TSDJ VIT SU - 157593104001201900041 01-(17-07-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104001201900041 01-(17-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOSNo logró demostrarse la discriminación alegada. Lo cierto es que de acuerdo con lo que aparece en el expediente, la accionante participó en la Convocatoria 0035 de 2017 destinada a contratar siete (7) instructores del Centro de Desarrollo Agropecuario Industrial “Ceveagro ”, en la que resultó seleccionada Sandra Milena Cuta Delgado, ocupando el puesto 54, a quienes seguidamente se le solicitó que en un término que se fijó en la convocatoria, aportara la documentación requerida, la cual al ser examinada y hallarse incumplidos los requisitos, no resultó seleccionada para la siguiente, estableciéndose así que la razón por la cual no continuó dentro del concurso, no fue a alegada, sino una causa pre-establecida, no pudiéndose reconocer defecto o violación alguna al derecho superior del debido proceso. La Accionante alegó la existencia de discriminación originada en su enfermedad, la que como se ha señalado está originada en una enfermedad que le afecta la salud, de la que era conocedor el Accionado, hecho que le imponía la carga de probarla, es decir tenía que demostrar que el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" le había negado la posibilidad de vincularse a través de las convocatorias en las que participó. Al respecto de la prueba del anterior hecho, lo que aparece establecido es que la Accionante no participó
en todas las convocatorias que alegó, y en las que participó, y fue admitida ocupó un lugar como elegible que no le permitía con base en el mérito fuera vinculada, puesto que en respeto a la norma constitucional contenida en el artículo 125 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la vinculación se debe hacer en estricto orden descendente, llenando los cargos o haciendo las vinculaciones contractuales de acuerdo con ello. Además fue inadmitida por falta de requisitos para poder participar en la convocatoria que hizo el “Cedeagro”, requisitos que verificados, efectivamente no se cumplieron. Con respecto a que la accionante aparece inscrita en la plataforma, y que esto hecho implica que la misma no pueda postularse a ninguna otra vacante, no resulta inadmisible como quiera que según lo expuesto por la Coordinadora de la Agencia Pública de Empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, el hecho de encontrarse registrada en dicha plataforma no es impedimento para postularse a otros cargos o convocatorias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593104001201900041 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: SANDRA MILENA CUTA DELGADOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2
ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAM. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión APROBADA: Acta N° Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela impugnada por la accionante.
2. ANTECEDENTES: Sandra Milena Cuta Delgado interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelaran los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, trabajo y el derecho prevalente e interés superior de los menores de edad.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que se encontraba vinculada mediante varios contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – Senadesde el año 2011 hasta el año 2016. -Que en el año 2016, fue diagnosticada con “ Derrame pleural bilateral; ascitis a estudio, pop de apendicetomía, drenaje de líquido ascítico; dolor abdominal crónico”; como consecuencia de una bacteria adquirida durante un procedimiento quirúrgico. -Así mismo en el año 2017 no laboró como resultado de su enfermedad, hasta el año 2018 cuando fue requerida por la entidad para que desempeñara el cargo de instructora de salud ocupacional en la vereda de Morcá del municipio
de Sogamoso por un término de diez (10) meses, así mismo aclaró que por lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 condiciones climáticas de dicha localidad y la enfermedad que padecía, resultaba necesaria su reubicación en el municipio de Sogamoso para la realización de planes de mejoramiento. -Que mediante un oficio puso en conocimiento del Subdirector Juan Carlos Pinilla, sus condiciones médicas para que fuera renovado el contrato de prestación de servicios del 2019; lo cual no ocurrió, postulándose a otras vacantes en el Sena. -Que al observar que no le iban a renovar dicho contrato se postuló a una vacante del Sena en la cuidad de Duitama, realizando el procedimiento de contratación pertinente, siendo notificada el 26 de febrero de 2019 por parte del Coordinador Alejandro Aguirre Camacho de haber sido seleccionada por tener el puntaje más alto, solicitando los documentos requeridos para iniciar dicho proceso. -Que el 1 de marzo del presente año radicó la documentación requerida, solicitando extraoficialmente no fuera enviada tan lejos dadas sus condiciones de salud. -Que el 19 de marzo del año en curso le fue notificado que se encontraron inconsistencias en su documentación por lo que se debía dar por terminado el proceso de contratación. -Que aparece vinculada laboralmente desde el 14 de marzo de 2019, en la plataforma del Sena, situación que imposibilita la presentación a cualquier
convocatoria que realiza dicha entidad. -Que al presentarse estas incongruencias se le están desconociendo derechos fundamentales debido a la imposibilidad de cubrir gastos médicos y gastos de su hijo menor de edad. Y que adicionalmente ha tenido que acudir a sus padres que son personas de la tercera edad para su manutención, por lo que solicita se ordene que en el término de 48 horas se resuelva el derecho de petición. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: El 16 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso admitió la presente acción de tutela y mediante fallo del 29 de mayo de 2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 se negó por improcedente la acción, decisión que se impugnó ante este Tribunal Superior siendo admitida el 17 de junio de 2019.
