TSDJ VIT SU - 157593104001202000051 01-(25-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104001202000051 01-(25-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – CADUCIDAD Y EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA: No se completaron los treinta (30) días posteriores a la ejecutoria de la sentencia al momento de formularse el incidente.
En este proceso, ya se había dictado sentencia el 14 de febrero de 2020, como se aprecia, antes de haberse siquiera dictado la Resolución 385 de 12 de marzo de 2 020 que declaró la emergencia sanitaria “por causa del coronavirus en todo el territorio nacional”, por lo que los términos hasta el 15 de marzo de 2020, corrieron normalmente, y a partir de esa fecha, entró en vigencia la suspensión general, con las salve dades o excepciones señaladas, la que se aplicó plenamente a los términos que se venían surtiendo en este proceso, cuenta que concluyó no el 26 de abril siguiente, sino el 30 de junio de 2020, por causa de la pérdida de efectos de la parte específica de la suspensión de términos de los incidentes de reparación integral que había autorizado el Decreto Extraordinario 546 de 15 de abril de 2020, originada en la inexequibilidad pronunciada en la sentencia C -231 de 2020, por lo que a partir del 01 de j ulio de 2020, continuó la cuenta del término, conforme con lo anteriormente argumentado, procediéndose al análisis de la situación procesal. La sentencia penal condenatoria se expidió el 14 de febrero de 2020, por lo que su ejecutoria de acuerdo con las
conforme con lo anteriormente argumentado, procediéndose al análisis de la situación procesal. La sentencia penal condenatoria se expidió el 14 de febrero de 2020, por lo que su ejecutoria de acuerdo con las constancias procesales ocurrió el 10 de marzo de 2020 (archivo 4 digital), entrando a ser efectiva la suspensión de términos penales dispuesta en el citado Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 a partir del 16 de marzo siguiente, hecho que afectó el término para proponer el incidente de reparación integral, hasta el 01 de julio de 2020, cuando se reanudaron, por causa de la entrada en vigencia del Acuerdo PCSJA2011567 de 30 de junio de 2020. Por lo hasta aquí expresado, el término de caducidad a que se refiere el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, para la formulación del incidente de reparación integral, continuó surtiéndose a partir del 01 de julio de 2020, sin que hubiere habido una suspensión o interrupción posterior. Conforme con el análisis anterior, al momento de la suspensión a que se refiere el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, ya habían transcurrido tres (3) días del término reanudándose su cuenta a partir del 01 de julio de 2020 inclusive, como se h a explicado, la que finalizó el 10 de agosto siguiente, cuando se completaron los treinta (30) días posteriores a la ejecutoria de la sentencia.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593104001202000051 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMA
PROCESADO: DAVID LEONARDO FONSECA SILVA
APROBADA: Acta N° 054
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala decide el recurso d e apelación interpuesto por el representante de víctimas, en contra del auto proferido el 11 de agosto de 2020 por el J uzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
El 7 de enero de 2017 Misael Poblador Niño , fue a tropellado por un vehículo tipo volqueta de placas XIA234 conducido por David Leonardo Fonseca Silva , ocasionándole la muerte, hechos por los que fue c ondenado por sentencia de 14 de f ebrero de 2020, en la que se le declar ó responsable del delito de homicidio culposo.
Contra la anterior sentencia se i nterpuso por el condenado recurso de apelación, el cual debía ser sustentado dentro del término de los cinco (5) días
homicidio culposo.
Contra la anterior sentencia se i nterpuso por el condenado recurso de apelación, el cual debía ser sustentado dentro del término de los cinco (5) días siguientes, y al no cumplir con esa c arga, fue declarado desierto por auto de 3 de marzo del año en curso, expedido por la primera instancia.
Según se extracta del expediente1, el jueves 6 de agosto de 2020 por medio de correo electrónico, Cenaida Díaz de Poblado r, Rodrigo Humberto Poblador Díaz, Yohana Andrea Poblador D íaz, Germán Andrés Poblador D íaz, por
1 Pág. 1 Auto que rechaza trámite de incidente de reparación integral 2020-00051-00 (Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso)157593104001202000051 01
2 Apoderado Judicial, alegando su condición de v íctimas y afectados con el hecho punible al que fue condenado Fonseca Silva , formul aron incidente de reparación integral, a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la muerte de Misael Poblador Niño (q.e.p.d.), el que fue rechazado por extemporáneo.
Inconforme con la anterior decisión se interpuso por los interesados recurso de reposición y en subsidio el de apelación; la reposici ón fue negada, por auto de 19 de agosto de 2020 , concediéndose la alzada en el efecto suspensivo, ante este Tribunal Superior.
