TSDJ VIT SU - 157593104001201800001-01-(22-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104001201800001-01-(22-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO, EVIDENCIA FÍSICA O INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA QUE NO SEA OPORTUNAMENTE DESCUBIERTA Y NO SE PRACTIQUE EN EL DEBATE ORAL, EN LAS CONDICIONES SEÑALADAS, ENTRE AQUELLAS, LAS EXPOSICIONES ANTERIORES, NO PUEDEN SER SOPESADAS POR EL JUZGAD OR: Casos en las que excepcionalmente procede la prueba de referencia.
Ciertamente todo aquel elemento material probatorio, evidencia física o información lega lmente obtenida que no sea oportunamente descubierta y no se practique en el debate oral, en las condiciones señaladas, entre aquellas, las exposiciones anteriores, no pueden ser sopesadas por el juzgador. Es el artículo 347 del C. de P. P., el que prohíbe que la información contenida en ellas pueda tomarse como medio de conocimiento cuando no ha sido incorporado al debate probatorio con sujeción al contrainterrogatorio de las partes, aspecto que solo admite como excepción, que nos encontremos frente a supuestos de la prueba de referencia, en virtud de la cual, es viable la incorporación de entrevistas rendidas con anterioridad al juicio, como ocurre cuando el testigo no está disponible como ocurre en las situaciones descritas en el artículo 428 adicionado por el numeral 3º. de la Ley 1652 de 2013, igualmente si las declaraciones previas han sido utilizadas bajo las previsiones del interrogatorio cruzado como instrumento para refrescar memoria o impugnar credibilidad
por el numeral 3º. de la Ley 1652 de 2013, igualmente si las declaraciones previas han sido utilizadas bajo las previsiones del interrogatorio cruzado como instrumento para refrescar memoria o impugnar credibilidad (artículos 392 lit. d y 393.lit. b ejusdem) y por último, en los eventos en los que un testigo varía o se retracta en su versión, caso en el cual, la entrevista inicialmente recepcionada, ingresa como complemento del testimonio.
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – APARTE FÁCTICO DE UNA ENTREVISTA QUE IMPLIQUE MODIFICACIÓN CON LO DECLARADO EN JUICIO: Para ser incorporado a un acervo probatorio, requiere que la contraparte pueda ejercer el derecho de contradicción en su componente de confrontación.
Acorde con lo que se viene señalando, la posibilidad de que el aparte fáctico de una entrevista que implique modificación con lo declarado en juicio, pueda ser incorporado a un acervo probato rio, requiere que la contraparte pueda ejercer el derecho de contradicción en su componente de confrontación, acto que en el caso se surtió en turno de la recepción del testimonio de K.J.G.G., y cuando la Defensa acudió a la lectura de apartes de la declar ación previa al juicio rendida, no cumpliéndose la totalidad de protocolos para su introducción como medio de prueba en tanto testimonio complementario, teniéndose cómo vía del contrainterrogatorio, fueron resaltados puntos contradictorios suscitados entre la exposición previa rendida por K.J.G.G. y la atestación realizada en el debate oral.
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – ANÁLISIS PROBATORIO: Se obtiene información de la
por K.J.G.G. y la atestación realizada en el debate oral.
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – ANÁLISIS PROBATORIO: Se obtiene información de la menor que indica los actos realizados por el acusado, pruebas que con claridad permiten inferir que el comportamiento investigado si se presentó y que de esa forma permiten estructurar los elementos del comportamiento penal.