2.1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADO O VINCULADOS:
2.1.1. CORDINADOR CENTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIAL– SENA-: Afirmó que el Sena Boyacá está compuesto por cuatro (4) centros de formación Cegafe, Cimm, Centro Minero Cedeagro, cada uno con autonomía, por lo que no le constan las afirmaciones efectuadas por la Accionante. Aseguró que es falso que Sandra Cuta haya obtenido el puntaje más alto, pues de acuerdo con el acta No. 12 del 28 de enero de 2019, se presentaron ciento
setenta y ocho (178) personas para suplir cinco vacantes, de las cuales ciento cuarenta y dos cumplieron con los requisitos mínimos, y dentro de los cuales la accionante ocupó el puesto No. 54. Refirió que Cedeagro no la contrató porque se encontraron inconsistencias al momento de verificar la información suministrada y porque los requisitos de experiencia mínima profesional requeridos según la convocatoria es de doce (12) meses de experiencia profesional, seis (6) de experiencia docente y experiencia como instructor Sena y en este caso se cuenta con experiencia docente y no como profesional. Por otra parte, manifestó que luego de realizada la convocatoria por la Agencia Pública de Empleos se procedió a una revisión de las hojas de vida para verificar quienes cumplían con los requisitos de acuerdo con la convocatoria, posteriormente a solicitar la documentación enunciada en la hoja de vida y finalmente se envía a la AP el listado para la publicación de las personas contratadas. Por lo tanto, no es el Cedeagro la entidad encargada de subirTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 información a la plataforma, sin embargo, ya se realizó el trámite para retirarla de la plataforma. Por último indicó que no se han vulnerado los derechos de la accionante ni los de su hijo, pues nunca ha tenido relación laboral o contractual con Cedeagro y no fue contratada toda vez que no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en la convocatoria. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de
la Acción de Tutela, toda vez que si la accionante considera que se han quebrantado los derechos por no ser contratada dentro de la Convocatoria No. 2584981 del programa Sena Emprendedor Rural "SER", está en obligación de acudir ante la jurisdicción a fin que se desate el litigio objeto de inconformidad. 2.1.2. RESPUESTA DEL SUBDIRECTOR DEL CENTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIAL DEL SENA Llegó escrito de contestación en los mismos términos descritos por el Coordinador de Cedeagro.
2.1.3. RESPUESTA DE LA COORDINADORA DE LA AGENCIA PÚBLICA
DE EMPLEO DEL SENA.
Aclaró que una vez el Centro de Formación ha realizado la selección y contratación de instructores, se remite a la agencia de empleo el listado de las personas seleccionadas y contratadas para cada solicitud que se haya publicado a través de la página, de esta forma la Agencia Pública de Empleo procedió a realizar el cierre de las vacantes del sistema, pero en la actualidad la accionante no se encuentra vinculada contractualmente ni en carrera con el
Sena.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 Por otro lado, adujo que no es cierto que por encontrarse en la plataforma no se pueda postular a las vacantes de su interés, pues esta le permite postularse a varios cargos, incluso en la misma entidad, razón por la cual no se vulnera ningún derecho fundamental, pues las oportunidades laborales las escoge ella misma y no el sistema. 2.1.4. RESPUESTA DEL SUBDIRECTOR DEL CENTRO MINERO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "Sena": Indica que efectivamente que la accionante fue contratada como instructora en
misma y no el sistema. 2.1.4. RESPUESTA DEL SUBDIRECTOR DEL CENTRO MINERO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "Sena": Indica que efectivamente que la accionante fue contratada como instructora en el área de salud ocupacional en el centro minero, bajo el contrato No. 62 de 2018 y por su estado de salud fue trasladada a la Sede del Centro Minero con el fin de realizar seguimiento a planes de mejoramiento, cumpliendo a cabalidad con el objeto el contrato. Radicó a través del aplicativo on-base, informe bajo el radicado No. 1-2018001309, el cual reposa en el expediente contractual al igual que en respuesta enviada por el Supervisor del contrato bajo el radicado No. 2-2018-002620, haciendo hincapié en que se trataba de un contrato de prestación de servicios, en el que las partes acordaron un plazo y con un objeto específico, por lo que citó las previsiones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como extractos de providencias emitidas por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Indicó que como es de pleno conocimiento de la Accionante, el Gobierno Nacional asigna recursos a la entidad para contratar los servicios temporales de profesionales que permitan el cumplimiento de la programación establecida por el modelo pedagógico del Sena. Por otro lado, adujo que a la Accionante se le dio la posibilidad de acceder al banco de instructores que se conformaría para 2019, para lo cual debía seguir las orientaciones de la circular No. 3-2018-002016 de 2018 para laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 contratación, expedida por la Dirección General del Sena. En tal virtud Sandra Milena Cuta se presentó a la convocatoria No. 2582739 según consta del acta No. 21 de fecha 21 de enero de 2019, a la que se presentaron cuarenta y un (41) personas para suplir tres (3) vacantes, convocatoria en la cual la Accionante ocupó en orden de elegibilidad el puesto 16.
Sobre este aspecto argumentó la improcedencia de la Acción de Tutela aduciendo que si la accionante considera que se le vulneró derecho alguno, por no haber sido contratada dentro de la convocatoria como instructora en seguridad industrial, debe acudir ante la jurisdicción a fin de desatar el litigio objeto de inconformidad. 2.1.5. RESPUESTA DEL SUBDIRECTOR DEL CENTRO INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA DEL SENA: Mencionó que la Accionante prestó sus servicios como instructora en ese Centro de formación, de manera ininterrumpida desde 2011 y hasta 2016 sin que su prestación se sometiera a un horario de trabajo sino a las necesidad de atender una jornada académica con los aprendices del Sena, que de acuerdo con el informe final del contrato No. 809 de 2016, se estableció el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones contractuales, por lo que no le consta la existencia de suspensión del contrato por intervención médica. Refirió que en las convocatorias realizadas en ese Centro la Accionante no resultó seleccionada, pues no se establecieron requisitos de experiencia y estudio acordes con el cargo, dando estricto cumplimiento de las Circulares expedidas por la Dirección General del Sena.
2.1.6. RESPUESTA DEL SUBDIRECTOR DEL CENTRO DE GESTIÓN
resultó seleccionada, pues no se establecieron requisitos de experiencia y estudio acordes con el cargo, dando estricto cumplimiento de las Circulares expedidas por la Dirección General del Sena. 2.1.6. RESPUESTA DEL SUBDIRECTOR DEL CENTRO DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FORTALECIMIENTO EMPRESARIAL DEL SENA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 Señaló que Sandra Milena Cuta no ha tenido ningún tipo de vinculación con ese centro de formación, expresando que no le constaban los hechos de la demanda de tutela, por lo que no tiene relación alguna con las pretensiones descritas. 2.1.7. RESPUESTA DEL SUBDIRECTOR DEL CENTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIALO DEL SENA: Allegó escrito mediante al cual informó cuales eran las inconsistencias en los documentales aportados por la accionante en el proceso de contratación y cuáles fueron las razones por las cuales se excluyó.
2.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Negó el amparo constitucional por no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales. Para argumentar la decisión señaló la presencia de inconsistencias en la hoja de vida de la accionante que demostraron la falta de experiencia profesional, tales como (i) las certificaciones pues no tenían expresamente señaladas las funciones, (ii) los números telefónicos relacionados en las certificaciones no estaban en servicio, (iii) Olga Lucía Hernández Lara, gerente del gimnasio de
la 15, manifestó que Sandra Milena Cuta nunca había sido administradora de dicho gimnasio, (iv) Alex Gabriel Morales Vargas, gerente del gimnasio New Cardio Sport Gym, manifestó que Sandra Milena Cuta nunca había sido administradora de dicho gimnasio y que por el contrario se desempeñó como instructora de aeróbicos, (v) La certificación de la empresa Peslac no fue valorada por que se efectuó cuando Sandra Milena Cuta realizó practica de grado. Señalo igualmente que la exclusión de la convocatoria fue fundamentada en el incumplimiento de requisitos observados en las certificaciones aportadasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 por la accionante para demostrar su experiencia, por lo tanto consideró que no era posible ordenar su contratación inmediata a través de la acción de tutela, infiriendo que existía alguna duda frente a la veracidad probatoria y experiencia laboral de la accionante, debiendo acudir ante la jurisdicción y realizar el trámite correspondiente. En cuanto al derecho de petición, se evidencio que en el escrito radicado ante el Subdirector del Centro Minero de Sogamoso, no se realizaba ninguna petición en concreto y que en dicho documento solo se informaba el estado de salud de la actora, pidiendo colaboración para que se diera continuidad al ejercicio laboral.
2.2.1. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo, por considerar que el Juzgador de primera instancia orientó su fallo a determinar los yerros que se presentaron en un proceso de selección de una vacante a la cual aspiraba para celebrar un Contrato de Prestación de Servicios con el centro Cedeagro y lo que en realidad se pretendía era el reconocimiento de Discriminación por
se presentaron en un proceso de selección de una vacante a la cual aspiraba para celebrar un Contrato de Prestación de Servicios con el centro Cedeagro y lo que en realidad se pretendía era el reconocimiento de Discriminación por parte de las directivas de dicha dependencia a causa de enfermedad “bacteria intrahospitalaria” que había contraído; este argumento teniendo en cuenta el tiempo de siete siete (7) años que llevaba celebrando contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional De Aprendizaje Sena, y que los requisitos para la vinculación con dicha entidad eran los mismos que se exigían para cargos que con antelación la accionante ya había ocupado por el cumplimiento de dichos requisitos. Adicionalmente afirma que fue en el momento que el Director de Sena a nivel Boyacá tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía que no se realizó la renovación del contrato y que estas circunstancias fueron las que dieron origen a los yerros en el proceso de selección para la vacante en Cedeagro a tal punto que en la plataforma de dicha entidad la accionante apareció comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10 “seleccionada para ocupar la vacante” circunstancias que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta Adicionalmente arguye que en aras de sanear las posibles inconsistencias que eran expresadas por la entidad vía correo electrónico, solicitó por el mismo medio que expresaran, cuales eran dichas inconsistencias y que su solicitud nunca fue contestada como se evidencia en la acción de tutela; razón por la cual se considera vulnerado el derecho a la petición suministrando nuevos números telefónicos con el fin de que la entidad verificara la información, lo cual nunca tuvo lugar.
nunca fue contestada como se evidencia en la acción de tutela; razón por la cual se considera vulnerado el derecho a la petición suministrando nuevos números telefónicos con el fin de que la entidad verificara la información, lo cual nunca tuvo lugar.
Finalmente señalo que para cargos anteriores en los que se requería la misma experiencia laboral, la entidad verificó en multiplicidad de ocasiones que si contaba con dicha experiencia y que justo después del diagnóstico de la patología, fue cuando la entidad afirmó la mencionada falta de experiencia.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, trabajo y el derecho prevalente e interés superior de los menores de edad, respecto del proceso del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de
Sogamoso. 3.2. EL CASO: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 11 específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. De acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante, la impugnación
encaminados a demostrar que existe una discriminación por parte de los directivos del Servicio Nacional de Aprendizaje Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", originada en su enfermedad lo que determinó la no celebración de un nuevo contrato de prestación de servicios ; si la accionante aparece en la plataforma del Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" como vinculada, y si se dio respuesta al derecho de petición que se alega presentó ante el accionado. Según señaló en los hechos de la acción, Sandra Milena Cuta contrajo la bacteria intrahospitalaria, que dio origen a la alteración y/o enfermedad sobre la cual fundamenta su argumento de discriminación laboral y vulneración de derechos, pero a pesar de ello continuó desempeñando sus actividades laborales, y como lo solicitó fue trasladada del Centro Minero ubicado en la vereda de Morcá al Centro Industrial de la cuidad de Sogamoso, debido a las condiciones climáticas que la afectaban por lo que se observa que no existe mérito alguno que determine menoscabo de los derechos de la actora por parte del Director del Sena y demás directivos adscritos a dicha entidad. Para resolver la impugnación, conviene indicar que en lo referente al proceso de formación y a las inconsistencias o yerros que alega la accionante, y con base en la información aportada por la entidad accionada, el Sena Boyacá está conformado por cuatro dependencias a saber, Cegafe (Centro de Gestión Administrativa), Cimm (Centro Industrial de Fortalecimiento y Manufactura ubicado en la ciudad de Sogamoso, el Centro Minero ubicado en la Vereda de Morca), y Cedeagro (Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial) ubicado en la ciudad de Duitama, establecimiento independientes y
