que se inició la investigación, que continuaron ocurriendo luego de la entrada a la Ley 1453 de 2011, motivos por los que se avizora que la conducta ejecutada por Salvador Uyasaba, se ajusta y encuadra a los presupuestos del tipo penal endilgado, sin que fuera posible aplicar la favorabilidad argumentada por la primera instancia, ya que la misma no opera respecto de hechos, como lo indicó. Así, el punible contemplado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, modificado por primera vez en el 2004, inicialmente tenía por objeto sancionar el desacato de una orden judicial, sin embargo, la Ley 1453 de 2011 amplió el campo de acción de la norma, adicionando el incumplimiento a las resoluciones administrativas de policía. … Por su parte Jesús Alfonso López, en su calidad de querellante y víctima, manifestó en juicio que a la fecha
amplió el campo de acción de la norma, adicionando el incumplimiento a las resoluciones administrativas de policía. … Por su parte Jesús Alfonso López, en su calidad de querellante y víctima, manifestó en juicio que a la fecha el procesado sigue perturbando su posesión pese a que existe una orden administrativa de policía. En el contrainterrogatorio practicado por la Defensa se le preguntó “usted recuerda don Jesús la última fecha en la cual usted le informó a la inspección de policía el no cumplimiento por parte de Salvador Uyasaba de la resolución administrativa?” (Fol 257, mint 75), al refrescar memoria con un documento obrante en la carpeta de la Fiscalía contestó “11 de julio de 2011”, es decir, en vigencia de la Ley 1453 de 2011 cuando ya se contemplaba como ilícito el fraude a resolución administrativa de policía. FRAUDE A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE POLICÍA: La omisión debe ser exclusivamente dolosa, es decir, fraudulenta, con la voluntad consiente y decidida de no querer cumplir con la orden impuesta, a pesar de estar en condiciones de obedecer. Específicamente en lo que atañe al ilícito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, se ha sostenido continuamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no es suficiente conocer la existencia de la obligación impuesta en la decisión y aún dejarla de cumplir, sino que surge como necesario, que la omisión sea exclusivamente dolosa, es decir, fraudulenta, con la voluntad consiente y decidida de no querer cumplir con la orden impuesta, a pesar de estar en condiciones de obedecer. En suma,
necesario, que la omisión sea exclusivamente dolosa, es decir, fraudulenta, con la voluntad consiente y decidida de no querer cumplir con la orden impuesta, a pesar de estar en condiciones de obedecer. En suma, los testimonios son convincentes en cuanto a la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito, son concordantes, coherentes uno con el otro y con otras pruebas que se agregaron en la audiencia de juicio oral, y junto con las demás pruebas aportadas en este proceso, se establece sin duda alguna, el desgano y apatía de cumplir con la orden policiva, actitud que ha existido permanentemente en el tiempo por más de diez (10) de años. El anterior análisis probatorio conjunto, nos lleva a concluir que se hallan plenamente probados los elementos objetivos del tipo acusado, esto es, la sustracción de la orden administrativa de policía, así como la responsabilidad penal de Salvador Uyasaba López por la comisión del mismo. Depurado lo anterior y concerniente a la comisión de la conducta, se concluye por esta Sala, sin duda alguna y más allá de toda duda, que el nexo causal se halla plenamente probado, habiendo lugar a la revocatoria de la sentencia recurrida y en su lugar condenar al acusado por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593104001201700007 01
ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593104001201700007 01
ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUIDICIAL O ADM. DE POLICÍA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: REVOCAR
PROCESADO: SALVADOR UYASABA LÓPEZ
APROBADA: Acta N°
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía, como por el Representante de Víctimas , contra la sentencia proferida el pasado 4 de septiembre de 201 9 por el Juzgado Prim ero Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente , se tiene que, Salvador Uyasaba López ejerció actos pertubatorios contra la pacífica posesión que venían ejerciendo Gloria Ríos Beltrán y Jesús Alfonso López Barrera, sobre el predio denominado “La Carbonera ” Vereda Agua Caliente , Municipio de Iza , en consecuencia, éstos instauraron querella policiva ante la Inspección de Policía, autoridad que el 4 de diciembre d e 2009 ; luego de los trámites propios emitió resolución amparando la posesión a favor de los querellantes y
