TSDJ VIT SU - 1575931040012018-00033-01-(23-08-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931040012018-00033-01-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_______________________ Relatoría 1 CRIMENES DE LESA HUMANIDADNo lo constituye un hecho aislado o solitario. En efecto, no es posible concebir en tal declaratoria, esto es crimen de lesa humanidad, un hecho en sí mismo aislado o solitario como que se exige el presupuesto de sistemático 1 , requisito que no se aviene al presente trámite no obstante los juiciosos argumentos presentados por el recurrente, ya que a términos del pliego acusatorio los militares “realizaban un patrullaje de registro y control en desarrollo de la orden de operaciones FARAON 10”, actividad que es propia de su rol. Es más, no existe en el proceso ningún soporte probatorio que permita rotular que la Operación FARAON 10, planificada y ejecutada por algunos miembros del Ejército Nacional el día de ocurrencia de los hechos, estaba dirigida a segar la vida de un grupo determinado de la población civil. De ahí que ningún sustento admitido y debidamente documentado soporte el pedimento del recurrente apoderado de víctimas, cuando reclama que la Sala declare que este asunto no es un caso aislado “sino un eslabón más de actos de crímenes organizados por el Ejército colombiano”. A juicio de la Sala, tal solicitud se quedó en la sola enunciación al no concurrir elementos que permitan deducir la sistematicidad en el actuar de los miembros del Ejército Nacional encausados dentro del presente trámite, la que como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal2 “resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común”. Conviene señalar además, que en el escrutinio de sistematicidad y generalidad que se predica frente a
que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común”. Conviene señalar además, que en el escrutinio de sistematicidad y generalidad que se predica frente a crímenes de lesa humanidad cobra gran importancia el contexto en el que se desarrolló el hecho investigado, las circunstancias de la época y de la región, no bastando —como lo pregonan los partidarios de esta teoría— en predicar que han existido algunos casos en los que miembros del Ejército Nacional se han visto involucrados en crímenes de esta naturaleza, pues tal ponderación no resulta juiciosa sino especulativa y confirma lo que se ha venido en señalar en el presente trámite: esto es, que se trata de un caso aislado. Por manera que, apartándonos del discurso de recurrente, para la Sala no se satisfacen los elementos de sistematicidad y política de Estado por parte del Ejército Nacional que permitan declarar que los ilícitos investigados hicieron parte de una operación sistemática, desplegada por miembros de las fuerzas armadas del Estado para la época de 2004, como que tampoco se identifican patrones comportamentales de persecución y ataques a determinados sectores de la población civil en donde fuese posible ubicar a las víctimas de estos hechos.
Una razón adicional: en el traslado de no recurrentes la Fiscalía efectuó una precisión que consolida lo anotado en este acápite y es que: frente al tema de los “falsos positivos” la fecha de ocurrencia de los hechos investigados “se sale del espacio temporal de los falsos positivos en Colombia porque estos se
dieron a finales del año 2006, 2007 y hasta finales del 2008…”.
NULIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR ADUCCIÓN DE LA PRUEBANo se configura.
En relación con su pretensión debemos recordar que las reglas de exclusión probatoria han sido erigidas a fin de preservar las garantías de los sujetos procesales en relación con los elementos de prueba o pruebas que se pretendan aducir a un trámite y que se hayan obtenido o incorporado con violación a una garantía constitucional o de las formas procesales dispuestas para su producción.
1 A términos de su significado en el Diccionario de la Real Academia Española: 1. adj. Que sigue o se ajusta a un sistema”. Y sistema: 1. m. Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí. 2. m. Conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto.
