TSDJ VIT SU - 157593104001202000046 01-(22-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104001202000046 01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, PECULADO POR APROPIACIÓN , CONCIERTO PARA DELINQUIR – PAGO PARA CONCEDER DESCUENTO CONFORME AL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Era indispensable acreditarse hasta antes de dictarse sentencia para acceder al descuento por aceptación de cargos.
Como no prosperó la nulidad alegada por la defensa, la otra solicitud realizada a analizar por esta Sala es que “se debió ponderar la colaboración el allanamiento a cargos y el pago de los cinco millones de pesos que para mi cliente era el monto a indemnizar”. Para resolver esa inquietud, se reitera el compromiso del monto acordado por el procesado con la victima por valor de $50’000.000,oo y que este era indispensable acreditarse hasta antes de dictarse sentencia para acceder al descuento por aceptación de cargos. Es decir que el valor mínimo para acceder al descuento alegado por la defensa, era de $25’000.000,oo y no solo el de $5’000.000,oo como se pretende por el recurrente.
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, PECULADO POR APROPIACIÓN , CONCIERTO PARA DELINQUIR – INCUMPLIMIENTO DE PAGO PARA CONCEDER DESCUENTO CONFORME AL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, IMPROCEDENCIA DE DESCUENTO A UNA PROCESADA Y PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS: Imposibilidad de agravar la pena impuesta en primera instancia a procesada.
349 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, IMPROCEDENCIA DE DESCUENTO A UNA PROCESADA Y PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS: Imposibilidad de agravar la pena impuesta en primera instancia a procesada.
Es pertinente aclarar que, al no evidenciarse por parte del procesado Carlos Heraclio Naranjo el cumplimiento del pago contemplado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, y con ocasión al principio de solidaridad de la obligación, no era pertinente que la procesada Angela María Fernández obtuviera descuento punitivo; sin embargo, en cumplimiento de la garantía constitucional de la no reforma en peor este ad quem está limitado en agravar la pena impuesta en primera instancia a esta procesada. Artículo 20 de la ley 906 de 2004, CSJ SP 21 julio 2010, Rad. 30460).1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593104001202000046 01
ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: CONCIERTO PARA DELINQUIR
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
PROCESADOS: CARLOS HERACLIO NARANJO y Otra
DECISION: CONFIRMAR PROCESADOS: CARLOS HERACLIO NARANJO PARRA y otra APROBADA: Acta N° 303 Sala Discusión 29 de septiembre de 2022
PROCESADOS: CARLOS HERACLIO NARANJO y Otra
DECISION: CONFIRMAR PROCESADOS: CARLOS HERACLIO NARANJO PARRA y otra APROBADA: Acta N° 303 Sala Discusión 29 de septiembre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 2:38 pm
Decide la Sa la el recurso de apelación interpuesto p or la Defens a contra la sentencia del 10 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, condenó a Carlos Heraclio Naranjo Parra , como coautor del delito de concierto para delinquir.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. De la información vertida en el expediente, se extraen como base, los siguientes hechos:
1.1.1.1. Ángela María Fernández Fernández y Carlos Heraclio Naranjo Parra se a sociaron para participar en la licitación pública ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de compraventa de material ferroso. El 3 de diciembre de 2014, la DIAN les adjudicó el contrato por ser los mejores oferentes.157593104001202000046 01
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1.1.1.2. El objeto del mismo era “la venta de material ferroso resultante de la designación de m ercancías aprehendidas, decomisadas y abonadas
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1.1.1.2. El objeto del mismo era “la venta de material ferroso resultante de la designación de m ercancías aprehendidas, decomisadas y abonadas a favor de la nación, clasificados como chatarra” , hasta convertirlas en material ferroso y no ferroso y expedir certificado de desintegració n y/o desguace total, de tal manera que se garantizara la inhabilitación definitiva de todas sus partes.