consecuencia, éstos instauraron querella policiva ante la Inspección de Policía, autoridad que el 4 de diciembre d e 2009 ; luego de los trámites propios emitió resolución amparando la posesión a favor de los querellantes y decretando la cesaci ón de los actos perturbatorios que el acusado venía desarrollando sobre ese predio. Posterior a ello, por parte de la Inspección de Policía de Iza , se llevaron a cabo tres ( 3) diligencias de verificación157593104001201700007 01
2 constatándose que no se había cumplido con la resolución administrativa , por lo que en el mes de oct ubre de 2011 se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
1.2. Trámite procesal:
El 16 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, se agotó la audiencia de formulación de imputación, en la que se le endilgó a Salvador Uyasaba López , la autoría material a título de dolo del delito a fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
El conocimiento correspondi ó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, la audiencia de acusación se celebró el 28 de marzo de 2017, la preparatoria el 4 de marzo de 2019 y el juicio oral los días 18 y 19 de junio del mismo año. Finalmente , el 4 de septiembre hogaño se emitió sentencia absolutoria.
1.3. Decisión de Primera Instancia:
La A quo absolvió a Salvador Uyasaba López , tras estimar que para el 31 de
mismo año. Finalmente , el 4 de septiembre hogaño se emitió sentencia absolutoria.
1.3. Decisión de Primera Instancia:
La A quo absolvió a Salvador Uyasaba López , tras estimar que para el 31 de octubre de 2008 cuando se instauró la quere lla policiva, la cual terminó con resolución administrativa el 4 de diciembre de 2009 , el incumplimiento de esa decisión no constituía delito, y solo a partir de la modificación hecha por la Ley 1453 de 2011, fue que se amplió el campo de acción del tipo penal.
En ese orden, la ley en comento no p odía aplicarse retroactivamente, ya que perjudicaría al procesado, mientras que la l ey anterior, bajo cuya vigencia se emitió la resolución administrativa resultaba ser benigna, pues no consagraba delito el fraude a resolución administrativa de policía , y aunque la resolución no fue cumplida, la Fiscalía había errado al no darse cuenta que en ese momento el tipo penal no era extendido a las decisiones administrativas, desconociendo además, que podría estar incurso en otros tipos penales tras arrojarle piedra s a la inspectora y los agentes (violencia contra servidor público o usurpación de inmuebles).157593104001201700007 01
3 1.4. Recurso de Apelación:
1.4.1. Fiscalía
Inconforme con la decisión formuló recurso de alzada , aduciendo que el Máximo Tribunal Penal, ha sostenido que en los delitos de tracto suce sivo o antijuricidad permanente, no puede operar el principio de favorabilidad , si se verifica que en la Ley nueva se están llevando actos contrarios a ella , es
Máximo Tribunal Penal, ha sostenido que en los delitos de tracto suce sivo o antijuricidad permanente, no puede operar el principio de favorabilidad , si se verifica que en la Ley nueva se están llevando actos contrarios a ella , es decir, si continúa cometi éndose el delito en v igencia de la nueva norma así sea más gravosa o desfavorable.
En ese sentido , con las pruebas arrimadas al proceso, se probó que posteriormente a la modificación de l artículo 454 penal, el inculpado siguió contraviniendo la orden administrativa, lo cual, lo hace merecedor de ser juzgado con la reforma de la Ley 1453 de 2011 ; de no ser así se obtendría por parte del procesado un beneficio injusto e indebido, quedando impune la conducta ilícita.
1.4.2. Representante de Víctimas:
Coadyuvó a las apreciacion es del ente acusador, indicando que existen pruebas que se allegaron de manera legal de las que se puede corroborar en efecto que, con posterioridad a la modificación hecha por la Ley 1453 de 2011 al artículo 154 del Código Penal, Uyasaba López continuaba con el sistemático incumplimiento a la resolución administrativa emitida por la Inspección de Policía de Iza , desplegando una conducta típica, antijurídica y culpable.
