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TSDJ VIT SU - 157593104001201900093 01-(14-01-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593104001201900093 01-(14-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA – PROCEDENCIA PARA OBTENER EL RE EMBOLSO DE DINERO PAGADO POR SERVICIOS DE SALUD NO SUMINISTRADOS POR LAS EPS CUANDO DICHO SERVICIO HA SIDO ORDENADO POR MÉDICO TRATANTE ADSCRITO A LA EPS ENCARGADA DE GARANTIZAR SU PRESTACIÓN: Situaciones contenidas en loa Resolución 5261 de 1994 para el trámite de reembolso. …pues en principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es necesario que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. No obstante, excepcionalmente, es posible ordenar su suministro , incluso por vía de tutela, aún cuando aquel haya sido ordenado por un médico particular, cuando el concepto de este último no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el servicio se requiera. En este caso, el examen de monitoreo de ph espfagico en 24 horas (phmetria) con impedanciometría, fue el prescrito por un médico adscrito a la Nueva EPS, la cual es la encargada de garantizar su prestación, de acuerdo con la orden médica No 20190830172014085365 del 30 de agosto de 2019, como consta en el folio 11 del expediente de primera instancia. Además, la citada EPS autorizó a Hercilia Zea de Mesa, para que de manera prioritaria se le praticara el examen, el cual lo iba a realizar inicialmente la IPS San Ignacio y luego la IPS Cardio Infantil, sin embargo, en ambas clínicas negaron el servicio por falta de agenda y por la finalización

manera prioritaria se le praticara el examen, el cual lo iba a realizar inicialmente la IPS San Ignacio y luego la IPS Cardio Infantil, sin embargo, en ambas clínicas negaron el servicio por falta de agenda y por la finalización del contrato con la Nueva EPS. Ante la situación, el accionante radicó un Derecho de Petición, el 24 de septiembre de 2019, en el cual solicitó se autorizara nuevamente el examen de forma prioritaria, existiendo o no agenda para ello, o en su defecto, se le permitiera pagar el examen y se generara el rembolso del mismo. No obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. La acción de tutela cuando se cumple ciertos eventos es procedente para solicitar el rembolso de dineros de las atenciones en salud, que tuvo que costear el paciente y su familia, cuando los servicios fueron autorizados por la EPS. Respecto al reembolso de dineros en relación al “procedimiento médico” el cual la usuaria asumió el costo, es importante aclarar lo preceptuado por la Resolución 5261 de 1994 en su artículo 14 que determina que el reembolso por pago de los gastos que hubiere hecho el usuario o beneficiario lo debe hacer la EPS en tres situaciones: (i) Tratándose de atención inicial de urgencias cuando el afiliado sea atendido en una IPS que no tenga contrato con la EPS a la cual esté inscrito. (ii) Cuando haya sido autorizada en forma expresa por parte de la respectiva entidad promotora de salud, la prestación de atenciones específicas, y (iii) En caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la entidad promotora de salud en el cubrimiento de las obligaciones para con sus usuarios.

ACCION DE TUTELA – PROCEDENCIA PARA OBTENER EL REEMBOLSO DE DINERO PAGADO POR

en el cubrimiento de las obligaciones para con sus usuarios. ACCION DE TUTELA – PROCEDENCIA PARA OBTENER EL REEMBOLSO DE DINERO PAGADO POR SERVICIOS DE SALUD NO SUMINISTRADOS POR LAS EPS CUANDO DICHO SERVICIO HA SIDO ORDENADO POR MÉDICO TRATANTE ADSCRITO A LA EPS ENCARGADA DE GARANTIZAR SU

PRESTACIÓN – AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL.