2 Ib.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 2 Sobre tal solicitud el Tribunal anuncia que no se atenderá el pedimento de nulidad del recurrente compartiendo así lo solicitado por los sujetos procesales no apelantes, toda vez que de asistirle razón en su reclamo, la solución como bien lo indicó el Agente del Ministerio Público sería la exclusión y no la nulidad. Desde luego es cierto que las actividades de los funcionarios de Policía Judicial una vez el fiscal asume la
investigación están supeditadas a la orden que el fiscal imparta pues no pueden actuar motuo proprio, es decir son excepcionales, sin embargo, este no es el caso toda vez que en las diligencias que se reclaman medió orden en ese sentido, sin que tampoco se advierta alguna extralimitación. Sobre este específico tema tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal3 : “Precisamente por ello, para penetrar en el tercero de los momentos antes referenciados, cuando ya la Fiscalía ha asumido formalmente la dirección de la investigación, la facultad de la Policía Judicial se restringe en enorme medida, al punto que, como lo dispone el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, únicamente puede actuar por orden del ente instructor ‘para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos’. (…) A renglón seguido, el artículo 316 citado, permite que se comisione a la Policía Judicial para desarrollar ‘diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos’. Esas diligencias, estima la Corte, no dicen relación con la práctica de pruebas — con excepción, desde luego, de las técnicas, como se anotó en precedencia—, pues, ello atenta no solo contra la excepcionalidad de la intervención probatoria de la Policía Judicial, sino con el tipo de actividad pesquisitoria propia de estos organismos, a partir de los cuales, para citar algunos ejemplos comunes, debe recoger evidencias que eventualmente se requieran para demostrar los hechos, o acudir al lugar para la verificación de quiénes pueden conocer algo de lo
sucedido y podrán ser citados por la fiscalía a declarar, y en fin, esas labores investigativas de campo que permiten orientar al director de la investigación respecto de la mejor forma de abordar la demostración del objeto del proceso penal. Es esa una labor de apoyo investigativo que no puede tornarse abierta, global o genérica, para que no represente en la práctica un desplazamiento del órgano que en la Ley 600 de 2000 está directamente vinculado con la práctica probatoria, en seguimiento de ese principio de inmediación relativizado allí consignado y que deriva no sólo de las amplias facultades judiciales otorgadas a la Fiscalía, sino del principio de permanencia de la prueba. Entonces, ciertamente las facultades de los funcionarios de Policía Judicial una vez se asume la investigación por parte del fiscal del caso en asuntos reglados por la Ley 600 de 2000 deben estar precedidas, de un lado, por la orden que aquél imparta y de otro, les está proscrita la práctica de pruebas, como que su labor es de apoyo investigativo encaminada a practicar las diligencias que se le ordenen.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
3 Sentencia del 23 de octubre de 2014, radicado 39538.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 3
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: PENAL-Homicidio en persona protegida en Concurso homogéneo.
RADICACIÓN: 1575931040012018-00033-01
PROCESADOS: DUBAN SALINAS PINEDA Y OTROS
CLASE DE PROCESO: PENAL-Homicidio en persona protegida en Concurso homogéneo.
RADICACIÓN: 1575931040012018-00033-01
PROCESADOS: DUBAN SALINAS PINEDA Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA PROVIDENCIA
APROBADA Acta N° 125
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelven los recursos de apelación presentados, frente a la negativa a declarar los hechos investigados como delito de lesa humanidad; la no declaratoria de nulidad de lo actuado, así como, y la negativa a la exclusión de algunas pruebas y el decreto de otras, contenidas en los autos proferidos el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en audiencia preparatoria.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero de 2004, aproximadamente a las nueve de la noche, en el Páramo La Sarna, Vereda Las Cintas, sector El Crucero, municipio deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 4 Aquitania, en cercanías de la ciudad de Sogamoso, miembros del Ejército Nacional al mando del C.T. D UBAN S ALINAS P INEDA, acompañado del subteniente J UAN D ANIEL M ARTÍNEZ G ONZÁLEZ y los soldados profesionales
Nacional al mando del C.T. D UBAN S ALINAS P INEDA, acompañado del subteniente J UAN D ANIEL M ARTÍNEZ G ONZÁLEZ y los soldados profesionales R UBÉN D ARÍO C UELLAR A SPRILLA, J OSÉ DE J ESÚS P ARDO G AMBOA (q.e.p.d.) y A LISON A GUIRRE M ARÍN, realizaban un patrullaje de registro y control en desarrollo de la operación Faraón 10, por lo que detuvieron el vehículo taxi de placas XGB-461, en el que se transportaban JHON M ARIO A BELLA C RISTANCHO, F RANCISCO P RECIADO R OJAS, M IGUEL Á NGEL S ANTIAGO y W ILLIAM V ILLALOBOS A LVARADO, quienes resultaron muertos como consecuencia de las heridas de bala recibidas.
2. El Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar profirió resolución de apertura de instrucción —a cuyo cargo estuvo la investigación en un principio — en contra de D UBAN S ALINAS P INEDA, J UAN D ANIEL M ARTÍNEZ G ONZÁLEZ, R UBÉN D ARÍO C UELLAR A SPRILLA y A LISON A GUIRRE M ARÍN y los vinculó mediante indagatoria. Por su parte y una vez se radicó la competencia para conocer la actuación en la jurisdicción ordinaria, la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso, les resolvió situación jurídica en la modalidad de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presuntos autores del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo. Esta decisión fue apelada y confirmada íntegramente por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 22
presuntos autores del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo. Esta decisión fue apelada y confirmada íntegramente por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 22 de mayo de 2012.