Es indiscutible que en el caso que nos ocupa, la actividad probatoria de la Fiscalía fue escasa, no obstante es la suficiente para dar por sentada la existencia de la conducta, sobre la que agréguese, resulta irrelevantes las críticas a la declaración de RAFAEL ANDRÉS ROA CHAPARRO, la existencia de las citadas relaciones sexuales precedentes a los hechos que nos concitan, así como también un posible consumo de sustancias o ingesta de bebidas, sobre lo que nada se demostró, por ende su relación con el relato de hechos realizado. Se obtiene por el contrario del acervo aportado, información de la menor que indica los actos realizados por el acusado, pruebas que con claridad permiten inferir que el comportamiento investigado si se presentó y que de esa forma permiten estructurar los elementos del comportamiento penal y la responsabilidad de la única persona con quien por los periodos de tiempo aludidos convivía la menor, con independencia de que en algunos eventos ella saliera de la casa, suceso que si bien se presentó, se dio con posterioridad a la verificación de los actos lesivos por parte de su padre o que los vecinos del lugar que habitaban verificaban lo anterior, aspecto que no logra establecerse con la prueba aportada por la Defensa. Tampoco verifica la Sala, que nos encontremos frente a un acto retaliatorio o producto del resentimiento, máxime cuando es la misma menor
que no logra establecerse con la prueba aportada por la Defensa. Tampoco verifica la Sala, que nos encontremos frente a un acto retaliatorio o producto del resentimiento, máxime cuando es la misma menor la que por inconvenientes que se suscitaron entre ella y su madre, pero además la buena relación que tenía con él, decide irse a vivir con su padre quien aprovecho tal situación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – AUSENCIA DE PRUEBA CLÍNICA: Inexistencia de tarifa legal y principio de libertad probatoria , la verificación fáctica puede operar por cualquiera de los medios suasorios instituidos.
Finalmente, en cuanto a la queja por falta de una prueba clínica, debe recordarse al censor, que en nuestro sistema probatorio penal, desde hace bastante tiempo, impera el principio de libertad probatoria, por contraposición al de tarifa legal, motivo por el cual, respecto de la demostración del delito y la responsabilidad del procesado no se ha establecido ningún tipo de tarifa legal, esto es, que la verificación fáctica puede operar por cualquiera de los medios suasorios instituidos en la ley siempre que no viole los derechos humanos, como aquí ocurrió.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: CUR 157593104001201800001-01
CLASE DE PROCESO: PENAL LEY 906 de 2004
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: CUR 157593104001201800001-01
CLASE DE PROCESO: PENAL LEY 906 de 2004
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO
PROCESADO: WILLIAM ENRIQUE GOYENECHE BALAGUERA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL CIRCUITO
SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA Acta No.137
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor WILLIAM ENRIQUE GOYENECHE BALAGUERA , en contra de la sentencia condenatoria emitida el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
II.- HECHOS
En el escrito de acusación se concretan en síntesis de la siguiente forma:
Los hechos por los que se le investiga a WILLIAM ENRIQUE GOYENECHE BALAGUERA fueron denunciados el día 19 de enero de 2017, por su hija K.J. GOYENECHE GUALTEROS, quien contó que sus padres se separaron 1 0 años atrás y ella se quedó vivi endo con su mamá. Que cuando tenía catorce
GOYENECHE GUALTEROS, quien contó que sus padres se separaron 1 0 años atrás y ella se quedó vivi endo con su mamá. Que cuando tenía catorce años tuvo una pelea con su mamá y se fue a vivir con su papá WILLIAMRADICACIÓN: 157593104001201800001-01
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ENRIQUE GOYENECHE, quien para entonces vivía en arriendo por el lado del terminal de Sogamoso. En esos días su hermano JULIAN estaba ahí con su papá, pasando vacaciones. Vivieron ahí un tiempo se fueron por problemas con los arrendatarios de la casa y se fueron como una cuadra más arriba, era una habitación más pequeña que la otr a en la que en un colchón dormía con su padre.
Refirió la menor que una noche estaba durmiendo y su papá llegó borracho y empezó a destaparla y le bajó los cacheteros, ella se corrió hacia atrás y él se quedó mirándola y se asustó al ver que ella se había despertado y se fue a su habitación.
