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TSDJ VIT SU - 157593104001202000050 02-(23-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104001202000050 02-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELITO DE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL – LOS DAÑOS DEBEN SER ADEMÁS DE CIERTOS, PROBADOS POR LA PARTE INTERESADA: no por el hecho de que exista un fallo ejecutoriado que declaró penalmente responsable de la comisión de una conducta punible al incidentado, se pueda predicar de manera automática un reclamo de perjuicios . / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRALAUSENCIA PROBATORIA FRENTE A L DAÑO: El interrogatorio rendido por el actor favorece su propia causa, la cual en verdad no constituye medio probatorio.

El anterior pronunciamiento a juicio de la Sala, no ofrece confusión ni da lugar a equívocos en torno al objetivo y finalidades del trámite incidental de reparación integral, pues es un procedimiento de naturaleza accesoria que solo puede iniciarse a parti r del proferimiento de una condena penal en firme, no puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, que para este caso viene a ser el delito (fraude a resolución judicial), cuya existencia y determinación de responsabilidad ya fue declarada en un fallo ejecutoriado. (…) Y es que no por el hecho de que exista un fallo ejecutoriado que declaró penalmente responsable de la comisión de una conducta punible al incidentado, se pueda predicar de manera automática un reclamo de perjuicios, pues se insiste dicho daño debe estar pl enamente demostrado y le corresponde al interesado acreditar el alcance y la cuantía proveniente del injusto, para lo que basta recordar que es principio

automática un reclamo de perjuicios, pues se insiste dicho daño debe estar pl enamente demostrado y le corresponde al interesado acreditar el alcance y la cuantía proveniente del injusto, para lo que basta recordar que es principio universal reiterado que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse o sacar beneficio de la misma, pues deviene indiscutible no solo la presunción sino la plena convicción de la existencia de circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad. En ese sentido, no es admisible como lo pretende el recurrente que con lo manifestado Jesús Alfonso López Barrera se deba tener por demostrado el daño, y por ende las cifras del cuadro de Excel presentada por esa parte, sin que existan otras documentales c omo facturas de compra y de venta, paz y salvo de honorarios etc., tendientes a demostrar esos gastos en que incurrió la víctima producto del injusto cometido por Salvador Uyasaba. Entonces, como quiera que el interrogatorio rendido por el actor favorece su propia causa, la cual en verdad no constituye medio probatorio, deviene acertada la decisión del estrado criticado, luego entonces la censura no tiene vocación de prosperar.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593104001202000050 02

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR INCIDENTADO: SALVADOR UYASABA LÓPEZ APROBACION: Sala discusión 26 octubre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 2:32 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el incidentalista, contra la sentencia del pasado 2 de agosto de 2023 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó la reparación integral a Jesús Alfonso López Barrera.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la informaci ón vertida en el expediente, se extrae n como base los siguientes hechos:

1.1.1. Gloria Ríos Beltrán y Jesús Alfonso López Barrera iniciaron proceso administrativo -policivopor perturbación a la posesión contra Salvador Uyasaba. El 4 de diciembre de 20 09 la Inspección de Policía de Iza una vez tramitada la querella, resolvió ordenarle al querellado cesar los actos perturbatorios sobre el predio de los querellantes denominado “La Carbonera”.

1.1.2. Ante el incumplimiento a dicha orden, la Inspección de Policía compulsó

perturbatorios sobre el predio de los querellantes denominado “La Carbonera”.

1.1.2. Ante el incumplimiento a dicha orden, la Inspección de Policía compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de f raude a157593104001201700013 01

2 resolución judicial o administrativa de policía en contra de Salvador Uyasaba López, hechos del que Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró inocente al e ncausado, decisión contra la que se interpuso alzada. El 14 de noviembre de 2019 esta Sala de Decisión revocó y condenó a Uyasaba López por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, la cual fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 01 de julio de 2020.

1.1. Actuación procesal relevante:

1.2.1. Luego de varias reprogramaciones, El 9 de febrero de 2022 se dio curso a la primera audiencia del incidente de reparación integral, en la cual las víctimas solicitaron reparación como a continuación se expone:

CONCEPTO VALOR

Honorarios abogado Agustín Grismaldo. $5.000.000 Honorarios abogado Andrés Orjuela. $5.000.000 Gastos inspección ocular y verificación y tiempo dedicado a procesos policivos y penal. $3.000.000 Madera talada en dos ocasiones hechos 2008 a 2019. $4.000.000 Indemnización de postes de made ra cerca deslindando la propiedad los cuales desaparecieron. $1.500.000 Transporte madera, herramientas para