3. El 30 de diciembre de 2015, la Fiscalía 50 Especializada ante DNEDH DIH profirió resolución de acusación contra D UBAN S ALINAS P INEDA, J UAN D ANIEL M ARTÍNEZ G ONZÁLEZ, R UBÉN D ARÍO C UELLAR A SPRILLA y A LISON A GUIRRE M ARÍN, como presuntos responsables del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo. Al resolver el recurso de apelación, elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 5 Fiscal 52 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó con decisión del 11 de octubre de 2011.
4. La etapa del juicio le correspondió por reparto adelantarla al Juzgado 1º
Penal del Circuito de Sogamoso.
II. DECISIÓN IMPUGNADA El 21 de marzo de 2019, La Juez 1 Penal del Circuito de Sogamoso, en
desarrollo de la audiencia preparatoria, dispuso:
1. Negar la solicitud del representante de las víctimas en relación con la declaratoria de crimen de lesa humanidad. Consideró que aun cuando sí tiene competencia para adoptar tal determinación, lo cierto es que en el presente trámite —apartándose de la tesis propuesta por el peticionario— no se satisfacen los presupuestos exigidos tanto en la legislación interna como la internacional y la jurisprudencia: esto es, el ataque generalizado y sistemático;
trámite —apartándose de la tesis propuesta por el peticionario— no se satisfacen los presupuestos exigidos tanto en la legislación interna como la internacional y la jurisprudencia: esto es, el ataque generalizado y sistemático; adicional a ello, no se encuentra demostrado que medió una política de Estado. Destacó, que aun cuando en el país se han presentado hechos en que los militares se han visto involucrados en delitos que atentan contra la vida de la población civil, no por ello podría señalarse que constituía una política de Estado, siendo por tanto hechos aislados, los que no podría rotular como que “ hacen parte de un ataque generalizado del Ejercito Nacional contra la población civil…”. Lo dicho, sin deleznar la gravedad y reprochabilidad de los atentados en los que se han visto involucrados miembros de la fuerza pública.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 6
2. Declaró improcedentes las peticiones de nulidad invocadas por la defensa por violación al principio de investigación integral y de legalidad en la obtención de las pruebas, así como solicitud de exclusión de pruebas. En relación con ello, una vez se ocupó de enunciar los principios que orientan la declaratoria de nulidades, así como la postura de la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en relación con el principio de investigación integral4 , precisó, que el sustento del defensor carece de la entidad suficiente para una declaratoria de tal naturaleza, sin que con ello se desestimen las
irregularidades exhibidas en el acta de levantamiento del cadáver, así como en la diligencia de inspección judicial una vez se puso en conocimiento de la autoridad el suceso, lo cual en todo caso no invalida la actuación.. Sostuvo que, ciertamente el embalaje, rotulado y preservación de las prendas que portaban los occisos al momento de los hechos resulta pertinente para determinar la presencia de pólvora y de ahí el cruce o no de disparos con el grupo militar, empero, la defensa es un sujeto procesal con amplias facultades tanto en la etapa de la instrucción como en la de juzgamiento, que bien pudo haber solicitado con antelación su práctica y no guardar silencio durante algunos años para luego invocar la nulidad. Adicional a ello, a folio 60 y ss del cuaderno original 3, obra informe del investigador de la Fiscalía del 20 de abril de 2011, en el que se advierte que se recibieron las prendas de vestir de uno de los occisos las que fueron enviadas al laboratorio de Balística de la Fiscalía General de la Nación. Que no menos importante es el hecho de que fue la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados, la autoridad que el 26 de noviembre de 2010, solicitó al Juez 78 Penal Militar la remisión de las diligencias, de manera que,
4 CSJ Radicado 44124 del 28 de octubre de 2016TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________
Relatoría 7 no fue el ente acusador quien dejó de practicar las probanzas al inicio de la investigación pues para ese momento estaba a cargo de la justicia penal militar. En relación con la nulidad que se invoca por la ilicitud de unas pruebas, subrayó la importancia de diferenciar entre prueba ilícita y prueba ilegal y que para el caso, el peticionario se refiere a la ilegalidad, lo que daría lugar a la exclusión más no a la nulidad de la actuación, agregando que, que las causales de nulidad establecidas por el legislador son taxativas sin que ninguna encuadre en la peticionada.
