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TSDJ VIT SU - 15759310400120170010801-(24-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310400120170010801-(24-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – VARIACIÓN DE LA CALI FICACIÓN JURÍDICA A ACOSO SEXUAL: Procedencia pues desde la audiencia inicial el acusado conocía los hechos por los que se le estaba llevando a juicio, aunado a que el delito de acoso sexual, sin duda comporta una conducta punible menor que la de actos sexuales por la que inicialmente se procedió, situación que no afecta derecho alguno de los sujetos procesales.

Bajo ese contexto, basta tan solo con retomar las situación fáctica analizada a lo largo de esta decisión para advertir que en este evento se cumple con los criterios requeridos para flexibilizar el fundamento jurídico de la acusación, ello por cuanto, el delito de acoso sexual por el que finalmente se condenó, respeta los fundamentos fácticos aducidos desde la misma acusación, en donde se indicaron los diferentes eventos en que LUIS ASDRÚBAL acosó a la víctima, lo que permite determinar que desde tal audiencia inicial el acusado conocía los hechos por los que se le estaba llevando a juicio, aunado a que el delito de acoso sexual, sin duda comporta una conducta punible menor que la de actos sexuales por la que inicialmente se procedió, situación que no afecta derecho alguno de los sujetos procesales. En ese entendido, si como se vio, quedaron probados los actos de acoso de que fue víctima la menor de edad, el juzgado de primera instancia estaba facultado para imponer la condena que en derecho procedía, esto es, la de acoso sexual.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

facultado para imponer la condena que en derecho procedía, esto es, la de acoso sexual.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado en contra de la sentencia del 09 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

H E C H O S:

Según el escrito de acusación, la menor de iniciales A.C.M.G., fue asediada en diferentes oportunidades por el señor LUIS ASDRÚBAL GIL, b uscándola de forma insinuante, tocándole las manos de manera morbosa y, finalmente, el 04 de febrero de 2015 realizó tocamientos libidinosos en sus senos.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar del 12 de octubre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, la Fiscalía Veinticuatro Seccional

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759310400120170010801

ACUSADO : LUIS ASDRÚBAL GIL ALFONSO

DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759310400120170010801

ACUSADO : LUIS ASDRÚBAL GIL ALFONSO

DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS

PROCEDENCIA : JDO 1 PENAL CTO. DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DECISIÓN N° 124 DEL 12 DE OCTUBRE DE

2021

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa penal 15759310400120170010801

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imputó cargos a LUIS ASDRÚBAL GIL ALFONSO como autor del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el acusado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 05 de octubre de 2020 culminó el Juicio Oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció sentido del fallo de carácter condenatorio, por el delito de acoso sexual.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 09 de febrero de 2021 , el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO condenó a LUIS ASDRÚBAL GIL ALFONSO a la pena principal de quince (15) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el

CIRCUITO DE SOGAMOSO condenó a LUIS ASDRÚBAL GIL ALFONSO a la pena principal de quince (15) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal como autor responsable de la conducta punible de ACOSO SEXUAL de que trata el artículo 210 A del Código Penal y le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En cuanto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado la sentencia se funda en las siguientes razones:

1.- Efectuado el recuento probatorio, recordó que aunque en el presente asunto se acusó al señor GIL como presunto autor de la conducta punible de actos sexuales, el despacho encontró que el ilícito realmente probado es el de acoso sexual, tal y como anunció en el sentido del fallo.

2.- Para el efecto, señaló que los actos de superioridad manifiesta se encuentran acreditados en este caso por virtud de la edad, pues el acusado, para la época de los hechos, contaba con 47 años y la menor apenas si tenía 13 años de edad.

3.- En el mismo sentido, la materialidad del delito de tal naturaleza, la deriva de l relato de la menor, quien narró diversos episodios de la forma como era asediada por el acusado, inicialmente cogiendo su mano y pisándola, para posteriormen te pasar a acciones más concretas como tocarle los senos, señalamientos queCausa penal 15759310400120170010801 3

generaron absoluta credibilidad, encontrándose acreditada la continuidad o reiteración que exige un tipo penal de tal naturaleza.

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generaron absoluta credibilidad, encontrándose acreditada la continuidad o reiteración que exige un tipo penal de tal naturaleza.

