TSDJ VIT SU - 1575931040012020-00006-01-(25-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931040012020-00006-01-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES – TIPO EN BLANCO : Requiere fuentes normativas externas al marco penal para delimitar los aspectos de la tipicidad y es determinante la comprobación del daño que se reclama. / DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES – LESIVIDAD A PARTIR DE LA TEORÍA DEL EFECTO ACUMULATIVO : Aunque la conducta, individuamente considerada, no afecte el bien jurídico, la posible reiteración de ese tipo de comportamientos puede producir efectos nefastos para el mismo . / DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES – DETERMINANTE QUE EXISTA GRAVE AFECTACIÓN: Esto es, un daño concreto al bien jurídico protegido, que tenga la entidad de grave que permita concluir que la conducta del sujeto activo lo puso en peligro efectivo.
Dicho delito, como bien fue indicado por la primera instancia, es un tipo penal en blanco, por tanto, requiere la remisión a fuentes normativas externas al marco penal para delimitar los aspectos de la tipicidad. Además, propone los siguientes elementos: i) El concepto de daño se define a través de los verbos rectores destruir, inutilizar, hacer desaparecer o, en general, dañar los recursos naturales; ii) que el daño se materialice con incumplimiento de la normatividad existente. Esto es importante, pues las industrias extractivas generalmente llevan consigo un componente de daño indispensable para el ejercicio de la actividad. Por ejemplo, el minero tendrá que perforar la tierra, destruir la capa vegetal y remover el suelo para obtener el material que pretende, lo que en estricto sentido supondría un daño,
de daño indispensable para el ejercicio de la actividad. Por ejemplo, el minero tendrá que perforar la tierra, destruir la capa vegetal y remover el suelo para obtener el material que pretende, lo que en estricto sentido supondría un daño, sin embargo, la afectación será del interés del derecho penal siempre que se desconozca la normativa aplicable a la actividad extractiva en concreto. iii) en igual sentido, se asocia al bien jurídico de l os recursos naturales y consagra como elemento estructural la causación de un daño específico, lo que permite catalogarlo como “delito de lesión” y tiene el carácter de delito de peligro. En el ámbito de los recursos naturales y el medio ambiente, la lesividad suele explicarse a partir de la teoría del efecto acumulativo. Según esta, aunque la conducta, individuamente considerada, no afecte el bien jurídico, la posible reiteración de ese tipo de comportamientos puede producir efectos nefastos para el mismo.
EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO – TIPO EN BLANCO: Requiere fuentes normativas externas al marco penal para delimitar los aspectos de la tipicidad y es determinante la comprobación del daño que se reclama; minería sin título.
Al igual que la conducta anterior, se trata de un tipo penal en blanco, que hace necesario acudir a las normas que regulan la materia minera, como el Código de Minas -Ley 685 de 2001-, que define la explotación ilícita de minerales (art. 159) como: “La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el
(art. 159) como: “La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad”. Así mismo, establece que la competencia de controlar la explotación de minerales que se desarrolla sin título o sin el permiso pertinente obedece a la definición: minería sin título. En complemento, el Código Nacional de Policía y Convivencia, -Ley 1801 del 2016-, contempla las “Medidas para el control de la explotación y aprovechamiento ilícita de minerales”, e indica que la potestad de aplicación de medidas preventivas y correctivas ambientales y mineras (arts. 96 y 97), así como la enunciación taxativa de actividades de explotación de minerales, son contrarias a la minería y, en consecuencia, son objeto de control, y “dan lugar a medidas correctivas o a la imposición de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, según sea el caso y sin perjui cio de las de carácter penal o civil que de ellas se deriven” (art. 105). Por su parte, el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 -Nivel Nacional-, conceptuó: “Se entiende como explotadores de minas de propiedad estatal sin título a las personas que, sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, llevan a cabo expl otaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, que pretendan
llevan a cabo expl otaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, que pretendan beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, deberán diligenciar el formulario simplificado adoptado por el Ministerio de Minas y Energía y presentarlo antes del 31 de diciembre de 2004 ante las autoridades mineras delegadas.
EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO – MINERIA TRADICIONAL: La informalidad en el desarrollo de dicha actividad no siempre puede considerarse como ilegal.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (…) fijó su postura en relación con la protección especial que merecen los mineros tradicionales, así como la tensión que surge de la aplicación de las regulaciones legales frente a otros bienes jurídicos constitucionales como el derecho al trabajo, que puede comprometer incluso el mínimo vital, al extinguirse la fuente de una labor que ha constituido el oficio de esas personas durante décadas. (…) Así las cosas, resulta claro que no es que las normas pongan fin en todos los casos a la persecución penal, pero si, contienen sendas preposiciones (desde-hasta) que denotan el término de un lapso, por manera que la suspensión del ejercicio de la acción pe nal está circunscrita a un intervalo de tiempo claramente definible, que va desde la presentación de la solicitud hasta la resolución de la misma por la autoridad competente. STL 4078-2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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desde la presentación de la solicitud hasta la resolución de la misma por la autoridad competente. STL 4078-2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES – VALORACIÓN PROBATORIA: No logra demostrar el impacto ambiental objeto de investigación y que aquél fuera como consecuencia directa del actuar del acusado. / DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES – DELITO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA QUE EMERGE DE UN SOLO ACTO : Cuya potencialidad dañosa afecta el bien jurídico tutelado, y en caso de realizar actos prolongados en el tiempo, debe acudirse al concepto de unidad de acción para delitos continuados . / DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES – DELITO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA QUE EMERGE DE UN SOLO ACTO: Debe demostrarse que la acción realizada y reprochada penalmente, causó irrebatiblemente el daño en ese preciso instante, aspecto puntual que no fue acreditado.
Pues bien, una vez analizados los medios probatorios allegados por las partes, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos motivo de investigación, se puede concluir, que el daño a los recursos naturales, que según afirma la Fiscalía, se presentó con la actividad minera efectuada por el acusado, no se encuentra acreditado, pues los testimonios de Bryan Steven Rodríguez, Oscar Rolando Serrano Rodríguez, y Florentino Martínez Dueñas, funcionaros que visitaron la mina, y rindieron su experticia, no logran demostrar el impacto ambiental objeto
acreditado, pues los testimonios de Bryan Steven Rodríguez, Oscar Rolando Serrano Rodríguez, y Florentino Martínez Dueñas, funcionaros que visitaron la mina, y rindieron su experticia, no logran demostrar el impacto ambiental objeto de investigación y que aquél fuera como consecuencia directa del actuar del acusado. Para la Sala, al igual que para el A quo resulta difícil inferir, que con una sola visita se pueda emitir un concepto en el que se concluya la responsabilidad del procesado sin acreditar la toma de alguna muestra de los componentes y residuos hallados o del agua que se menciona en el dictamen, para luego ser debidamente analizados. Además, según indicó uno de los peritos, no fue posible precisar la antigüedad de la explotación, caso en el cual, mal podría derivarse la responsabilidad exclusiva del daño ambiental al señor Ojeda Arguello, cuando además dentro del proceso se logró establecer que en el sector donde se ubica la mina, son varios los mineros que explotan y realizan actividad minera, incluyendo el denunciante, misma que data de años atrás, y frente a la cual se desconocen las circunstancias en que se ha venido ejerciendo. En ese aspecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptuó que el delito de daño en los recursos naturales tiene una naturaleza de ejecución instantánea que emerge de un solo acto, cuya potencialidad dañosa afecta el bien jurídico tutelado, y en caso de realizar actos prolongados en el tiempo, debe acudirse al concepto de unidad de acción para delitos continuados . (…) Bajo esa perspectiva, es claro que con un solo acto puede generarse afectación a los recursos naturales y consumarse la conducta delictiva, caso en el cual, debe probarse que ese daño fue causado por
para delitos continuados . (…) Bajo esa perspectiva, es claro que con un solo acto puede generarse afectación a los recursos naturales y consumarse la conducta delictiva, caso en el cual, debe probarse que ese daño fue causado por determinada persona y en el momento especifico que se an aliza, es decir, que la acción realizada y reprochada penalmente, causó irrebatiblemente el daño en ese preciso instante, aspecto puntual que no fue acreditado. Sentencia SP 2933-2016. Radicación N° 39464 9/03/2016.
DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES – AMPARO NORMATIVO ESPECIAL PARA LOS MINEROS TRADICIONALES: Permite y avala la actividad minera desde un punto de vista más informal, sin que ello signifique el incumplimiento de la norma minera, a través de la minería tradicional se puede ejercer la explotación de material minero como el carbón, con herramientas básicas, siempre y cuando no sean catalogadas como maquinaria pesada.
Sumado a lo anterior, debe recordarse que para la tipificación de dicho delito, el daño ocasionado debe materializarse con el incumplimiento de la normatividad existente y aplicable a la actividad extractiva en concreto, aspecto frente al cual, ha de indicarse que conforme quedo expuesto en precedencia y fue corroborado por varios testigos, en Colombia existe un amparo especial para los mineros tradicionales como el aquí acusado, que permite y avala la actividad minera desde un punto de vista más informal, sin que ello signifique el incumplimiento de la norma minera, como sucede en el presente asunto, en el que quedó demostrado que la actividad que ejerce el procesado se enmarca dentro de lo
desde un punto de vista más informal, sin que ello signifique el incumplimiento de la norma minera, como sucede en el presente asunto, en el que quedó demostrado que la actividad que ejerce el procesado se enmarca dentro de lo que se conoce como minería tradicional, a través de la cual se puede ejercer la explotación de material minero como el carbón, con herramientas básicas, siempre y cuando no sean catalogadas como maquinaria pesada, que fue lo que aquí se demostró.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES - SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN MINERA: Hasta tanto no se resuelvan las solicitudes de formalización minera no hay lugar a aplicar sanciones penales. / EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES - CONDICIÓN DE MINERO TRADICIONAL Y NO USO DE MAQUINARIA PESADA: El malacate y la bomba encontrados en la mina objeto de reproche no pueden ser catalogados como maquinaria pesada, pues sus características no se asemejan a este tipo.
Como obedece a un tipo penal en blanco, es necesario remitirse a normas que regulan la materia minera. En tal sentido, el Decreto 933 de 2013, por medio del cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero, establece que al interior del trámite, para la formalización de mineros tradicionales,: “…Desde la presentación de la solicitud de formalización y hasta tanto la Autoridad Minera
y se modifican unas definiciones del Glosario Minero, establece que al interior del trámite, para la formalización de mineros tradicionales,: “…Desde la presentación de la solicitud de formalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el trámite, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera…” De la norma en cita, podemos concluir, que hasta tanto no se resuelvan las solicitudes de formalización minera no hay lugar a aplicar sanciones penales, previsión normativa que cobija la actuación del procesado, toda vez que como quedo expuesto no solo por él, sino por varios testigos, el señor Hernán Ambrosio Ojeda elevó dicha solicitud en 2013 y la misma se encuentra vigente y en trámite por parte de la entidad competente , Agencia Nacional de Minería , sin que pueda desconocerse dicha gestión y los requisitos cumplidos para acceder a ella, como lo fue, acreditar la calidad de minero tradicional. En ese punto, observa la Sala que gran parte del inconformiso planteado por el recurrente radica en la condición de minero tradicional que se le atribuye al procesado, y bajo la cual, se le permite la actividad que en la actualidad realiza, pues según expresa, para el momento de la diligencia se encontraron elementos que se ajustan al concepto de maquinaria pesada que no es permitida en la minería tradicional, como el malacate y la bomba. Sobre
la actualidad realiza, pues según expresa, para el momento de la diligencia se encontraron elementos que se ajustan al concepto de maquinaria pesada que no es permitida en la minería tradicional, como el malacate y la bomba. Sobre tales hallazgos, que el recurrente considera maquinaria pesada, tenemos que el malacate5 se encuentra definido como el equipo utilizado para el ascenso o el descenso de materiales (mena, roca, carbón y otros) o suministros, en una mina (particularmente minas subterráneas) mediante un coche, jaula o skip. Por su parte, la bomba se define como la máquina para evacuar agua u otro líquido, accionada de un sitio a otro, accionada eléctrica o neumáticamente. También es utilizada para transferir líquidos o gases de un lugar a otro, comprimir o atenuar gases. De otro lado, el término maquinaria pesada se utiliza para describir a los equipos industriales que se usan en la construcción civil y que también son útiles en otras industrias como la minería o la agricultura. En términos sencillos, la “maquinaria pesada” son las excavadoras, camiones articulados, tractores sobre orugas, etc, y su función es facilitar la ejecución de trabajos pesados como excavaciones, transporte de materiales, etc. Bajo ese contexto, queda claro que contrario a lo alegado por el ente acusador, el malacate y la bomba encontrados en la mina objeto de reproche no pueden ser catalogados como maquinaria pesada, pues sus características no se asemejan a este tipo; además, según lo indicado por el testigo de la Fiscalía, Bryan Steven Rodríguez, lo que se halló fue un malacate artesanal, es decir, una pieza aún