3. De otra parte negó las solicitudes de exclusión probatoria de las copias del manual de policía y el manual de escuadra del ejército invocada por uno de los defensores. Para ello, se refirió en primer lugar al mandato contenido en el artículo 401 de la Ley 600 de 2004, referido a la audiencia preparatoria, para destacar, que en este trámite impera el principio de la permanencia de la prueba, y que de otro lado, la cláusula de exclusión solo opera frente a la prueba ilícita o ilegal, sin que los defensores hubiesen esgrimido fundamentos serios para soportar su pedimento, esto es, por haberse practicado con violación a los derechos esenciales del individuo o con irrespeto a las reglas de aducción.
Consideraciones similares realizó en relación con la exclusión de la diligencia de inspección judicial practicada el 9 de marzo de 2012, en cuanto el
peticionario no se ocupó de demostrar la trascendencia de las fallas que exhibe y el hecho de que no se le haya dado el traslado previsto en el artículo 245 de la Ley 600 de 2000 no resulta suficiente para avalar su pretensión.
III. LA IMPUGNACIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 8 Previo a reseñar los motivos de alzada y como metodología a seguir en este acápite, la Sala opta por enunciar cada una de las decisiones y enseguida los argumentos de los apelantes y no apelantes. 1.1. Recurso de apelación a cargo del apoderado de parte civil al negarse la declaratoria de delito de lesa humanidad. Reseña la particular connotación del caso pues las víctimas eran civiles ajenos, al conflicto armado y fueron ultimados el 7 de febrero de 2004, en el sector rural de Sogamoso, en un retén del Ejército Nacional y en una ejecución extra judicial; eran unos ciudadanos colombianos que se transportaban en un taxi, las trayectorias de los disparos, la localización, la elaboración de dos informes y sus contradicciones permiten inferir que hubo alteración de la escena del delito. Esta circunstancia es muy importante porque en Colombia no son hechos aislados y pese a que no se puede calificar como política de Estado, es evidente que el Ejército Nacional desarrolló operativos denominados ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos, amparándose precisamente en las órdenes militares, lo que ha generado pronunciamientos
tanto en la jurisdicción penal, administrativa y organismos internacionales. De ahí, insiste, estas ejecuciones deben ser consideradas por el contexto en que se presentaron como delitos de lesa humanidad y en caso en que hubiere duda sobre la sistematicidad o generalidad debe aplicarse el in du bio pro víctima, por lo que solicita al Tribunal que revoque y reconozca que el asunto no es aislado sino un eslabón más de actos de crímenes organizados por el ejército colombiano, que se corresponden con crímenes de lesa humanidad, lo que determina la imprescriptibilidad de la acción penal y administrativa, para evitar el procesamiento del Estado colombiano ante los organismos
internacionales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 9 1.2. No apelantes. La Fiscalía , indica, que si bien el delito por el que se acusó a los cuatro procesados es homicidio en persona protegida, cometido por miembros de las fuerzas militares y que reúne las características de una masacre, no sucede lo propio frente a los presupuestos exigidos para catalogarse como un crimen de lesa humanidad; de hecho, no satisface el más importante, esto es, el carácter generalizado o sistemático como plan de política preconcebida. Además, por la fecha de los hechos, pues si bien es un acto reprochable, catalogado como una violación de derechos humanos grave, su ocurrencia, el 7 de febrero de 2004, se sale del espacio temporal de los falsos positivos en
Colombia porque estos se dieron a finales del año 2006, 2007 y hasta finales del 2008. Por tanto, la fiscalía coincide con lo dicho por la juez y por tanto pide al Tribunal Superior que se confirme su decisión. El Ministerio Público, refiere, que aun cuando no apeló la decisión, invoca al Tribunal evalúen la posibilidad de la declaratoria de lesa humanidad. Destaca, cómo las víctimas eran civiles ajenos al conflicto armado, resultando de interés las publicaciones que el recurrente cita sobre el tema de los falsos positivos por ese afán del Estado de mostrar estadísticas, y si bien no puede señalar que haya sido una política de Estado matar civiles, sí existían algunos beneficios frente al triunfo contra la insurgencia, sin que se pueda afirmar que es un hecho aislado. Destaca, que el delito de lesa humanidad es una ofensa la humanidad, el hecho de instrumentalizar a los seres humanos para obtener unas prebendas, es un acto que va en contra de ese sentimiento de dignidad, es una ofensa, y por ello, solicita se estudie la situación y se acceda al pedimento del recurrente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 10 La representante de víctimas5 , es del parecer, que en razón a las múltiples alteraciones en la escena del delito que es una ejecución extrajudicial que comportó graves violaciones de los derechos humanos, dedicándose luego in extenso a enunciarlas. Finalmente, invoca que el Tribunal acepte lo solicitado