1.1.1.3. En desarrollo del contrato, la DIAN debía vigilar la desnaturalización de mercancía clasificada como chatarra y entregada a los contratistasprocesados-; y que esto se realizara total y definitivamente para q ue las unidades o partes no pudieran ser recuperada s, motivo po r el cual, debía suscribir acta de desnaturalización de ese proceso junto con el contratista.
1.1.1.4. Los procesados acordaron con funcionarios de la entidad a cambio de un pago, simular la s actas de destrucción de mercancías que habían sido calificadas fraudulentamente como chatarra y, posteriormente venderlos como elementos funcionales en el comercio del país. Adicionalmente no reportaro n la venta del material no ferroso, reteniendo e inca utando diferentes artículos que se certificaron como desnaturalizados.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 15 de marzo de 2019 Ángela María Fernández Fernández y Carlos Heraclio Naranjo Parra, suscribieron con la fiscalía 16 local de Tunja acta de compromiso de aplicación principio de oportunidad 1 del proceso matriz con CUI 150016000133201701342 delitos de Falsedad Material en
Heraclio Naranjo Parra, suscribieron con la fiscalía 16 local de Tunja acta de compromiso de aplicación principio de oportunidad 1 del proceso matriz con CUI 150016000133201701342 delitos de Falsedad Material en Documento Público, Peculado por Apropiación y Concierto para Delinquir en la que informaron su compromiso a ser testigos , y que entregarían la suma de $150’000.000,oo así:
1.2.1.1. ANGELA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, representante legal de la empresa Ferrita LTDA entregará la suma de $100’000.000,oo
1 Carpeta Principal -Garantías—18.matriz definitiva firmada por los participantes157593104001202000046 01
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1.2.1.2. CARLOS HERACLIO NARANJO PARRA, entregará la suma $50.000.000,oo
1.2.1.3. La forma de pago la proponen así: TRES PAGOS DE
$50.000.000,OO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, CADA
Cuatro (4) MESES Y LOGRAR CON ELLO LA REPARACIÓN INTEGRAL
EXIGIDO DENTRO DEL MARCO LEGAL.
1.2.2. El 04 de abril de 2019 por resolución de la Fiscalía número 0391 “Por la cual se aplica el principio de oportunidad en modalidad de suspensión de la acción penal” CUI 150016000133201701342 , resolvió aplicar el principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión de la acción penal en favor de Angela María Fernández Fernández y Carlos Heraclio Naranjo Parra,
de la acción penal” CUI 150016000133201701342 , resolvió aplicar el principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión de la acción penal en favor de Angela María Fernández Fernández y Carlos Heraclio Naranjo Parra, bajo inmunidad parcial por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad material en documento público, cumpliendo con el compromiso de fungir como testigos para demos trar la responsabilidad penal de las personas involucradas; fijó seis (6) meses como término de suspensión del ejercicio de la acción penal , contado a partir de la fecha en que se legalizara a nte el juez de con trol de garantías; ordenó a la Fiscalía 16 que continuara la acción penal por el delito de concierto para delinquir en contra de Angela María Fernández y Carlos Heraclio Naranjo; a la misma Fiscalía 16 delegada, hacer seguimiento al acerc amiento de los indiciados con la vict ima tendientes a los términ os de reparación y las gestiones para que se materializaran, frente a este asunto, mencionó el compromiso realizado el 15 de marzo de 2019.
1.2.3. El 3 de julio de 2020 , ante el Juzgado Segun do Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamo so, la fiscalía antes de realizar imputación en contra de Ángela María Fernández Fernández y Carlos Heraclio Naranjo Parra , dejó constancia que existe una investigación matriz 150016000133201701342 en la que se llevó a cabo compulsa de copias atendiendo a una resolución de la fiscalía 0391 del 4 abril de 2019 por el cual se aplic ó el principio de oportunidad de los delitos de peculado por157593104001202000046 01
atendiendo a una resolución de la fiscalía 0391 del 4 abril de 2019 por el cual se aplic ó el principio de oportunidad de los delitos de peculado por157593104001202000046 01
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apropiación en provecho propio y falsedad en documento público en la modalidad de suspensión de la acción penal.