Pasó un tiempo y nuevamente llegó borracho, ella estaba durmiendo y la levantó, la destapó y le gritaba que se fuera para la pieza de él, la cogió fuertemente de un brazo, le pegó, la cogió del cuello, la acostó en la cama, le bajó la pantaloneta, ella le daba patadas para que la soltara y él lo que le decía era que se dejara y la violó.
Igualmente, que su papá le dijo que si llegaba a hablar le iba a ir peor . La segunda vez que sucedió había transcurrido año y medio, ella dormía con jean,
era que se dejara y la violó.
Igualmente, que su papá le dijo que si llegaba a hablar le iba a ir peor . La segunda vez que sucedió había transcurrido año y medio, ella dormía con jean, esa noche llegó borracho nuevamente, ella estaba despierta pero se hizo la dormida, esa noche llegó como un loco y le hizo lo mismo y comenzó a pegarle, le daba puños, la cogía del cuello, le jalaba el pelo, le rasgó el jean para quitárselo y la violó.
La tercera vez ocurrió esa misma semana, y él le decía que tenía que quedarse gritándole que era una perra, la tomaba boca abajo, le presionaba hacia abajo con ambas manos y la violaba.
Después de la cuarta vez ella empezó a salirse de la casa y se demoraba hasta tarde, comenzó a fumar y a tomar y conoció a DANIEL con quien pasa ba mucho tiempo.
III.- ANTECEDENTES PROCESALESRADICACIÓN: 157593104001201800001-01
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3.1.- Por los anteriores hechos, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de control de garantías de Sogamoso, se legalizó la captura mediante orden judicial del señor WILLIAM ENRIQUE GOYENECHE BALAGUERA , a quien se le formuló imputación en calidad de autor a título de dolo del delito de acceso carnal violento previsto en el artículo 205 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 211 numeral 5º. de la misma obra1. No se le impuso medida de aseguramiento.
concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 211 numeral 5º. de la misma obra1. No se le impuso medida de aseguramiento.
3.2.- El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ante el que se surtió la audiencia de formulación de acusación el 3 de abril de 2018. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de octubre de 2018.
3.3.- El juicio oral se desarrolló en sesiones virtuales del 16 de enero de 2020, 13 de marzo de 2020, 10 y 28 de agosto de 2020, 4 de septiembre de 20 20, 25 de noviembre de 2020, emitiéndose la sentencia condenatoria el 25 de mayo de 2021, contra la cual, la defensa, luego del traslado realizado interpuso el recurso de apelación del que se ocupa esta instancia.
IV.- LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante la mencionada sentencia se condenó al señor WILLIAM ENRIQUE GOYENECHE BALAGUERA a la pena pri ncipal de doscientos cuatro (204) meses de prisión, como autor responsable a título de dolo del delito de Acceso Carnal Violento Agravado previsto en los artículos 205 y 211 numeral 5º. del Código Penal en concurso homogéneo y sucesivo.
En relación con la exigencia para condenar impuesta en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal se indica que esta se cumple no solo con el testimonio de la menor, el cual, sometido a las reglas de la sana crítica, la lógica y reglas de la experiencia resulta creíble, coherente y sincero, sino
Código de Procedimiento Penal se indica que esta se cumple no solo con el testimonio de la menor, el cual, sometido a las reglas de la sana crítica, la lógica y reglas de la experiencia resulta creíble, coherente y sincero, sino también con las restantes pruebas recaudadas.
1Acta visible a folio 1 del expediente digitalizadoRADICACIÓN: 157593104001201800001-01
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El testimonio de la señora MARINELY GUALTEROS confirma muchos aspectos de los declarados por la menor , como el hecho o motiv o de irse a vivir con el papá, el disgusto que con ella tuvieron porque le sacaba golosinas de su tienda, la edad que su hija tenía cuando salió de la casa, alguno de los lugares donde vivieron con el papá, igualmente la forma en que se enteró de los hechos materia del proceso, siendo con posterioridad, drástico el cambio que la menor tuvo con el papá.
