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TSDJ VIT SU - 157593104001201900256 01-(14-01-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104001201900256 01-(14-01-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – PRESUPUESTOS NÚCLEO ESCENCIAL DE PETICIÓN: La autoridad no tiene la obligación de dar una respuesta que suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición . – HECHO SUPERADO PARCIAL: Una de las peticiones , de las dos realizadas, no fue respondida. Para resolver la petición, la autoridad no tiene la obligación de dar una respuesta que suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino que se refiere estrictamente a la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna, pero la respuesta si debe cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud, y se vulnera el derecho de petición, cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente no es respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados. Como se ha establecido en este trámite, el Accionante, el 10 de septiembre de 2019, formuló dos petici ones por correo electrónico, una de las cuales estuvo dirigida al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB), entidad que además fue vinculada y notificada dentro de esta acción, guardó absoluto silencio, lo que determina que el juez de segunda instancia debe pronunciarse al respecto, adicionando la sentencia, pues la petición propuesta por el Accionante, no ha sido respondida, lo que le impedía que procediera a declarar

determina que el juez de segunda instancia debe pronunciarse al respecto, adicionando la sentencia, pues la petición propuesta por el Accionante, no ha sido respondida, lo que le impedía que procediera a declarar hecho superado. De acuerdo con lo anterior, evidenciada la falta de respuesta por el accionado Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB), se dispondrá la modificación del fallo impugnado, señalando que el hecho superado solo opera respecto del Centro Penitenciario y Carcelario de Duitama, mientras que se dispondrá que el “Comeb”, dentro del término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a responder el derecho de petición propuesto por el Accionante, respetando los principios de (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593104001201900256 01

PROCESO:

JUZGADO:

INSTANCIA:

ACCION DE TUTELA

01 PENAL DE CIRCUITO DE SOGAMOSO

SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: JAVIER ALEJANDRO CASTILLO MONTAÑA

ACCIONADO: "INPEC" INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

ACCIONADO: "INPEC" INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 006

Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación formulada por Javier Aleja ndro Castillo Montaña , contra el fallo de 27 de noviembre de 2019 expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

Javier Alejandro Castillo Montaña , interpuso amparo constitucion al a fin de que se tutelara el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: -Que el 10 de septiembre de 2019, radicó derecho de petición ante el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB), establecimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), vía correo electrónico, a las direcciones electrónicas: cerotoleranciaalacorrupcion@inpec.gov.co. direccion.epcpicota@inpec.gov.co. juridica.epcpicota@inpec.gov.co.157593184001201900256 01

2 -Que ju nto con el derecho de pet ición se adjuntó poder que lo faculta a acceder a la información solicitada y en general, a la información sometida a reserva, respecto de su poderdante.

1.2. Trámite Procesal:

-Que ju nto con el derecho de pet ición se adjuntó poder que lo faculta a acceder a la información solicitada y en general, a la información sometida a reserva, respecto de su poderdante.

1.2. Trámite Procesal:

La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el que por auto del 20 de novi embre de 2019, resolvió admitir la presente Ac ción y vincular al Director del Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario (INPEC) Duitama, y al Director del Instituto Nacional y Penitenciario y Carc elario (INPEC) Bogotá, a través de la Oficina Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB).

El día 16 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la impugnación propuesta por el accionante, contra el fallo de tutela d el 27 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.3. Respuestas:

1.3.1. INPEC Bogotá:

Guardó silencio.

1.3.2. INPEC Duitama:

Este Instituto mediante oficio 105 del 21 de noviembre de 2019, d io respuesta manifestando que el 10 de septiemb re de 2019, recibió de la dirección electrónica cas.alejandro@gmail.com derecho de pe tición formulado por Javier Alejandro Castillo Montaña, apoderado del privado de la libertad Gonzalo Barrera Coy, que por tal motivo el 13 de septiembre siguiente, se dio respuesta oportuna y de fondo al d erecho de petición, respuesta que fue

Javier Alejandro Castillo Montaña, apoderado del privado de la libertad Gonzalo Barrera Coy, que por tal motivo el 13 de septiembre siguiente, se dio respuesta oportuna y de fondo al d erecho de petición, respuesta que fue enviada a la misma dirección electrónica de la cual se recibió el escrito de petición y al cual adjunto los soportes solicitados.157593184001201900256 01

3 Por lo anterior solicita que se desvincule de la acción de tutela, por cuanto el INPEC Duitama ya dio respuesta al derecho de pet ición, repuesta que anexa copia en dos folios.

1.4. Fallo de Primera Instancia:

Proferido el día 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , donde resuelve negar la acci ón de tutela instaurada porJavier Alejandro Castillo Montaña, por carencia actual del objeto y por falta de poder para actuar en representación del interno Gonzalo Barrera Coy.

La decisión de la primera instancia, se fundamentó en: -Que los hechos que o riginaron la acción constitucional era la falta de contestación del derecho de petición que fue enviado mediante correo electrónico el 10 de septiembre d e 2019 al Instituto Nacio nal Penitenciario y Carcelario (INPEC) y según la respuesta de esa Institución que obraba a folios 13 al 16 del cuaderno de la acción de tutela, se le dieron respuesta al derecho de petición des de el 13 de septiembre de 2019, lo que permitía al despacho concluir que es un hecho superado y en con secuencia declar ó la carencia actual del objeto de la acción.

Igualmente, el Juzgado p odía observar que, el Dr. Javier Alejandro Castillo

concluir que es un hecho superado y en con secuencia declar ó la carencia actual del objeto de la acción.