1.2.4. Una vez hecha la anterior aclaración, dio continuidad a la formulación de imputación en contra de Ángela María Fernández Fernández y Carlos Heraclio Naranjo Parra , como coautores respecto del delito de concierto para delinquir simple a que se refiere el numeral 1 artículo del artículo 340 Código Penal, con circunstancias de menor punibilidad, artículo 55 numeral 1 ; e informó que para acceder al descuento del 50% de la pena por aceptación de cargos, deben demostrar que realizaron el pago total de la reparación integral2 pactada3. Allí advierte que Angela María cumplió con el pago de los $100’000.000,oo pero que Carlos Heraclio Naranjo está pendiente por cumplir con los $50’000.000,oo para lo que ya que solicitó prorroga, sin embargo, que si este último no realiza el pago de la reparación, no puede acceder al beneficio. Los indiciados aceptaron los cargos.
1.2.5. Finalmente, el Juez Penal con Función de Garantías resolvió declarar la legalidad de la formulación de imputación, dejó constancia de la aceptación de los ca rgos de los imputados , y también que “…la ciudadana ANGELA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ ya reparo los daños y está en curso la reparación del señor CARLOS HERACLIO NARANJO PARRA…”4
los ca rgos de los imputados , y también que “…la ciudadana ANGELA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ ya reparo los daños y está en curso la reparación del señor CARLOS HERACLIO NARANJO PARRA…”4
1.2.6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, autoridad qu e celebró audiencia de verificación de allanamiento el 24 de septiembre de 20205 y aprobó el mismo por cumplir con los requisitos de Ley . En esta diligencia la a quo solicitó aclaración del compromiso para la aplicación del artículo 349 del Código de Proce dimiento Penal, y el fiscal expresó “…que durante el trámi te de l principio de oportunidad el tema de la reparación fue un tema abordado y los dos procesados se comprometieron uno a ser testigos de cargo en el proceso matriz y tambié n dentro de la matriz de colaboración se comprometieron a reparar a la Direccion de Impuestos y Aduanas
2 Artículo 349 del Código de Procedimiento Penal 3 Audiencia Imputación minuto 39:10 (Angela Fernández); minuto 46:57 (Carlos Heraclio Naranjo) 4 Carpeta Principal-Garantías04 Acta de imputación-Folio 2 5 Carpeta Digital Principal 04 Acta verificación allanamiento a cargos157593104001202000046 01
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Nacionales "DIAN", se suscribió en que ANGELA MARIA FERNANDEZ se comprometió a reparar a la DIAN en cien millones de pesos, y
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Nacionales "DIAN", se suscribió en que ANGELA MARIA FERNANDEZ se comprometió a reparar a la DIAN en cien millones de pesos, y CARLOS HERACLIO en la devolución y reintegro de 50 millones de pesos.. .. . ANGELA ya pago los cien millones de pesos, don CARLOS solicito prórroga para ese pago porque fue afectado por el covid, y ha tenido dificultades para ese pago, sin embargo, solicito prorroga y la misma fue enviada a la DIAN. A su vez el defensor d e Carlos Heraclio indicó que su cliente es consiente que debe pagar esos 50 millones antes de emitir la sentencia y es consciente de las consecuencias jurídicas…”
1.2.7. El 26 de febrero de 2021 por medio de la resolución de la fiscalía 04346, dejó sin e fectos la Resolución 0391 de 04 de abril de 2019; aplic ó principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal a favor de los aquí procesados, por los delitos de peculado por apropiación en provecho propio y falsedad material en documen to público, con el compromiso de comparecer como testigos, el término de suspensión lo fijó por un (1) año.