Así mismo el señor ANDRÉS RAFAEL ROA CHAPARRO afirmó que la entonces menor, trabajaba en pizzas Watson, siendo a la fecha su compañera y madre de su hija de un año y unos meses de edad, señalando que aún, cuando no conoc e a WILLIAM ENRIQUE, sabe que es el papá de ella y la persona que la tenía afectada, lo cual notó cuando ellos iban a tener intimidad.
La prueba de descargo aportada, a saber; álbum fotográfico del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos e inspección, transcurridos cuatro años después, cuando ya las condiciones del predio pudieron haber cambiado , no desvirtúan las afirmaciones de la víctima, así como tampoco el que no se
presuntamente ocurrieron los hechos e inspección, transcurridos cuatro años después, cuando ya las condiciones del predio pudieron haber cambiado , no desvirtúan las afirmaciones de la víctima, así como tampoco el que no se escucharan gritos o voces de auxilio por los vecinos. Se destaca de las restantes pruebas testimoniales, el conocimiento que tienen del acusado y la buena relación con su hija, pero nada vinculado con los hechos.
V.- EL RECURSO
Inconforme con la decisión que en su sentir se bas a en probabilidades , la Defensa del señor WILLIAM ENRIQUE GOYENECHE BALAGUERA solicita la revocatoria, y por ende se absuelva a su representado reconociendo a su favor la duda razonabl e, ya que no se demostró la autoría y responsabilidad en cabeza del procesado en grado de certeza, conforme las pruebas debatidas en el juicio. Sus argumentos:
5.1.- Señala la víctima que fue accedida en cuatro oportunidades en la carrera 28 con calle 4 del barrio Magdalena de Sogamoso cuando tenía 15 años de edad, hechos que se denunciaron en el año 2017, siendo su entrevista la única prueba presuntamente efectiva sobre la cual se basa la teoría de la Fiscalía,RADICACIÓN: 157593104001201800001-01
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sumada a la declaración de su señora madre MARINELLY GUALTEROS y su compañero RAFAEL ANDRÉS ROA CHAPARRO, a las cuales se otorgó total credibilidad.
5.2.- La victima en entrevista indicó, que tenía un noviazgo con una persona llamada DANIEL , siendo con quien inició su vida sexual y con el que se
credibilidad.
5.2.- La victima en entrevista indicó, que tenía un noviazgo con una persona llamada DANIEL , siendo con quien inició su vida sexual y con el que se quedaba hasta la madrugada fuera de su casa ; también que consumía marihuana e ingería alcohol, por lo que resulta dudoso que se afirme que los hechos aquí investigados sobre los que no se determinó en detalle cómo sucedieron, se presentaban entre 10,11 y 12 de la noche.
Igualmente soporta duda razonable , lo afirmado por la menor en cuanto al primer evento, en el que dijo que no había sucedido nada , pues su padre la vio despierta la noche que le bajaba los cacheteros, y en juicio se afirmó que ese día s í la había accedi do, situación que generó que ella se encerrara en ocasiones, tal y como lo refirió la testigo GEISY ALEJANDRA (quien por demás afirmó que nunca escuchó nada raro y que la llevara a pensar que el padre e hubiere hecho algo a la hija) , aún cuando la presunta víctima previamente había indicado que donde sucedieron los hechos no tenía chapa y no se podía cerrar.
Por tanto, no podía dársele credibilidad al testimonio de la menor con base en la experiencia, y solo con sustento jurisprudencial, más aun cuando no se aportó ninguna prueba pericial de psicología o psiquiatría que afirmaran la coincidencia de su dicho , y no se determinó si producto del consumo de sustancias alucinógenas no haya tenido aspectos que le hicier an ver que alguien en algún momento la acced iera carnalmente, lo que genera duda en cuanto a que estos hechos pudieron presentarse por parte de un tercero,
sustancias alucinógenas no haya tenido aspectos que le hicier an ver que alguien en algún momento la acced iera carnalmente, lo que genera duda en cuanto a que estos hechos pudieron presentarse por parte de un tercero, aspecto que concordaría con la entrevista rendida por ella en la que afirmó “el tenía otra cara”.