Estructurada cualquiera de las anteriores situaciones, el Usuario queda habilitado para hacer la solicitud de reembolso, para lo cual debe cumplir el procedimiento señalado en la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud ; sin embargo, como lo ha firmado el Usuario que además actúa como Agente Oficioso de Hercilia Zea de Mesa, su mínimo vital se encuentra afectado como, consecuencia del pago del examen pues alcanzó más de dos (2) mesadas pensionales que ascienden aproximadamente a $1’600.000,oo quedando en condiciones que les impide a los interesados, vivir dignamente, pues quedaron sin los ingresos derivados de su pensión de vejez que es igual a un (1) salario mínimo mensual vigente, sin los descuentos de ley, siendo ésta una situación que genera especial protección, pues aunque ni Luis Mesa Mesa ni Hercilia Zea de Mesa, superan los setenta y dos (72) años, si son destinatarios de la protección especial, por estar afectado su mínimo vital, como lo afirmaron, pues el gasto por ellos efectuado, fue consecuencia de no haberse practicado por la red de IPS de la Nueva EPS un servicio autorizado “(…) en forma expresa por parte de la respectiva entidad promotora de salud, la prestación de atenciones específicas”. El derecho a la salud y la vida digna son superiores, y a ellos se han referido pacíficamente los precedentes

respectiva entidad promotora de salud, la prestación de atenciones específicas”. El derecho a la salud y la vida digna son superiores, y a ellos se han referido pacíficamente los precedentes constitucionales recientes, como son los expresados en las tutelas T -361 de 2014 y T -664 de 2008, y comprende tanto tratamientos, como derecho al diagnóstico, pues es una de las formas como se materializan, con el fin de facilitar el retorno a la vida digna. El mínimo vital, también se halla reconocido como un derechoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 superior, pues afecta la vida digna y el derecho a la subsistencia, cuando es afectado, como en este ca so, en que por la desidia o la incompetencia, de la Accionada Nueva EPS, la paciente Hercilia Zea de Mesa, se vio obligada a que su esposo de quien depende enteramente, gastara o comprometiera el mínimo vital común, en la práctica del examen “monitoreo de ph espfagico en 24 horas (phmetria) con impedanciometría”, deviniendo así la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar la tutela del derecho al mínimo vital de Hercilia Zea de Mesa agenciada por Luis Mesa Mesa, debiéndose ordenar a la Nueva EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a hacer el reembolso de la suma gastada por Luis Mesa Mesa en la práctica del examen médico señalado anteriormente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593104001201900093 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: HERCILIA ZEA DE MESA (por Agente Oficioso)

ACCIONADO: NUEVA EPS y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 004

Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela impugnada por Luis Mesa Mesa, agente oficioso de la Accionante Herlinda Zea de Mesa, acción a la que fueron vinculadas las IPS Hospital Universitario San Ignacio, y la Fundación Cardio Infantil ambos de Bogotá D.C. , el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud de Boyacá.

1. ANTECEDENTES:

Herlinda Zea de Mesa, por agente oficioso Luis Mesa Mesa, quien sugirió que su representada padecía una enfermedad que le deteriora su salud, al no poder ingerir alimentos sólidos , interpuso amparo constitucional a fin de que se tutelaran los derechos fu ndamentales de petición y debido proceso, frente a la Nueva EPS, y los vinculados Hospital Universitario San Ignacio, y el

poder ingerir alimentos sólidos , interpuso amparo constitucional a fin de que se tutelaran los derechos fu ndamentales de petición y debido proceso, frente a la Nueva EPS, y los vinculados Hospital Universitario San Ignacio, y el Fundación Cardio Infantil ambos de Bogotá D.C.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:157593184001201900232 01 2 -Que ante el grave estado de salud que presentaba, acudió a su prestador, que es la Nueva EPS, el cual, a través de sus médicos tratantes, dispuso la práctica de un examen denominado “ monitoreo de PH esofágico en 24 horas -PHmetríacon impedanciometría”. -Que el 22 de junio de 2019 el prestador de salud, ordenó el examen a través de la red de IPS, como fue el caso del Hospital Universitario San Ignacio, el cual no negó por falta de disponibilidad de agenda, y posteriormente po r la terminación del contrato. -Ocurrido lo anterior, acudió nuevamente a la EPS el 24 de septi embre siguiente, la cual dispuso que la Fundación Cardio-infantil, prestara el servicio de salud requerido. -Por petición presentada el 24 de septiembre hogaño, la accionante Zea de Mesa, ante la negativa por falta de agenda de la IPS Fundación CardioInfantil, solicitó “en un té rmino no superior a las 24 horas”, hubiera o no agenda, se le permitiera la practica del examen, o que se le autorizara el pago del mism o, y que la EPS le reembolsara los dineros correspondientes, porque el examen era vital para la salud y su calidad de vi da, petición que no fue respondida.

