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TSDJ VIT SU - 157593104001202000041 01-(09-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104001202000041 01-(09-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SOLICITUD DE NULIDAD FUNDADA EN QUE DENTRO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO FUE DEBIDAMENTE IDENTIFICADO E INDIVIDUALIZADO , EN PROCESO POR FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA – CATEGORÍAS DE LAS NULIDADES PROCESALES : Improcedencia de la nulidad por cuanto que la identificación e individualización se hicieron en la audiencia de formulación de imputación y no antes de ella.

De lo anterior se puede colegir las categorías de las nulidad es procesales así: (i) las derivadas de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículo 23 y 455 Ley 906); (ii) por incompetencia del juez (artículo 456 ibídem), no obstante, si en la audiencia de acusación no se impugna su competencia, ni el juez la rechaza, se presenta el fenómeno de la prórroga de competencia funcional (artículos 54, 55 y 339 ibídem) y; (iii) las derivadas de las garantías fundamentales en derecho de defensa, en aspectos sustanciales, esto es, por desconocimiento del principio de imp arcialidad o haber sido deficiente la materia probatoria. También puede alegarse esta causal por aspectos sustanciales al debido proceso. También se ha dicho por la jurisprudencia, que cuando se detecten irregularidades mínimas, intrascendentes o irrelevantes, no generan nulidad y mucho menos cuando los errores son subsanables. Sentada dicha base, se evidencia que la censura del acusado no tiene vocación de prosperar, pues se duele porque su identificación e individualización la hicieron en la audiencia de

los errores son subsanables. Sentada dicha base, se evidencia que la censura del acusado no tiene vocación de prosperar, pues se duele porque su identificación e individualización la hicieron en la audiencia de formulación de imputación y no antes de ella.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593104001202000041 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PROCESO: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA.

DECISION: CONFIRMAR

PROCESADO: GILBERTO PINZON GUZMAN y OTRA.

APROBADA: Acta N° 171

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Gilberto Pinzón Guzmán contra el auto del 04 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante el cual negó la nulidad invocada por el encartado.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el expediente se extraen, como bases del reclamo, los siguientes hechos:

Gilberto Pinzón Guzmán actuando como apoderado de Iliana Arenas F enwart,

2.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el expediente se extraen, como bases del reclamo, los siguientes hechos:

Gilberto Pinzón Guzmán actuando como apoderado de Iliana Arenas F enwart, denunció a Lina María Arenas Fenwart (hoy Nicolás Arenas Fenwart,) por los delitos de supresión, alteración o suposición del estado civil, fraude procesal y falso testimonio.

La denuncia se basaba en que Nicolás Arenas Fenwart había utilizado un nombre que no le correspondía a fin de iniciar un proceso divisorio de manera fraudulenta en contra de su hermana Iliana Arenas Fenwart haciendo incurrir en error al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para que profiriera sentencia a su favor. Que2 además, había iniciado trámites ante la Registraduría para la anulación de sus registros civiles de nacimiento que en su identificación apareciera cambio de sexo a masculino.

Iniciada la investigación se estableció que Lina María Arenas Fenwart había cambiado su nombre legalmente por Nicolás Arenas Fenwart ante la Notaría Cuarta de Bogotá ya que se había realizado un cambio de sexo. También se demostró que Gilberto Pinzón Guzmán actuando como apoderado de Iliana Arenas Fenwart fueron quienes solicitaron dicha anulación de registros civiles de la víctima.

Trámite procesal:

El 29 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con función de control de garantías, realizó la audiencia de formulación de imputación contra Gilberto Pinzón Guzmán y Iliana Arenas Fenwarth por la posible comisión del delito de falsa denuncia contra persona determinada. Los encausados no aceptaron

función de control de garantías, realizó la audiencia de formulación de imputación contra Gilberto Pinzón Guzmán y Iliana Arenas Fenwarth por la posible comisión del delito de falsa denuncia contra persona determinada. Los encausados no aceptaron el cargo endilgado.

Solicitud de nulidad:

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, autoridad que celebró audiencia de acusación el 4 de marzo de 2021. Dentro de dicha diligencia, Gilberto Pinzón Guzmán solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación en adelante ya que, en su sentir dentro de la audiencia preliminar no fue debidamente identificado e individualizado, situación que es inelud ible a la imputación, demostrándose con ello que se violaron los principios que gobiernan la figura de nulidad.

2.3. Decisión de Primera Instancia

Negó la petición argumentando que efectivamente se realizó la plena identificación del procesado en la audiencia preparatoria, pues se determinó su nombre completo, su número de cédula, domicilio, presentándose ante el juez de garantías la tarjeta decadactiliar del Gilberto Pinzón sin que se presentara ninguna objeción sobre ello, además que la Fiscalía podía seguir investigando no solo sobre los hechos sino también respecto de su plena identificación del procesado. Igualmente argumentó3 que al momento de preguntarle por su identificación se logró corroborar que se trataba del mismo sujeto imputado.