5.3.- No se cuenta en el presente asunto con una prueba clínica, lo cual se presenta por el paso del tiempo entre los hechos y la denuncia presentada ya por una persona que a la fecha es mayor de edad.RADICACIÓN: 157593104001201800001-01
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5.4.- En relación con el testigo RAFAEL ANDRÉS ROJAS quien dijo haber aconsejado para la denuncia a la entonces menor, dado que ella no quiso tener relaciones con él por lo que le sucedió con su padre, indica, que fue la misma KAREN, quien afirmó que inició su vida sexual con DANIEL, aspecto s que soportan l as múltiples dudas probatorias , a las que se suma n, que no se demostró que alguien hubiese escuchado los gritos, llantos o golpes referidos por la menor, y que bien pudieron generar comentarios entre los vecinos de la habitación en donde presuntamente sucedieron los hechos.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1.- Representante del Ministerio Público
Señala que uno de los l ímites probatorios en los casos de violencia sexual conllevan a que en la mayoría de los casos el Juez no cuente con una prueba irrefutable de los hechos, teniendo que elaborar hipótesis y aplicar criterios de racionalidad y razonabilidad que permitan confirmar o desvirtuar la ocurrencia del ilícito.
irrefutable de los hechos, teniendo que elaborar hipótesis y aplicar criterios de racionalidad y razonabilidad que permitan confirmar o desvirtuar la ocurrencia del ilícito.
En consecuencia, no porque el testimonio de la víctima sea la única prueba directa del hecho, debe darse por sentada la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el Juez, en estos casos debe elaborar hipótesis partiendo de las demás pruebas practicadas en el proceso, cobrando particular importancia, además, el testimonio de la víctima, la prueba pericial y los indicios.
De acuerdo a los planteamientos de la defensa, el testimonio de la menor no es creíble, al presentar inconsistencias y contradicciones con relación a las entrevistas rendidas previamente, sin embargo, conforme la técnica concreta en materia de impugnación de credibilidad de los testigos, esta no se realizó, por lo que mal podrían argüirse por la vía del recurso de apelación las mismas.
Para el censor igualmente, la falta de prueba pericial de carácter psicológico o psiquiátrico le resta solidez al relato de la víctima, aspecto frente al cual indicaRADICACIÓN: 157593104001201800001-01
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que ello no obsta para que la juzgadora realice la valoración correspondiente, resultando por ende errónea su apreciación, pues es precisamente el Juez, el que le asigna credibilidad y por ende valor probatorio al testimonio , considerando entre otros aspectos que ya la víctima, como mayor de edad, no presentó ningún tipo de limitación cognitiva, emocional o de lenguaje que pudiera incidir en su testimonio, resultando por el contrario coherente frente a
considerando entre otros aspectos que ya la víctima, como mayor de edad, no presentó ningún tipo de limitación cognitiva, emocional o de lenguaje que pudiera incidir en su testimonio, resultando por el contrario coherente frente a las circunstancias en que el delito se presentó.
En lo que tiene que ver con la manifestación de consumo de sustancias alucinógenas realizada por la victima refiere que se trata de especulaciones sin sustento probatorio alguno.
Finalmente señala de especulativas las apreciaciones realizadas en torno a las testimoniales de MARINELLY GUALTEROS, RAFAEL ANDRÉS ROJAS
CHAPARRO y GREYSI ALEJANDRA ESPITIA.
En conclusión, con el testimonio de la víctima que resultó creíble y consistente frente a los hechos narrados, la falta de trascendencia de la existencia de prueba pericial, en su sentir, debe confirmarse la sentencia condenatoria.