pago del mism o, y que la EPS le reembolsara los dineros correspondientes, porque el examen era vital para la salud y su calidad de vi da, petición que no fue respondida. -La práctica del servicio era necesario, por cuanto la salud y las condiciones de vida de la represen tada, por la imposibilidad de ingesta de alimentos sólidos, le afectaba su dignidad de vida, d ebido a la demora y negli gencia de la accionada “Nueva EPS”. -El 17 de octu bre de 2019 la Accionante se pr acticó por un lab oratorio no inscrito en la red de IPS de la Accio nada Nuev a EPS, solicitando el reembolso de las sumas gastadas, y -Finalmente r ealizó el tr ámite para el reem bolso de las sumas invertidas, solicitud ala que la Nueva EPS no ha dado respuesta.

1.2. Trámite Procesal:

El 30 de octubre de 2019, se admitió la acción por la primera instan cia, a la que vinculó a IPS Hospital Universitario San Ignacio, y la Fundación Cardio Infantil ambos de Bogotá D.C. la que fue resuelta el 12 de noviembre siguiente, negando el amparo pretendido, decisión que se impugnó ante este Tribunal Superior siendo admitida el 27 del mismo mes y año.157593184001201900232 01 3

1.3. Respuestas de las accionadas:

Las ac cionadas IPS Hospital Universitario San Ignacio, la Nueva EPS, la Secretaría de Salud de Boyacá, dieron respuesta oportuna, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Fundación Cardio -Infantil guardaron silencio.

Secretaría de Salud de Boyacá, dieron respuesta oportuna, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Fundación Cardio -Infantil guardaron silencio.

1.3.1. Hospital Universitario San Ignacio.

La abogada de la secretaría general y jurídica del Hospital Universitario San Ignacio, señaló que la acción de tu tela se dirige e n contra de la Nueva EPS, para que autorice a Hercilia Zea de Mesa , el examen de “Monitoreo de Ph Espfagico”, razón por la cual consider a que la entidad que representa no es responsable de l as autorizaciones ni del suministro de medicamentos o insumos, como tampoco para determinar la IPS que va a atender el paciente , por tanto, adujo qu e no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ya que no se ha, denegado o condicionado la atención. ·

Por último, expresó que el hospital se encuentra en extrema sobreocupación, lo que ha generado una crisis hospitalaria, que ha sido informada a la secretaría Distrital de Salud.

1.3.2. La NUEVA EPS.

El Apoderado judicial de la N ueva EPS, mencionó que la Acci onante se encuentra activa en el régimen contributivo y que la N ueva EPS le ha prestado todos los servicios que ha requerido para el tratamien to d e sus patologías.

Argumentó la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos de cont enido económico, porque la intención del accionante se dirige a dirimir una controversia de contenido económico, ya que solicita el pago de los g astos incurridos en el tr ansporte, que fueron asumidos por e l

derechos de cont enido económico, porque la intención del accionante se dirige a dirimir una controversia de contenido económico, ya que solicita el pago de los g astos incurridos en el tr ansporte, que fueron asumidos por e l peculio del accionante, desconociendo que el mecanismo constitucional157593184001201900232 01 4 busca la protección de derechos fundamentales y no de contenido económico.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional p ara concluir que la prete nsión esta llamada a no prosperar porque los gasto s asumidos lo fueron en virtud del principio de solidaridad, y a través de la acción de tutela no es posible su reconocimiento, sumado a ello, hizo alusión al artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, que contiene los requisitos para reclamar el reembolso, considerando que este caso no se cumplen, adujo también que los servicios de transporte y alojamiento no se encuentran incluidos en el plan de beneficios y por lo tanto deben ser asumidos por los paciente s, salvo que se demuestre carencia económica del núcleo.

En razón de lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones.

1.3.3. La Secretaria de Salud de Boyacá:

El Secretario de Salud de Boyacá, indicó en su respuesta, que se oponía a la vinculación comoquiera que es la EPS l a que debe ga rantizar eI acceso integral a la salud de la Accionante, y, por l o tanto, es la obligada al suministro de la atención médica reclamada por la accionante, y expedir la autorización para el examen denominado "Monitoreo de Ph Espfagico en 24 (Phmetria) Conimpedanciometria".

suministro de la atención médica reclamada por la accionante, y expedir la autorización para el examen denominado "Monitoreo de Ph Espfagico en 24 (Phmetria) Conimpedanciometria".