2.3. Recurso de Apelación:

Inconforme con la anterior decisión Gilberto Pinzón interpuso recurso insistiendo en

trataba del mismo sujeto imputado.

2.3. Recurso de Apelación:

Inconforme con la anterior decisión Gilberto Pinzón interpuso recurso insistiendo en su ruego, pues si bien, es el verdadero indiciado, no se cumplió con el debido proceso, pues su individualización no se realizó previamente a la audiencia de imputación sino en dicha diligencia.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Lo que se debe resolver:

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si Gilberto Pinzón esta plenamente identificado e individualizado dentro de l proceso de la referencia so pena de la nulidad es procedente la nulidad dentro del proceso de la referencia por los hipotéticos yerros incurridos dentro del mismo trámite procesal.

3.1. El caso concreto

La petición de nulidad debe ser coherente, precisa y razonable, pues no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, sino aquella de naturaleza esencial, es decir, que socave de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental del interviniente que la alega, por lo que debe ajustase a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de la pretensión de nutilación, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura procesal, los que son carga del solicitante de la misma.

De otra parte, el proceso penal es un sis tema de partes, por tanto, es a ellas a quienes les asiste la potestad de proponer las nulidades siempre que se haga con las formalidades procesales y el cumplimiento de los requisitos para su concesión.

Lo anterior quiere decir que las nulidades se rigen por los principios de taxatividad,

quienes les asiste la potestad de proponer las nulidades siempre que se haga con las formalidades procesales y el cumplimiento de los requisitos para su concesión.

Lo anterior quiere decir que las nulidades se rigen por los principios de taxatividad, legalidad, especificidad o seguridad jurídica, ya que se decreta la nulidad solamente4 por las causales previstas en la Ley 1, y ésta puede solicitarse en cualquier estado del proceso, y aún como causal de casación.

De lo anterior se puede colegir las categorías de las nulidades procesales así: (i) las derivadas de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículo 23 y 455 Ley 906); (ii) por incompetencia del juez (artículo 456 ibídem), no obstante, si en la audiencia de acusación no se impugna su competencia, ni el juez la rechaza, se presenta el fenómeno de la prórroga de competencia funcional (artículos 54, 55 y 339 ibídem) y; (iii) las derivadas de las garantías fundamentales en derecho de defensa, en aspectos sustanciales, esto es, por desconocimiento del principio de imparcialidad o haber sido deficiente la materia probatoria. También puede alegarse esta causal por aspectos sustanciales al debido proceso.

También se ha dicho por la jurisprudencia, que cuando se detecten irregularidades nimias, intrascendentes o irrelevantes, no generan nulidad y mucho menos cuando los errores son subsanables.

Sentada dicha base, se evidencia que la censura del acusado no tiene vocación de prosperar, pues se duele porque su identif icación e individualización la hicieron en la audiencia de formulación de imputación y no antes de ella.

Al respecto debe decirse que dicho acto procesal debe realizarse desde el inicio del

prosperar, pues se duele porque su identif icación e individualización la hicieron en la audiencia de formulación de imputación y no antes de ella.

Al respecto debe decirse que dicho acto procesal debe realizarse desde el inicio del trámite formal del proceso, esto es en la audiencia de formulación de imputación tal como lo indica el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior quiere decir que , el ente acusador debía identificarlo pl enamente en la audiencia de imputación y así lo hizo, tal como se evidencia del registro de audiencia y el escrito de acusación.

La Fiscalía señaló que se trataba de Gilberto Pinzón Guzmán con número de identificación 17138242 de Bogotá, nacido en el mun icipio de Rovira Tolima, señalando que tenía como profesión abogado litigante, indicando el nombre completo de sus padres, sus rasgos fiscos, su lugar de residencia, número telefónico entre otros aspectos.

1 Artículo 458 Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, AP radicado: 28.476 de 2008 entre otros fallos.5 Vemos pues que contrario a lo sostenido por el r ecurrente, Gilberto Pinzón si fue debidamente identificado e individualizado en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la audiencia de formulación de imputación ante el juez de control de garantías. Lo anterior evidencia que no se le ha vulnerado el debido proceso y que por el contrario se le ha respetado cada etapa procesal dentro de la causa, motivo por el cual, deberá confirmarse la decisión de primera instancia.

4. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

por el contrario se le ha respetado cada etapa procesal dentro de la causa, motivo por el cual, deberá confirmarse la decisión de primera instancia.

4. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

4.1. Confirmar, en su integridad, el auto del 04 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

4.2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

4.3. Una vez ejecutoriada esta decisión, por secretaría remítanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su competencia.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente6

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