TSDJ VIT SU - 15759310400120180004001-(30-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310400120180004001-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCESO POR ACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR POR AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA – INMPROCEDENCIA: Fueron diversos los aplazamientos y, en consecuencia, las oportunidades que se le otorgaron al proce sado para que designara defensor de confianza, sin que su designación se haya visto materializada.
El anterior recuento permite advertir que son múltiples las oportunidades que la titular del juzgado de conocimiento concedió al procesado LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ para que designara defensor de confianza al interior del proceso, en el que contó con dos defensores designados por él mismo, y si bien la audiencia de formulación de acusación se evacuó con un Defensor Público, ello obedeció, precisamente, a que era necesario garantizar su defensa técnica ante la inasistencia de los abogados que le represe ntaban, circunstancias que no podía impedir el desarrollo de la citada diligencia que ya había sido aplazada en tres oportunidades. Es por ello, que no puede considerarse, como lo pretende el actual defensor, que la autoridad judicial haya cercenado su derecho de defensa, cuando, por el contrario, fueron diversos los aplazamientos y, en consecuencia, las oportunidades que se le otorgar on al señor MÁRQUEZ para que designara defensor de confianza, sin que su designación se haya visto materializada, por lo menos de forma permanente, de ahí que sea imposible considerar que al implicado se le haya negado la asistencia, defensa y acompañamien to de abogado.
confianza, sin que su designación se haya visto materializada, por lo menos de forma permanente, de ahí que sea imposible considerar que al implicado se le haya negado la asistencia, defensa y acompañamien to de abogado.
NULIDAD EN PROCESO POR ACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR POR AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA – INMPROCEDENCIA POR DESIGNARSE ABOGADO DE OFICIO: Si lo que pretendía la defensa era poner en conocimiento una indebida representación de su protegido, debió indicar cuál fue la acción u omisión de la anterior defensora, en punto de las intervenciones que se daban en la audiencia de formulación de acusación, que generó la afectación.
Ahora bien, en lo que respecta al ejercicio defensivo, propiamente dicho, desarrollado por la profesional del derecho que lo representó en la audiencia de formulación de acusación, ningún reparo en concreto realizó el aquí recurrente, limitándose a señalar de manera genérica que no era lo mismo un abogado de confianza que uno designado por la defensoría pública, señalamiento que, además de carente de justificación, es completamente ilógico, en la medida en que es sabido que dichos profesionales conocen el s istema y están designados exclusivamente para la defensa técnica de los procesados en materia penal; aunado a ello, resulta inconcebible que la defensa pretenda establecer diferenciaciones en cuanto a los comportamientos y aptitudes que tienen unos y otros abogados, y demerite, sin ninguna prueba al respecto, el trabajo de los defensores públicos, solamente para retrotraer la actuación, sin aducir siquiera si es que existen diferencias
aptitudes que tienen unos y otros abogados, y demerite, sin ninguna prueba al respecto, el trabajo de los defensores públicos, solamente para retrotraer la actuación, sin aducir siquiera si es que existen diferencias de criterios jurídicos con la labor que en su momento fue desempeñada. Y es que si lo que pretendía la defensa era poner en conocimiento una indebida representación de su protegido, debió indicar cuál fue la acción u omisión de la anterior defensora, en punto de las intervenciones que se daban en la audiencia de formulación de acusación, que generó la afectación aducida. Pero como ello no ocurrió, ningún desafuero puede endilgarse a la labor defensiva.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Hora: 1:48 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ en contra de la decisión del 08 de agosto de 2022 proferida al interior de la audiencia preparatoria.
HECHOS
Según se extracta del escrito de acusación, en la noche del 22 de julio y la madrugada
al interior de la audiencia preparatoria.
HECHOS
Según se extracta del escrito de acusación, en la noche del 22 de julio y la madrugada del 23 de julio del 2017 el señor LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ agredió sexualmente a las señoras NAZLY YURANY PÉREZ SÁNCHEZ y ANGIE LORENA CÁCERES TORRES, luego de que estas ingirieron bebidas alcohólicas (aguardiente).