1.5. Los no recurrentes:
La Defensa solicitó negar en todos sus aspectos la revocatoria solicitada por los recurrentes , como quiera que en el decurso procesal sin duda alguna, para la ocurrencia de los hechos , esto es, año 2008, ni para el proferimiento
La Defensa solicitó negar en todos sus aspectos la revocatoria solicitada por los recurrentes , como quiera que en el decurso procesal sin duda alguna, para la ocurrencia de los hechos , esto es, año 2008, ni para el proferimiento de la resolución del 4 de diciembre de 2009 , el fraude a resolució n administrativa no e xistía, y sólo hasta el 24 de junio de 2011 nac ió a la vida157593104001201700007 01
4 jurídica, por regla constitucional no se puede aplicar una Ley posterior a unos actos que se cometieron antes de entrada a su vigencia.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. El Asunto:
Constituye tema de conocimiento en esta instancia: (i) La viabilidad de aplicación de l a modificación hecha por la Ley 1453 de 2011 , al tipo penal endilgado y, ii) Si la valoración conjunta de las pruebas llevan al convencimiento más allá de toda duda, de la configuración de l delito imputado y de la responsabilidad penal al procesado.
Los siguientes hechos no tienen discusión en esta instancia: (i) La plena identificación del procesado, (ii) La querella instaurada el 31 de octubre de 2008 por Gloria Río s Beltrán y Jesús Alf onso López , por perturbación a la posesión dentro del predio la “ Carbonera”, (iii) La existencia de la Resolución administrativa emitida el 4 de diciembre de 2009 por la Inspección Municipal de Policía de Iza , ordenando al Salvador Uyasaba López, la cesación de los actos perturbatorios, y (iv) Que luego de proferida la orden, el acusado ha
administrativa emitida el 4 de diciembre de 2009 por la Inspección Municipal de Policía de Iza , ordenando al Salvador Uyasaba López, la cesación de los actos perturbatorios, y (iv) Que luego de proferida la orden, el acusado ha seguido realizando actos contrarios a los que la autoridad policiva le impuso.
2.1.1. Sobre la viabilidad de la aplicación de la Ley 1453 de 2011:
El 16 de diciembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza , celebró audiencia de imputación contra Salvador Uyasaba López por fraude a resolución judicial o administrativa . La situación fáctica del ente acusador la sustentó aduciendo que , luego de pr oferida la resolución policiva el 0 4 de diciembre de 2009 , el imputado seguía realizando acto s perturbatorios a la pacífica posesión de Gloria Ríos Beltrán y Jesús Alfonso López, y a raíz de múltiples peticiones de los querellantes , la inspectora se trasla dó en muchas oportunidades al predio , para verificar el cumplimiento de la orden emitida , estableciendo que: -Por auto de 5 de enero de 2011 se ordenó la inspección al predio , a fin de verificar el cumplimiento de la querella, la que no se puedo realizar porque157593104001201700007 01
5 Uyasaba López había hecho caso omiso a la orden i mpartida (Fol. 141, mint 8:15). -El 11 de julio de 2011 Jesús Alfonso López, volvió a solicitar la verificación del cumplimiento de la orden , ya que el infractor continuaba con los actos
8:15). -El 11 de julio de 2011 Jesús Alfonso López, volvió a solicitar la verificación del cumplimiento de la orden , ya que el infractor continuaba con los actos perturbatorios a la posesión. En ta l diligencia quedó consignado que el querellado había hecho caso omiso a la resoluci ón administrativa (Fol. 141, mint 8:46). -El 9 de agosto de ese mismo año después de llevar a cabo la diligencia de inspección “se evidenció claramente que el señor Uyasaba López continuaba realizando actos perturbatorios, razón por la cual la inspectora de policía del municipio de Iza compulsó copias por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía 1” (Fol. 141, mint 9:15). Además que hasta la fecha de la audiencia celebrada continuaba con los actos perturbatorios.
De los anteriores hechos se establece, sin mayores elucubraciones, que el laborío de la autoridad gestora, se fundó en parte, en los hechos imputados en vigencia de la modificación del art ículo 454 penal, esto es , la Ley 1453 expedida el 24 de junio de l mismo año , la cual empezó a regir desde su promulgación el 24 de junio de 2011 , momento a partir del cual la conducta comenzó a ajustars e a las normas legales pertinente s, específicamente a lo previsto en los artículos 29 superior, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, prolongándose su ejecución en el tiempo.
Como quedó visto, la Fiscalía explicó en su recurso, con suficiencia y acierto las razones por las cuales , en su sentir, resul taba viable inferir
Penal, prolongándose su ejecución en el tiempo.
Como quedó visto, la Fiscalía explicó en su recurso, con suficiencia y acierto las razones por las cuales , en su sentir, resul taba viable inferir razonablemente que Salvador Uyasaba , era autor del delito por el cual se inició la investigación, por el contrario, el A-quo ignoró los dos últimos hechos que estaban probados, similares a aquellos por los que se in ició la investigación, que continuaron ocurriendo luego de la entrada a la Ley 1453 de 2011 , motivos por los que se avizora que la conducta ejecutada por Salvador Uyasaba, se ajusta y encuadra a los presupuestos del tipo penal endilgado, sin que fuera posi ble aplicar la favora bilidad argumentada por la
1 Audiencia de Imputación, manifestación hecha por la Fiscalía.157593104001201700007 01
6 primera instancia, ya que la misma no opera respecto de hechos, como lo indicó.
Así, e l punible cont emplado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000 , modificado por primera vez en el 2004, inicialmente tenía por objeto sancionar el desacato de una orden judicial, sin embargo, la Ley 1453 de 2011 amplió el campo de acción de la norma, adicionando el incumplimiento a las resoluciones administrativas de policía.
2.1.2. La configuración del delito de fraude a r esolución judicial administrativa de policía (artículo 454 Código Penal):
Específicamente en lo que atañe al ilícito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía , se ha sostenido continuamente por la Sala de
administrativa de policía (artículo 454 Código Penal):
Específicamente en lo que atañe al ilícito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía , se ha sostenido continuamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Supr ema de Justicia, que no es suficiente conocer la existencia de la obligación impuesta en la decisión y aún dejarla de cumplir, sino que surge como necesario , que la omisión sea exclusivamente dolosa, es decir, fraudulenta , con la voluntad consiente y decid ida de no querer cump lir con la orden impuesta, a pesar de estar en condicio nes de obedecer2.
De las acreditaciones aportadas al trámite procesal, se tiene la declaratoria de Geovana Andrea Benavides Hernández, Inspectora de Policía de Iza , quien en juicio se refirió a hechos muy puntuales ocurridos en su presencia, se trata de que en t odas las inspecciones de cumplimiento se tornaban de difícil acceso, debido a la continua violencia que ejercía el procesado y sus hijos para imposibilitar la visita.
Narró además hechos inequívocos sobre las agresiones, como el de lanzarles piedras a ella, al comandante, y a dos (2) agentes de policía la última vez que trataron de realizar la visita de cumplimiento , que no era fácil para ella hacer este tipo de diligencias y, saber que ni siquiera con la autoridad pública, podía realizar su trabajo como el de verificar el cumplimiento de la resolución.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados: 26497 de 2007, 41505 de 2013 entre otros fallos.157593104001201700007 01
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2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados: 26497 de 2007, 41505 de 2013 entre otros fallos.157593104001201700007 01
7 Agregó que luego de quedar claro que Salvador Uyasaba , no tenía la mínima intención de acatar la resolución y de no pod er llegar a un acuerdo pacífico, a petición del personero municipal y los querellantes, el 9 de agosto de 2011 se puso en conocimiento de la Fiscalía la posible conducta de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
Por su parte Jesús Alfo nso López , en su cali dad de querellante y víctima , manifestó en juicio que a la fecha el procesado sigue perturbando su posesión pese a que existe una orden administrativa de policía . En el contrainterrogatorio practicado por la Defensa se le preguntó “usted recuerda don Jesús la última fecha en la cual usted le informó a la inspección de policía el no cumplimiento por parte de Salvador Uyasaba de la resolución administrativa ?” (Fol 257, mint 75), al refrescar memoria con un documento obrante en la carpeta de la Fiscalía contestó “11 de julio de 2011” , es decir, en vigencia de la Ley 1453 de 2011 cuando ya se contemplaba como ilícito el fraude a resolución administrativa de policía.
Así mismo el defensor indagó sobre la Ley en la que fundamentó la víctima l a solicitud de compulsar copias por el delito en comento, respondiendo que fue en la Ley 1453 de 2011, hechos que fortalecen la prosperidad de la tipicidad.
En cuanto a las pruebas documentales como los son el acta de verificación
solicitud de compulsar copias por el delito en comento, respondiendo que fue en la Ley 1453 de 2011, hechos que fortalecen la prosperidad de la tipicidad.
En cuanto a las pruebas documentales como los son el acta de verificación de 28 de diciembre de 20 093, acta del 22 de e nero de 20104 y, la resolución suscrita por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, 5 nada dicen respecto de la comisión del punible, toda vez qu e el tipo penal sanciona únicamente la sustracción de la orden judicial, es decir, no se ajusta a un comportamiento típico , empero deja descubierta la animadversión y temeridad del procesado al no acatar la orden impartida, enfrentando altivamente a la autoridad pública.
Por el contrario, la resolución proferida el 4 de diciembre de 2009 6, por la cual, se decretó y ordenó la cesación de los actos perturbatorios que venía
3 Folio 244 del cuaderno principal. 4 Folio 245 del cuaderno principal. 5 Folio 250 del cuaderno principal. 6 Folios 242-244 del cuaderno principal.157593104001201700007 01
8 realizando Uyasaba López a la posesión de Jesús Alfonso López, prueba la existencia de una resolución administrativa de policía , que debía acatarse. E l acta de diligencia de verificación de cu mplimiento del 9 de agosto de 2011 demostró que luego de emitida la orden, el investigado siguió “realizando trabajos en este predio sin dar cumplimiento a lo resuelto (…)” , las agresiones a la autoridad y el comportamiento manifiestam ente arbitrario
demostró que luego de emitida la orden, el investigado siguió “realizando trabajos en este predio sin dar cumplimiento a lo resuelto (…)” , las agresiones a la autoridad y el comportamiento manifiestam ente arbitrario contrario a la Ley.
En suma, los testimonios son convincentes en cuanto a la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito, son concordantes, coherentes uno con el otro y con otras pruebas que se agregaron en la audiencia de juicio oral, y junto con las de más pruebas aportadas en este proceso, se establece sin duda alguna, el desgano y apat ía de cumplir con la orden policiva, actitud que ha existido permanentemente en el tiempo por más de diez (10) de años.
El anterior análisis probato rio conjunto, nos lle va a concluir que se hallan plenamente probados los elementos objetivos del tipo acusado, esto es, la sustracción de la orden administrativa de policía, así como la responsabilidad penal de Salvador Uyasaba López por la comisión del mismo.
Depurado lo anterior y concerniente a la comisión de la conducta, se concluye por esta Sala, sin duda alguna y más allá de toda duda, que el nexo causal se halla plenamente probado, habiendo lugar a la revocatoria de la s entencia recurrida y en su l ugar condenar al acus ado por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
3.2 Marco Punitivo
El delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía contenido en el artículo 454 del Estatuto Pen al, modificado por e l artículo 47 de la Ley1453 de 2011, contempla pena de prisión de un (1) a cuatro (4) años que
El delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía contenido en el artículo 454 del Estatuto Pen al, modificado por e l artículo 47 de la Ley1453 de 2011, contempla pena de prisión de un (1) a cuatro (4) años que representados en meses sería de doce (12) a cuarenta y ocho (48), quedando los cuartos de movilidad así:157593104001201700007 01
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CUARTO MÍNIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MÁXIMO De 12 meses a meses 21 meses.
