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TSDJ VIT SU - 1575931040012018-00025-01-(14-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931040012018-00025-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA : Debe corroborarse a través de la verificación periférica, que no consiste más que en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden llegar a hacer más o menos creíble la declaración de la víctima.

Empiécese por mencionar que, como es sabido, cuando de delitos sexuales se trata, la posibilidad probatoria de la Fiscalía se encuentra limitada, pues la naturaleza propia de dicha conducta punible enseña que se trata de ilícitos cometidos en la clandestin idad y, por tanto, aislados de la observación de cualquier persona; por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos. Es por ello que ante dichos delitos, las declaraciones de las víctimas presentan una especial preponderancia en el entendido de que solamente ellas pueden hablar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató el hecho ilícito, de ahí que sus declaraciones deban ser valoradas conforme a las reglas de la experiencia, la sana crítica y el sentido común, con el fin de establecer si son sinceros, objetivos y acordes a la realidad, soportados con los demás medios de prueba que hayan sido practicados. (…) Ya en lo que se refiere a las víctimas de delitos sexuales, ha insistido la Corte Suprema de Justicia en la necesidad de que sus manifestaciones se corroboren a través de la verificación periférica, que no consiste más que en el análisis de las circunstanc ias de tiempo, modo y lugar que pueden llegar a hacer más o menos creíble la

que sus manifestaciones se corroboren a través de la verificación periférica, que no consiste más que en el análisis de las circunstanc ias de tiempo, modo y lugar que pueden llegar a hacer más o menos creíble la declaración de la víctima (…) A partir de esta postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que para el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la forma en que ocurrieron los hechos y las pruebas apreciadas en conjunto, resulta imperioso esti mar como prueba medular la declaración de la víctima, sin desconocer que dentro del sistema penal acusatorio no existe disposición legal alguna que asigne al testimonio de la víctima un valor probatorio determinado o prevalente sobre las demás pruebas, pero para este tipo de delitos si resulta trascendental las atestaciones de la víctima, dado el estrecho y reducido margen de pruebas con que cuenta la Fiscalía para esclarecer los hechos que fundamentan la acusación, claro está, que la relevancia con que se apreciará el contenido de este medio de prueba, no exime a la misma de ser contrastada con los restantes medios de prueba aportados por los sujetos procesales, pues se deben corroborar las afirmaciones fácticas de la víctima y si las mismas se ajustan, según la sana critica, las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común, a una versión razonable, coherente y por ende creíble, de la forma en que ocurrieron los hechos, metodología de apreciación probatoria que se fundamenta en la autonomía y libertad de que goza el juzgador, limitado únicamente por las reglas de la sana critica. CSJ SP 14839 radicación 45682, SP1525-2016.

la autonomía y libertad de que goza el juzgador, limitado únicamente por las reglas de la sana critica. CSJ SP 14839 radicación 45682, SP1525-2016.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – ANÁLISIS PROBATORIO PEREFÉRICO DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: Ausencia de contradicciones frente a aspectos trascendentes del relato.

Resalta y viendo los ejemplos de la corroboración periférica, que la niña que había llegado el día anterior, inmediatamente abandona la casa de sus abuelos, con la excusa de tener que hacer cosas del colegio, después de lo cual no regresa mas a la casa de los abuelos. Véase como estas declaraciones comprometen la responsabilidad del acusado MAURICIO SÁNCHEZ MORALES. Del anterior panorama probatorio, la Sala considera que el ente acusador acreditó su teoría del caso, más allá de toda duda, respecto de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado MAURICIO SÁNCHEZ MORALES, conclusión a la que se llega especialmente, a partir del informe pericial y la declaración de la víctima en Juicio Oral y Público, pues el dicho de I.LS.D ostenta coherencia y coincidencia, no solo con lo expuesto en la entrevista del 13 de noviembre de 2013 contenida en el informe pericial, sino que también con el dicho de los demás deponentes, que a pesar de que no tienen conocimiento directo de los hechos, si permiten concluir que los hechos narrados tienen una secuencia lógica, por ejemplo la manera en que la Psico O rientadora dio a conocer los hechos a los padres de la víctima, la razones que motivaron la ruptura de la relación entre los