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar evacuada el 18 de noviembre de 2017 ante el Juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá con Función De Control De Garantías, se formuló imputación en calidad de autor a título de dolo a LUIS GABRIEL
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759310400120180004001
ACUSADO : LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ
DELITO : ACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN
INCAPACIDAD DE RESISTIR
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 230
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR 15759310400120180004001
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MÁRQUEZ RODRÍGUEZ por los ilícitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RES ISTIR
AGRAVADO.
INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RES ISTIR
AGRAVADO.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que en auto del 30 de abril de 2018 avocó conocimiento del proceso y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación.
3.- El 19 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, con la inasistencia del acusado, quien fue representado por el Defensor Público designado para el efecto.
4.- Luego de diversos aplazamientos ocasionados por la inasistencia del acusado y su defensor, el 08 de agosto de 2022 se dio inicio a la audiencia preparatoria, diligencia al interior de la cual, la defensa presentó solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de acusación, con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1.- Según el acta de la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2018, el señor MÁRQUEZ RODRÍGUEZ informó al juzgado que tenía defensor de confianza; asimismo, la Fiscalía señaló que el 15 de noviembre de ese año sostuvo comunicación con el abogado CAMILO LEAL, quien le indicó que no podía asistir a la audiencia, toda vez que tenía programada audiencia en la ciudad de Cúcuta.
4.2.- La audiencia de acusación se realizó sin la presencia del imputado ni su defensor de confianza, pese a sendas solicitudes de aplazamiento con ocasión de que requería
vez que tenía programada audiencia en la ciudad de Cúcuta.
4.2.- La audiencia de acusación se realizó sin la presencia del imputado ni su defensor de confianza, pese a sendas solicitudes de aplazamiento con ocasión de que requería de una persona idónea, capaz de representar sus intereses en este proceso , adelantando la diligencia con presencia de una defensora de oficio, a quien el implicado ni siquiera conoce y con quien no sostuvo comunicación regular. Brilla por su ausencia el acompañamiento idóneo de la defensora de oficio, y con ello se entiende el acaecimiento de Falta de Defensa Técnica.
4.3.- La realización de la audiencia en los té rminos referidos, hace que concurra la causal de nulidad propia del artículo 457 del C.P.P., además que se han trasgredido gravemente los derechos fundamentales del imputado, así como su dignidad humana y las garantías constitucionales y legales a que se hace acreedor, por una causa que estaba plenamente sustentada, pues la defensa misma asumía la carga del tiempo y los términos y, además , omitiendo el hecho que el señor MÁRQUEZ había notificadoACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR 15759310400120180004001 3
en debida forma que requería más tiempo para tener abogado de confianza, al tiempo que el mismo abogado, con quien para dicha ocasión habría suscrito poder, informó la imposibilidad de presentarse a dicha diligencia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En la audiencia preparatoria, el Juzgado negó la solicitud de nulidad propuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
imposibilidad de presentarse a dicha diligencia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En la audiencia preparatoria, el Juzgado negó la solicitud de nulidad propuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Luego de recordar los principios rectores de las nulidades y la garantía de defensa técnica que le asiste al acusado, precisó que este derecho no es absoluto, sino que admite ciertas restricciones en virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad, al enfrentarse con otros derechos que son igualmente debatidos al interior del asunto, concretamente los de las víctimas y la ciudadanía en general.
2.- El derecho del procesado es limitado y de él no se puede abusar, en otras palabras, si el sistema jurídico le da la oportunidad de nombrar un defensor de confianza, y si el implicado lo acepta, pero no lo materializa, es deber del juez entrar a suplir esa omisión, en este caso, nombrando un Defensor Público.
3.- La audiencia de acusación tuvo lugar el 19 de noviembre de 2018 y dicha diligencia presentó una particularidad, en la medida que en ella se justificó con suficiencia las razones por las cuales era procedente realizar tal audiencia con la defensora p ública designada, concretamente, porque ya había sido aplazada, toda vez que el defensor de confianza designado nunca concurrió ; para el efecto, hizo referencia de manera precisa a lo acontecido en cada una de las audiencias previamente convocadas.