1.2.7.1. En la parte motiva de la resolución , frente al compromiso de devolución de dineros y reparación contempla: d) Derechos de las victimas:
“Respecto de los dineros apropiados por los aspirantes, Ange la María Fernández Fernández consignó la suma de cien millones ($100.000.000) en dos pagos de cincuenta millones ($50.000.000) el
“Respecto de los dineros apropiados por los aspirantes, Ange la María Fernández Fernández consignó la suma de cien millones ($100.000.000) en dos pagos de cincuenta millones ($50.000.000) el 21 de agosto, y el 19 de diciembre de 2019 respectivamente. El valor restante de nueve millones seiscientos mil pesos ($9.600.0 00), se reintegrarán una vez la DIAN acepte este monto como parte de la reparación. El Postulado Carlos Heraclio Naranjo Parra devolverá el total del dinero obtenido con ocasión del delito, esto e s, setenta y siete millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete ($77.584.667) los cuales cancelará en la siguiente forma: diecisiete
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millones seiscientos ochenta y cuatro mil s eiscientos sesenta y siete pesos ($17.684.667) el 20 de enero de 2021 y el valor restante en 6 cuotas trimestrales de diez millones de pesos ($10.000.000) cada una. Tal propuesta de reparación fue comunicada a la DIAN el 14 de octubre de 2020 y mediante co nstancia del 3 de octubre de 2020 manifestó no oponerse”.7
1.2.8. El 03 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Pena l Municipal de Sogamoso con función de control de garantías, resolvió declarar la legalidad del principio de oportunidad de la Resolución N° 043 4 del 26 de febrero de 2019, para los delitos de pecula do por apropiación en provecho propio, y
Sogamoso con función de control de garantías, resolvió declarar la legalidad del principio de oportunidad de la Resolución N° 043 4 del 26 de febrero de 2019, para los delitos de pecula do por apropiación en provecho propio, y falsedad en docum ento público. Sin embargo, del acta de la audiencia, se extracta que : “Presupuesto factico … La fiscalía informa que suscribieron matriz de colab oración, en donde (sic) ANGELA MARIA FERNANDEZ FERNANDE Z, Identificada con la C.C. No: 52.968.780 y CARLOS HERACLIO NARANJO PARRA, Identificado con la C.C. No: 19.496.988, se comprometen, entre otras a colaborar con la justicia de conformidad co n la causal 5° del art. 324 del C.P.P., esto es, sirviendo como testigos de cargo contra los demás procesados, bajo inmunidad total en los delitos de Concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad material en documento público, para lo cual establecen claramente cuál y cómo será su colaboración, de igual manera se comprometen a reparar a la víctima por los perjuicios ocasionados con la conducta, así; en la suma de cien millones de pesos de parte de la señora Ángela María Fernández Fernández y 50 millones de pesos de parte del señor Carlos Heraclio Naranjo Parra, pagos que se realizaran en la forma como quedó consignado en la matriz de colaboración.”.
1.3. Decisión de primera instancia:
millones de pesos de parte del señor Carlos Heraclio Naranjo Parra, pagos que se realizaran en la forma como quedó consignado en la matriz de colaboración.”.
1.3. Decisión de primera instancia:
7 Carpeta Digital PrincipalGarantías-21 Resolución 0434-Folio 11157593104001202000046 01
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1.3.1. En sentencia del 10 de junio de 2021, la A quo concluyó que, de los elementos ma teriales probatorios arrimados , se pudo concluir la responsabilidad pe nal de los encausados para conformar una organización criminal con funcionarios de la DIAN, permitiendo la salida de mercancías decomisadas a favor de la N ación, calificadas como chatarr a en el mejor estado posible, para posteriormente , firmar las actas de desnaturalización a pesar de tener conocimiento que tales elementos no eran destruidos sino vendidos.
1.3.2. Que esa actividad delin cuencial se mantuvo desde el 2014 , cuando se suscribió el contrato hasta que fueron sorprendidos en el 2016, actuar que atentó de manera directa contra el bien jurídico de la seguridad pública.