VII.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA
7.1.- Competencia
A voces del numeral 1º. del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para desatar la alzada propuesta por la Defensa en contra de la sentencia desestimatoria de sus pretensiones absolutorias, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le esté inescindiblemente vinculado.
7.2.- Problema Jurídico
Teniendo en cuenta la postura del recurrente, la Sala se ocupará en determinar si en el asunto sometido a consideración , hay mérito para condenar en los términos del inciso 1° del artículo 381 del C. de P. P. , o, por el contrario , se
si en el asunto sometido a consideración , hay mérito para condenar en los términos del inciso 1° del artículo 381 del C. de P. P. , o, por el contrario , se configura duda que deba resolverse a favor del acusado.RADICACIÓN: 157593104001201800001-01
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Bien sabido es que en la sistemática procesal que nos rige, para condenar se requiere un conocimiento más allá́ de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado, que ha de ser provisto a través de las pruebas aducidas en el juicio oral, lo que surge de la valoración suasoria del juzgador. La presencia de dubitaciones sobre lo objetivo y subjetivo del delito, de entidad y peso para propiciar escenarios de incertidumbre, se inclinan a favor del procesado como desarrollo del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo.
Dentro de los supuestos fáct icos que sustentan la sentencia, y sobre los que la Defensa edifica sus reparos, encontramos en primer término, aquellos que surgen del testimonio de la víctima K.J.G.G.2, quien, mediante denuncia interpuesta en el año 2017, afirmó que fue accedida carnalmente por su padre cuando contaba con 15 años de edad , aspecto que en su sentir confrontado con la entrevista rendida previamente, permite edificar la duda probatoria.
Ciertamente todo aquel elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que no sea oportunamente descubierta y no se practique en el debate oral, en las condiciones señaladas, entre aquellas, las exposiciones anteriores, no puede n ser sopesadas por el juzgador. Es el
información legalmente obtenida que no sea oportunamente descubierta y no se practique en el debate oral, en las condiciones señaladas, entre aquellas, las exposiciones anteriores, no puede n ser sopesadas por el juzgador. Es el artículo 347 del C. de P. P., el que prohíbe que la información contenida en ellas pueda tomarse como medio de conocimiento cua ndo no ha sido incorporado al debate probatorio con sujeción al contrainterrogatorio de las partes, aspecto que solo admite como excepción, que nos encontremos frente a supuestos de la prueba de referencia , en virtud de la cual , es viable la incorporación de entrevistas rendidas con anterioridad al juicio , como ocurre cuando el testigo no está disponible como ocurre en las situaciones descritas en el artícu lo 428 adic ionado por el numeral 3º. de la Ley 1652 de 2013, igualmente si las declaraciones previas han sido utilizadas bajo las previsiones del interrogatorio cruzado como instrumento para refrescar memoria o impugnar credibilidad (artículos 392 lit. d y 393.lit. b ejusdem) y por último, en
2 La información que permite identificar o individualizar a la víctima, aún cuando ya es mayor de edad, fue suprimida, con el objeto de que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.RADICACIÓN: 157593104001201800001-01
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los eventos en los que un testigo varía o se retracta en su versión, caso en el cual, la entrevista inicialmente r ecepcionada, ingresa como complemento del testimonio.
Frente a dichos casos, la Corte tiene fijados presupuestos 3 indispensables
los eventos en los que un testigo varía o se retracta en su versión, caso en el cual, la entrevista inicialmente r ecepcionada, ingresa como complemento del testimonio.
Frente a dichos casos, la Corte tiene fijados presupuestos 3 indispensables para su adecuado ingreso y valoración por parte del Juez cognoscente . A saber:
“La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el Juez. De esta manera, éste tendrá ante si las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en el escenario.
La incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, más no por iniciativa del juez, pu es esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.