4.- Insistió en que ningún proceso permite que el trámite se suspenda por el capricho de un su jeto procesal y, por ende, el mismo sistema establece los mecanismos para
precisa a lo acontecido en cada una de las audiencias previamente convocadas.
4.- Insistió en que ningún proceso permite que el trámite se suspenda por el capricho de un su jeto procesal y, por ende, el mismo sistema establece los mecanismos para continuar con las actuaciones . E n materia penal, se permite la designación de un Defensor Público, sin que ello conlleve a la afectación del derecho de defensa; por el contrario, lo que ello permite es que ninguna audiencia se realiza sin acompañamiento jurídico.
5.- En conclusión, estimó que no se advertía ningún vicio que generara afectación a los derechos fundamentales; por el contrario, después de la audiencia de formulación de acusación han trascurrido más de tres años y no se ha podido realizar la audiencia preparatoria, nuevamente, porque la defensa ha presentado múltiple s aplazamientos.ACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR 15759310400120180004001 4
Aunado a ello, la abogada de confianza, designada hace más de un año, ha asistido al juzgado y hasta la actualidad es que propone la nulidad, ello insistiendo en que debe atenderse el principio de convalidación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la providencia emitida y, en su lugar, se decrete la nulidad propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- No es lo mismo una defensa asistida por un Defensor Público, máxime cuando se endilgan dos delitos de amplia gravedad, que implican un alto grado de reproche social
decrete la nulidad propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- No es lo mismo una defensa asistida por un Defensor Público, máxime cuando se endilgan dos delitos de amplia gravedad, que implican un alto grado de reproche social y jurídico que obliga una mayor atención al proceso; por ello, la defensa de oficio, no genera una defensa técnica adecuada.
2.- El acusado ha solicitado en diversas oportunidades el aplazamiento, por la imperiosa necesidad de tener un abogado pendiente para garantizar sus derechos; no se trata de que el señor GABRIEL, a su arbitrio, haya realizado actuaciones dilatorias, sino que él, en su conocimiento básico, ha insistido en que su caso quede en manos de un abogado idóneo.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado los no recurrentes, tanto Fiscalía como representante de víctimas solicitaron al unísono que se confirmara la decisión de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho.
LA SALA CONSIDERA
1.- Problema Jurídico
Vistas la prov idencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si se presenta nulidad de la audiencia de formulación de acusación, por trasgresión del derecho de defensa técnica del señor LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.ACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR 15759310400120180004001 5
2.- De la nulidad
Para resolver el problema propuesto , es importante recordar que la nulidad es el
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2.- De la nulidad
Para resolver el problema propuesto , es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de las formalidades y garantías que protege.
El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000; ello sin embargo, según lo indicó la Corte en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado 24187, no implica que hayan desaparecido; por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, los presupuestos de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y carácter residual orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades.
A lo largo de la actuación procesal, se encuentran previstas varias oportunidades para que las nulidades puedan alegarse, tratándose de la etapa de juicio, la primera de dichas oportunidades se encuentra prevista en la audiencia de formulación de acusación, en la que corresponde debatir las correspondientes a la afectación de la estructura del proceso y el derecho de defensa técnica qu e le asiste al procesado. No obstante, cuando se presente una irregularidad al interior de la actuación, la parte a quien le afecta, puede solicitar la declaratoria de nulidad, demostrando la afectación clara y evidente de las garantías fundamentales, siempre que concurran los principios
obstante, cuando se presente una irregularidad al interior de la actuación, la parte a quien le afecta, puede solicitar la declaratoria de nulidad, demostrando la afectación clara y evidente de las garantías fundamentales, siempre que concurran los principios que rigen esta figura jurídica, como lo son los de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, conservación, residualidad e instrumentalidad de las formas.