los hechos narrados tienen una secuencia lógica, por ejemplo la manera en que la Psico O rientadora dio a conocer los hechos a los padres de la víctima, la razones que motivaron la ruptura de la relación entre los padres de I.LS.D o la actitud de apatía e indiferencia que adoptó la víctima frente a su tío y en general respecto de toda su famil ia paterna; lo cual hace a la versión de la víctima acreedora de credibilidad. Por lo cual, no se advierten como aspectos trascendentales, la variación de los hechos que realizó la víctima en cuanto al número de veces que el acusado salió de la habitación, el hecho de si la menor estaba dormida o despierta cuando su tío se pasó a su cama, pues lo relevante es que ella percibió que su tío se pasó a su cama, la distribución de las personas en las camas, o en cuanto a que el señor Defensor señala que en el escrito de acusación se refiere que la reacción de I.LS.D cuando MAURICIO se pasó a su cama fue decirle que se quitara, mientras que en el documento de la entrevista se refleja que le dijo a su tío que se fuera porque el hermano se había levantado, y en juicio no mencionó nada sobre esto, sea la manifestación de la acusación o la de la entrevista, las dos apuntan a demostrar el rechazo inmediato de la menor frente a las actitudes de su tío, rechazo si se quiere no tan consistente, pero si el que corresponde al de una menorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 asustada a sus escasos 11 años de edad, sumado a que la víctima narra que después del último acto de

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 asustada a sus escasos 11 años de edad, sumado a que la víctima narra que después del último acto de tocamiento procedió a dormir en la cama donde estaba su hermano como una forma de repeler los ataques de su agresor; por demás, las mencionadas inconsisten cias no afectan la credibilidad en las declaraciones de la víctima, ya que no varían el núcleo esencial factico, y por el contrario, si sigue existiendo armonía en cómo se produjeron los tocamientos en sus senos, en su vagina y en su cola, sumado a que se observa la espontaneidad en la narración de los hechos, la seguridad con que lo hace y la afectación que presenta al recodar los actos abusivos, afectación que se refleja mediante el llanto, que igualmente se presentó en la entrevista en el año 2013 y tal sentimiento fue observado por parte de la psicóloga que realizó el dictamen pericial de psicología, lo que llevó a concluir a la profesional que la menor presentaba ansiedad y tristeza cuando debía referirse a los hechos de abuso, conclusión que, mantiene vigencia en la apreciación del testimonio rendido por la víctima, dado que esta, nuevamente, entra en llanto, cuando 8 años después, vuelve a ser interrogada por los mismos hechos. Además de lo anterior, la Defensa no demostró por ningún medio que la vícti ma tuviera razones o intereses para mentir sobre las declaraciones rendidas y de esta manera perjudicar a su tío. CSJ SP-12229, 21 de agosto de 2016, Rad. 43.9161

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

manera perjudicar a su tío. CSJ SP-12229, 21 de agosto de 2016, Rad. 43.9161

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, contra la Sentencia del 07 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro de la causa de la referencia.

HECHOS:

Ocurrieron en el municipio de Iza en el mes de Julio de 2013, según la denuncia presentada por YOLANDA DALLOS RÍOS, madre de la víctima I .L.S.D, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos tenía 11 años de edad. La denunciante señala que su hija I.L.S.D fue de vacaciones a casa de su abuela ANA ELVIRA MORALES y después de dichas vacaciones la niña le manifestó a su progenitora que la había pasado aburrida y que no quería volver a la finca de sus abuelos.

Semanas posteriores a lo anteriormente indicado, cuando I.L.S.D regresó al colegio después de su periodo de vacaciones, acudió a la Psico Orientadora de la institución educativa donde estudiaba, para contarle que cuando estuvo en casa de su abuelos,

después de su periodo de vacaciones, acudió a la Psico Orientadora de la institución educativa donde estudiaba, para contarle que cuando estuvo en casa de su abuelos, durante sus vacaciones, su tío MAURICIO SÁNCHEZ MORALES se le h abía pasado, a eso de la media noche, a la cama y que le había tocado los senos, la cola

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUR 152386000212201301883

CUI1575931040012018-00025-01

ACUSADO : MAURICIO SÁNCHEZ MORALES

DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS

AGRAVADO DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA No. 073 DEL 04 DE MAYO DE 2023

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Rad. N° 15759310400120180002501 2 y la vagina; y que el tío le había dicho que se dejara acariciar, evento ante el cual, la menor le dijo a su tío que se quitara y se fuera porque quería estar sola.