catalogados como maquinaria pesada, pues sus características no se asemejan a este tipo; además, según lo indicado por el testigo de la Fiscalía, Bryan Steven Rodríguez, lo que se halló fue un malacate artesanal, es decir, una pieza aún más informal, compuesta por un motor de un carro, una trasmisión, un cable y una vagoneta, que se utiliza para transportar el carbón sacado a pica.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: CUR 1575931040012020-00006-01
CUI 1100160000002019-02671
CLASE DE PROCESO: DAÑO EN RECURSOS NATURALES Y OTRO
PROCESADO: HERNAN AMBROSIO OJEDA ARGUELLO
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 160
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por la Fiscalía, contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , mediante la cual se
Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por la Fiscalía, contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , mediante la cual se absolvió al señor HERNAN AMBROSIO OJEDA ARGUELLO por los delitos de daño en los recursos naturales en concurso heterogéneo con explotación Ilícita de yacimiento minero y otros materiales.
II.- HECHOS
Según se extrae d el escrito de acusación, la investigación se generó por la denuncia instaurada por Ciro Roberto Moreno Colmenares, a través de la cual ponía en conocimiento la presunta explotación ilícita de yacimiento minero de carbón por cuenta de diferentes personas, que invadían la explotación minera con licencia No. 14195, en el municipio de Monguí (Boyacá).Radicado No. 1575931040012020-00006-01 2
Que el 25 de abril de 2017, funcionarios de la policía judicial identificaron uno de estos frentes de explotación ilícita en inmediaciones de la s coordenadas geográficas WGS 84 N 05º 44 21.02 W 72º 51 19,8 vereda Reginaldo de Monguí, en donde se encontró una bocamina activa, con sistema de rieles, 1 malacate que presentaba fuga de aceites que caían de manera directa sobre el suelo, 1 tolva, 2 coches, y cuatro personas laborando, dentro de las cuales, estaba el presunto administrador y dueño , HERNAN AMBROSIO OJEDA
ARGUELLO.
Posteriormente, el 7 de julio funcionarios de polic ía judicial acuden
estaba el presunto administrador y dueño , HERNAN AMBROSIO OJEDA
ARGUELLO.
Posteriormente, el 7 de julio funcionarios de polic ía judicial acuden nuevamente al lugar en compañía de profesionales ambientales, quienes confirmaron la existencia de actividad extractiva reciente , junto con toda la infraestructura propia para la explotación subterránea de carbón mineral.
Por lo anterior, se emitieron conceptos preliminares y definitivos, rendidos por un experto ambiental, quien concluyó que se causó un daño muy grave a los recursos naturales del área inspeccionada, en especial a los recursos de agua, suelo, flora, fauna y paisaje.
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 25 de octubre de 2019 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de HERNAN AMBROSIO OJEDA ARGUELLO por los punibles de DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES
EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE
YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES.
3.2.- El 22 de octubre de 2020 , se realizó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso audiencia de formulación de acusación en con tra de HERNAN AMBROSIO OJEDA ARGUELLO, como presunto autor responsable en la modalidad dolos a de los delitos de Daño en los Recursos Naturales -verbo rector dañar - en Concurso Heterogéneo con Explotación Ilícita de
HERNAN AMBROSIO OJEDA ARGUELLO, como presunto autor responsable en la modalidad dolos a de los delitos de Daño en los Recursos Naturales -verbo rector dañar - en Concurso Heterogéneo con Explotación Ilícita de Yacimiento Minero y Otros Materiales -verbo rector explotar y extraer - (arts. 331 y 338 del Código Penal).Radicado No. 1575931040012020-00006-01 3
3.3.- Posteriormente, el 6 de octubre de 2021 se llevó a cabo audiencia preparatoria, mientras el juicio oral se desarrolló en sesiones del 4,5, 6 de abril, 23 y 30 de agosto de 2022, y 28 de marzo de 2023, fecha en la que además se profirió sentido de fallo de carácter absolutorio.
