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TSDJ VIT SU - 157593104001202000050 01-(20-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104001202000050 01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR CONDENA POR EL DELITO DE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA - PERTINENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL NEGADA POR LA PRIMERA INSTANCIA : Imposibilidad de aportar pruebas para retomar el debate de la condición de víctima. / PERTINENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL NEGADA POR LA PRIMERA INSTANCIA – SOLO AQUELLAS QUE TENGAN POR OBJETO DEMOSTRAR DAÑOS O AFECTACIONES ECONÓMICAS EN EL CASO DEL INCIDENTALISTA: En el caso del incidentado o condenado y los responsables solidarios de éste, prueba s tendientes a negar ese daño . / IMPERT INENCIA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DENTRO DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELITO DE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA – IMPOSIBILIDAD DE DISCUTIRSE LOS ELEMENTOS DEL TIPO ACUSADO ANTE LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA EN FIRME QUE RESOLVIÓ LA TITULARIDAD DEL BIEN Y DECLARÓ AL SENTENCIADO PERTURBADOR DE LA POSESIÓN DEL INCIDENTALISTA: No de su propiedad, porque éste no la alegó, ni fue objeto de discordia dentro del proceso penal, lo que de suyo excluye controversias como las planteadas por sentenciado e incidentado.

Así las cosas no hay lugar a duda, de que el incidentado es penalmente responsable del delito que se le acusaba y el incidentalist fue reconocido como víctima, determinación que ya hizo tránsito a cosa juzgada,

Así las cosas no hay lugar a duda, de que el incidentado es penalmente responsable del delito que se le acusaba y el incidentalist fue reconocido como víctima, determinación que ya hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no hay lugar en este incidente a debatir las declaraciones hechas por el juez sentenciador. Corolario se avizora que no es posible debatir nuevamente la condición de víctima, pues en el proceso principal, fraude a resolución judicial se agotó hasta el último recurso llegando hasta la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que como ya se señaló, confirmó por sentencia de 4 de septiembre de 2019 el fallo emitido por este Tribunal Superior, concluyendo que Usayaba López, era penalmente responsable de actos violatorios a la posesión, es por tal motivo que retomar el debate de la condición de víctima sería ignorar el resuelve de la Alta Corte, pues la misma se reviste el carácter de cosa juzgada . Dentro del incidente de reparación integral que se tramita, como ya se ha señalado, lo que se debe establecer es el daño causado con el punible por el cual se condenó a Salvador Uyasaba López, lo que determina que las pruebas que se soliciten por los extremos, así como las que eventualmente se decreten de oficio, deben guardar correspondencia con el thema probandum, el que consiste necesariamente en “emt” y “ef” que tengan por objeto demostrar daños o afectaciones económicas en el caso del incidentalista, y en el caso del incidentado o condenado y los responsables solidarios de éste, pruebas tendientes a negar ese daño . Con el decreto de

objeto demostrar daños o afectaciones económicas en el caso del incidentalista, y en el caso del incidentado o condenado y los responsables solidarios de éste, pruebas tendientes a negar ese daño . Con el decreto de la prueba de la ficha catastral intenta el incidentado Uyasaba López, probar la propiedad o que Jesús López Barrera no es el titular del derecho de dominio, más no quien está detentando la posesión del bien; lo que para este inci dente no sería pertinente, en el entendido que ya existe una sentencia en firme que resolvió dicho asunto y declaró al sentenciado perturbador de la posesión del incidentalista, no de su propiedad, porque éste no la alegó, ni fue objeto de discordia dentro del proceso penal, lo que de suyo excluye controversias como las planteadas por sentenciado e incidentado, como es arrimar al incidente documentales relacionadas con el establecimiento de la propiedad sobre el predio o predios que fueron objeto de perturbación de la posesión, concluyéndose así la impertinencia de tal petición, como igualmente lo consideró la primera instancia y lo exigen los artículos 357 y 375 Ley 906 de 2004.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593104001202000050 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

TRAMITE: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

DECISION: CONFIRMAR

ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

TRAMITE: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

DECISION: CONFIRMAR DEMANDANTE: JESUS ALFONSO LÓPEZ BARRERA DEMANDADO: SALVADOR UYASABA LÓPEZ -CondenadoAPROBACION: Acta N ° 265 Sala Discusión 13 octubre 2022

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) 2:38 pm

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra el auto del 14 de julio de 20 22, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El 11 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante auto 1 acepta iniciar el incidente de reparación integral promovido por Jesús Alfonso López Barrera en contra de Salvador Usayaba López, declarado penalmente responsable por el delito de fraude a resolución judicial y administrativa , para lo cual el 09 de febrero de 2022 se realiza la primera audiencia 2 conforme al artículo 103 del Código de procedimiento Penal, resulta fracasada la vía conciliatoria al no tener ánimo alguno.

1.2. Para el 14 de julio hogaño , se celebró la segunda audiencia 3 del incidente, agotando nuevamente la etapa de conciliación sin resultado

Penal, resulta fracasada la vía conciliatoria al no tener ánimo alguno.

1.2. Para el 14 de julio hogaño , se celebró la segunda audiencia 3 del incidente, agotando nuevamente la etapa de conciliación sin resultado favorable, por lo que se aborda la etapa de decreto de pruebas , momento en

1 Expediente digital 07.auto admite trámite incidente.pdf. 2 Expediente digital 19. Registro audiencia 15759310400120200005000s2022007766702_09_2022_02_35PM UTC.mp4 3 Expediente digital22. Grabación 2da 15759310400120200005000_L157593104001CSJVirtual157593104001202000050 01

2 el que el incidentado solicita como pruebas el interrogatorio de parte Jesús Alfonso López , y como documentales la inclusión como prueba la ficha catastral de los inmuebles que dice ser propietario el incidentado, los cuales fueron objeto de pertu rbación; en el sustento de la conducencia pertinencia y utilidad de la prueba , señala que del documento -certificadose puede determinar si Jesús Alfonso López Barrera, es el verdadero dueño de los predios.

1.3. Continuando con el tr ámite procesal perti nente el juez de conocimiento frente a la solicitud de pruebas p edidas por el Incidentado Uyasaba López , aclara que cuando se trata del incidente de reparación integral este se asimila al trámite judicial civil, para lo cual indica que es relevante para el operador judicial la demostración de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas, de tal manera que en el análisis de las mismas el operador judicial determina decretar la declaración de parte del incidentalista

judicial la demostración de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas, de tal manera que en el análisis de las mismas el operador judicial determina decretar la declaración de parte del incidentalista Jesús Alfonso López B arrera, pero niega el decreto de la prueba documental solicitada -ficha catastral -, porque el litigio versa sobre cuantificación de perjuicios a la v íctima y dicho certificado no tiene relación con el thema probandum.

1.4. Dicha decisión se notifica en es trados, momento en el que la parte afectada con la decisión -incidentadopropone recurso de apelación, para lo cual argumenta que la prueba documental es pertinente conducente y necesaria, en el entendido que dicho documento certificaría que no sería propietario de los predios en los que se estaba perturbando la posesión , continua el recurrente mencionando que estos predios son baldíos y pertenecerían al Estado , de esta forma no tendría legitimación en la causa , pues sería aquel el que debería revestirse d e v íctima y no Jes ús López; finaliza solicitando que se revoque la decisión y se decrete la prueba documental solicitada; una vez terminada la argumentación , y otorgado el correspondiente traslado a la parte contraria, el incidentalista refiere estar plenamente de acuerdo con el juez de conocimiento , en cuanto a la pertinencia y conducencia de la prueba , resaltando que lo que se está debatiendo es el perjuicio y no la titularidad de los predios por lo cual solicita157593104001202000050 01

3 denegar el recurso de alzada . En consecuencia, la primera instancia concede el recurso solicitado en efecto suspensivo.

3 denegar el recurso de alzada . En consecuencia, la primera instancia concede el recurso solicitado en efecto suspensivo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Procede la Sala a verificar conforme la legalidad de la providencia de l Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , en la providencia de 14 de julio de 2022 , en lo relacionado con la pertinencia de la prueba documental negada por la primera instancia.

2.3. La pertinencia de una prueba hace alusión a la relación que debe existir entre el medio probatorio y el objeto del proceso o inc idente, como ocurre en este caso, lo que implica que tanto los elementos materiales probatorios y las evidencia físicas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.

2.3. En esta instancia es preciso mencionar que el tr ámite del incidente de reparación integral , tiene como fin la reparación de un daño causado a la víctima de un delito, de tal manera que este se funda en una condena que está en firme y de la cual se reveló justicia y verdad en el proceso penal, de tal manera que se excluye toda discusión sobre la culpa o dolo cometida por el sentenciado; así las cosas, en el proceso penal previo, en el que se revocó la decisión absolutoria de primera instancia por e ste Tribunal Superior 4, fue confirmada por la Sala de primera instancia d e la Corte Suprema de Justicia, en fallo5 expedido el 01 de julio de 2020.

2.4. Así l as cosas no hay lugar a duda , de que el incidentado es penalmente

confirmada por la Sala de primera instancia d e la Corte Suprema de Justicia, en fallo5 expedido el 01 de julio de 2020.

2.4. Así l as cosas no hay lugar a duda , de que el incidentado es penalmente responsable del delito que se l e acusaba y el incidenta list fue reconocido como víctima, determinación que ya hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no hay lugar en es te incidente a debatir las declaraciones hechas por el juez sentenciador.

4 “4.1 revocar la sentencia recurrida, 4.2 declarar penalmente responsable al señor Salvador Uyasaba López, a la pena principal de 18 meses de prisión y 16 unidades de multa, 4.3 conceder el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años previa caución de 1 SMLMV, 4.4 habilitar al sentenciado el mecanismo de doble conformidad”. 5 Expediente digital 06. DECISIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFIRMA.pdf157593104001202000050 01

4 2.5. Corolario se avizora que no es posible debatir nuevamente la condición de víctima, pues en el proceso principal , fraude a resolución judicial se agot ó hasta el último recurso llegando hasta la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que como ya se señaló, confirmó por sentencia de 4 de septiembre de 2019 el fallo emitido por este Tribunal Superior, concluyendo que Usayaba López, era penalmente responsable de actos violatorios a la posesión, es por tal motivo que retomar el debate de la condición de víctima sería ignorar el resuelve de la Alta Corte, pues la misma se reviste el carácter

que Usayaba López, era penalmente responsable de actos violatorios a la posesión, es por tal motivo que retomar el debate de la condición de víctima sería ignorar el resuelve de la Alta Corte, pues la misma se reviste el carácter de cosa juzgada6.

2.6. Dentro del incidente de reparación integral que se tramita, como ya se ha señalado, lo que se debe establecer es el daño causado con el punible por el cual se condenó a Salvador Uyasaba López, lo que determina que las pruebas que se soliciten por los extremos, así como las que eventualmente se decreten de oficio, deben guardar correspondencia con el thema probandum, el que consiste necesariamente en “emt” y “ef” que tengan por objeto demostrar daños o afectaciones económicas en el caso del incidentalista, y en el caso del incidentado o condenado y los responsables solidarios de éste, pruebas tendientes a negar ese daño.

2.7. Con el decreto de la prueba de la ficha catastr al intenta el incidentado Uyasaba López , probar la propiedad o que Jesús López Barrera no es el titular del derecho de dominio, más no quien está detentando la posesión del bien; lo que para este incidente no sería pertinente, en el entendido que ya existe una sentencia en firme que resolvió dicho asunto y declaró al sentenciado perturbador de la posesión del incidentalista, no de su propiedad, porque éste no la alegó, ni fue objeto de discordia dentro del proceso penal , lo que de suyo excluye controversias como las planteadas por sentenciado e incidentado, como es arrimar al incidente documentales relacionadas con el establecimiento de la propiedad sobre el predio o predios que fueron objeto de

que de suyo excluye controversias como las planteadas por sentenciado e incidentado, como es arrimar al incidente documentales relacionadas con el establecimiento de la propiedad sobre el predio o predios que fueron objeto de perturbación de la p osesión, concluyéndose así la impertinencia de tal

6 “COSA JUZGADA. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinc ulante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisi ón y control de derechos humanos , respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia6”.157593104001202000050 01

5 petición, como igualmente lo consideró la primera instancia y lo exigen los artículos 357 y 375 Ley 906 de 2004.

2.8. Bajo los anteriores argumentos, este Tribunal Superior , halla que la primera instancia al negar el decreto de las pruebas documen tales, actuó conforme a derecho, pues efectivamente como lo argumenta, el incidente de reparación integral tiene por objeto el resarcimiento del daño causado con el desvalor declarado en la sentencia penal, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, sin que sea posible entrar nuevamente a discutirse los elementos del tipo acusado.

3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior

de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

sin que sea posible entrar nuevamente a discutirse los elementos del tipo acusado.

3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior

de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

Confirmar el auto recurrido del 14 de julio de 2022 proferido por e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. Sin recurso alguno

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Esta decisión queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

4774-220236 r20/10/22

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