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TSDJ VIT SU - 1575931040012020-00008-00-(17-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931040012020-00008-00-(17-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO – DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apelación no es la vía para reconsiderar la dosificación de la pena sobre la base de una eventual y futura indemnización de perjuicios. La recurrente no controvierte de ninguna manera los argumentos

sentados en la providencia objeto de disenso, sino que limitó su tesis a insistir en que van a indemnizar los perjuicios, que no hubo tiempo suficiente para hacerlo en el proceso y que allegaran la prueba de la devolución de los dineros lo que tampoco se acreditó, por lo que la Sala concluye que como el recurrente no se refirió a los argumentos expuestos por el Juzgado de Conocimiento, sus planteamientos no pueden ser considerados como fundamentación del recurso interpuesto, olvidando la libelista que si la sustentación del recurso irrumpe en el ordenamiento jurídico como una carga procesal de ineludible cumplimiento para el recurrente, su omisión conduce a declarar desierto el recurso, como así se declarará en esta instancia.

DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO – NO OPERA EL RECHAZO O NEGACIÓN DEL RECURSO, PARA POSIBILITAR EL DE QUEJA : La declaratoria de desierto aplica, cuando la sustentación es inexistente, extemporánea, o cuando el recurso es sustentado deficientemente, que fue lo que aquí ocurrió.

Finalmente debe precisarse al representante del Ministerio Público que aunque su pretensión en garantía del derecho a la segunda instancia es que se rechace o niegue el recurso, para posibilitar el de queja, no debe olvidar que con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la declaratoria de desierto aplica, cuando la sustentación es inexistente, extemporánea, o cuando el recurso es sustentado deficientemente, que fue lo que aquí ocurrió, en tanto que la negativa o el rechazo a conc eder del recurso opera cuando se propone contra una decisión que no es susceptible de la alzada, o aun siéndolo, la parte que

deficientemente, que fue lo que aquí ocurrió, en tanto que la negativa o el rechazo a conc eder del recurso opera cuando se propone contra una decisión que no es susceptible de la alzada, o aun siéndolo, la parte que lo propone carece de interés jurídico para recurrirla, situación que dista de ser la que se acreditó dentro de la presente actuación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931040012020-00008-00

CLASE DE PROCESO: PENALFALSEDAD MATERIAL

PROCESADO: JEAN PIERRE HERNANDO TURIZO DIAZ

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

DECISIÓN: DECLARA DESIERTO

APROBADA Acta No. 07

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO POR RESOLVER

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado JEAN PIERRE HERNANDO TURIZO DIAZ , contra la sentencia del 24 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero P enal del Circuito de Sogamoso con función de Conocimiento, l o condenó como autor responsable de los delitos de

2020, mediante la cual el Juzgado Primero P enal del Circuito de Sogamoso con función de Conocimiento, l o condenó como autor responsable de los delitos de falsedad material de documento público en concurso con estafa.

II. HECHOS

El 4 de diciembre de 2015, el señor JEAN PIERRE HERNANDO TURIZO DIAZ, para demostrar el derecho de dominio sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 21 N. 32 Barrio los Yopos de Yopal, alteró el contenido del folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -49301, para venderlo al señor HERNANDO ANTONIO TORRES. Con tal fin suscribió contrato de compraventa en la Notaria Primera del Circulo de Sogamoso, por 28 millones de pesos de los cuales el señor TORRES PEREZ, le entregó 2 millones como parte de pago.

Con posterioridad se logró establecer que el documento aportado por JEAN PIERRE HERNANDO TURIZO DIAZ, eran falsos tal y como así lo conce ptuó elRad. 1575931040012020-00008-00

2 analista de grafología que realizó el análisis al documento impreso el 30 de noviembre de 2015.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 10 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, la Fiscalía formuló imputación en contra de JEAN PIERRE HERNANDO TURIZO DIAZ como autor a título de dolo del delito de falsedad material en documento público (art. 289 del C.P.) en concurso heterogéneo con el delito de

TURIZO DIAZ como autor a título de dolo del delito de falsedad material en documento público (art. 289 del C.P.) en concurso heterogéneo con el delito de estafa (art. 246 del C.P.) Cargos que fueron aceptados por el imputado.

El 28 de enero del 2020 se radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos y luego de verificar el respeto de las garantías del procesado en su aceptación de cargos, el 24 de junio del 2020 se profirió sentencia en la que se condenó a JEAN PIERRE HERNANDO TURIZO DIAZ, como autor del delito de falsedad material en documento público (art. 289 del C.P.) en concurso heterogéneo con el delito de estafa (art. 246 del C.P.).