4.- En torno a la responsabilidad del señor GIL, precisó que fueron hechos probados en este asunto que la víctima, para el momento en que sucedió la agresión , tenía 13 años de edad; que el acusado fue compañero de labores de minería junto con el padre de la menor, ELIECER MACANA; que este último una vez s e retiró de la minería abrió un negocio de panadería en su casa de habitación en el que ayudaban los integrantes de la familia, entre ellos, la menor víctima; así como que el acusado y el padre de la menor compartían, eventualmente, los días sábados.

5.- Que la declaración de la víctima es persistente y en todo momento demuestra la evidente afección por lo sucedido, buscando apoyo en sus progenitores, a quienes les contó cada uno de los sucesos.

6.- Si bien la defensa aseguró que el hecho de que la menor durante la entrevista no haya hecho manifestaciones no verbales puede evidenciar una posible manipulación, tal hecho no se encuentra probado; por el contrario, la perito psicóloga explicó que ello puede deberse a los patrones culturales que han moldeado la personalidad de la niña; mismas precisiones efectuadas en punto de la ausencia de bajo rendimiento escolar, pues no se trata de patrones inamovibles respecto a niños con esta clase de agresiones.

7.- Referente a las posibles contradicciones en la d eclaración de la víctima, esta s no se hayan acreditadas, por el contrario, sus dichos se corroboran con lo señalado por sus progenitores, quienes la vieron afectada después de los hechos; así, como

7.- Referente a las posibles contradicciones en la d eclaración de la víctima, esta s no se hayan acreditadas, por el contrario, sus dichos se corroboran con lo señalado por sus progenitores, quienes la vieron afectada después de los hechos; así, como la psicóloga e incluso el médico que realizó la valoración.

8.- Si bien la defensa quiso demostrar que su prohijado no cometió el hecho porque estuvo asistiendo a una reun ión en su casa por el cumpleaños de su esposa, respecto a lo cual tres testigos aseguraron haber asistido y no observar que el acusado saliera del lugar, tales declaraciones analizadas en conjunto evidencian que existe un interés común, que no es otro dife rente al de hablar del buen comportamiento de LUIS ASDRÚBAL , y aunque aseguran que no salió de la vivienda, desconocen que esta clase de delitos se realizan, generalmente, en lugares donde no hayan testigos, y como se asegura que la salida de la mi na esCausa penal 15759310400120170010801 4

ente 4 y 4:45 de la tarde y la reunión empezó aproximadamente a las seis, pudo ser ese lapso en el que se presentaron los hechos.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la anterior sentencia, el defensor público del acusado interpuso recurso de apelación con l a pretensión de revocatoria de la condena y absolución de su cliente por las razones que a continuación se exponen:

1.- La valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia no se efectuó conforme a las reglas básicas de la experiencia y la sana critica.

2.- Asegura que hay que tener en cuenta, como indicio a favor del acusado, qué

1.- La valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia no se efectuó conforme a las reglas básicas de la experiencia y la sana critica.

2.- Asegura que hay que tener en cuenta, como indicio a favor del acusado, qué varias ocasiones se manifestó la presencia de unos rasguños o laceraciones que supuestamente presentaba la menor; así, al momento del interrogatorio la mamá de esta manifestó que la psicóloga había visto dichos rasguños; sin embargo, cuando depuso la psicóloga, ella aseguró que no había visto nada, circunstancia que le resta credibilidad al testimonio de la madre de la niña y, por ende, a lo que dijo.

3.- Lo anterior advierte un claro indicio de que la menor era manipulada, puesto que lo que se consignó en las entr evistas no fue lo que manifestaron los testigos de la fiscalía. Asimismo, ninguno de los testigos logró acreditar que en efecto A.C.M.G. era acosada por el apelante, sólo bastó con la presunción de credibilidad que existe cuando se hace una declaración en tal sentido, lo que no quiere decir que se halle desvirtuada la presunción de inocencia.