En el caso que nos ocupa, la defensa del señor LUIS GA BRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, solicita que se decrete la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, esencialmente, porque en dicha diligencia no fue representado por su defensor de confianza, lo que, a su sentir, conllevó a que fuese asistido por un Defensor Público que no era idóneo para el fin último de la actuación.
Como lo que se advierte, entonces, es un reparo en punto del ejercicio del profesional del derecho que fue designado, es imperioso recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que el derecho a la defensa que le asiste a todos los acusados, constituye una garantía de rango constitucional que debe ser procurada por todo funcionario judicial, propendiendo porque la misma sea real y permanente durante todo el proceso ; no obstante, como remedio extremo que es laACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR 15759310400120180004001 6
nulidad, para que se configure debe presentarse una clara y evidente trasgresión al derecho de defensa real o material, la que se genera cuando el procesado se encuentra en un total abandono por parte de su defensor ; de ahí que, si lo que se busca es que
nulidad, para que se configure debe presentarse una clara y evidente trasgresión al derecho de defensa real o material, la que se genera cuando el procesado se encuentra en un total abandono por parte de su defensor ; de ahí que, si lo que se busca es que se deje sin efecto las actuaciones surtidas por falta de idoneidad de su abogado, la carga que le asiste a quien demanda tal declaratoria es la de sustentar de manera clara, precisa y específica, de qué forma se generó el estado de indefensión técnica.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.
La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de car a a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.
profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.
En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del dere cho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado”1
Bajo dichos presupuestos, lo procedente es determinar si al interior del proceso se ha presentado el desamparo aludido al acusado, que conlleve a la trasgresión de su derecho de defensa por ausencia de defensa técnica.
Y para verificar tal situación es importante recordar, como lo hiciera el juez de primera instancia, que el proceso fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso desde el 30 de abril de 2018, data para la cual fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación que no se pudo llevar a cabo en dos oportunidades, ante la ausencia del imputado o acusado y su defensor.
La primera fecha programada se estableció para el día 13 de junio de 2018, data para la cual fueron notificados de la audiencia, tanto el señor LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ como su defensora de confianza DIANA CAROLINA VARGAS ; sin
la cual fueron notificados de la audiencia, tanto el señor LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ como su defensora de confianza DIANA CAROLINA VARGAS ; sin
1 Cfr. CSJ. SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, Radicado 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, Radicado 16463.ACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR 15759310400120180004001 7
embargo, sin justificación alguna, decidieron no comparecer a la audiencia programada.
Con ocasión de lo anterior, se fijó una nueva fecha , esta vez para el 01 de agosto de 2018, diligencia que tampoco se realizó en la medida que el centro de servicios judiciales informó que la defensora de confianza no había contestado el celular, así como que la Fiscal se comunicó con el imputado, quien le informó que no le había sido posible contactar a su defensora, por lo que se vio obligado a hablar con el Dr. CAMILO LEAL para que asumiera su defensa ; al mismo tiempo se dejó constancia de que, comunicado el despacho con este profesional, señaló que para ese día se encontraba asistiendo a un juicio oral en la ciudad de Bogotá, pero que sí acordaron con LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ que asumiría su defensa . En consecuencia, se estableció como nueva data para realizar la aludida audiencia el 24 de septiembr e de 2018.
Para la fecha indicada, una vez más, no se presentó ni el imputado ni su defensor,
estableció como nueva data para realizar la aludida audiencia el 24 de septiembr e de 2018.
Para la fecha indicada, una vez más, no se presentó ni el imputado ni su defensor, dejando constancia el despacho que la abogada DIANA CAROLINA VARGAS manifestó que ya no era apoderada del señor MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, mientras que el dr. CAMILO LEA L adujo no haber llegado a un acuerdo económico para la representación. Ante tal situación, el juzgado consideró pertinente fijar una nueva fecha, disponiendo que la Fiscalía procediera a nombrar un defensor de oficio para el imputado.
Obra constancia en el expediente, que el día 15 de noviembre de 2018 el Juzgado se comunicó con el imputado, le reiteró la fecha programada y le avisó que, según lo ordenado en la respectiva audiencia, se había designado como su defensora pública a
la Dra. KATY ALEXANDRA CORTÉS.