Contra esta decisión, la defensa del procesado interpone el recurso de apelación, motivo por el que llegó el proceso al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 1 Penal de Circuito de Sogamoso con función de Conocimiento, condenó a JEAN PIERRE HERNANDO TURIZO DIAZ a la pena principal de 52 meses de prisión, multa de 67 s.m.l.v., e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por este mismo tiempo.

En sustento de su decisión, luego de señalar los elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador, considera que aquellos permiten elevar el juicio de responsabilidad en contra del procesado por los hechos por los que fuera acusado, pue s valiéndose de un documento falso y por medio de argucias y

presentados por el ente acusador, considera que aquellos permiten elevar el juicio de responsabilidad en contra del procesado por los hechos por los que fuera acusado, pue s valiéndose de un documento falso y por medio de argucias y artimañas, hizo creer al señor HERNANDO TORRES que era el dueño de un lote por el que le entregó dos millones de pesos.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legal es de cada una de la s conductas y fijó la sanción a imponer partiendo de la pena más grave, en este casoRad. 1575931040012020-00008-00

3 la falsedad material en documento público que la fijó en 50 meses e incrementó en 2 meses más la pena por razón del concurso con la estafa para un total de 52 meses de prisión. De igual forma le impuso 67 s.m.l.v. como pena de multa.

Al quedar demostrado el incremento patrimonial del procesado recordó que para hacerse merecedor a una rebaja de pena por allanamiento a cargos era necesario que se indemnizara por lo menos el 50% del valor de lo apropiado y se garantizara el recaudo del 50% restante, como ello no ocurrió no le reconoció descuento alguno por este concepto.

Finalmente le negó la suspensión condicional en la ejecución de la pena y le concedió la prisión domicili aria, supeditad a al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 38B de la ley 1709 de 2014., en cuya garantía le impuso una caución prendaria equivalente a dos (2) salario s mínimos legales mensual es vigentes.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

consagradas en el art. 38B de la ley 1709 de 2014., en cuya garantía le impuso una caución prendaria equivalente a dos (2) salario s mínimos legales mensual es vigentes.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme co n la decisión la defensa del condenado interpone recurso de apelación. Sus argumentos:

Dentro de este proceso se puso en evidencia que su asistido siempre estuvo dispuesto a colaborar con la justicia, pues desde el principio se allanó a los cargos y aunque es cierto que según la sentencia del 27 de septiembre de 2017 de la Corte Suprema de J usticia para obtener la rebaja por aceptación de cargos se debe indemnizar a la víctima hasta en un 50% y asegurar el rec audo del 50% restante, es claro que su defendido tenía la intención de indemnizar a la víctima en la audiencia del 24 de junio, pero como el Juzgado dictó sentencia ese mismo día, no fue posible indemnizar para acceder a dicho beneficio, por ello se anexara la copia de la indemnización que realice la víctima para que se tenga en cuenta al momento de tasar la pena.

Con tal fundamento soli cita se RECONSIDERE la decisión tomada de NO CONCEDER el beneficio de hasta el 50% de la rebaja de la pena por aceptación de cargos, para que en su remplazo se profiera la sentencia acorde con los descuentos de ley por la aceptación de cargos e indemnización de perjuicios.Rad. 1575931040012020-00008-00

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VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El representante del Ministerio Público considera que en los argumentos presentados en el recurso de apelación en realidad no se esta exponiendo ninguna

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VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El representante del Ministerio Público considera que en los argumentos presentados en el recurso de apelación en realidad no se esta exponiendo ninguna razón de inconformidad con la decisión apelada. De hecho, la defensa le da la razón a la Juez cuando niega cualquier descuento punitivo por no haber indemnizado los perjuicios causados, ello con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Advierte que aunque la recurrente sostiene que no se pudo indemnizar porque se profirió la sentencia el mismo día de la audiencia, no entiende cómo, si la intención era indemnizar, en el traslado del artículo 447 del C de P.P., no se solicitó una suspensión con tal propósito, y aunque la abogada en su recurso sostiene que va a allegar copia, lo cierto es que dentro del proceso no aparece soporte alguno de la devolución o reintegro de los dineros.

En tales condiciones como no existe argumento, evidencia o fundamento alguno que respalde el recurso lo pro cedente es declarar desierto el recurso por indebida o deficiente sustentación, sin embargo, a fin de no restringir la garantía de la doble instancia, solicita que el recurso sea rechazada o negada a fin de habilitar eventualmente el recurso de queja.

VII.- CONSIDERACIONES

Competencia

Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.

fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.