1.3.3. Respecto del valor que canceló la acusada y el pendien te por pagar del procesado, clarificó que no debían tenerse en cuenta como pago de perjuicios, sino como devolución de las ganancias obte nidas por la comisión de los delitos, los que aumentaron su patrimonio; conllevando a que, una vez demostrado el pago, se otorgara el descuento punitivo como contraprestac ión por el allanamiento a cargos.
de los delitos, los que aumentaron su patrimonio; conllevando a que, una vez demostrado el pago, se otorgara el descuento punitivo como contraprestac ión por el allanamiento a cargos.
1.3.4. Por lo anterior condenó a Ángela María Fernández Fernández a la pena principal de veintinueve (29) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena por el delito de concierto para delinquir; y a Carlos Heraclio Naranjo Parra le impuso cincuenta y och o (58) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso por el mismo punible.
1.3.5. En relación a los subrogados penales, le concedió a la primera el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y al segundo la prisión domiciliaria.
1.4. Recurso de apelación:157593104001202000046 01
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1.4.1. Inconforme con l a decisión, la defensa de Carlos Naranjo Parra interpuso recurso de apelación; después de realizar una reseña de la situación fáctica y el acontecer procesal, delimitando en tres sus censuras, así:
1.4.1.1. Cuestiona la determinaci ón de la punibilidad. Sostiene que se imputaron solo circunstancias de menor punib ilidad –falta de antecedentes penalespor tal razón: “el cuarto de movilidad para imponer la pena [es] el cuarto mínimo [que va] de 48 a 63 meses de prisión”. Destaca que: “El despacho hace un des valor y manifiesta que debe analizar la gravedad
cuarto mínimo [que va] de 48 a 63 meses de prisión”. Destaca que: “El despacho hace un des valor y manifiesta que debe analizar la gravedad de la con ducta y la manifiesta como grave y mantiene su gravedad, independientemente de la colaboración con la justicia a pesar que dicha colaboración fue efectiva y permitió la desarticulación de la totalid ad de la banda criminal (…)”.
1.4.1.2. Agrega que conforme al artículo 61 del Código Penal “… para tasar la pena (…) debe considerarse la mayor o la menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función de ella en el caso concreto , ‘caso concreto que para la defensa es el CONSIERTO (SIC) PARA DELINQUIR SIMPE (SIC)’ no los otros delitos que en conjunto si serí an graves como lo anota el despacho, pero no se contemplan aspectos atinentes a la colaboración a la justicia. Nótese el mensaje errado e l colaborar con la justicia NO PAGA, será castigado por ayudar a desarticular las bandas criminales, no post delictual como lo manifiesta el despacho, esta conducta aun si mi cliente permaneció en e l tiempo hasta incluso el momento de la captura de los 14 procesados; el hecho de colaborar con la justicia será castigado por la ley como sucedió con mi cliente y lo cual es o bjeto de reproche . La señora JUEZ, en su análisis errado de gravedad al castigar el conjunto de las acciones, manifiesta que de apartará de la pena mínima en 10 meses, si el señor magistrado en 10
es o bjeto de reproche . La señora JUEZ, en su análisis errado de gravedad al castigar el conjunto de las acciones, manifiesta que de apartará de la pena mínima en 10 meses, si el señor magistrado en 10 meses, situación que no comparte esta defensa, 10 meses qu e al computarse se obtiene una pena de 58 meses de 63 posibles”.157593104001202000046 01
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Recapitula expresando que no comparte la pena de cincuenta y ocho (58) meses, porque la conducta no fue agravada y la fiscalía imputó solo circunstancias de menor punibilidad, por lo cual debió aplicarse la pena mínima.