por el apelante. La defensa de los acusados A LISON A GUIRRE M ARÍN y J UAN D AVID M ARTÍNEZ G ONZÁLEZ destaca: i) los documentos incorporados por el solicitante y las estadísticas se sustentan en hechos posteriores a cuando ocurrieron los hechos materia de juzgamiento; ii) no se ha debatido ni menos probado lo que denominan alteración de la escena del crimen; iii) que los militares recibieron unos beneficios, son presunciones o afirmaciones no demostradas ni debatidas. Con respecto al tema de ataque generalizado y sistemático comparte la oposición planteada por la Fiscalía, pues lo que se advierte es que eran cuatro hombres contra cinco hombres, en una zona rural, oscuridad y un vehículo; es del criterio que al calificarlo como un delito de lesa humanidad se está prejuzgando lo que vulnera el artículo 29, inciso 4 superior, la Convención a Americana sobre derechos humanos y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, siendo por ello que solicita se mantenga la postura. Por su parte, la defensora de R UBÉN D ARÍO C UELLAR y D UBÁN S ALINAS. Señala que no se ocupará de las circunstancias propias del juicio por venir, pues cada instancia tiene su etapa. Sin embargo considera que no están dados los presupuestos para su declaratoria, por eso pide al Tribunal que confirme la decisión de primera instancia porque es ponderada sin que pueda decirse lo contrario por alguna publicación en la Revista Semana lo publicó. La decisión impugnada consultó el devenir procesal frente a los hechos juzgados.
5 Doctora Briguitte Esperanza Traslaviña MuñozTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 11
impugnada consultó el devenir procesal frente a los hechos juzgados.
5 Doctora Briguitte Esperanza Traslaviña MuñozTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 11 2.1 Recurso de apelación a cargo de la defensa de los acusados A LISON A GUIRRE M ARÍN y J UAN D AVID M ARTÍNEZ G ONZÁLEZ por la negativa a declarar la nulidad por violación al principio de investigación integral. Frente al primer motivo de nulidad que se reclama, enseña las distintas fallas a cargo de la Fiscalía en la investigación: a. La funcionaria CLAUDIA YADIRA BERNAL TRUJILLO que realizó el levantamiento de cadáveres, posteriormente resultó testigo contra sus asistidos. En su actuación tenía la obligación de ordenar las pruebas que establecieran la verdad, sin embargo, en el proceso se ha pretendido buscarla nueve años después, constituyendo irregularidades que no pueden ser trasladadas a los procesados. b. En relación con las prendas que vestían los occisos se procura por la fiscalía tiempo después buscar las que tenían en recaudo los familiares, a quienes no se les podría exigir conocimiento alguno sobre la técnica de embalaje. c. No es posible afirmar que los cuerpos fueron lavados cuando no se dejó constancia en el acta y menos cuando uno de los policías judiciales en declaración que hiciera reconoció que los cuerpos estaban ensangrentados, que tuvo que pedir agua. d. Se indicó la existencia de un CD (la juez no lo mencionó) el que fue excluido por la Fiscal 22 Seccional sin darle traslado a la defensa, pruebas que podrían esclarecer la verdad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
d. Se indicó la existencia de un CD (la juez no lo mencionó) el que fue excluido por la Fiscal 22 Seccional sin darle traslado a la defensa, pruebas que podrían esclarecer la verdad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 12 Estas irregularidades vulneran no solo el derecho de defensa y el debido proceso, artículo 29, inciso 4, también la Convención Americana sobre derechos humanos, artículo 2, literal f. 2.2. No apelantes La Fiscalía solicita se confirme la decisión toda vez que se ajusta a derecho y a la realidad probatoria al asumir que no hay investigaciones perfectas, suelen suceder errores porque los investigadores son humanos, pero de forma involuntaria, los que no llegan a tener la entidad de irregularidades sustanciales y menos que afecten el debido proceso, al punto que la defensa va a contar con la oportunidad en la audiencia de tenerlos en cuenta