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TSDJ VIT SU - 157593104001201900081 02-(24-02-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104001201900081 02-(24-02-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR TRASLADO DE P ERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – ACTUACIÓN NO ARBITRARIA: El Acto administrativo por medio del cual se ordenó el traslado de la PPL , se encuentra plenamente fundamentado por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, pues dicha decisión obedece a la necesidad de lograr los fines del establecimiento ca rcelario y el cometido principal de la pena que es la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles. …el a quo no desconoció los pronunciamientos de carácter constitucional que restringen tal carácter, pues si bien la Corte Constitucional en Sentencia T 553 de 2017 ha señalado que: ‘’Cuando la actuación de las autoridades carcelarias son arbitrarias o está n de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional, especialmente cuando está de por medio el interés superior de un menor de edad, que de conformidad con lo expuesto goza de prevalenc ia en el marco constitucional”, en el presente caso no se está ante una actuación arbitraria por parte del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso EPMSC -RM, toda vez que, del expediente de la acción constituci onal se puede constatar que los motivos que dieron lugar al traslado de la PPL Lina Fernanda Gómez Gil y de seis más de sus compañeras, obedece en primer lugar a la clase de delito por el que fue condenad, esto es Homicidio Agravado por la muerte de Migue l

lugar al traslado de la PPL Lina Fernanda Gómez Gil y de seis más de sus compañeras, obedece en primer lugar a la clase de delito por el que fue condenad, esto es Homicidio Agravado por la muerte de Migue l Ángel Salas Amado, padre del menor Juan Andrés Salas Gómez y pareja de la misma, como lo señaló la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso en su contestación; y, en segundo lugar, la categoría de mediana seguridad del estable cimiento penitenciario del centro de reclusión de Sogamoso, condiciones con las cuales sostiene fundadamente, no ser el centro adecuado que pueda brindar la seguridad suficiente. Frente al anterior particular, encuentra esta Sala que, el acto administrati vo No. 902535 del 22 de agosto de 2019 emanado de la Dirección General del INPEC a solicitud de la Dirección del Centro Carcelario de Sogamoso, por medio del cual se ordenó el traslado de la PPL Lina Fernanda Gómez Gil, se encuentra plenamente fundamentad o por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, pues dicha decisión obedece a la necesidad de lograr los fines del establecimiento carcelario y el cometido principal de la pena que es la resocialización de los internos y la conserva ción de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles, esto en atención a lo manifestado por dicho Establecimiento en la contestación del escrito de tutela numeral noveno, a saber: ‘’La decisión del traslado de la PPL Lina Fernanda Gómez Gi l, no obedece a un capricho de la administración y se encuentra motivada, pues este centro carcelario, es un establecimiento de mediana seguridad que no puede prestar la seguridad de este

Fernanda Gómez Gi l, no obedece a un capricho de la administración y se encuentra motivada, pues este centro carcelario, es un establecimiento de mediana seguridad que no puede prestar la seguridad de este tipo de condenas, y establecimientos carcelarios como el Buen Pasto r en Bogotá cuenta con una sobrepoblación que impide recibir a más detenidas’’. Por lo tanto, su actuación no fue arbitraria y obedece a la necesidad de mantener la seguridad dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. ACCIÓN DE TUTELA POR TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – NO VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO HIJO DE LA IN TERNA: No se está ante una actuación arbitraria por parte del Establecimiento de Reclusión pues se puede constatar que los motivos que dieron lugar al traslado y de seis más de sus compañeras, obedece : 1. A la clase de delito por el que fue conden ada (Homicidio Agravado por la muerte de l padre del menor y pareja de la interna a trasladar). 2. Por las características del centro de reclusión que no resulta adecuado para brindar la seguridad suficiente. Respecto a la amenaza a derechos fundamentales del menor hijo de la reclusa, y a la unidad familiar, que según la accionante se consumaría con el traslado de Lina Fernanda al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, y que habría sido avalado por la p rimera instancia, al considerar que las facultades con las que cuenta la entidad penitenciara son absolutas, esta Sala encuentra que, el a quo no desconoció los pronunciamientos de carácter constitucional que restringen tal carácter, pues si bien la Corte Constitucional

cuenta la entidad penitenciara son absolutas, esta Sala encuentra que, el a quo no desconoció los pronunciamientos de carácter constitucional que restringen tal carácter, pues si bien la Corte Constitucional en Sentencia T 553 de 2017 ha señalado que: ‘’Cuando la actuación de las autoridades carcelarias son arbitrarias o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional , especialmente cuando está de por medio el interés superior de un menor de edad, que de conformidad con lo expuesto goza de prevalencia en el marco constitucional”, en el presente caso no se está ante una actuación arbitraria por parte del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso EPMSC -RM, toda vez que, del expediente de la acción constitucional se puede constatar que los motivos que dieron lugar al traslado de la PPL Lina Fernanda Gómez Gil y de seis más de s us compañeras, obedece en primer lugar a la clase de delito por el que fueTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 condenada, esto es Homicidio Agravado por la muerte de Miguel Ángel Salas Amado, padre del menor Juan Andrés Salas Gómez y pareja de la misma, como lo señaló la directora del Estable cimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso en su contestación; y, en segundo lugar, la categoría de mediana seguridad del establecimiento penitenciario del centro de reclusión de Sogamoso, condiciones con las cuales sostiene fundadamente, no ser el centro adecuado que pueda brindar la seguridad suficiente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

establecimiento penitenciario del centro de reclusión de Sogamoso, condiciones con las cuales sostiene fundadamente, no ser el centro adecuado que pueda brindar la seguridad suficiente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593104001201900081 02

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II (Debido Proceso Administrativo)

JUZGADO:

INSTANCIA:

01 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: DORA INÉS GIL VIANCHA ACCIONADOS: DIRECTOR DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CAR CELARIO “INPEC” y Otro

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

APROBADA: Acta N° 032

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala impugnación del fallo de tutela expedido el 13 de enero por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , interpuesta por Dora Inés Gil Viancha, quien actúa en nombre propio y representación de su nieto Juan Andrés Salas Gómez.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Se interpuso a mparo const itucional a fin de que se tutelaran los derechos

Inés Gil Viancha, quien actúa en nombre propio y representación de su nieto Juan Andrés Salas Gómez.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Se interpuso a mparo const itucional a fin de que se tutelaran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la unidad familiar y del menor, que se habrían vulnerado presuntamente por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o INPEC y el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso EPMSCRM, al ordenar el traslado de la PPL Lina Fernanda Gómez Gil , para el157593104001201900081 02 2 complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta , y en consecuencia, se ordenara al Instituto Nacional Penitenc iario y Car celario, que en el término de (48) horas suspendiera de manera definitiva el trámite de traslado de la PPL Lina Fernanda Gómez Gil, y se dispusiera que continuara cumpliendo su condena en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión d e Mu jeres de Sogamoso EPMSC -RM o en la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de la ciudad de Bogotá, cerca de su hijo y de su núcleo familiar.

1.1. Hechos:

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos relevantes: -Que su hija Lina Fer nanda Gómez Gil, fue condenada el 12 de enero de 2016, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por el delito de Homicidio agravado, a la pena de cuatrocientos cincuenta y seis (456)

2016, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por el delito de Homicidio agravado, a la pena de cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses de prisión. Esta decisión fue objeto de apelaci ón, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y finalm ente, en sede de casación se disminuyó la pena de prisión en seis meses. -Que, desde agosto de 2011 su hija Lina Fernanda Gómez Gil se encuentra recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Sogamoso y ha presentado buena conducta, comportamiento ejemplar y sin inconvenientes de ninguna naturaleza, sin embargo, fue informada de su traslado al Centro Penitenciario de Cúcuta, junto con siete (07) reclusas, de quienes se hizo efectivo el traslado de seis (06) de ellas. -La accionante sostiene que, de hacer efectivo dicho traslado, se generaría un grave perjuicio y se afectarían los derechos a la vida, integridad, salud de su hija, quien sería intervenida quirúrgicamente el 21 de n oviembre de 2019 por una cirug ía renal en la ciudad de Bogotá , por cuenta de Famisanar que es la EPS a la cual se encuentra afiliada por el régimen contributivo , en el Hospital San Jos é Infantil , por tal razón, debía estar cerca del lugar en donde se efectuaría el procedimiento. -La accionante señala que, con el traslado de su hija Lina Fernanda G ómez Gil, se vería afectada la salud mental del menor Juan Andrés Salas Gómez , toda vez que, al trasladarla no podría vis itarla periódicamente como lo venía

-La accionante señala que, con el traslado de su hija Lina Fernanda G ómez Gil, se vería afectada la salud mental del menor Juan Andrés Salas Gómez , toda vez que, al trasladarla no podría vis itarla periódicamente como lo venía haciendo en el Establecimiento Carcelario de Sogamoso, con lo que se157593104001201900081 02 3 afectaría la salud emocional y desarrollo integral del menor, vulnerando sus derechos fundamentales a la familia y la unidad familiar. Además, aduce la accionante que, el menor Ju an Andrés S alas Gómez tiene contacto de manera constante y regular con su progenitora, pues todos los meses asiste a las visitas que son permitidas por la Institución Penitenciaria, que se llevan a cabo los primeros domingos de cada mes, situación que ha c ontribuido a su normal desarrollo armónico, pues siente el apoyo moral y afectivo de su progenitora, situación que se afectaría con el traslado de L ina Fernanda Gómez Gil a una ciudad tan lejana, máxime porque los familiares no cuentan con los recursos económicos para su desplazamiento.

1.2. Trámite procesal:

Por auto del 02 de octubre de 2019, se admitió la presente acción de tutela por la primera instancia.

De igual manera, se requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso para que allegara con la respuest a copia del acto administrativo que ordenó el traslado de la interna, así como su cartilla biogr áfica, y se ordenó como medida provision al que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, suspenda la ejecución del acto administrativo que

que ordenó el traslado de la interna, así como su cartilla biogr áfica, y se ordenó como medida provision al que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, suspenda la ejecución del acto administrativo que ordenó el traslado de Lina Fernanda Gómez Gil, mientras se resolvía de fondo la acción de tutela promovida por Dora Inés Gil Viancha.

Mediante auto de 11 de octubre de 2019, el Juez Constitucional primario, observó la necesidad de ordenar la vinculación al presente tr ámite constitucional del Complejo Carcelario Cúcuta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "Inpec" , con el ánimo de garantizar el derecho de contradicción y defensa que le asistía.

Mediante auto de 15 de oc tubre de 2019la primera instancia, negó la acción de tutela solicitada por Dora Inés Gil, en nombre propio y en representación del menor Juan Andrés Salas Gómez, por las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia.157593104001201900081 02 4 La accionante el 21 de octubre de 2019, impugnó el fallo de tutela de 15 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuit o de Sogamoso.

El 30 de octubre de 2019 se admitió la impugnación propuesta por Dora Inés Gil Viancha, contra el f allo de tutela del 15 de oct ubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

El 26 de noviembre de 2019, el Gerente de la Regional Zonal Oriente de la

Gil Viancha, contra el f allo de tutela del 15 de oct ubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

El 26 de noviembre de 2019, el Gerente de la Regional Zonal Oriente de la EPS Famisanar S.A.S., solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que ad mite la acc ión constitucional, por la falta de notificación del escrito de tutela y del auto admisorio a la EPS Famisanar S.A.S., y violación al derecho constitucional a la defensa.

Este Despacho mediante auto de 02 de diciemb re de 2019, declaró la nulidad del trámite surtido ante la primera instancia, desde el auto admisorio. Las notificaciones y las respuestas que dieron los accionados y vinculados, continuaron vigentes, así como las pruebas aportadas.

En cumplimiento de orden de rehacer la actuación dispuesta en el auto que declaró la nulidad, la primera instancia por auto de 21 de noviembre de 2019, dispuso la vinculación a esta acción del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Sogamoso, a Famisanar EPS, al Ministerio Público y al Defensor de Familia de esta localidad. Así mismo, se dispuso que, Famisanar EPS a más tardar el 22 de noviembre de 2019, informara a esta Magistratura si por esa EPS se dispuso que su afiliada Lina Fernanda Gómez Gil sería inter venida en el Hospital Infantil San José de Bogot á, indicando qué procedimiento se le realizaría y en qué fecha.

que su afiliada Lina Fernanda Gómez Gil sería inter venida en el Hospital Infantil San José de Bogot á, indicando qué procedimiento se le realizaría y en qué fecha.

El f allo se expidi ó el 13 de enero de 2020 y fue impugn ado dentro del término legal.

1.3. Respuestas durante el trámite en primera instancia:157593104001201900081 02 5

1.3.1. La accionada Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de

Sogamoso:

Se pronunció respecto de la p resente acción de tutela, in dicando qu e la interna Lina Fernanda Gómez Gil, por medio de 465 del 13 de agosto de 2019, emanada del Consejo de Disciplina, fue amonestada por riña presentada el 04 de abril de 2019.

Adujo que la orden de traslado de Lina Fernanda Gómez Gil, se ge neró a través de la Resolución No. 902535 del 22 de agosto de 2019, emanada de la D irección G eneral del INPEC, a solicitud del Centro Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, y obedece a la necesidad de trasladar la a un centro de recl usión que ofr eciera mayores condiciones de seguridad , en razón de la pena impuesta, la que se según la normatividad.

Sostuvo además que, no existe ningún quebranto de l os derechos de Lina Fernanda Gómez Gil, porque el INPEC ha cumplido con las remisiones médicas, tal como se eviden cia en la h istoria clínica que frente a la cirugía señaló que el área de Sanidad certificó que para la fecha no se había

Fernanda Gómez Gil, porque el INPEC ha cumplido con las remisiones médicas, tal como se eviden cia en la h istoria clínica que frente a la cirugía señaló que el área de Sanidad certificó que para la fecha no se había recibido orden de programación del procedimiento quirúrgico, en todo caso advirtió que Famisanar E.P.S. debe prestar sus servicios a la red prestadora a nivel naciona l, aún en la ciudad de Cúcuta y que la reclusa no se encuentra afiliada al régimen subsidiad o por lo que no existe ningún vínculo entre el objeto misional del INPEC y el objeto misional de la entid ad prestadora de salud.

Añadió que la accionante no posee legitimación por ac tiva frente a la pretensión del derecho a la salud, pues el t rámite constitucional lo interpuso en nombre propio y de su nieto, pero no como agente oficioso de Lina Fernanda Gómez Gil.

Frente a la unidad familiar y a la sal ud mental del menor, indicó que fue la interna, como se demostró al interior del proceso penal, quien desplegó una157593104001201900081 02 6 serie de conductas encaminadas a terminar con la vida del padre del menor, desintegrando la u nidad familiar, lo que gener ó su privación de la libertad y la restricción de l a relación con el infante, por lo que sostuvo, no existía razón para pensar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "Inpec" tenga incidencia en la afectación de los derechos del menor.

Afirmó que no es cierto que la accionante no cuente con recursos económicos para el desplazamiento a una ciudad lejana, asegurando que su

tenga incidencia en la afectación de los derechos del menor.

Afirmó que no es cierto que la accionante no cuente con recursos económicos para el desplazamiento a una ciudad lejana, asegurando que su hija Lina Fernanda Gómez Gil, se encuentra afiliada al régimen contributivo y que se debió demostrar la incapacidad económica, pero sostiene, no se obra prueba de ello en el expediente.

Finalmente, expresó que no es ciert o que la interna no pueda tener acercamientos periódicos con el menor, pues el instituto penitenciario cuenta con las herramientas tecnológicas para ‘’visitas virtuales’’, resaltando así mismo que, la decisión de traslado de l a PPL Lina Fernanda Gómez Gil, no obedece a un capricho de la administración y que la misma se encuentra motivada, toda vez que, el Centro Penitenciario y Car celario de Sogamoso es de me diana segur idad y no puede prestar la seguridad de este tipo de condenas y ad emás, el Establecimient o carcelario el Buen Pastor tiene sobrepoblación lo que le impide recibir más detenidas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el factor de subsidiariedad, dado que la accionante contaba con otros remedios legales para cont rovertir la resolución del traslado No. 902535 del 22 de agosto de 2019, como lo es la acción de nulidad y resta blecimiento del derecho, contando con la posibilidad además de solicitar medidas cautelares dentro de la referenciada acción.

1.3.2. La accionada Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario INPEC:

acción de nulidad y resta blecimiento del derecho, contando con la posibilidad además de solicitar medidas cautelares dentro de la referenciada acción.

1.3.2. La accionada Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario INPEC:

No se pronunció respecto de la presente acción de tutela.157593104001201900081 02 7 1.3.3. La vinculada Lina Fernanda Gómez Gil:

Se pronunció respecto de la pres ente acción de tutela, asegurando que los hechos descritos por su progenitora son verdaderos. Igualmente se refirió al tiempo que lleva recluida y al tiempo de redención, adujo que se enteró del traslado por intermedio de sus c ompañeras y que de hacerse ef ectivo el mismo, se vulnerarían sus derechos a la salud, integridad y vida, toda vez que su tratamiento médico es llevado en la ciudad de Sogamoso como los exámenes de control y la cirugía programada para el 21 de noviembre de 2019, en Bogotá. Así mismo se ñaló que, se afectaría su núcleo familiar y la salud mental de su hijo, ya que carecen de medios económicos para su desplazamiento y estando recluida en Sog amoso se le permite tener contacto físico y personal con su hijo. Por lo anterior, sostuvo que el Es tado es el que debe posibilitar el contacto permanente de los internos con su núcleo familiar existir hijos menores de edad, par a de esta manera alcanzar una reincorporación menos traumática a la vida extramural.

Finalmente, s olicitó sea ordenado al Inst ituto Penitenciario y Carcelario INPEC disponer de los trámites necesarios para que continúe cumpliendo su

una reincorporación menos traumática a la vida extramural.

Finalmente, s olicitó sea ordenado al Inst ituto Penitenciario y Carcelario INPEC disponer de los trámites necesarios para que continúe cumpliendo su pena en Sogamoso, teniendo en cuenta que el lugar de residencia del menor es esta ciudad.

1.3.4. El vinculado Complejo Carcelario Cúcuta del Inpec:

Se pronunció respecto de la presente acción de tutela, señalando que la accionante sostiene que su hija Lina Fernanda Gómez G il se encuentra privada de l a libertad en el centro carcelario de Sogamoso, y una vez revisado el sistema de informaci ón SISIPEC WEB del INPEC, afirma que efectivamente se encuentra recluida allí y no en Complejo Carcelario de Cúcuta.

Por otro lado manif estó que, según el artículo 73 del Código Penitenciario, corresponde exclusivamente a la Dirección General del Institu to Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, disponer del traslado de los internos condenados de un centro de reclusión a otro.157593104001201900081 02 8

Por lo anterior, sostuvo que, el Complejo C arcelario y Penitenciario Metropolitano de C úcuta, no vulne ró derecho fundamental alguno a Lina Fernanda Gómez Gil, ni de su hijo Juan Andrés Salas Gómez, por lo tanto, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.

1.3.5. La vinculada E.P.S. Famisanar S.A.S.:

Se pronunció respecto de la prese nte acción de tutela, manifes tando que en

solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.

1.3.5. La vinculada E.P.S. Famisanar S.A.S.:

Se pronunció respecto de la prese nte acción de tutela, manifes tando que en ningún momento se le negó la atención en salud a la afiliada Lina Fernanda Gómez Gil , quien se encuentra activa en el r égimen contributivo, sos tuvo que, se le han suministrado todos lo s servicios médicos y tratamientos que le han prescrito los médicos de manera eficaz y oportuna, de tal manera que sostiene no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales, con respecto a las obligaciones que le asisten a la E.P.S..

Por lo ante rior, manifestó que frente a l as pretensiones de la acciona nte no existe legitimación en la causa por pasiva frente a la responsabilidad de Famisanar E.P.S., ya que ni por acción ni por o misión se le vulneró o amenazó derecho fundamental alguno. Finalmente , solicitó se desvinculara a la EPS que representa.

1.3.6. El vinculado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo:

No se pronunció respecto de la presente acción de tutela

1.3.7. La vinculada Fiscalía Delegada ante los Jueces Penal del Ci rcuito de Sogamoso:

No se pronunció respecto de la presente acción de tutela

1.3.8. El vinculado Ministerio Público:

No se pronunció respecto de la presente acción de tutela157593104001201900081 02 9

1.3.9. El vinculado Defensor de Familia:

1.3.8. El vinculado Ministerio Público:

No se pronunció respecto de la presente acción de tutela157593104001201900081 02 9

1.3.9. El vinculado Defensor de Familia:

No se pronunció respecto de la presente acción de tutela

1.4. El fallo de primera instancia:

Fue proferido el 13 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en que negó la acción, y en consecuencia, dispuso levantar y dejar sin efectos la medida provisional decretada en el auto admisorio de 02 de oc tubre de 2019, consistente en la suspensión de la ejecución del auto administrativo que ordenó el traslado de Lina Fernanda Gómez Gil.

La dec isión de la primera instancia, se fundamentó en los siguientes argumentos: -El Juez Constitucional o bservó que el traslado de la interna Lina Fernanda Gómez Gil, se debió a una causa razonable y proporcionada en la que no medió la arbi trariedad por parte d el INPEC, s ino que por el contrario, influyeron dos circunstancias concretas y plenamente objetivas: en primer lugar, la clase de delito por el que fue condenada la reclusa Lina Fernanda Gómez Gil, esto es Homicidio Agravado por la muerte de Miguel Ángel Salas Amado, padre del menor Juan Andrés Salas Gómez y pareja de la mi sma, como lo señaló la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso en su contestación; y, en segundo lugar, la categoría de mediana seguridad del establecimiento penitenciario del centro de reclusión de

como lo señaló la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso en su contestación; y, en segundo lugar, la categoría de mediana seguridad del establecimiento penitenciario del centro de reclusión de Sogamoso, c ondiciones con las cuales sostiene , no es posibl e para el establecimiento brindar la seguridad suficiente y que generaron además de la orden de traslado de Lina Fernanda Gómez Gil, el traslado de otras se is (06) reclusas, condenadas por hechos delictivos graves.

Aunado a lo anterior, señaló el Juez Co nstitucional que, frente a la solicitud de la accionante de amparar sus derechos y los de su nieto menor de edad, arguyendo que con el traslado de su hija L ina Fernand a Gómez Gil a Cúcuta, se verían quebranta dos por la imposibilidad de visitarla, ya que no157593104001201900081 02 10 pueden trasladarse a esa ciudad, por no contar con las condiciones económicas para ello, sostuvo el Despacho que, por tratarse la unidad familiar que se afecta como c onsecuencia de un a r estricción leg ítima al derecho a la l ibre locomoción, por habérsele declarado responsable del ilícito de hom icidio agravado , la orden de traslado de la interna no genera afectación del mismo, toda vez que, la d ecisión es pr oporcionada y razonada, lo anterior en base a los términos descritos por la jurisprudencia.

Así mismo, sostuvo el Juzgado que, no encontró vulneración alguna de los derechos del menor, comoquiera que este se encuentra bajo el cu idado y la

razonada, lo anterior en base a los términos descritos por la jurisprudencia.

Así mismo, sostuvo el Juzgado que, no encontró vulneración alguna de los derechos del menor, comoquiera que este se encuentra bajo el cu idado y la custodia de su abuela materna Dora Inés Gil, quien se encarga no solo de sus necesidades físicas, sino también emocio nales y psicol ógicas, señaló incluso que el infante se encuentra estudiando normalmente como se denota de la certificación exped ida por el Rector de la I nstitución Educativa Colegio Cooperativo Reyes Patria.

Finalmente, indicó el Juez que, la interna Lin a Fernanda Gómez Gil, se encuentra amparada por en sus derechos a la salud tanto por el INPEC quien ha trasladado a la reclusa a los centros hospitalarios, como por la EPS Famisanar quien cumplió con sus obligaciones como entidad prestadora de salud, razon es suficientes afirmó, para denegar el amparo constitucional, dado que no se está vulnerando el derecho a la salud de la condenada.

1.5. La impugnación:

Dora Inés Gil, impugnó el fallo argumentando lo siguiente: -El juez de instancia consideró que las fa cultades con las que cuenta la entidad penitenciaria para decidir sobre los traslados de lo s internos son absolutas, desconoció pronunciamientos de carácter constitucional que restringen tal carácter, y que la discrecionalidad para tales decisiones es relativa cuando se advierta la presencia de una vulneración de derechos fundamentales, es decir, que no es posible que única y exclu sivamente se tenga en cuenta los requis itos objetivos para tomar decision es en dicho

relativa cuando se advierta la presencia de una vulneración de derechos fundamentales, es decir, que no es posible que única y exclu sivamente se tenga en cuenta los requis itos objetivos para tomar decision es en dicho sentido.157593104001201900081 02 11 -De otra parte, sostiene la recurrente, que el sentenciador primario desconoció los derechos del menor Juan Andrés Salas Gómez, los cuales tienen el carácter de ser prevalentes sobre los demás, y de los cuales, frente al ámbito relacionado con la unidad e i ntegridad familiar de las person as privadas de la libertad, ha sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicit ó se revoqu e la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso de 13 de enero de l 2020, y en su lugar, amparar l os derechos fundamentales del menor Juan Andrés Salas Gómez, ordenando mantener a su progenitora Luisa Fernanda Gómez Gil, en el lugar en que actualmente se encuentra recluida, esto es, penitenciaria el Buen Pastor de Bogotá D.C., en la que además señala, podrá continuar pagando su condena, velar por la salud y, de alguna forma, mantener la unidad familiar con su menor hijo, lo que sería casi imposible si es traslada a Cúcuta.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

Según expresa

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