El hecho de que un testi go haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la ob ligación de m otivar suficientemente porqué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) s u análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y
suficientemente porqué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) s u análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión,… , (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo me rece credibilidad…”
Acorde con lo que se viene señalando, la posibilidad de que el aparte fáctico de una entrevista que implique modificación con lo declarado en juicio, pueda ser incorporado a un acervo probatorio , requiere que la contraparte pueda ejercer el derecho de contradicción en su componente de confrontación, acto que en el caso se surtió en turno de la recepción del testimonio de K.J.G.G. , y cuando la Defensa acudió a la lectura de apartes de la declaración previa al
3 Cfr. Sentencias CSJ SP377 de 2018 Rad. 48959, CSJ SP105 de 2018 Rad. 43651, SJ SP2709 de 2018
Rad. 50637RADICACIÓN: 157593104001201800001-01
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juicio rendida, no cumpliéndose la totalidad de protocolos para su introducción como medio de prueba en tanto testimonio complementario, teniéndose cómo vía del contrainterrogatorio , fueron resaltados puntos contradictorios suscitados entre la exposición previa rendida por K.J.G.G. y la atestación realizada en el debate oral.
vía del contrainterrogatorio , fueron resaltados puntos contradictorios suscitados entre la exposición previa rendida por K.J.G.G. y la atestación realizada en el debate oral.
Procediendo al análisis del testimonio rendido por K.J.G.G., en juicio oral, se tiene como, luego de referirse a las razones por la cuales decidió irse a vivir con su papá WILLIAM ENRIQUE GOYENECHE BALAGUERA , señaló, que cuando vivían en el barrio Magdalena y ella ya había cumplido sus 15 años, una noche que estaba dormida, su papá abusó de ella vía vaginal, y, aunque ella le decía que no hiciera eso, él seguía, peg ándole hasta ponerla boca abajo, le bajó la pa ntaloneta y él luego se subió el pantalón como si nada, hechos que después se repitieron al cabo de tres meses, otro a los ocho días y la última dias después.
Agrega, que su papá, a quien le realiza sindicación de viva voz (exhibiéndose en audiencia afectación al rememorar), la cogía del cuello, la sujetaba, le decía que estaba rica y ella no podía moverse ni defenderse, indicándose también como estos insucesos se presentaron en horas de la noche, entre 10 y 11 cuando su papá llegaba borracho, siendo esta la justificación que ella encontró frente al primer episodio.
Indicó asimismo que, en la segunda o tercera vez, ella ya se volvió agresiva con su papá, era grosera y que si lo buscaba era para que le diera de comer, pues ella empezó a pasar más tiempo en la calle, a fumar marihuana, también permanecía con DANIEL con quien se hizo novia y a veces se quedaba.
con su papá, era grosera y que si lo buscaba era para que le diera de comer, pues ella empezó a pasar más tiempo en la calle, a fumar marihuana, también permanecía con DANIEL con quien se hizo novia y a veces se quedaba.
Recuerda que un día su papá le pegó y le quitó el celular que ella se había comprado porque tamb ién empezó a trabajar; sucedido todo esto, un día, le pidió a su mamá que la dejara volver con ella , por lo que se fue sin que su papá se diera cuenta, luego conoció a RAFAEL con quien inició una relación sentimental, sucediendo que cuando iban a sostener una relación sexual ella le decía que no, pero que no decía nada por pena, hasta que un día le contó a RAFAEL, y ya siendo mayor de edad denunció ya que él le informó a laRADICACIÓN: 157593104001201800001-01
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familia.
Finalmente que sobre los golpes que le dejaban morados en la piel, DANIEL nada le preguntó, y que sostener relaciones sexuales con DANIEL no le generó problemas porque era menor que ella y no tomaba, mientras que RAFAEL era mucho mayor y tomaba, lo que le impedía estar con él.
Surge de lo anterior, que la deponente, bajo marcado nerviosismo y ansiedad, respondió con claridad ante los diversos interrogantes sobre la ocurrencia de los