4.- Por el contrario, de forma extraña, la funcionaria judicial restó credibilidad a los testigos de la defensa y no se le hizo la valoración probatoria correspondie nte, desconociendo que tres de los deponentes desvirtuaron los hechos que la menor manifiesta en sus entrevistas , pues aseguraron haber estado con Asdrúbal el día del cumpleaños de su esposa, así como que en el horario que aquella manifiesta que fue agredida el acusado estuvo todo el tiempo en su casa , por lo que no hay lugar a suponer que fue el autor del ilícito.

del cumpleaños de su esposa, así como que en el horario que aquella manifiesta que fue agredida el acusado estuvo todo el tiempo en su casa , por lo que no hay lugar a suponer que fue el autor del ilícito.

5.- Los testigos técnicos de la fiscalía no demostraron la satisfacción de la libido en cuanto a los hechos y, por el contrario, se contradicen, como bien se puede ver en el expediente.Causa penal 15759310400120170010801 5

6.- Manifiesta su desacuerdo en cuanto a la adecuación típica que el juzgado realizó en juicio, puesto que allí no se debatió si el acusado acechaba la menor y tampoco hay indicios que demuestren que tenía intenciones sexuales con el presunto acoso; tan es así, de ahí que no se haya materializado ninguno de los hechos que dan lugar al acoso sexual por parte de Luis Asdrúbal.

7.- A partir de lo anterior, estima que no hay lugar a variar el tipo penal, pues aunque este es de menor gravedad, el nombre de su representado aún se encuentra manchado. De ahí que se deba dar aplicación al principio de in dubio pro reo, en la medida que no se logró demostrar la materialidad, del delito que se imputó ni mucho menos del que el juez realizó variación.

LA SALA CONSIDERA:

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado LUIS ASDRÚBAL GIL ALFONSO.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se

es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado LUIS ASDRÚBAL GIL ALFONSO.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

Es, pues, el análisis de las pruebas debatidas en el juicio, especialmente, las mencionadas al sustentar los recursos, de índole testimonial, pericial y documental, lo que debe permitirnos adoptar la decisión que corresponda y dar respuesta a las alegaciones de las partes.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible.Causa penal 15759310400120170010801 6

En este evento, aunque la fiscalía acusó al señor GIL ALFONSO por el ilícito de Actos Sexuales con Menor de 14 años, lo cierto es que la condena proferida en

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En este evento, aunque la fiscalía acusó al señor GIL ALFONSO por el ilícito de Actos Sexuales con Menor de 14 años, lo cierto es que la condena proferida en primera instancia corresponde al delito de Acoso Sexual, decisión respecto de la cual la Fiscalía no present ó recurso alguno, lo que conll eva a que estemos en presencia de un único recurso pr opuesto por la defensa, que impide hacer más gravosa su situación por virtud del principio de no reformatio in pe ius y que, por contera, obliga a esta Sala a limitarse al análisis del tipo penal por el que se condenó, con el fin de establecer: (i) si se probó la responsabilidad del acusado en el delito de acoso sexual ; y (ii) si podía el juzgado variar la calificación ju rídica en los términos en que lo efectuó.

Bajo ese contexto, iníciese por mencionar que la conducta punible de Acoso Sexual se encuentra consagrada en el artículo 210 A del Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 210 A. Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuale s no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Sobre la configuración de tal delito , se sabe que incurre en él aquella persona que realice actos de acoso, persecución, hostigamiento o asedió, con fines sexuales sobre una persona respecto de la cual presente superioridad manifiesta.

Sobre la configuración de tal delito , se sabe que incurre en él aquella persona que realice actos de acoso, persecución, hostigamiento o asedió, con fines sexuales sobre una persona respecto de la cual presente superioridad manifiesta. Precisamente, acerca de la materialización de tal conducta punible, ha señalado la

Corte Suprema de Justicia:

“Por consiguiente, en el proceso de tipificación de esta especie delictiva, es necesario dilucidar dos conceptos fundamentales en la estructura del delito de acoso sexual: de una parte, el concerniente al sujeto activo de la conducta y a la jerarquía que ostentaba sobre la víctima; y, de otra, el relativo a los verbos r ectores sobre los cuales se manifiesta la conducta típica, aspecto este último sobre el que, valga acotar, la Corte ha señalado existe:

[…] dificultad en la determinación del tipo penal, advirtiéndose que, dada su textura abierta, el legislador buscó supe rar las relaciones convencionales de jerarquía surgidas en los ámbitos laborales, educativos o de salud y la relación de dependencia y subordinación que de los mismos dimana, para contemplar cualquier condición de superioridad manifiesta que pueda existir de parte del perpetrador hacia la víctima, lo que se desprende de las razones de superioridad manifiesta o en relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o económica.