Igualmente, el Juzgado p odía observar que, el Dr. Javier Alejandro Castillo Montaña, no aportó el poder para actuar en nombre del directo afectado.

1.5. Impugnación:

Javier Alejandro Castillo Montaña, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: -Que el Juzgado accionado esta violando el derecho fundamental de petición ya que, si bien el INPEC Duitama dio respuesta oportuna al derecho de petición, hasta la fecha el Complejo Penitenciar io y Carc elario de Bogotá (COMEB) no ha dado respuesta al derecho de petición objeto de la protección constitucional, razón por la cual se considera que no hay lugar a declarar la carencia actual del objeto.157593184001201900256 01

4 -Que, si bien allegó un poder el cual lo faculta para iniciar un proceso ordinario de acción de reparación directa, dentro del mismo Gonzalo Barrera Coy , le otorgó facultades de acceder a la historia clínica y toda información so metida a reserva legal del poderdante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Caso:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

Con fundamento en las anter iores consideraciones, pasa la Sala analizar si la orden impuesta en primera instancia , no resolvi ó toda la situaci ón f áctica expuesta por el recurrente en el libelo de la tutela.

La acción de tut ela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa trayectoria, la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales1.

La queja del impugnante, se dirige a cuestionar la decisión de primera instancia, al considerar que para declarar la carencia actual del objeto de la acción, no tuvo en cuenta que la tutela estuvo dirigida contra los establecimientos c arcelarios de Duitama y Bogotá D.C., el primero de los cuales dio la respuesta implorada, mientras q ue el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB) , gu ardó absoluto silencio, y no dio la respuesta a su derecho de petición propuesto el 10 de septiembre de 2019.

1 T-084 de 2015157593184001201900256 01

5 En este cas o, se evidencia que no existe carencia actual de objeto u objeto superado, toda vez que como lo afirma el recurre nte, no se ha satisfecho totalmente la pretensión objeto de la acción de tutela, toda vez que el accionante s olicitó la respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y

superado, toda vez que como lo afirma el recurre nte, no se ha satisfecho totalmente la pretensión objeto de la acción de tutela, toda vez que el accionante s olicitó la respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (IN PEC) Duitama y del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB), establecimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) ; y respecto del primero se comp robó el INPEC Duitama dio respuesta oportuna y de fondo respe cto a la petición, pero res pecto de la segunda entidad, esta no dio respuesta de la petición, pues guardó silencio, aún cuando fue vinculada al proceso en primera instancia.

El artículo 23 de la Constitución Política, reconoce como fundamental el derecho de petición, y es aquel que tienen todos los ciudadanos a formular peticiones a las autoridades, por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud y ésta sea debidamente comunicada, como lo ordena la Ley 1755 de 20152, la que en sus artículos 13 y 14 determina que t oda actuación que presente cualquie r persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo y a través de él se podrá solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias d e documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, además, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es

información, consultar, examinar y requerir copias d e documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, además, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de quince (15) días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información, caso en el cual el término será de diez (10) días o de consulta a autoridades sobre materias a su c argo que será de treinta (30) días y en caso de no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá inform ar de el lo al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta3.

2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible reso lver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la157593184001201900256 01

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Para resolver la petición, la autoridad no tiene la obligación de dar una respuesta que suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino que se refiere estrictamente a la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna, pero la respuesta si debe cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado

por el ciudadano de manera completa y oportuna, pero la respuesta si debe cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud, y se vulnera el derecho de petición, cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente no es respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados.

Como se ha establecido en este trámite, el Accionante, el 10 de septiembre de 2019, formuló dos peticiones por correo electrónico, una de las cuales estuvo dirigida al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB ), entidad que además fue vinculada y notificada dentro de esta acción, guardó absoluto silencio, lo que determina que el juez de segunda instancia debe pronunciarse al respecto, adicionando la sentencia, pues la petici ón propu esta por el Accionante, no ha sido respondid a, lo que le imped ía q ue pr ocediera a declarar hecho superado.

De acuerdo con lo anterior, evidenciada la falta de respuesta por el accionado Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB ), se dispondr á la modificación d el fallo impugnado, señalando que el hecho superado solo opera respecto de l Centro Penitenciario y Carcelario de Duitama, mi entras que se dispondrá que el “Comeb”, dentro del t érmino máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notific ación de este fallo, proceda a responder el derecho de petición propuesto por el Accionante, respetando los principios de (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con

y ocho (48) horas siguientes a la notific ación de este fallo, proceda a responder el derecho de petición propuesto por el Accionante, respetando los principios de (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.

demora y señalando a l a vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.157593184001201900256 01

7 Copia de esta decisión se remitirá a la primera instancia, para que proceda a seguir el cumplimiento de esta decisión, y su eventual desacato.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, admi nistrando Justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E :

3.1. Modificar la decisi ón de 27 de noviembre de 2019 , expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , señalando que el hecho superado declarado e n el fallo imp ugnado, opera solo respecto de l Centro Penitenciario y Carcelario de Duitama.

3.2. Adicionar el fallo de 27 de noviembre de 2019 , expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, tutelando el derecho de petición a Javier Alejandro Castillo Montaña, por lo que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB ), dentro del término máximo de las cuarenta y

Primero Penal del Circuito de Sogamoso, tutelando el derecho de petición a Javier Alejandro Castillo Montaña, por lo que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB ), dentro del término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e este fallo, proceda a dar respuesta con las características señaladas en la parte considerativa de est a decisión.

3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.4. Disponer él envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593184001201900256 01

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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3791-190327

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