Cuestión Previa

Al inicio de la audiencia anterior, se presento una inquietud en torno a si se había realizado la reparación inte gral dentro de este proceso, al no c ontar con las constancias del mismo no obstante la manifestación de la recurrente. Con tal propósito y para efectos de verificar su afirmación se ofici ó al Juzgado de Conocimiento, autoridad que informó en correo del 7 de diciembre del 2020 queRad. 1575931040012020-00008-00

5 la defensa de JEAN PI ERR HERNANDO TURIZO DIAZ, solo realizó pagos en cumplimiento de lo previsto en el articulo 349 del C de P.P. dentro del proceso radicado con CUR 157593104001201900084, en el que se emitió sentencia y se hizo el descuento por reparación . Que en relación con este proceso, no hay constancia de que se haya realizado el reintegro, ni el pago de perjuicios, ni antes ni después de la sentencia , circunstancia que al quedar acreditada habilita el pronunciamiento del Tribunal.

El recurso y su sustentación.

La defensa del procesado interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en contra de JEAN PIERR HERNANDO TURIZO DIAZ tras considerar que se debe reconsiderar la pena impuesta pues no se le reconoció ningún descuento punitivo por el allanamien to a cargos, no obstante lo cual su asistido siempre tuvo la intención de indemnizar.

que se debe reconsiderar la pena impuesta pues no se le reconoció ningún descuento punitivo por el allanamien to a cargos, no obstante lo cual su asistido siempre tuvo la intención de indemnizar.

La Sala se abstendrá de desatar el recurso presentado por la defensora del procesado que fuera concedido por el A quo, y en su lugar lo declarará desierto por las siguientes razones:

1. Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella.

En tales condiciones se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, que se opone a la decisión cuestionada , para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados.

2. El recurso presentado por la libelista, como lo advierte el señor Representante del Ministerio Público dista mucho de representar una verdadera controversia con lo decidido por el A quo, pues la defensora reconoce que para obtener la rebaja por aceptación de cargos se deb ía indemnizar a la v íctima hasta en un 50% y asegurar el rec audo del 50% restan te, que fue precisamente lo que decidió el A quo , siendo su pretensión el que se valore la posibilidad de reconocer el descuento punitivo atendiendo el documento que anunció iba a anexar constatando la indemnización de perjuicios que nunca allegó.Rad. 1575931040012020-00008-00

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reconocer el descuento punitivo atendiendo el documento que anunció iba a anexar constatando la indemnización de perjuicios que nunca allegó.Rad. 1575931040012020-00008-00

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En tales condiciones como la decisión del A quo en materia de dosificación punitiva fue negar cualquier descuento punitivo al quedar demostrado el incremento patrimonial del procesado, quien no indemnizó como era su deber, la discusión en este punto debía girar en el error en que incurrió la funcionaria al momento de tasar la pena, sin que el recurso de apelación sea el escenario para pedir que se reconsidere la dosificación de la pena sobre la base de una eventual y futura indemnización de perjuicios , pues dicha petición no controvierte lo decidido en la primera instancia, como que al permitir tal discusión por vía del recurso de apelación se desnaturaliza la esencia del recurso con argumentos ajenos a la decisión cuestionada.

En tales condiciones claramente se advierte que la recurrente no controvierte de ninguna manera los argumentos sentados en la providencia objeto de disenso, sino que limitó su tesis a insistir en que van a indemnizar los perjuicios, que no hubo tiempo suficiente para hacerlo en el proceso y que allegaran la prueba de la devolución de los dineros lo que tampoco se acreditó , por lo que la Sala concluye que como el recurrente no se refirió a los argumentos expuestos por el Juzgado de C onocimiento, sus planteamientos no pueden ser considerados como fundamentación de l recurso interpuesto, olvidando la libelista que si la sustentación del recurso irrumpe en el ordenamiento jurídico como una carga

Juzgado de C onocimiento, sus planteamientos no pueden ser considerados como fundamentación de l recurso interpuesto, olvidando la libelista que si la sustentación del recurso irrumpe en el ordenamiento jurídico como una carga procesal de ineludible cumplimiento para el recurrente, su omisión conduce a declarar desierto el recurso, como así se declarará en esta instancia. Finalmente debe precisarse al representante del Ministerio Público que aunque su pretensión en garantía del derecho a la segunda instancia es que se rechace o niegue el recurso, para posibilitar el de queja, no debe olvidar que con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la declaratoria de desierto aplica, cuando la sustentación es inexistente , extemporánea, o cuando el recurso es sustentado deficientemente, que fue lo que aquí ocurrió, en tanto que la negativa o el rechazo a conceder del recurso opera cuando se propone contra una decisión que no es susceptible de la alzada, o aun siéndolo, la parte que lo propone carece de interés jurídico para recurrirla, situación que dista de ser la que se acreditó dentro de la presente actuación. En estas condiciones y como ya se anticipó, se declarará desierto el recurso interpuesto por falta de una debida sustentación.Rad. 1575931040012020-00008-00

7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio del 2020, proferida por el Juzgado Primero del Circuito de

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio del 2020, proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 179ª del C.P., c ontra esta decisión procede el recurso de reposición.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

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