Ese ámbito de protección penal en función de las relaciones de subordinación, como forma de sometimiento, a las que se puede ver abocada laCausa penal 15759310400120170010801 7

económica.

Ese ámbito de protección penal en función de las relaciones de subordinación, como forma de sometimiento, a las que se puede ver abocada laCausa penal 15759310400120170010801 7

mujer (o persona de otro género o identidad sexual 1), es lo que en últimas justificó la inclusión en el Código Penal de una norma de prohibición construida en términos tan amplios.2

Es por ello por lo que la Sala ha precisado que las circunstancias concretas en que se desenvuelva el acoso determinarán la presencia o no de las condiciones de subordinación y desigualdad determinantes en el trato violento, aflictivo del bien ju rídico tutelado. (…) Asociados a estos criterios, se encuentran los que la Sala en pretérita decisión plasmó acerca de la configuración de los distintos verbos rectores del precepto en estudio, a saber:

…[e]l tipo penal propone una enumeración exhaustiva de los verbos rectores que conforman la conducta, significando que ella se materializa en los casos en que el sujeto activo “acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente”.

De dichos verbos rectores cabe anotar que todos indican, en principio, un a idea de actos persistentes o reiterativos en el tiempo, pues, basta verificar las acepciones consagradas en el diccionario, para asumir dinámico y no estático el comportamiento. (…) Se ratifica, con lo transcrito, que el acoso sexual, en sus varios verbos rectores, dice relación con una suerte de continuidad o reiteración, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda de días o de un lapso prolongado de

(…) Se ratifica, con lo transcrito, que el acoso sexual, en sus varios verbos rectores, dice relación con una suerte de continuidad o reiteración, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda de días o de un lapso prolongado de tiempo, pero sí de persistencia por parte del acosador. (…) Desde luego, es posible advertir que el bien jurídico tutelado –libertad, integridad y formación sexuales -, puede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce físico, pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dado que aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta, estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores, compatibles con la noción de acoso. […] Por último, en lo que al tipo penal respecta, este contiene lo que la doctrina denomina elemento subjetivo específico o ánimo especial, referido a que el acoso tenga, en favor del sujeto activo o de un tercero, “fines sexuales no consentidos”.

Debe precisarse aquí, que la conducta se consuma y el daño es producido por razón del acoso, hostigamiento, asedio o persecución emprendidas por el victimario, que en términos generales genera zozobra, intimidación o afectación sicológica a quien lo padece, para no hablar de la limitación que se produce respecto de la libertad sexual.

Vale decir, el acoso sexual opera ajeno a algún tipo de acto sexual o acceso carnal que se produzca por ocasión de los comportamientos del victimario, en tanto,

de la libertad sexual.

Vale decir, el acoso sexual opera ajeno a algún tipo de acto sexual o acceso carnal que se produzca por ocasión de los comportamientos del victimario, en tanto, cabe reiterar, lo sancionado no es que se logre el propósito, sino que con tal fin se emprendan conductas en sí mismas vejatorias que directamente afectan a la persona, razón suficiente para definir que no se trata de un delito de resultado, en lo que al cometido eminentemente sexual respecta.3

1 «1 Así lo aclaró la Sala: «[s]i bien, el delito en cuestión opera por lo general en contra de la mujer, nada impide que en determinados casos específicos pueda determinarse materializado el mismo respecto de víctimas de otro género o identidad sexual, independientemente de que el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan el tipo penal en examen» (CSJ SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799).» 2 CSJ SP834-2019, 13 mar. 2019, rad. 50967. 3 CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799.Causa penal 15759310400120170010801 8

Al tenor de tales conceptos y preceptos, recuérdese que la génesis de este asunto deriva de las presuntas continuas e insistentes acciones de acoso que LUIS ASDRÚBAL ejerció en contra de la menor víctima, situaciones desarrolladas cuando esta permanecía en su vivienda, lugar donde su progenitor tenía una panadería y hasta donde llegaba el acusado, la última de tales situaciones acaecida el día 09 de

ASDRÚBAL ejerció en contra de la menor víctima, situaciones desarrolladas cuando esta permanecía en su vivienda, lugar donde su progenitor tenía una panadería y hasta donde llegaba el acusado, la última de tales situaciones acaecida el día 09 de febrero de 2021 sobre una calle del municipio, donde el señor GIL intentó tocarla en sus partes íntimas, hecho frustrado por cuenta de un vehículo que se acercó al lugar.

En el proceso hay hechos qu e por la claridad de las pruebas no son objeto de discusión, es decir, que la defensa, al menos al sustentar los recursos, no cuestiona de forma específica.

Tales hechos se supeditan al entorno familiar y social en el que se desenvolvía la víctima, a saber: (i) que el señor ELIECER MACANA NUVAN, padre de la menor, fue compañero de trabajo del acusado LUIS ASDRÚBAL GIL , cuando ambos trabajaban en minería; (ii) que cuando el padre de la víctima se retiró de dicha labor, abrió una panadería que funcionaba en su vivienda ubicada en el municipio de Tópaga, negocio en el que colaboraba toda su familia; (iii) que ha dicho lugar llegaba ocasionalmente el señor GIL ALFONSO , a realizar compras en el establecimiento comercial.

Fue en ese contexto de co laboración en la panadería, donde la menor A.C.M.G., empezó a sentir acciones propias de acoso en su contra , que finalmente desencadenaron en intentos de agresión física. A sí se lo relató a la investigadora del CTI que recepcionó la entrevista que fue intr oducida a juicio por virtud de lo

empezó a sentir acciones propias de acoso en su contra , que finalmente desencadenaron en intentos de agresión física. A sí se lo relató a la investigadora del CTI que recepcionó la entrevista que fue intr oducida a juicio por virtud de lo previsto en el literal e del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que la menor no concurrió al proceso a declarar:

“Yo estoy aquí porque me toco señor (sic) el se llama Asdrubal, el es un señor que como enemos (sic) panaderia (sic) mi papa le fiaba el pan a el y cada ocho o quince días el veniua (sic) a pagar y como me dejaban la tienda a veces yo quedaba sola y yo sali a (sic) a atenderlo y una vez le entregue una bolsa de pan y al estirarle la mano me la cogio y yo era a soltarme y no me soltaba y al ratico me solto (sic) y yo le hice mala cara y el se fue para la cas (sic) yo no le dije nada a nadie. Otro dia esteaba (sic) ahí en la panaderia (sic) y llego nuevamente ese señor enia (sic) por pan y yo s elo empaque y ya no me cogio la mano pero me pizo (sic) el pie y no me lo quitaba y yo me fui hacia adentro y el espero un rato hasta que al fin ya se fue. Ya otra vez no era en la panaderia sino en mi casa, yo estaba haciendo el desayuno era sábado por la mañana, yo estaba en la cocina en piyama y se veía hacia afuera porque no teníamos cortinas y Asdrubal no golpio (sic) en la puerta y golpio (sic) duro en la ventana y me miraba, no s e porque

en la cocina en piyama y se veía hacia afuera porque no teníamos cortinas y Asdrubal no golpio (sic) en la puerta y golpio (sic) duro en la ventana y me miraba, no s e porque no golpeaba en la puerta y yo fui a abrilrle por la parte de taras y no vi que estaba escondido en la pared y abri a ver donde estaba y de pronto me cogio (sic) del brazo yCausa penal 15759310400120170010801 9

yo me dio miedo y le di una patada por la espinilla y c erre duro y me fui para adentro y me fui para el segundo piso porque me daba miedo. El se lanzo como a cogerme y me alanzo a rozar el pecho. Pero yo me ecape. Cuando yo subi me encerre en la pieza a llorar y mi mamá golpio y yo le dije que asdrubal me hab ía tocado y ella salió a buscarme otra vez llego a la panderia y no lo atendí porque me daba miedo. La ultima vez fue que yo iba a hacer unas tareas con mis amigas Yuliana y Paola eran casi las seis ya estaba oscuro, en una calle no había luz y había una volqueta y no mire que Asdrubal estaba escondido detrás y ya fue cuando iba pasando al pie de la volqueta y els alio (sic) yo no lo mire y se me lanzo y me toco, me toco los senos, no iba nadie, me cogio de la chaqueta, yo tenia una camisa blanca y con colores y trataba de meterme la mano por entre la camisa y como yo no lo dejaba me toco por ecima de la ropa mis senos en la esquina se miraba como que iba a pasar un carro y ahí salió corriendo y yo

mano por entre la camisa y como yo no lo dejaba me toco por ecima de la ropa mis senos en la esquina se miraba como que iba a pasar un carro y ahí salió corriendo y yo me fui para mi casa(sic)”.

A efectos de valorar tal declaración, empiécese por advertir que en desarrollo de toda investigación de agresiones de carácter sexual los testimonios de las víctimas cobran relevante importancia, debido fundamentalmente a que se trata de punibles que por su naturaleza son cometidos en la clandestinidad, sin testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos; de ahí que la declaración del sujeto pasivo de la conducta punible deb a ser valorada de manera especial y conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si el mismo es sincero, objetivo y acorde a la realidad, soportado con los demás medios de prueba que hayan sido practicados, máxime si, en casos como por el que aquí se procede, la agresión no deja ningún rastro físico que pueda ser determinado por medicina legal al realizarse la respectiva valoración.

Y es precisamente la entrevista de la víctima, la prueba central que llevó la Fiscalía a juicio, para probar los hechos señalados en la acusación; tal declaración, sin duda alguna, constituye prueba de amplia relevancia, pues se trata del sujeto pasivo de la conducta punible, quien relata lo acaecido en diferen tes oportunidades con el señor GIL ALFONSO.

De los dichos de A.C.M.G., se extracta un señalamiento claro y específico hacia el acusado, como la persona que realizó diversas acciones que perturbaron su libertad, integridad y formación sexual, generada especialmente por las acciones

De los dichos de A.C.M.G., se extracta un señalamiento claro y específico hacia el acusado, como la persona que realizó diversas acciones que perturbaron su libertad, integridad y formación sexual, generada especialmente por las acciones físicas que se desarrollaban en su contra.

Mírese como la menor relata que en diversas oportunidades , cuando el acusado acudía a la panadería, efectuaba acciones molestas en su contra, como tocarle la mano y pisarle el pie, en otra oportunidad trató de abrazarla y, finalmente, intentó tocar sus senos, hecho que acaeció en febrero de 2015 cuando se dirigía hacia su vivienda, siendo sorprendida en una de las calles del municipio. TalesCausa penal 15759310400120170010801 10

manifestaciones de la víctima, a s imple vista , se observan claras, coh erentes, precisas y se corresponden con lo que refiere recordar la sobre la situación , en los mismos términos que fue aducido a sus progenitores en quienes busco ayuda.

Como se indicó en precedencia, es evidente que este tipo de acciones delictivas no cuentan con más testigos directos que las víctimas, de ahí que sea la corroboración periférica de las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al momento de los hechos, los que pueden determinar si lo narrado po r el sujeto pasivo puede atenderse como verídico a efectos de probar la responsabilidad que se le endilga al acusado; y lo cierto es que en este asunto, en efecto, obran medios de convicción que refuerzan la declaración de la menor.

Al respecto, encontramos que son las declaraciones de los mismos p adres de la

acusado; y lo cierto es que en este asunto, en efecto, obran medios de convicción que refuerzan la declaración de la menor.

Al respecto, encontramos que son las declaraciones de los mismos p adres de la menor, los que llevan a tener la suficiente certeza de la veracidad de lo relatado por esta.

Fíjese que el entorno familiar de la niña revela un evidente escenario de confianza, en el que se advierte que A.C.M.G. contó a sus padres cada una de las oportunidades en que el acusado ejerció contra ella los actos de improperio ya referidos, al punto tal que en una oportunidad ELIECER MACANA NUVAN hizo reclamos a ASDRÚBAL para que no se metiera c on su hija. Así lo aseguró dicho testigo en juicio cuando aseguró:

“Este señor, como llegaba frecuentemente a mi negocio, aprovechaba mi ausencia (…) él llegaba, mi hija lo atendía o mi hijo o mi espos a, fue morboso o morboseaba con mi hija, con mi esposa, se le fue la mano porque empezó a manipularla, a acariciarla, a tocarle sus manos, y ella incluso me habló me dijo que este señor, estaba siendo abusivo con ella, y no l

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