3.4.- El 4 de mayo de 2023 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia absolutoria en favor de HERNAN AMBROSIO OJEDA ARGUELLO, misma que fue apelada por el Fiscal.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , el 4 de mayo de 2023 resolvió:
“PRIMERO. ABSOLVER al señor HERNAN AMBROSIO OJEDA ARGUELLO
titular de la C.C. No. 4’168.642 expedida en Monguí, de condiciones civiles y personales conocidas, de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación como autor de los delitos de Daños en los Recursos Naturales, previsto en el artículo 331 del Código Penal y Explotacion Ilicita de Yacimiento Minero
personales conocidas, de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación como autor de los delitos de Daños en los Recursos Naturales, previsto en el artículo 331 del Código Penal y Explotacion Ilicita de Yacimiento Minero contenido en el artículo 338 de la misma obra, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Cancelar las medidas cautelares que se hubieren impuesto en virtud de este proceso en contra del señor OJEDA ARGUELLO para lo cual se enviarán las comunicaciones respectivas por parte del Centro de Servicios Judiciales.
TERCERO.- Archivar las diligencias una vez en firme esta decisión…”.
La decisión se motivó en las siguientes consideraciones:
- La sustitución normativa prevista en la ley 2111 de 2021 no derogó ni suprimió la regulación jurídica de los aconteceres fácticos contenidos en los tipos penales de explotación ilícita de yacimiento minero y daño en los recursos naturales, por el contrario, se trata de una reproducción idéntica de la norma subrogada que permite mantener vigentes los efectos jurídicos de los delitos objeto de imputación y posterior acusación.
- Las conductas por las que se acusó a HERNAN AMBROSIO OJEDA ARGUELLO, son las tipificadas en los artículos 331 -daños en los recursos naturales - y 338 -explotación ilícita de yacimiento minero y otrosRadicado No. 1575931040012020-00006-01
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materiales - del Código Penal . Frente a la primera, se sanciona el proceder de quien afecte los recursos naturales y el medio ambiente con
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materiales - del Código Penal . Frente a la primera, se sanciona el proceder de quien afecte los recursos naturales y el medio ambiente con incumplimiento de la normatividad existente . Es un tipo penal en blanco que implica la remisión a normas jurídicas extrapenales de carácter ambiental y otras regulaciones que desarrollan el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y su obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución . Además, exige la concreción de un resultado efectivo con la destrucción, inutilización, desaparición o cualquier clase de daño en los recursos naturales o en el medio ambiente, conceptos que se constituyen en los bienes jurídicamente tutelados .
Frente a la segunda conducta, se ha cataloga do como un tipo de resultado objetivo, de peligro, de conducta permanente, pluriofensivo, con verbo determinador compuesto alternativo, en la medida que se materializa por explorar, explotar o extraer, y la acción debe realizarse sin el permiso de la autoridad competente o sin haber cumplido la normatividad en rigor . Al igual que la anterior , también es un tipo penal en blanco que hace imperioso acudir a las normas que regulan la materia minera .
- Una vez valorados los medios de convicción recaudados dentro del proceso, se puede concluir que si bien hay aspectos de la materialidad del ilícito que fueron materia de comprobación por el ente acusador, puntualmente la ausencia de contrato de concesión , título minero o licencia ambiental que facultara al procesado para el ejercicio de la
ilícito que fueron materia de comprobación por el ente acusador, puntualmente la ausencia de contrato de concesión , título minero o licencia ambiental que facultara al procesado para el ejercicio de la actividad minera en inmediaciones de las coordenadas geográficas norte cero 5 ° 44 minutos 21.02 segundos oeste 72° 51 minutos 19.8 segundos, en el municipio de Monguí, Ve reda Reginaldo, también lo es que dichas coordenadas se superponen a l título minero No. 14195 legalmente otorgado al denunciante CIRO ROBERTO MORENO, a quien mediante Resolución No. 680 de 10 de diciembre de 1997, emitida por la Dirección General de CORPOB OYACÁ, le fue concedida viabilidad ambiental para la explotación de un yacimiento carbonífero localizado en la vereda Reginaldo del Municipio de Monguí , y que, como consecuencia de dichaRadicado No. 1575931040012020-00006-01 5
explotación , y la afectación del título minero ya referido, el procesado fue vinculado y fallaron en su contra sendos amparos administrativos, sumado a la existencia de un proceso sancionatorio por CORPOBOYACÁ bajo el expediente OCQ -00231/06 en el que se profirió el auto 1122 de 18 de abril de 2012 mediante el cual se dio inició a indagación preliminar.
