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TSDJ VIT SU - 157593104001201700023 01-(17-05-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593104001201700023 01-(17-05-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 17 de mayo de 2017

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 157593104001201700023 01

Accionante: Luz Stella Perico Granados

Accionado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda

Decisión: Confirma

DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo de protección

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente.

DERECHO DE PETICIÓN – Hecho Superado

“(…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular,

“(…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública , pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2017-00023-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-04-001-2017-00023-01

ACCIONANTE : LUZ STELLA PERICO GRANANDOS ACCIONADO : DEP. CUNDIN.– SECRETARÍA HACIENDA JUZG. DE ORIGEN : JUZ. 1° PENAL DEL CTO. DE SOGAMOSO

ACCIONADO : DEP. CUNDIN.– SECRETARÍA HACIENDA JUZG. DE ORIGEN : JUZ. 1° PENAL DEL CTO. DE SOGAMOSO

PROV. QUE ORIGINÓ ALZADA : 31 MARZO DE 2017.

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante LUZ STELLA PERICO GRANADOS en contra de la sentencia del 31 de marzo 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LUZ STELLA PERICO GRANADOS, actuando a nombre propio, presentó demanda de tutela en c ontra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta a su solicitud de 6 de febrero de 2017, relativa a la resolución de una situación jurídica en materia tributaria , pretendiendo que se ordene dar respuesta de fondo a la misma.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2017-00023-01 3

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- LUZ STELLA PERICO GRANADOS radicó petición el 6 de febrero de 2017 ante

3

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- LUZ STELLA PERICO GRANADOS radicó petición el 6 de febrero de 2017 ante Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, con el fin de obtener resolución de una situación jurídica en materia tributaria, de la cual no obtuvo respuesta alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de providencia de 21 de marzo de 2017 (f. 10), admitió la demanda y solicitó a la entidad accionada que en el término de 2 días, se pronunciara con relación a los hechos y pretensiones de la tutela.

2.- El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL, a través de su Director de Rentas y Gestión Tributaria, contestó la demanda aduciendo que efectivamente la accionante presentó derecho de petición sobre la situación tributaria del vehículo de Placas HBK203 correspondiente a las vigencias 2000, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Agregó que la solicitud del peti cionario va dirigida a solicitar la prescripción de l as obligaciones antes relacionadas, las cuales se encontraban en diferentes áreas de la Secretaría de Hacienda, lo que dificulta consolidar una respuesta ya que cada dependencia analiza el caso en concreto.

Aclara que, sin embargo, el derecho de petición fue contestado mediante oficio en donde se pronunció la Secretaria, atendiendo de forma clara y de fondo la petición y, teniendo en cuenta los anteriores hechos, solicitó la improcedencia de la tutela

Aclara que, sin embargo, el derecho de petición fue contestado mediante oficio en donde se pronunció la Secretaria, atendiendo de forma clara y de fondo la petición y, teniendo en cuenta los anteriores hechos, solicitó la improcedencia de la tutela dada la carencia actual del objeto por existencia de un hecho superado.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso (fs. 34 y ss.) resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, tras considerar que la entidad accionada dio respuesta a lasTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2017-00023-01 4

inquietudes y que el hecho de que la misma no le hubiese sido favorable, no implica que no se haya resuelto de fondo. Por lo que, se evidenciaba una carencia actual de objeto por hecho superado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Argumenta que la administración no le ha puesto en conocimiento de manera efectiva la respuesta dada a su solicitud y, en consecuencia, el derecho fundamental de petición sigue conculcándose.

2.- Además existe un acto administrativo que se allegó al expediente de tutela resolviendo una situación jurídica, pero la accionante no fue notificada formalmente, con el fin de que esta pudiera contabilizar los términos de ejecutoriada y anulabilidad judicial.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

con el fin de que esta pudiera contabilizar los términos de ejecutoriada y anulabilidad judicial.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2017-00023-01 5

otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala (i) establecer si la autoridad accionada

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala (i) establecer si la autoridad accionada Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante LUZ STELLA PERICO GRANADOS, al no haber dado respuesta en forma clara, completa y congruente a la petición que se elevó el 6 de febrero de 2017.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en

los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2017-00023-01 6

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.(…)

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado

contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del términoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2017-00023-01 7

de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, p or ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación d e una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que producida y comunicada la respuesta “ dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición,

cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que producida y comunicada la respuesta “ dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3.

4.- Del caso concreto

En este caso, LUZ STELLA PERICO GRANADOS considera vulnerado su derecho fundamental de petición, en la medida en que el Departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría de Hacienda no le suministró respuesta a la solicitud

3 Sentencia No. T-242/93Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2017-00023-01 8

elevada por esta el 6 de febrero de 2017, en la cual se pidió declarar la configuración de la prescripción extintiva de la acción de cobro fren te al impuesto sobre vehículo automotor causados durante 2000, 2002 a 2005 , pretendiendo que se ordene dar respuesta de fondo a su solicitud.