De 21 meses y un día a 30 meses. De 30 meses y un día a 39 meses. De 39 meses y un día a 48 meses.
Siguiendo los parámetros del artículo 61 de la misma norma tividad, el ámbito de movilidad seleccionado, será en el primer cuarto mínimo ya que concurren circunstancias de menor punibilidad, esto es, carecer antecedentes penales.
En cuanto a este calificativo la Sala encuentra que se ha producido un daño real permanente en el tiempo a la posesión que ejerce la víctima , el comportamiento del enj uiciado fue concurrentemente doloso y manifiestamente arbitrario , por lo que se impondrá como pena intramural dieciocho (18) meses de prisión.
Por otro lado y siguiendo los parámetros descritos, la multa en salarios mínimos quedará así:
CUARTO MÍNIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MÁXIMO De 5 a 16.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De 16.26 a 27.5 salarios mínimos
CUARTO MÍNIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MÁXIMO De 5 a 16.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De 16.26 a 27.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De 27.6 a 38.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De 38.76 a 50 salarios mínimos lega les mensuales vigentes.
Así entonces , la pena a imponer al procesado Salvador Uyasaba López identificado con c.c. N° 9.516.328 expedida en la ciudad de Sogamoso Boyacá es de dieciocho (18 ) meses de prisión y, dieciséis punto veintid ós (16.22) s.m.l.m.v. de multa.
De la misma manera estará inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mism o tiempo de la pena principal, es decir, por dieciocho (18) meses de prisión.
3.3. De los mecanismos sustitutivos de la pena:
En relación a l os criterios establecidos para la concesión de los beneficios y subrogados penales, el artículo 63 penal, modificado por la Ley 1709 de 2014157593104001201700007 01
10 consagra la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando la sanción de prisión no exceda los cuatro (4) años, la persona care zca de antecedentes penales y no sea un delito contenido en el inc iso 2º del artículo 68A ibídem.
En el asunto sometido a estudio, es procedente otorgar el beneficio de la
antecedentes penales y no sea un delito contenido en el inc iso 2º del artículo 68A ibídem.
En el asunto sometido a estudio, es procedente otorgar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, toda vez que el enjuiciado cumple con los requisitos objetivos , por lo que se le concederá este subrogado, otorgándole un periodo de prueba de dos (2) años , previa caución prendaria por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscripción del acta d e compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal y con la advertencia que el incumplimiento de las misma le generará la revocatoria del subrogado concedido, debiéndose dejar las constancias del caso.
4. En virtud de lo expue sto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la
Ley,
R E S U E L V E :
4.1. Revocar la sentencia recurrida, por lo expuesto en la parte motiva.
4.2. Declarar penalmente responsable a Salvador Uyasaba López , identificado con c.c. 9’516.328 como autor material a título de dolo , del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
4.3. Condenar a Salvador Uyasaba López, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y dieciséis punto veintidós (16.22) unidades de multa.
4.4. Conceder a Salvador Uyasaba López identificado con identificado con la
(18) meses de prisión y dieciséis punto veintidós (16.22) unidades de multa.
4.4. Conceder a Salvador Uyasaba López identificado con identificado con la cédula de ciudadanía 9’516.328, el mecanismo sustitut ivo de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años , previa caución prendaria por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y157593104001201700007 01
11 suscripción del acta de compromiso con las obligaciones contenida s en e l artículo 65 del Código Penal, para lo cual se le otorga un término de diez (10) días; además de la advertencia que el incumplimiento de las misma le generará la revocatoria del subrogado concedido.
4.5. Habilitar al sentenciado, el mecanismo de la doble conformidad, a nte la Sala de Primera Ins tancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Contra este fallo también procede alternativamente, el recurso extraordinario de casación.
Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su luga r de origen. De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3708-190221