Señaló la falta de legitimación en l a caus a por pasiva, aduciendo que las acciones y omisiones señaladas por l a parte accionante como generadoras de Violación de Derechos Fundamentales, son imputa bles a la empresa promotora de salud Nueva EPS.

1.4. Fallo de Primera Instancia:

Fue proferido el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y declaró improcedente la acción.

1.4.1. Argumentos157593184001201900232 01 5

La decisión de la prime ra instancia se fundamentó en los siguientes argumentos: -Se demostró en el proceso que Hercilia Zea de Mesa , es una persona de especial p rotección, al tener sesenta y cuatro (64) años de edad , y no se demostró padecer una enferme dad que imposibilite real izar su petición por el trámite ordinario o que se amerite la intervención inmediata del Juez de Tutela, para evitar la consuma ción de un perjuicio irremediable , por lo que debía agotar los trámites correspondientes ante la Nueva EPS, pues nada demostró so bre las razones por las cuales era viable acudir a este mecanismo judicial de forma pre ferente, frente a los trámites conv encionales y la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, no puede la suscrita desconocer el principio de subs idiariedad que rige el tr ámite constitucional de acción de

mecanismo judicial de forma pre ferente, frente a los trámites conv encionales y la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, no puede la suscrita desconocer el principio de subs idiariedad que rige el tr ámite constitucional de acción de tutela, dejando de lado que el Accionante no padece al guna enfermedad grave o catastrófica, o que por lo menos no se demostró y menos aún se dejó en evidencia , y ni siquiera se mencionó encontrarse en una difícil situación económica, que requiera la intervención inmediata del Juez de Tutela para evitar que se consume un perjuicio irremediable.

Por lo anterior concluy ó que la Accionante no se enc ontraba en condición de vulnerabilidad, de tal suerte que este trámite constitu cional se torn aba improcedente, al no superarse el requisito de subsidiaridad, si se tiene en consideración ella y su familia, tienen a su alcance la reclamación administrativa ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliac ión que actúa como un Juez de la Salud y, a su vez, puede acudir a la jurisdicción ordinaria para la reclamación pertinente.

Finalmente, el Juzgado declar ó que con esta decisión no se está negando el derecho reclamado por Luis Mesa en nombre de su esposa , pues lo resuelto en este fallo se limita a precisar que la Acción de Tutela no es mecanismo idóneo para realizar esa clase de peticiones, máxime cuan do no se ha bía efectuado petición directa a la Nueva EPS respecto al reembolso qu e se reclama por esta vía.

1.5. Impugnación:157593184001201900232 01 6

efectuado petición directa a la Nueva EPS respecto al reembolso qu e se reclama por esta vía.

1.5. Impugnación:157593184001201900232 01 6

El interesado impugnó el fallo, argumentando lo siguiente: Que es cotizante en la N ueva EPS desde hace más de cuarenta años y su esposa beneficiaria; que tal como se manifestó en el escrito de tutela, el médico tratante de la E PS le ordenó a su esposa un examen urgente, y que, al no recibir respuesta alguna del derecho de petición, consiguió dinero prestado para sufragar los gastos del examen, también manifiesta que el devenga por concepto de pensión mensual un salario míni mo mensual ($800.000,oo aproximadamente). Y que como se puede observar, el pago del examen tuvo un costo de $1’642.582,oo es decir que compromete dos mesadas pensionales cor respondientes a dos meses de subsistencia de su familia, afectando su mínimo vital, al colocar en riesgo sus necesidades básicas y las de su esposa.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Caso:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala analizar si la

específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala analizar si la orden impuesta en primera instancia va en contra del ordenamiento jurídico.

De la información y acredi taciones vertidas en el expediente, se extrae que, Hercilia Zea de Mesa , estuvo representada por su agente oficioso en este trámite consti tucional, lo cual la primera instancia , consideró suficiente para tramitar de fondo la pretensión constitucional.157593184001201900232 01 7 Respecto al asunto , encuentra la Sala un desacertado an álisis de la primera instancia respecto de la protecci ón i nvocada, pues es claramente el debido proceso el que considera el accionante, se le está vulner ando por la Accionada, y no el derecho a la salud.