2008 a 2019. $4.000.000 Indemnización de postes de made ra cerca deslindando la propiedad los cuales desaparecieron. $1.500.000 Transporte madera, herramientas para extracción de carbón por p arte del señor Jesús López. $3.000.000 Parabrisas de una retroexcavadora que fue destruida a piedra por Salvador Uyasaba $5.000.000 Depreciación del inmueble que fue adquirido para explotación de carbón. $2.000.000 Valor toneladas carbón ver relación en cuadro Excel adjunto que sumados los valores arrojan la suma del valor carbón explotado por S alvador Uyasaba durante los años 2008 a 2016. 320.000.000

1.2.2. La conciliación se declaró fracasada porque el incidentado no tenía ánimo conciliatorio.

1.2.3. La segunda audiencia se celebró en dos sesiones, el 14 de julio y 23 de marzo de 2023 en la cual se solicitaron y se decretaron pruebas de las partes.157593104001201700013 01

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1.2.4. Finalmente el 2 de agosto de 2023 se emitió sentencia.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. El A quo luego de esbozar el m arco jurídico del incidente de reparación integral expuso que de acuerdo a las pr uebas decretadas e incorporadas al juzgamiento, Jesús Alfonso López Barrera aportó un cuadro de Excel con los gastos que aparentemente le generó el delito , pero que no estaban

integral expuso que de acuerdo a las pr uebas decretadas e incorporadas al juzgamiento, Jesús Alfonso López Barrera aportó un cuadro de Excel con los gastos que aparentemente le generó el delito , pero que no estaban acompañados de un soporte que así lo demostrará, y que si bien la víctima había dado su declaración de parte para corroborar los gastos de dicho cuadro no existía ningún otro medio suasorio.

1.3.2. Que no bastaba con esbozar la acreditación de los presup uestos sustanciales de procedencia de la indemnización perseguida, si el redu cido acervo probatorio, el desconocimiento de su carga y la patente inac tividad del extremo activo, no permit ían contar con los elementos de juicio suficientes para efectuar la re spectiva valoración de sus argumentos los cuales están desprovistos de cualquier soporte.

1.3.3. Que era claro que cuando se pretendía la declaración o el reconocimiento de unos perjuicios, al incidentalista le asiste la carga de probar sus elementos cons titutivos, labor que implica la realización de una actividad probatoria consi derable qu e permita demostrarlos o acreditarlos pues debe decirse, que de nada sirve ponerlos de presente si estos no tienen existencia procesal, la cual solamente se adquiere a través de los medios de convicción.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisió n, el Representante de Víctimas interpuso recurso de apelación , a fin de que se revocara y s e accediera a las pretensiones del incidente.

1.4.1.1. Como argum entos de su alzada sostuvo que Jesús Alfonso López

recurso de apelación , a fin de que se revocara y s e accediera a las pretensiones del incidente.

1.4.1.1. Como argum entos de su alzada sostuvo que Jesús Alfonso López Barrera dio su declaración y apo rtó un doc umento que relacionaba todos los gastos que incurrió producto d e los daños que le causó Salvador Uyasaba. Su declaración ratificaba los montos expuestos en la docu mental incorporada al proceso, por lo que no está de acuerdo con lo sostenido en primer grado, ya157593104001201700013 01

4 que los daños si estaban probados con los dos listados aportadosdocumentos-.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

De acuerdo con lo que antecede, esta Sala se pronunciará sobre el único motivo de impugnación propuesto por la Representación de Víctim as, esto es (i) si existe material probatorio que demuestre las pretensiones del incidentalista para condenar al pago por parte de Salvador Uyasaba.

2.1. Sobre el incidente de reparación integral:

2.1.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema hizo una serie de precisiones en torno a la naturaleza del incidente de reparación integral , recalcando el objeto y finalidades del mismo, partiendo de la necesidad d e la ejecutoria de la sentencia penal que declaró responsable al incidentado, teniendo el inc identalista la carga de probar los perjuicios causados con el delito, los que se declar arán por el juez al establecer concretamente los mismos1.

2.2.3. Ahora bien, respecto de la carga probatoria que atañe a l incidentalista

delito, los que se declar arán por el juez al establecer concretamente los mismos1.

2.2.3. Ahora bien, respecto de la carga probatoria que atañe a l incidentalista para la reparación integral de los daños producidos con la acci ón del condenado, la jurisprudencia ha enfatizado que : “Independiente de la clasificación del daño ocasionado, indiscutible es que en el trámite incidental estos deben ser además de ciertos, probados por la parte interesada en tanto solo a aquélla le corresponde acreditar el valor de los perjuicios ocasionados, refiriendo la Corte en pretérita oportunidad en SP, 9 julio de 2014, rad. 43933: «La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir p ara su r econocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: “De lo ante riormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perj uicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial; b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 2865 de 2016. “: “Declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existenc ia del perjuicio y decidir sobre

el monto de la indemnización cuya fuente es el delito. El procedimiento incidental que prevé la Le y 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como pro pósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsabl e la obligación de indemnizar. Es decir ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual. (…)”157593104001201700013 01

5 económica (materiales y morales objetivad os) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado ( fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)” …“En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de es ta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afec tación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericia l por in miscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.» …Si

legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afec tación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericia l por in miscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.» …Si bien el delito constituye per se la oblig ación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en t anto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víc tima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la rea l existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica”2.

2.1.4. El anterior pronunciamiento a juicio de la Sala, no ofrece confusión ni da lugar a equívocos en torno al objetivo y finalidades del trámite incidental de reparación integral, pues es un procedimiento de naturaleza accesoria que solo puede iniciarse a partir del proferimiento de una condena penal en firme, no puede asimilarse a una acción de respon sabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, que para este caso viene a ser el delito ( fraude a resoluci ón judicial), cuya existencia y determinación de responsabilidad ya fue declarada en un fallo ejecutoriado.

2.2. El caso:

2.2.1. Aparejando las premisas que anteceden con el caso objeto de estudio, sin mayor elucubración se infiere la confirmación de la sentencia atacada.

2.2.2. En efecto , el incidentalista Jesús Alfonso López Barrera dijo que

sin mayor elucubración se infiere la confirmación de la sentencia atacada.

2.2.2. En efecto , el incidentalista Jesús Alfonso López Barrera dijo que Salvador Uyasaba lo hizo incurrir a él y a su esposa en varios gastos por su

2 SP663-2017157593104001201700013 01

6 actitud grosera. Que las diligencias adelant adas por la Inspección de Policía tuvieron que ser suspendidas varias veces por la actitud del incidentado, y esto le había hecho incurrir en varios t raslados a la vereda de “Aguas Calientes” y por tanto en más gastos.

2.2.3. Que en el 2008 Salvador Uyasaba siguió explotando carbón en el predio, usufructuando y sacando beneficios de esas reservas y destruyó una cerca de madera que era de propiedad del incidentalista, adicionalmente que el desgaste moral que ha tenido que padecer por causa de este inconveniente ha sido bastante y muestra de ello aportó un cuadro de los perjuicios que Salvador Uyasaba le causo por varios años , sin embargo no solicitó y menos aportó pruebas respecto de las mismas.

2.2.4. Como lo dispone la ley y el ya citado precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el incidenta lista tenía la carga probatoria de demostrar que el delito cometido p or Salvador Uyasaba le había ocasionado un daño, cual era su naturaleza y demostrar plenamente su cuantía, pero no lo hizo.

2.2.5. Y es que no por el hecho de que exista un fallo ejecutoriado que declaró penalmente responsable de la comisión de una conducta punible al

plenamente su cuantía, pero no lo hizo.

2.2.5. Y es que no por el hecho de que exista un fallo ejecutoriado que declaró penalmente responsable de la comisión de una conducta punible al incidentado, se pueda predicar de manera automática un reclamo de perjuicios, pues se insiste dicho daño debe estar plenamente demostrado y le corresponde al interesado acreditar el alcance y la cuantía proveniente del injusto, para lo que b asta recordar que es principio universal reiterado que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse o sacar beneficio de la misma , pues deviene indiscutible no solo la presunción sino la plena convicción de la existencia de circunstancias que afec tan su credi bilidad e imparcialidad.

2.2.6. En ese sentido, no es admisible com o lo preten de el recurrente que con lo manifestado Jesús Alfonso López Barrera se de ba tener por demostrado el daño , y por ende las cifras del cuadro de Excel presentada por esa parte, sin que existan otras documentales como facturas de compra y de venta, paz y sal vo de honorarios etc., tendientes a demostrar esos gastos en que incurrió la víctima producto del injusto cometido por Salvador Uyasaba.157593104001201700013 01

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2.2.7. Entonces, como quiera que el inter rogatorio rendido por el actor favorece su propia causa, la cual en verdad no c onstituye medio probatorio, deviene acertada la decisión del estrado criticado, luego entonces la censura no tiene vocación de prosperar.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única

deviene acertada la decisión del estrado criticado, luego entonces la censura no tiene vocación de prosperar.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en su integridad la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Contra la presente decisión procede el recurso de extraordinario de casación para ante la Sala de Casación Penal de la Co rte Suprema de Justicia.

Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.

De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5177220236

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