- Es l a legislación minera la que prohíja la formalización minera frente a minería tradicional, entendida como aquella que realizan personas , grupo de personas o comunidades que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, de donde se sigue que en
minería tradicional, entendida como aquella que realizan personas , grupo de personas o comunidades que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, de donde se sigue que en ocasiones y frente a mineros tradicionales la ausencia de título per se no configura una conducta contrari a a derecho y menos aún atentatoria de bienes jurídicos tutelados.
- La conducta por la que se procede no se estructura en un acto mecánico, por la ausencia de permisos mineros y ambientales y la consecuente explotación del recurso natural, sino que exi sten eventos establecidos en la normatividad nacional, que avalan las solicitudes de formalización y establecen que desde su presentación y hasta que se resuelva el fondo del trámite por la autoridad minera, entre otras cosas, no habrá lugar a proseguir ac ciones penales.
- Dentro del caso fue probado que el procesado, conforme a la certificación emitida el 21 de junio de 2021 por la Agencia Nacional de Minería, Grupo de Información y Atención al Minero , presentó el 19 de marzo de 2013 solicitud de formaliz ación de minería tradicional para los minerales ROCA FOSFATICA O FOSFORICA O FOSFORITA CARBÓN TERMICO, en el área ubicada en la jurisdicción del municipio de Monguí, la cual fue radicada con el No. OCJ -09091, misma que se encuentra en curso.
- Adicional mente, se allegó el auto GLM No. 00041 de 10 de junio de 2020, proferido por la Agencia Nacional de Minería, Vicepresidencia de Contratación y Titulación , grupo de Legalización Mine ra, en el que se
- Adicional mente, se allegó el auto GLM No. 00041 de 10 de junio de 2020, proferido por la Agencia Nacional de Minería, Vicepresidencia de Contratación y Titulación , grupo de Legalización Mine ra, en el que se requirió al procesado para que dentro de cuatro (4) meses contados aRadicado No. 1575931040012020-00006-01
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partir de la notificación de dicho pronunciamiento , allegara el PTO y presentara ante la autoridad ambiental la licencia ambiental temporal.
- Se generan grandes duda s frente a la estructuración de delito en los ingredientes del tipo objetivo, pues no resulta tan claro el castigo de un minero tradicional depositario de una solicitud de formalización, que contrario a ser rechazada de plano por la autoridad minera, ante su manifiesta improcedencia como lo hace ver la Fiscalía, encontró eco , pues sigue vigente y en trámite desde 2013.
En ese sentido, no corresponde al juzgador entrar a calificar la procedencia o no de la solicitud, como parece plantearlo la Fiscalía al aducir que el empleo de un malacate hace inviable predicar minería tradicional , pues lo cierto es que la autoridad minera nacional no ha decidido el fondo la solicitud y al parecer la misma avanza sin novedades, sin que se pueda omitir su existencia, vigencia y los efectos jurídicos que la norma le otorga .
- Mal podría pregonarse proceder ilegal, cuando es la misma Ley la que consigna y desarrolla el proceso de formalización de los mineros tradicionales, dentro de los que al parecer se encuentra el acusado .
- En igual sentido puede predicarse frente a la estructuración del delito de
consigna y desarrolla el proceso de formalización de los mineros tradicionales, dentro de los que al parecer se encuentra el acusado .
- En igual sentido puede predicarse frente a la estructuración del delito de daño en los recursos naturales , que surgen dudas sobre el impacto ambiental grave que la explotación de carbón generó , en la medida en qu