1.4.1.3. Refuta que la sentencia opugnada no rec onoció el descuento punitivo por el allanamiento a cargos. Aduce que el fallador de instancia equiparó: “los conceptos de preacuerdos y allanamientos para determinar la procedencia de la terminación anticipada de los procesos conforme a los lineamientos d el artículo 349 CPP Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta t anto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento de l valor equivale nte al incremento percibido y s e asegure el recaudo del remanente”. Continúa indicando que “a pesar del allanamiento a cargos realizado por mi cliente que conllev ó a la terminación anticipada del proceso con la falsa percepción de obtener u na rebaja de la pena l a cual se supeditó al
indicando que “a pesar del allanamiento a cargos realizado por mi cliente que conllev ó a la terminación anticipada del proceso con la falsa percepción de obtener u na rebaja de la pena l a cual se supeditó al estricto racero del artículo 349 del CPP, como lo manifesté, mi cliente fue favorecido por un acuerdo que la misma fiscalía tiene en su poder y que no se le ha dado a conocer a mi defendido”.
1.4.1.4. Explica q ue: “Al equiparar el artículo 349 del CPP, se debe atender varios aspectos especiales en favor de mi defendido. El primero que se realizó un acuerdo e ntre mi cliente y la fiscalía en varias etapas que mi defendido es beneficiario de un principio de oportu nidad, consistente en ser testigo de cargo de la Fiscalía (…) y a indemnizar integralmente a la víctima, para no perder el principio de oportunidad como lo manifestó la fiscalía en la audiencia de imputación para este delito, veamos que existe no solo un p reacuerdo si no esté está supeditado a varios aspectos, los cuales cumplen lo solicitado en el artículo 349 CPP, que es el reintegro y se asegura el re caudo del remanente, (…) que de no hacerlo ser á castigado, castigo que de ser aplicado será enjuiciado co n todo el rigor de la ley y la pena sería muy157593104001202000046 01
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alta. Con esta consideración el hecho de ser enjuiciado y castigado por la falta de indemnización violaría el principio de non reformatio in pe ius, sería enjuiciado y castigado dos veces por el mismo delito”.
1.4.1.5. Discute que la decisión apelada negará la rebaja por indemnización;
la falta de indemnización violaría el principio de non reformatio in pe ius, sería enjuiciado y castigado dos veces por el mismo delito”.
1.4.1.5. Discute que la decisión apelada negará la rebaja por indemnización; sin atender que la Fiscalía no determinó el valor de lo apropiado en el escr ito de acusación, situación por la que no p odía la juez sin sustento alguno, decir que este correspondía a $50’000.000,oo y que como no demostró el pago del 50% ni garantizó el saldo, no tenía derecho al beneficio de la rebaja de la pena.
1.4.1.6. Destaca que, como no se determinó por parte del en te acusador el valor de la indemnización, el sindicado cons ignó cinco (5) millones de pesos con ese propósito; por lo cual “ no puede decir [la a quo] que no es beneficiario de la rebaja de pena porque no consign ó todo lo que debería haber consignado”; cuando la fiscalía no determinó cuál era el monto de la indemnización.
1.4.1.7. Concluye diciendo que “se debió ponderar la colaboración el allanamiento a cargos y el pago de los cinco millones de pesos que para mi cliente era el monto a indemn izar en ese mom ento ya que la fiscalía omitió tasar el monto de lo apropia do. Ante estos errores se debió o se deberá aplicar una nulidad de lo actuado a partir de la Formulación de la Imputación”.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Con el fin de resolver la in conformidad planteada, corresponde a la Sala analizar , (i) si procede la nulidad desde la imputación por no
la Imputación”.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Con el fin de resolver la in conformidad planteada, corresponde a la Sala analizar , (i) si procede la nulidad desde la imputación por no haberse dete rminado con claridad en ese acto de comunicación los requisitos para obtener el descuento por aceptaci ón de cargos ; (ii) Si el pago de cinco (5) millones por concepto de indemnización es suficiente para conceder el descuento del 50% por aceptación de cargos ; (iii) si el quantum punitivo fue tasado con los parámetros y157593104001202000046 01
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reglas de la dosificación punitiva para el caso de allanamiento a cargos;
2.2. La nulidad planteada:
2.2.1. La petición de nulidad debe ser coherente, precisa y razonable, pues no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, sino aquella de naturaleza esencial; es decir, que socave de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental del interviniente que la alega, por lo que debe ajustase a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de la pretensión de nulidad, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebr anta la estructura procesal, los que son carga del solicitante de la misma.