y analizarlos. Ministerio Público , considera que el recurrente no ataca la decisión de primera instancia sino que reprodujo los argumentos iniciales, y aun cuando el juzgado destacó los principios que orientan su declaratoria, la defensa nada dijo al respecto. Recuerda que la nulidad es un remedio extremo y aun cuando coincide con el apelante en cuanto a que la vulneración a la investigación integral es causal de nulidad, no por el hecho de abstenerse de practicar una prueba, quien la pretenda tiene la carga argumentativa de demostrar que esas pruebas dejadas de practicar tenían la entidad suficiente para desvirtuar o atenuar la responsabilidad. Se debe tener en cuenta lo dicho por el juzgado en relación con el principio de convalidación, pues la defensa es una sola durante todo el proceso y ante las omisiones advertidas la defensa debió solicitar su
atenuar la responsabilidad. Se debe tener en cuenta lo dicho por el juzgado en relación con el principio de convalidación, pues la defensa es una sola durante todo el proceso y ante las omisiones advertidas la defensa debió solicitar su práctica, luego al no hacerlo convalidó la actuación por lo que la nulidad deviene improcedente. El representante de víctimas y apoderado de la parte civil demandan al unísono la confirmación de la decisión al no existir motivo de exclusión ni menos de nulidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 13 La defensa de R UBÉN D ARÍO C UELLAR y D UBÁN S ALINAS de cara a la violación al principio de investigación integral, destaca que la fiscalía olvidó que es quien tiene la carga de la prueba y en ese cometido omitió lo elemental: tener toda la escena, hacer un embalaje a las prendas; olvidó hacerle un barrido de pólvora a los obitados para saber si habían disparado o no sus armas, si estaban contaminadas o no, si esas prendas cuentan los orificios para establecer trayectoria, error elemental que no se puede corroborar siendo ello una omisión sustancial. Se habló de un video en que se registró el procedimiento que se cumplió con el levantamiento de los cadáveres el que es desconocido para la defensa, por lo que solicita se revoque la decisión de la primera instancia y se decrete la nulidad de las pruebas aducidas en forma irregular. 3.1. Recurso de apelación a cargo de la defensa de los acusados A LISON A GUIRRE M ARÍN y J UAN D AVID M ARTÍNEZ G ONZÁLEZ ante la negativa del juzgado de declarar la nulidad por ilegalidad en la aducción de la prueba.
A GUIRRE M ARÍN y J UAN D AVID M ARTÍNEZ G ONZÁLEZ ante la negativa del juzgado de declarar la nulidad por ilegalidad en la aducción de la prueba. En relación con el principio de legalidad en la aducción de la prueba en la etapa instructiva, considera que la investigación estuvo a cargo de funcionarios de Policía Judicial, cuando se debió haber practicado por el fiscal o juez (funcionarios con jurisdicción), planteamiento que —a términos de su dicho— se acompasa con la normatividad legal (artículo 316 de la Ley 600 de 2000) y con el criterio predominante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencias 27508 de 2008, 32237 del 14 de diciembre de 2009 y 32597 de 2011. Advierte que, el acta de inspección a la actuación disciplinaria, el acta de inspección a los archivos del Gaula, las actas para levantar archivos topográficos, solo podían ser practicadas por funcionarios con funciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 14 jurisdiccional, que no la policía judicial, empero el fiscal del caso las ordenó como si estuviera en el sistema acusatorio, por lo que considera dichas pruebas están viciadas de ilegalidad y conculcan los derechos de los procesados incluido el de defensa. 3.2. Los no apelantes Fiscalía. En relación con las funciones de policía judicial aquellas fueron precedidas de la orden del fiscal. El Ministerio Público, indicó, que la actividad de policía judicial está reglada legal (artículo 316 de la Ley 600 de 2000) y constitucionalmente, sin que nada se hubiese dicho en cuanto que se extralimitaron en la orden impartida o que
El Ministerio Público, indicó, que la actividad de policía judicial está reglada legal (artículo 316 de la Ley 600 de 2000) y constitucionalmente, sin que nada se hubiese dicho en cuanto que se extralimitaron en la orden impartida o que realizaron actividades no ordenadas. La interpretación del defensor es que el único a practicar era fiscal o juez, situación que será dirimida por los magistrados, empero, de existir falencias el remedio es la exclusión o inexistencia de dicho medio probatorio. La Representante de victimas ruega se confirme la decisión, pues no existió irregularidad q