Por las manifestaciones anteriores que realizó la victima a la Psico Orientadora del colegio Liceo La Presentación de Duitama, esta funcionaria de la institución decidió citar a la madre de la menor para poner en conocimiento los referidos hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 13 de febrero de 2018, ante el Juzgado Primero P enal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 3 Seccional de Sogamoso imputó cargos al señor

2018, ante el Juzgado Primero P enal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 3 Seccional de Sogamoso imputó cargos al señor MAURICIO SÁNCHEZ MORALES como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, artículo 209 y numeral 5 del artículo 211 del C.P.

2.- Posteriormente, el conocimiento de la presente causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ante el cual se presentó el escrito de acusación. Surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 01 de julio de 2022 culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el 12 de agosto de 2022 se anunció sentido el del fallo de carácter condenatorio en contra del acusado.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 07 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dio lectura a la correspondiente Sentencia a través de la cual CONDENÓ a MAURICIO SÁNCHEZ MORALES, a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal, como autor responsable del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años Agravado.

La Sentencia condenatoria se sustentó, esencialmente, en las declaraciones de la víctima, quien relató de viva voz, los acontecimientos objeto de pretensión punitiva, declaraciones que fueron contrastadas y valoradas con las declaraciones de

La Sentencia condenatoria se sustentó, esencialmente, en las declaraciones de la víctima, quien relató de viva voz, los acontecimientos objeto de pretensión punitiva, declaraciones que fueron contrastadas y valoradas con las declaraciones de YOLANDA DALLOS RÍO S, AMALIA ROSA SERNA, GLORIA MILENA GUAYAMBUCO y el contenido del informe psicológico introducido mediante la perita NORMA XIMENA ARTUNDUAGA TOVAR; de esta manera, luego de reseñarACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Rad. N° 15759310400120180002501 3 in extenso los testimonios de los declarantes mencionados, concluyó que las declaraciones de la víctima demuestran con suficiencia la comisión de las conductas punibles endilgadas, esencialmente por cuanto, los dichos de la víctima son precisos y con lujo de detalle, lo cual es relevante, teniendo en cuenta que los hechos ocurrie ron en al año 2013 y las declaraciones fueron realizadas por la víctima en juicio en el año 2021. Además, la narración de los hechos por parte de la víctima refieren claramente el carácter libidinoso de los actos realizados por MAURICIO SÁNCHEZ MORALES sob re su sobrina, aunado a que el dicho de la víctima coincide con lo expuesto por la declarante GLORIA MILENA GUAYAMBUCO, Psico Orientadora, quien fue la primera persona en conocer sobre los hechos ocurridos y que la narración de hechos que realizó la víctima ante la señora GLORIA siguen siendo coincidentes con lo expuesto por la víctima en juicio. Asimismo, el despacho de instancia hace hincapié en las reacciones de la víctima

señora GLORIA siguen siendo coincidentes con lo expuesto por la víctima en juicio. Asimismo, el despacho de instancia hace hincapié en las reacciones de la víctima al ser interrogada sobre los hechos objeto de punibilidad, expresiones de llanto que se presentan en la víctima al ser interrogada por la Fiscalía y al ser contrainterrogada por la Defensa; lo que permite advertir la credibilidad y veracidad de la víctima, por cuanto dentro del documento pericial y el informe rendido por la perita NORMA XIMENA ARTUNDUAGA TOVAR, indica que la víctima al momento de la valoración pericial presentó cuadros de ansiedad y sentimientos de tristeza que se expresaron en llanto al recordar los hechos que constituyen los actos sexuales. En el mismo sentido, la perita aduce que los relatos que rindió la víctima en la entrevista fueron espontáneos, por tanto el despacho advierte que, si bien la defensa mediante el contrainterrogatorio pretendió impugnar credibilidad al testimonio de la víctima al señalar ciertas contradicciones entre el relato que dio la víctima en el juicio y lo manifestado en la entrevista ante la Psicóloga NORMA XIMENA ARTUNDUAGA TOVAR, dichas contradicciones son irrelevantes, pues tales inconsistencias no afecta n o no variaron el núcleo esencial de los hechos jurídicamente relevantes, como lo son las circunstancias de tiempo, modo, lugar, protagonistas y los actos abusivos.