2.2.2. De otra parte, el proceso penal es un sistema de partes, por tanto, es a ellas a quienes les asiste la potestad de proponer las nulidades siempre que se haga con las formalidades procesales y el cumplimiento de los requisitos para su concesión.
es a ellas a quienes les asiste la potestad de proponer las nulidades siempre que se haga con las formalidades procesales y el cumplimiento de los requisitos para su concesión.
2.2.3. Antes de realizar estudio de lo aquí planteado, se aclara que, el delito de concierto para delinquir se dio para la ejecución de una conducta punible que atentó contra el patrimonio tal como lo sustentan los hechos expuestos en este a sunto; precisamente de este tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia expresó que “ dicho de otra manera, no solamente los tipos penales que describen un interés patrimonial -ya sea qu e se concrete, o bien que solamen te sea un fin ulterior del sujeto activoson aptos para generar una ganancia patrimonial en el agente. Son los hechos objeto de investigación los que, en últimas, permiten establecer si como consecuencia de la comisión de una o varias conductas punibles el actor obtuvo un incremento patrimonial8”.
2.2.4. En este asunto, la defensa solicita la nulidad de todo lo actuado desde la imputación, pues afirma que la fiscalía cometió errores que no podían ser
8 sentencia 34829 de 2011157593104001202000046 01
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subsanados por el falla dor, en especial, no determinar en el e scrito de acusación que presentó a continuación del allanamiento a cargos, la cuantía de lo apropiado por el enjuiciado, situación que dice no se suplió en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2 004; la cual era indispensable para resolver sobre la viab ilidad de rebaja de pena cuando con
de lo apropiado por el enjuiciado, situación que dice no se suplió en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2 004; la cual era indispensable para resolver sobre la viab ilidad de rebaja de pena cuando con ocasión del delito se ha obtenido por parte de sus autores un enriquecimiento.
2.2.5. Lo anterior no se avizora, pues es clara la existencia de un proceso matriz en el que los delitos investigados fueron pe culado por a propiación, falsedad material en documento público, y concierto para delinquir, y que con dos primeros, y que se dio continuidad con el proceso del último; dicho principio de oportunidad no solo co nsistió en el compromiso por parte de los procesados en fu ngir como testigos , sino también cuantificó el valor que los procesados debían devolver, eso es que Angela María Fernández entregaría la suma de $100 ’000.000,oo y que Carlos Heraclio entregaría la s uma de $50’000.000,oo
2.2.6. Es así, que, remitiéndonos a la norma procesal penal, el TITULO II consagra Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado o Acusado, desarrollado en su capítulo único no solo lo concerniente a los preacuerdos si no también a la modalidad de aceptación de cargos 9, que es justamente lo aquí sucedido, pero supeditado al reintegro del incremento patrimonial que tuvo el sujeto activo con ocasión al punible como lo exige el artículo 349 ibidem10, es por ello que es incor recta la manifestación de la defensa en afirmar que no se determinó un valor a devolver por parte del
patrimonial que tuvo el sujeto activo con ocasión al punible como lo exige el artículo 349 ibidem10, es por ello que es incor recta la manifestación de la defensa en afirmar que no se determinó un valor a devolver por parte del procesado, o que hubo confusión en el término utilizado “reparación” o “reintegro de incremento p atrimonial”, pues siempre hubo claridad en el valor que s e debía pagar para acceder al descuento, valor establecido en el compromiso11 para la aplicación al principio de oportunidad , y que para Carlos Heraclio Naranjo consistía en la suma de $50 ’000.000,oo lo que est á determinado en los diferentes escenarios procesales.
9 Artículo 351 Código Procedimiento penal 10ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 2098 de 2 021. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conduct a punible hubiese obtenido i ncremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente a