TSDJ VIT SU - 157593104001201800002-(17-10-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104001201800002-(17-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE REFERENCIA DE LAS DECLARACIONES Y/O ENTREVISTAS RENDIDAS POR LA VÍCTIMA, QUIEN YA ALCANZÓ LA MAYORÍA DE EDAD / víctima no está impedida para comparecer al juicio oral, bajo las ritualidades propias del mismo con el fin de rendir testimonio / PREVALENCIA DEL DERECHO A LA CONFRONTACIÓN Y EVENTUALMENTE DE DEFENSA
Y DEBIDO PROCESO.
De acuerdo con el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, prueba de referencia es toda declaración realizada fuera del juicio oral, utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación puniti vas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio, su admisión de es de carácter excepcional, pues su procedencia es taxativa de acuerdo con lo señalado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, cuando el entrevistado se halla en los casos de i) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; ii) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada
corroborada pericialmente dicha afirmación; ii) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; iii) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; iv) Ha fallecido; v) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188A, 188C y188D del mismo Código; y, vi) Cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. En el sub judice, el Ente Acusador solicitó que se admitiera como prueba de referencia las entrevistas practicadas a Mónica Rocío Sánchez Acevedo, presunta víctima del delito de Acceso Carnal Abusivo Agravado con Menor de catorce (14) Años, ped imento qué fu é negado fundamentalmente porque al momento de dictarse el decreto - probatorio, ya era mayor de edad, no cumpliendo con la exigencia prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, pudiendo acudir al Juicio oral a rendir testimonio. Al respecto de la anterior exposición de la Sala de Casación Penal, evidencia este Tribunal Superior, que en este caso no se configura ninguna de las causales taxativamente contenidas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, para la admisión de las entrevistas de la presunta víctima como prueba de
este caso no se configura ninguna de las causales taxativamente contenidas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, para la admisión de las entrevistas de la presunta víctima como prueba de referencia. Ahora, si bien es cierto, el delito en este asunto concierne al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, de acuerdo con la acusación la fecha de nacimiento de Mónica Rocío Sánchez Acevedo corresponde al 23 de julio de 2000, de manera que para el 26 de febrero de 2019 va contaba con la mayoría de edad, descartándose la aplicación de la causa! contenida en el literal e) del ya mencionado artículo 438 del Códi go de Procedimiento Penal, lo que se halla de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya aludida, que considera que la admisión de declaraciones anteriores al juicio oral, a título de prueba de referencia, impide o limita el ejercicio del derecho a la confrontación, porque, generalmente, la otra parte no tiene la oportunidad de controlar el i nterrogatorio y formularle preguntas al testigo, lesionado u poniendo en peligro el derecho a la confrontación de que gozan las partes, y de esa misma manera puede afectarse el derecho de defensa. Así las cosas, puede concluir es ta Corporación, que Mónica Rocío Sánchez Acevedo,
derecho a la confrontación de que gozan las partes, y de esa misma manera puede afectarse el derecho de defensa. Así las cosas, puede concluir es ta Corporación, que Mónica Rocío Sánchez Acevedo, en su condición de víctima no está impedida para comparecer al juicio oral, bajo las ritualidades propias del mismo con el fin de rendir testimonio, pues como lo pretendió la Fisca lía, la incorporación de su entrevista como prueba de referencia le era procedente, pues esta actuación implicaría la puesta en peligro el derecho a la confrontación y eventualmente al de defensa y debido proceso. Aunado a lo anterior, al mo mento de enunciación y descubrimiento de las pruebas, la Fiscalía citó como testigo a la Víctima y además enunció y descubrió las entrevistas realizadas a ésta, y en consecuencia ante la comparecencia de aquella al juicio o ral, esas entrevistas previas al juicio oral, solo sirven para impugnar credibilidad.