Por otra parte, dentro de la providencia que se viene reseñando, el A quo consideró que la teoría del caso de la Defensa, que apuntaba concretamente a demostrar que la víctima podía estar dando declaraciones alejadas de la realidad y que por el

Por otra parte, dentro de la providencia que se viene reseñando, el A quo consideró que la teoría del caso de la Defensa, que apuntaba concretamente a demostrar que la víctima podía estar dando declaraciones alejadas de la realidad y que por el contrario los hechos acaecidos en el año 2013 pudieron haber sido mal interpretados por la menor, para lo cual aporta las declaraciones de MARTHA LEONOR SÁNCHEZ MORALES, LUIS ALFONSO SÁNCHEZ MORALES, ANA ELVIRA MORALES, MARIELA DIAZ NIÑO, CAMILO ANDRÉS FUENTES DIAZ y N.E.S.H, quienes no aportan aspectos relevantes para soportar la tesis de laACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Rad. N° 15759310400120180002501 4 defensa o que potencialmente puedan generar dudas razonables, por el contrario precisa que las declaraciones del padre de la víctima, LUIS ALFONSO SÁNCHEZ MORALES, de su abuela ANA ELVIR A MORALES y su hermano N.E.S.H SÁNCHEZ HUÉRFANO, permiten otorgarle credibilidad al dicho de la víctima, tales como el escenario en el que tuvieron lugar los acontecimientos, el aprovechamiento de las circunstancias como un espacio solitario con un niño de 9 años dormido, la inexistencia de razones para que la víctima mienta, el cambio abrupto de comportamiento de la menor quien decide al día siguiente abandonar el lugar y a partir de ese momento pierde todo tipo de relación o contacto con su familia paterna, la coherencia y detalle del relato, lo mismo que el respaldo emocional del mismo,

comportamiento de la menor quien decide al día siguiente abandonar el lugar y a partir de ese momento pierde todo tipo de relación o contacto con su familia paterna, la coherencia y detalle del relato, lo mismo que el respaldo emocional del mismo, el cual es evidente en su intervención en el juicio y en las atestaciones de NORMA

XIMENA ARTUNDUAGA TOVAR y GLORIA MILENA GUAYAMBUCO

VALDERRAMA.

Finalmente, para ese de spacho, no estaba llamada a prosperar la tesis de la Defensa, que planteaba que los hechos ocurridos hubieran sido formas de expresión de cariño de tío a sobrina, mal interpretados por la menor y que en el peor de los casos se estuviera ante una conducta a decuada al tipo penal de las injurias por vías de hecho, hipótesis que no se encuentra debidamente soportada dentro del acervo probatorio y que por el contrario se puede concluir, de las pruebas incorporadas al proceso y practicadas en juicio, y estas a su vez valoradas en conjunto, que dentro de los actos objeto de reproche penal se evidencian conductas dirigidas a excitar o satisfacer la lujuria sexual del actor, en razón a que el impulso libidinoso del aquí procesado se manifestó en el roce corporal con la menor y en la invasión de las partes íntimas de la misma, concretamente en el tocamiento de sus senos, de su vagina y de su cola.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el Defensor del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, pretendiendo que se revoque la Sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva al acusado, en síntesis, por las siguientes razones:

Inconforme con la decisión anterior, el Defensor del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, pretendiendo que se revoque la Sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva al acusado, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Para la Defensa resulta de suma importancia la poca claridad que existe respecto al hecho de cómo se ubicaron en las camas las personas que compartían la habitación y la contradicción entre lo que señalan los testigos presenciales, pues por una parte NICOLÁS señala que se acostó en compañía de I.LS.D, mientras que MAURICIO señala que se acostó solo y finalmente I.LS.D señala que se acostó sola y que en la otra cama se acostó su hermano NICOLÁS con su tío MAURICIO. PorACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Rad. N° 15759310400120180002501 5 lo tanto, la Defensa considera que se debe brindar credibilidad a lo declarado por la señora ANA ELVIRA MORALES, pues según su dicho fue quien dispuso la ubicación de sus nietos I.LS.D y NICOLÁS en una cama, donde I.LS.D quedó ubicada en el rincón y su hermano a la orilla de la cama, mientras que MAURICIO durmió solo en la otra cama. A partir de lo relatado por la s eñora ANA ELVIRA MORALES respecto de este asunto, resulta imposible que el acusado haya podido realizar los actos sexuales.

2.- La Defensa también indica que los actos sexuales no pudieron haber sido cometidos, teniendo en cuenta que N.E.S.H, hermano de I.LS.D, se encontraba

realizar los actos sexuales.

2.- La Defensa también indica que los actos sexuales no pudieron haber sido cometidos, teniendo en cuenta que N.E.S.H, hermano de I.LS.D, se encontraba despierto, lo cual conlleva a que no podría aceptarse que MAURICIO hubiera realizado los actos sexuales cuando su sobrino también se encontraba despierto.

3.- Así mismo, para la Defensa, no es razonable que, si el señor MAURICIO SÁNCHEZ MORALES estaba realizando los actos sexuales y posteriormente salía de la habitación, la presunta víctima permaneciera en la misma cama donde según ella estaba durmiendo sola , lo que se esperaría es que, si MAURICIO hubiera realizado los supuestos tocamientos , la victima hubiera optado por cambiarse de cama y dormir con su hermano.

4.- El Defensor aduce las contradicciones que existen entre las versiones de la víctima, pues contrasta lo expuesto por la víctima en la entrevista del 13 de noviembre de 2013 y lo relatado dentro de la audiencia de juicio oral, por lo cual debe restarle credibilidad en la valoración del dicho de la víctima.

5.- Considera que, si la víctima no volvió a la casa de sus abuelos y que también perdió contacto con su familia paterna, esto fue debido a la ruptura sentimental entre los padres de I.LS.D y además porque I.LS.D se fue a vivir a Bogotá con su progenitora.

6.- Finalmente, la Defensa afirma que la Fiscalía no demostró que la víctima, para el momento de los hechos, fuera menor de 14 años.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

progenitora.

6.- Finalmente, la Defensa afirma que la Fiscalía no demostró que la víctima, para el momento de los hechos, fuera menor de 14 años.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1.- El representante de la Fiscalía guardó silencio dentro del término de traslado, al igual que el apoderado de la víctima.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Rad. N° 15759310400120180002501 6 2.- Por su parte, el representante del Ministerio Público señala que las contradicciones en la narración de los hechos por parte de la víctima, son irrelevantes, pues no afectan el núcleo esencial de los hechos base por los cuales se presentó la acusación, así mismo considera que estas inconsistencias entre lo señalado en la entrevista de 2013 y lo expresado en el Juicio Oral en el año 2021, corresponde al olvido natural de ciertos detalles por el transcurso del tiempo. Así mismo, indica que el testimonio de NICOLÁS ESTEBAN SÁNCHEZ, quien, a pesar de ser un testigo directo de los hechos, no aporta nada jurídicamente relevante, dado que durante su relato reiteradamente indica que no se acuerda de muchas cosas y que solo recuerda el tema de los zancudos en la habitación, que su tío estaba bravo porque prendieron la luz y que después de eso se quedó dormido.

2.1.- Para el Ministerio Publico llama la atenci ón el toldo o cambuche que hizo el acusado en la cama de la víctima, en razón a que este “espacio” propiciaba un ambiente de privacidad adecuado para realizar los actos sexuales y que el menor

2.1.- Para el Ministerio Publico llama la atenci ón el toldo o cambuche que hizo el acusado en la cama de la víctima, en razón a que este “espacio” propiciaba un ambiente de privacidad adecuado para realizar los actos sexuales y que el menor N.E.S.H no percibiera los hechos.

2.2.- Frente a la teoría que plantea la Defensa, respecto a que la víctima ante los tocamientos, inmediatamente debió haber cambiado de cama y que al no haber confrontado a su agresor se debe descartar la ocurrencia del hecho, lo cual ello no pasan de ser simples conjeturas del Defensor, sumado a que se trataba de una niña de solo 11 años para ese entonces, que creía estar protegida por su entorno familiar y que una conducta de tal índole por parte de su tío , evidentemente generaban confusión e incluso miedo, aspecto que la víctima señaló en la audiencia de juicio oral refiriendo que en el momento “no sabía qué hacer”.

Por lo anterior, el Ministerio Público considera no hay mérito para restarle credibilidad al dicho de la víctima.

2.3.- Considera que las declaraciones de la víctima se encuentran respaldadas con la prueba pericial de la Doctora NORMA XIMENA ARTUNDUAGA TOVAR, donde se indica que el relato de la menor es espontáneo y coherente, así como que se refleja la tristeza y la ansiedad al recordar los hechos.

2.4.- Respecto a que la Defensa pretende demostrar la tendencia a la mendacidad de la víctima, dicho planteamiento quiso demostrarlo a partir de hechos ocurridos cuando la víctima tenía 5 años y manifestó haber sido objeto de tocamientos en sus

2.4.- Respecto a que la Defensa pretende demostrar la tendencia a la mendacidad de la víctima, dicho planteamiento quiso demostrarlo a partir de hechos ocurridos cuando la víctima tenía 5 años y manifestó haber sido objeto de tocamientos en sus partes íntimas, situación que resulta impertinente en el presente asunto, pues talACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Rad. N° 15759310400120180002501 7 evento no tiene relación con los hechos que se encuentra n bajo juzgamiento, sumado a que en ese evento nunca se demostró si I.LS.D estaba mintiendo o no.

2.5.- En cuanto al planteamiento del recurrente, donde señala que la víctima no volvió a casa de sus abuelos y tampoco a tener contacto con su familia paterna, en razón a que se terminó la relación sentimental entre los padres de I.LS.D; para el representante del Ministerio Publico no es una apreciación correcta, ya que en el Juicio Oral se demostró mediante el testimonio de ELVIRA MORALES, abuela de la víctima y madre del acusado, que la menor al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, su nieta I.LS.D manifestó que tenía que irse para hacer cosas del colegio, pese a que no había transcurrido el tiempo que la niña pensaba permanecer en la casa de sus abuelos en su periodo de vacaciones escolares, y que a partir de ese momento la menor no volvió a la ca sa de sus abuelos, a pesar que antes de esos eventos de abuso, la víctima frecuentaba la casa de sus abuelos, aspecto que también fue expuesto por la víctima y corroborado por su hermano NICOLÁS.

eventos de abuso, la víctima frecuentaba la casa de sus abuelos, aspecto que también fue expuesto por la víctima y corroborado por su hermano NICOLÁS.

Razones por las cuales, el Ministerio Publico considera que la salida apresurada de la casa de sus abuelos por parte de la víctima, la actitud de no querer volver a ese lugar y de perder contacto con toda su familia paterna, explica el trauma que le dejó los actos sexuales perpetrados por su tío MAURICIO SÁNCHEZ MORALES.

Aunado a lo anterior, el Ministerio Publico señala que las razones que originaron la ruptura de la relación sentimental entre los padres de la víctima fueron precisamente los hechos ocurridos en el mes de julio de 2013 en casa de los abuelos de la menor y que como consecuencia de ello, la progenitora de I.LS.D decidió iniciar una nueva vida en la ciudad de Bogotá.

2.6.- Por último, el agente del Ministerio Publico sostiene que la víctima si era menor de 14 años para el momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de actos sexuales, dado que la víctima al momento de rendir su declaración en audiencia de Juicio Oral el día 26 de mayo de 2021, dijo tener 19 años, lo cual permite deducir que la víctima para el año 2013 contaba con la edad de 11 años.

Concluye el Ministerio Publico, que ninguno de los reproches que hace el Defensor Público, son suficientes para descartar la ocurrencia del hecho o que introduzca alguna duda que opere a favor del acusado. En consecuencia, solicita confirmar en

Concluye el Ministerio Publico, que ninguno de los reproches que hace el Defensor Público, son suficientes para descartar la ocurrencia del hecho o que introduzca alguna duda que opere a favor del acusado. En consecuencia, solicita confirmar en su integridad la Sentencia de Primera Instancia.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Rad. N° 15759310400120180002501 8 3.- El procesado MAURICIO SÁNCHEZ MORALES en ejercicio de su derecho de Defensa Material presentó escrito de sustentación del recurso de apelación ; sin embargo, dicho escrito fue allegado al despacho por fuera del término del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, cuando ya estaba corriendo el término de traslado para los No Recurrentes, sumado a que el acusado no interpuso el recurso de apelación dentro de la audiencia de lectura de Sentencia, razones por las cuales el Juzgado de instancia mediante auto del 25 de octubre de 2022 manifestó que los argumentos del acusado habrían de tenerse en cuenta como Sujeto Procesal No Recurrente.

Así las cosas, dentro del mencionado escrito presentado por el acusado, éste señaló que solicita sea exonerado del delito por el cual fue acusado y condenado, puesto que considera que el ente acusador no probó que haya incurrido en la conducta.

También hace alusión a su formación con principios y el respaldo que dan las pruebas testimoniales respecto a su buen comportamiento al interior de su familia y con cada uno de sus miembros.

Finalmente, indica que, frente a las múltiples dudas y contradicciones en los hechos,

pruebas testimoniales respecto a su buen comportamiento al interior de su familia y con cada uno de sus miembros.

Finalmente, indica que, frente a las múltiples dudas y contradicciones en los hechos, solicita que la Sentencia de Primera Instancia sea REVOCADA y en consecuencia sea absuelto de toda responsabilidad penal.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocim iento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibidem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órga

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