El 16 de noviembre de 2018, el imputado solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación refiriendo para el efecto que se encontraba en la labor de reunir dinero suficiente para un defensor de confianza. En la misma fecha el juzgado de conocimiento negó dicha solicitud, bajo el argumento de que dicha audiencia se ha aplazado en tres oportunidades por causas imputables a él.
El 19 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, con la asistencia de la Defensora Pública designada, diligencia a la que, pese a las advertencias del juzgado, tampoco concurrió el imputado. En esta oportunidad se
con la asistencia de la Defensora Pública designada, diligencia a la que, pese a las advertencias del juzgado, tampoco concurrió el imputado. En esta oportunidad se declaró legalmente formulada la acusación y se dispuso fecha y hora para continuarACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR 15759310400120180004001 8
con la audiencia preparatoria que, hasta la fecha, luego de trascurridos más de tres años, no se ha realizado.
El anterior recuento permite advertir que son múltiples las oportunidades que la titular del juzgado de conocimiento concedió al procesado LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ para que designara defensor de confianza al interior del proceso, en el que contó con dos defensores designados por él mismo, y si bien la audiencia de formulación de acusación se evacuó con un Defensor Público , ello obedeció , precisamente, a que era necesario garantizar su defensa técnica ante la inasistencia de los abogados que le representaban, circunstancias que no podía impedir el desarrollo de la citada diligencia que ya había sido aplazada en tres oportunidades.
Es por ello, que no puede considerarse, como lo pretende e l actual defensor , que la autoridad judicial haya cercenado su derecho de defensa, cuando, por el contrario, fueron diversos los aplazamientos y, en consecuencia, las oportunidades que se le otorgaron al señor MÁRQUEZ para que designara defensor de confianza, sin que su designación se haya visto materializada, por lo menos de forma permanente, de ahí que sea imposible considerar que al implicado se le haya negado la asistencia, defensa y acompañamiento de abogado.
designación se haya visto materializada, por lo menos de forma permanente, de ahí que sea imposible considerar que al implicado se le haya negado la asistencia, defensa y acompañamiento de abogado.
Ahora bien, en lo que respecta al ejercicio defensivo, propiamente dicho, desarrollado por la profesional del derecho que lo represent ó en la audiencia de formulación de acusación, ningún reparo en concreto realizó el aquí recurrente, limitándose a señalar de manera genérica que no era lo mismo un abogado de confianza que uno designado por la defensoría pública, señalamiento que, además de carente de justificación, es completamente ilógico, en la medida en que es sabido que dichos profesionales conocen el sistema y están designados exclusivamente para la defensa técnica de los procesados en materia penal; aunado a ello, resulta inconcebible que la defensa pretenda establecer diferenciaciones en cuanto a los comportamientos y aptitudes que tienen unos y otros abogados, y demerite, sin ninguna prueba al respecto, el trabajo de los defensores públicos, solamente para retrotraer la actuación, sin aducir siquiera si es que existen diferencias de criterios jurídicos con la labor que en su momento fue desempeñada.
Y es que si lo que pretendía la defensa era poner en conocimiento un a indebida representación de su protegido, debió indicar cuál fue la acción u omisión de la anterior defensora, en punto de las intervenciones que se daban en la audiencia de formulaciónACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR 15759310400120180004001 9
de acusación, que generó la afectación aducida. Pero como ello no ocurrió, ningún desafuero puede endilgarse a la labor defensiva.
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de acusación, que generó la afectación aducida. Pero como ello no ocurrió, ningún desafuero puede endilgarse a la labor defensiva.
En consecuencia, ninguno de los reparos aducidos tiene la virtualidad de generar la nulidad pretendida en este proceso, por lo mismo, la providencia impugnada debe ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE S ANTA ROSA D E VITERBO,
BOYACÁ,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la providencia impugnada.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Las partes quedan notificadas en estrados.