La violación invocada, consiste en que por ra zones explicadas, la IPS a las que se les ordenó la práctica del examen "Monitoreo de Ph Espfagico en 24 (Phmetria) Conimpedanciometria ", no practicaron el mismo, debido a diversos motiv os los cuales de ma nera a lguna obligaban a la Accionante a que continuara afectando su salud y su vida digna, y menos a s oportarlos, como lo desatendió el juzgador de primera instancia.

Como se alegó por la interesada a trav és de su representante oficioso, no se trataba de una a fección lo que la aquejaba , sino que , por no haberse practicado el examen di spuesto por el m édico tratante de la EPS, se vi o

Como se alegó por la interesada a trav és de su representante oficioso, no se trataba de una a fección lo que la aquejaba , sino que , por no haberse practicado el examen di spuesto por el m édico tratante de la EPS, se vi o obligada en vista de su grave e intenso sufrimiento a hacerlo por una institución externa a la red de la Ac cionada, pues tácitamente las IPS contratadas por la Nueva EPS, se negaron a practicarlo.

La anterior situaci ón se puso en conocimiento de la Nueva EPS, el 24 de septiembre de 2019 (folio 12), empresa que guardó silencio al respe cto, lo que obligó a que el examen ordenado, se pr acticara por un prestador ajeno, como fue la “Fundación Cardioinfantil Instituto de Radiólogos” cuyo costo fue de $1 ’642.582,oo reembolso que ha solicitado la Ac cionante mediante solicitud formal a la Nueva EPS.

La afirmación que hizo la primera instanci a, para decl arar improcedente la acción, no es cierta, por cu anto c omo lo ha reconocido la Corte Constitucional, la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, en los siguientes casos:1 “(…) (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. ”, pue s e n principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es

1 Ibídem, T-148 de 2016 y T-513 de 2017157593184001201900232 01 8 necesario que el mismo h aya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS

1 Ibídem, T-148 de 2016 y T-513 de 2017157593184001201900232 01 8 necesario que el mismo h aya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. No obstante, excepcionalmente, es posible ordenar su suministro, incluso por vía de tutela, a ún cuando aquel haya sido ordenado por un médico particular, cuando el co ncepto de este último no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el servicio se requiera.

En e ste caso , el examen de monitoreo de ph espfagico en 24 horas (phmetria) con impedanciometría, fue el prescrito por un médico adscrito a la Nueva EPS, la cual es la encargada de garantizar su prestación , de acuerdo con la orden m édica No 20190830172014085365 del 30 de agosto de 2019, como consta en el folio 11 del expediente de primera instancia.

Además, la citada EPS autorizó a Hercilia Zea de Mesa, para que de manera prioritaria se le praticara el examen, el cual lo iba a realizar inicialmente la IPS San Ignacio y l uego la IPS Cardio Infantil, sin embargo, en ambas clínicas negaron el servicio por falta de agenda y por la final ización del contrato con la Nueva EPS.

Ante la situación , el accionante radicó un Derecho de Petición, el 24 de septiembre de 2019, en el cual solicitó se autorizara nuevamente el examen de forma prioritaria, existiendo o no agenda para ello, o en su defe cto, se le permitiera pag ar el examen y se generara el rembolso del mismo. No

septiembre de 2019, en el cual solicitó se autorizara nuevamente el examen de forma prioritaria, existiendo o no agenda para ello, o en su defe cto, se le permitiera pag ar el examen y se generara el rembolso del mismo. No obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

La ac ción de tutela cuando se cumple ciertos eventos es procedente para solicitar el rembolso de dineros de las atenciones en salud , que tuvo que costear el paciente y su familia, cuando los servicios fueron autorizados por la EPS.

Respecto al reembolso de dine ros en relación al “procedimiento médico” el cual la usuaria asumió el costo, es importante aclarar lo preceptuado p or la Resolución 5261 de 1994 en su artículo 14 que determina que el reembolso por pago de los gastos que h ubiere hecho el usuario o b eneficiario lo debe hacer la EPS en tres situaciones: (i) Tratándose de atención inicial de157593184001201900232 01 9 urgencias cuando el afiliado s ea atendido en una IPS qu e no tenga contrato con la EPS a la cual esté inscrito. (ii) Cuando haya sido autorizada en forma expresa por parte de la respectiva entidad promotora de salud, la prestación de atenciones espe cíficas, y (iii) En caso de incapacida d, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostr ada de la entidad promotora de salud en el cubrimiento de las obligaciones para con sus usuarios.