La accionante en su impugnación argumenta que la respuesta de la administración no se le ha puesto en conocimiento y, en consecuencia, el derecho fundamental de petición sigue conculcándose, así como que también se vulnera el debido proceso, porque existe un acto administrativo que se allegó al expediente de tutela resolviendo una situación jurídica, pero la accionante no fue notificada formalmente,

petición sigue conculcándose, así como que también se vulnera el debido proceso, porque existe un acto administrativo que se allegó al expediente de tutela resolviendo una situación jurídica, pero la accionante no fue notificada formalmente, con el fin de que esta pudiera contabilizar los términos de ejecutoriada y anulabilidad judicial.

El examen de las pruebas que obran en el expediente, enseña que la accionante ciertamente elevó una petición el 6 de febrero de 2017 (fs.5 a 9), con el objeto que se le declarará la configuración de la prescripción extintiva de la acción de cobro frente al impuesto sobre vehículo automotor de placas HKB208 causado durante los años 2000, 2002 a 2005, y de igual forma comunicar a los órganos cuya competencia implique el registro de esta información tributaria.

Dentro del curso de la primera instancia de la presente acción constitucional, la parte accionada, esto es, el Departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría de Hacienda aduce que “se cumplió con la respuesta en atención a lo concerniente a la situación descrita sobre la solicitud de prescripción y se expidieron los actos administrativos con el fin de aten der la solicitud del accionante” , (…), “además de tenerse como HECHO SUPERADO” (…).

Es de advertir que, en segunda instancia, la accionante pone en conocimiento ante esta Corporación, que posterior a la fecha de la impugnación del fallo de primera instancia la entidad accionada allegó oficios radicados el 6 y 7 de abril de 2017, en los cuales se resolvió la petición que fue objeto de la presente acción constitucional, es decir, le puso en conocimiento la respuesta dada a su solicitud.

instancia la entidad accionada allegó oficios radicados el 6 y 7 de abril de 2017, en los cuales se resolvió la petición que fue objeto de la presente acción constitucional, es decir, le puso en conocimiento la respuesta dada a su solicitud.

En efecto, le comunicó mediante oficio CE 2017528960 (fls. 12 y 13 cp.) que “actos administrativos para los cuales no existe definida jurídicamente una prescripción como la que usted solicita la cual se predica de la acción de cobro ejercida porTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2017-00023-01 9

autoridad distinta de la encargada del proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto, por lo que la Administración Tributaria Departamental está en la obligación de continuar con el cobro de las obligaciones tributarias”.

De igual forma, mediante oficio CE – 2017525109 se dio respuesta al radicado 20170014965 de fecha 2017-02-06, (fl. 15 – 19 cp.), poniéndole en conocimiento que analizadas las bases de datos se verificaron los antecedentes de fiscalización, determinando que es procedente cerrar los procesos de las vigencias 2000, 2003, y 2004, adelantados por concepto de la obligación tributaria del impuesto del vehículo de placas HKB 208, pues respecto a la vigencia 2000, se verificó que hasta la fecha no se ha librado mandamiento de pago y frente a las vigencias 2003 y 2004 se procedió a realizar el cierre de los procesos fiscales. Por último, s e le informó que: “para la vigencia 2005 el término para dar aplicación a la figura jurídica de la prescripción fue interrumpida con la notificación del correspondiente acto

se procedió a realizar el cierre de los procesos fiscales. Por último, s e le informó que: “para la vigencia 2005 el término para dar aplicación a la figura jurídica de la prescripción fue interrumpida con la notificación del correspondiente acto administrativo de determinación del tributo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 717 del Estatuto Tributario”.

Para estos casos la Cort e Constitucional ha establecido, en sentencia T -673 de 2003:

“La acción de tutela tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”4

Es de advertir que la vulneración del derecho fundamental de petición de L UZ

desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”4

Es de advertir que la vulneración del derecho fundamental de petición de L UZ

4 Sentencia T-570 de 1992 M.P. Jaime Sanin GreiffensteinTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2017-00023-01 10

STELLA PERICO GRANADOS ya se encontró superado, debido a la respuesta dada por Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda por tanto l a acción de tutela quedará sin objeto.

Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-1043 de 2007, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAL GIL, ha señalado lo siguiente:

“(…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exi sta motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.

Así las cosas , como la entidad accionada ya emitió un pronunciamiento de fondo

satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.

Así las cosas , como la entidad accionada ya emitió un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado, la decisión no puede ser otra que la de confirmar la sentencia impugnada, negar el amparo reclamado, debido a la carencia actu al de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2017-00023-01

11

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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