ubicado en la ciudad de Sogamoso, el Centro Minero ubicado en la Vereda de Morca), y Cedeagro (Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial) ubicado en la ciudad de Duitama, establecimiento independientes y autónomos entre sí, por lo que el argumento esbozado por la accionante en el que afirma que para el cargo al que aspiraba se exigían los mismos requisitosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 12 que para cargos anteriores ya ocupados con antelación, resulta inapropiado, dadas la características que estas revisten al interior de la entidad. Lo cierto es que de acuerdo con lo que aparece en el expediente, la accionante participó en la Convocatoria 0035 de 2017 destinada a contratar siete (7) instructores del Centro de Desarrollo Agropecuario Industrial “Ceveagro”, en la que resultó seleccionada Sandra Milena Cuta Delgado, ocupando el puesto 54, a quienes seguidamente se le solicitó que en un término que se fijó en la convocatoria, aportara la documentación requerida, la cual al ser examinada y hallarse incumplidos los requisitos, no resultó seleccionada para la siguiente, estableciéndose así que la razón por la cual no continuó dentro del concurso, no fue a alegada, sino una causa pre-establecida, no pudiéndose reconocer defecto o violación alguna al derecho superior del debido proceso. La Accionante alegó la existencia de discriminación originada en su
enfermedad, la que como se ha señalado está originada en una enfermedad que le afecta la salud, de la que era conocedor el Accionado, hecho que le imponía la carga de probarla, es decir tenía que demostrar que el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" le había negado la posibilidad de vincularse a través de las convocatorias en las que participó. Al respecto de la prueba del anterior hecho, lo que aparece establecido es que la Accionante no participó en todas las convocatorias que alegó, y en las que participó, y fue admitida ocupó un lugar como elegible que no le permitía con base en el mérito fuera vinculada, puesto que en respeto a la norma constitucional contenida en el artículo 125 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la vinculación se debe hacer en estricto orden descendente, llenando los cargos o haciendo las vinculaciones contractuales de acuerdo con ello. Además fue inadmitida por falta de requisitos para poder participar en la convocatoria que hizo el “Cedeagro”, requisitos que verificados, efectivamente no se cumplieron.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 13 Con respecto a que la accionante aparece inscrita en la plataforma, y que esto hecho implica que la misma no pueda postularse a ninguna otra vacante, no resulta inadmisible como quiera que según lo expuesto por la Coordinadora de la Agencia Pública de Empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, el hecho de encontrarse registrada en dicha plataforma no es impedimento para postularse a otros cargos o convocatorias. Para establecer la violación del derecho de petición que aduce la accionante al inferir que nunca fue contestado su oficio en el que solicitaba información
el hecho de encontrarse registrada en dicha plataforma no es impedimento para postularse a otros cargos o convocatorias. Para establecer la violación del derecho de petición que aduce la accionante al inferir que nunca fue contestado su oficio en el que solicitaba información acerca de las inconsistencias presentadas en su hoja vida, se considera que Sandra Milena Cuta no fue seleccionada teniendo en cuenta que en convocatoria se establecieron requisitos de estudios y experiencia con los que la aspirante no contaba, pues según el deber de verificación que legalmente tenía la Dirección General del Sena, la solicitud no es un derecho de petición sino un escrito destinado a subsanar los defectos en la documentación que presentó en el término establecido, pues suministraba nuevos datos que en caso de aceptarse por el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", sería una transgresión a la igualdad de los concursantes, y además al ser presentado extemporáneamente, no era posible tenerlo en cuenta, por cuanto al haber fenecido término fijado en la respectiva convocatoria. Tampoco aparece la prueba de la calidad de madre cabeza de familia alegada por la Accionante, por tener un hijo menor a cargo y haber tenido que trasladarse al hogar materno, y para ello cabía la prueba al menos sumaria de la situación, sin embargo, para que su calidad pudiera ser admitida se requería que demostrara que el menor no tenía padre o que éste se hallaba incapacitado para trabajar y suministrarle los alimentos, y en cuanto a que había tenido que trasladarse a su antiguo hogar, simplemente habrá de señalarse, que de acuerdo con el artículo 310 del Código Civil, los
ascendientes también tiene obligaciones alimentarias con sus hijos, n siendo por tanto posible reconocer la calidad de madre cabeza de familia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 14 De acuerdo con lo anterior, no se advierte que el Accionado Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", haya incurrido en amenazas o violaciones a los derechos superiores de Sandra Milena Cuta Delgado, por lo que las inconformidades que considere existieron en el proceso de contratación y/o concursos, debe dilucidarlas ante la autoridad judicial administrativa.
Se confirmará la decisión recurrida.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E: 4.1. Confirmar el fallo de 29 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. Disponer el envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 15
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado 3668-190148