Estructurada cualquiera de las anteriores situaciones, el Usuario queda habilitado para hacer la solicitud de reem bolso, para lo cual debe cumplir el procedimiento señalado en la Resolución 5261 de 1994 expedida por el

Estructurada cualquiera de las anteriores situaciones, el Usuario queda habilitado para hacer la solicitud de reem bolso, para lo cual debe cumplir el procedimiento señalado en la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud2; sin embargo, como lo ha firmado el Usuario que además actúa como Agente Oficioso de Herci lia Zea de Mesa, su m ínimo vital se encuentra afectado como, consecuencia del pago del examen pues al canzó más de dos (2) mesadas pensio nales que ascienden aproximadamente a $1’600.000,oo quedando en condiciones que les impide a los intere sados, vivir dignamente, pues quedaron sin los ingresos derivados de su pensión de vejez que es igual a un (1) salario mínimo mensual vigente , sin los descuentos de ley, siendo ésta una situación que genera especial protección, pues aunque ni Luis Mesa Mesa ni Hercilia Zea de Mesa, superan los setenta y dos (72) años, si son destinatarios de la protecci ón especial , por estar afectado su m ínimo vital, como lo afirmaron, pues el gasto por ellos efectuado, fue consecuencia de no haberse practicado por la red de IPS de la Nueva EPS un servicio autorizado “(…) en forma expr esa por parte de la respectiva entidad promotora de salud, la prest ación de atenciones específicas”.

El derecho a la salud y la vida digna son superiores, y a ellos se han referido pacíficamente los precedentes constitucionales recientes, como son los expresados en las tutelas T-361 de 2014 3 y T -664 de 2008, y comprende

El derecho a la salud y la vida digna son superiores, y a ellos se han referido pacíficamente los precedentes constitucionales recientes, como son los expresados en las tutelas T-361 de 2014 3 y T -664 de 2008, y comprende

2 Artículo 14 (…) La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del pac iente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus característica s y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salu d hará reconocimientos económicos ni asum irá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto”.

3 Existe una garantía para acceder a los servicios de salud, los cuales se deben prestar libres de obstáculos burocráticos y administrativos. De esa forma, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración157593184001201900232 01 10 tanto tratamientos, como derecho al diagnóstico, pues es una de las formas como se materializan, con el fin de facilitar el retorno a la vida digna.

El mínimo vital, también se halla re conocido como un derecho superior, pues afecta la vida digna y el derecho a la subsistencia, cuando es afectado, como en este caso, en que por la desidia o la inc ompetencia, de la Accionada

El mínimo vital, también se halla re conocido como un derecho superior, pues afecta la vida digna y el derecho a la subsistencia, cuando es afectado, como en este caso, en que por la desidia o la inc ompetencia, de la Accionada Nueva EPS, la paciente Hercilia Zea de Me sa, se vio obligada a que su esposo de quien depende enteramente, gastar a o comprom etiera el mínimo vital com ún, en la pr áctica del examen “monitoreo de ph espfagico en 24 horas (phmetria) con impedanciomet ría”, deviniendo as í la re vocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar la tutela del derecho al m ínimo vital de Hercilia Zea de Mesa agenciada por Luis Mesa Mesa, debiéndose ordenar a la Nueva EPS, que dentro del t érmino de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la not ificación de est e fallo, proceda a hacer el re embolso de la suma gastada por Luis Mesa Mesa en la pr áctica del examen médico señalado anteriormente.

Se expedirá copia de esta decisi ón, con destino a la primera instancia, para que proceda a hacer el seguimiento al cum plimiento de esta decisi ón y a su eventual desacato.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el fallo impugnado, proferido, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso,

Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el fallo impugnado, proferido, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso,

diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta e impide su efectiva recuperación física y emocional. Es decir, los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.157593184001201900232 01 11 3.2. Ordenar a l a Nueva EPS, que en el t érmino improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes ala notificación de este fallo, proceda a reembolsar a HERCILIA ZEA DE MESA represntada por Luis Mesa Mesa , la suma de un millón seiscientos cuarenta y dos mil quinientos ochenta y dos mil pesos ($1642.

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