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TSDJ VIT SU - 157593104001201700010-(15-08-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104001201700010-(15-08-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TENTATIVA DE HOMICIDIO / ANALISIS PROBATORIO: Testim onio a favor de la procesada que no merece credibilidad por incongruente. En primer lugar ha de indicarse que en efecto y tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, la tentativa comprende la ejecución d e actos inequívocamente dirigidos a la consumación de la conducta, idóneos para lesionar el bien jur ídico y que no se concreten en el resultado por circunstanc ias ajenas a la voluntad del agente. Frente a la te ntativa de homicidio como lo señaló la primera instancia, h a de entenderse como la puesta en marcha de aquello s actos idóneos, que acompañados de un animus en el a ctuar del sujeto activo, permitan tener el convencimiento de que el único propósito es el de causar la muerte, aun cuando resultado de la conducta se presente una lesión en el cuerpo o salud de la víctima o por el contrario esta resulte ilesa. Estos testimonios contrario a lo expuesto por la recurrente, de manera objetiva coinciden en precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos que nos convocan; la primera de ellas es la existencia de una riña entre la acusad a y la victima previa al desenlace conocido, y la segunda

es la existencia de una riña entre la acusad a y la victima previa al desenlace conocido, y la segunda es el hecho de que la acusada fue quien emprendió la marcha de su vehículo, para posteriorment e dirigirlo a alta velocidad contra sus oponentes; testimonios que además desvirtúan al testigo Diego Fernando Tapia Camargo, compañero sentimental de la acusada, quien a diferencia de los demás testigos presenciales, expresa en su declaración de manera detallada la forma en que se encontraba la víctima y sus acompañantes, sin embargo señala que Clara no condujo el vehículo bajo los efectos del alcohol, ni tampoco haber vis to cuando arrolló a la víctima, para más adelante señalar que tampoco se detuvo a pesar de haberla atropellado. Por lo anterior se observa que dicho testimonio no merece credibilidad, por cuanto a pesar de estar en el lugar de los hechos, pendiente tanto de su esposa, como de sus agresores, señala no haber presenciado la lesión a la víctima. El testimonio de la acusada permite resaltar, por un lado que si bien la defensa indicó qu e no había ingerido bebidas alcohólicas por cuanto estaba tom ando medicamentos, tal postura no es de reci bo, dado que dicha situación no fue probada en desarrollo del juicio oral, y por el contrario los testigos de la Fiscalía coincidieron en que estaba en el bar consumiendo bebidas alcohólicas junto a su compañero y que efectivamente fue ella quien condujo el vehículo, que atropelló a la víctima.

Fiscalía coincidieron en que estaba en el bar consumiendo bebidas alcohólicas junto a su compañero y que efectivamente fue ella quien condujo el vehículo, que atropelló a la víctima.

CADENA DE CUSTODIA: Aunque no se ordenó el traslado de elementos probatorios al almacén de evidencias se acreditó plenamente la autenticidad de los videos recaudados.

En lo que refiere al tema de cadena de custodia de los discos compactos, en los cuales se grabaron los videos de la cámara de seguridad del sector, los cuales f ueron aportados por las víctimas, se observa que efectivamente como se manifestó por el Sentenciado r de primer grado, si existió una falla por parte d el representante del acusador al no ordenar el traslad o de dichos elementos al almacén de evidencias. N o obstante en desarrollo del juicio oral, logró acreditarse plenamente la autenticidad de los videos recaudados, puesto que no se observó edición, corte o s uperposición alguna en los mismos que desacred itaran su autenticidad, sin que se haya demostrado ade más por la defensa situación alguna que la tornara ilegal o ilícita. Aunado a esto, los videos recopilados permiten corroborar aún más el actuar de la acusada, dirigido exclusivamente a atentar contra la víctima, utilizando como medio para tal fin el rodante que conducía. Desde esa perspectiva resulta evidente para la Sala que en primer lugar los actos emprendidos por l a encausada eran idóneos y más que suficientes par a ocasionar la muerte de la víctima, pues contrar io a lo

Desde esa perspectiva resulta evidente para la Sala que en primer lugar los actos emprendidos por l a encausada eran idóneos y más que suficientes par a ocasionar la muerte de la víctima, pues contrar io a lo expuesto por la defensa en su apelación, no se tr ató de un actuar imprudente, sino que el dicho d e los testigos presenciales permiten corroborar la finalidad de su acción, que si bien se dio a bordo de un automóvil, esta tenía como propósito dirigirse hacia donde estaba la víctima y sus acompañantes, pues de lo contrario y en gracia de discusión si hubie se tenido como propósito dirigirse a recoger a su esposo, su actuar debía haber sido sustancialmente diferente, menos agresivo y sin dirección a lastimar a las víctimas, quedando así descartado cualquier actuar imprudente por parte de Tapias Alfonso, cobrando firmeza lo s actos inequívocos dirigidos a atentar contra e l bien jurídico supremo de la vida y el de la inte gridad personal.

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