1.2. Auto de Primera Instancia:
El Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso , el 1 1 de agosto de 2020
este Tribunal Superior.
1.2. Auto de Primera Instancia:
El Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso , el 1 1 de agosto de 2020 rechazó la solicitud de trámite de incidente de reparación integral , por ha ber operado el fenómeno de la caducidad.
La primera instancia argumentó para negar el tr ámite incident al, que la sentencia que condenó a David Leonardo Fonseca Silva, se ejecutorió el 10 de marzo de 2020 y para iniciar el trámite de incidente de reparación integral , los incidentalistas contaban con treinta (30) días hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia, el que en este asunto finalizó el 29 de abril d el mismo año , y el incidente se había formulado el jueves 6 de agosto de 2020 habiendo operado as í el fen ómeno de la caducidad de la acción resarcitoria dentro del proceso.
1.3. Recurso de Apelación:
Inconforme con la anterior decisión, del apoderado de víctimas interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando se diera inicio al incidente de reparación integral requerido.
Adujo que a pesar que el juzgado de conocimiento, había tenido en cuenta de manera correcta la norma general aplicable, se hab ía i gnorado la normativa particular que ha surgido a causa de la contingencia de salud pública y el estado de emergencia decretado por el gobierno nacional, normas que alteraron el conteo de los términos de caducidad aplicable a su solicitud.157593104001202000051 01
3 Mencionó que d e acuerdo con la revisión de constitucionalidad del Decreto
el conteo de los términos de caducidad aplicable a su solicitud.157593104001202000051 01
3 Mencionó que d e acuerdo con la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020 , en el que no se incluyeron los procesos en materia penal dentro de la suspensión general de términos judiciales, el conteo correcto debe contemplar la suspensión de términos registrada desde 16 de marzo al 1 de julio, fecha última correspondiente al levantamiento de suspensión para todas las actuaciones judiciales en Colombia.
Concluyó exponiendo que el término en el que entraría a operar la caducidad dentro del proceso objeto de reparación, sería el 14 de ag osto de 2020 , y que por lo tanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, debía dar inicio al trámite del incidente solicitado.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Lo que se debe resolver:
El tema a tratar por la Sala, en este caso, con el fin de determinar si la decisión de rechazar dar inicio al trámite de reparación integral, debe ser confirmada o revocada, teniendo en cuenta que el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió todos los términos judiciales hasta el 01 de julio de 2020.
2.2. EL ASUNTO:
2.2.1. Incidente de reparación integral:
El incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal , al cual pueden acud ir quienes hayan sufrido un d año como consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos y pretendan
El incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal , al cual pueden acud ir quienes hayan sufrido un d año como consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos y pretendan una condena al pago de los mismos a cargo del penalmente responsable, acorde con lo dispuesto en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil.
La Corte se ha pronunciado respecto de la naturaleza del incidente de reparación integral, señalando que es un mecanismo procesal independiente del proceso penal, persiguiendo la indemnización de los afectados con el delito, la que comprende los daños materiales y morales , y su procedibilidad depende enteramente de la condena , que necesariamente debe hacerse al sujeto157593104001202000051 01
4 activo2, actuación de c arácter penal, con aplicaci ón prevalente en cua nto a la prueba de las normas civiles.
2.2.2. Suspensión y levantamiento de términos por emergencia sanitaria en la Rama Judicial:
Frente a la grav edad de la situación generada por la contingencia mundial de salud pública ocasionada por la propagación del vi rus COVID -19, el poder judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura , emitió el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 , por el cu al se adopta ron medidas transitorias por motivos de salubridad pú blica y se suspendieron los términos judiciales en todo el país , a partir del 16 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen l a f unción de control de garan tías y los
judiciales en todo el país , a partir del 16 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen l a f unción de control de garan tías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad.
Si bien es cierto , los términos en los procesos judiciales fueron suspendidos el 16 de marzo de 2020 , en la me dida qu e iba transcurriendo la emergencia sanitaria en el país, a través de acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se fueron ampliando las excepciones a l a suspensión de términos pretéritamente mencionada, situación esta importante , ya que en e l Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, por el cual se prorrogaron las medidas de suspensión d e términos en materia penal, se exceptuó la suspensión entre otras, en aquellas causas, en las que ya se hubiere dictado sentencia3, como es el caso del proceso seguido en contra del recurre nte, en el que se dict ó la sentencia condenatoria, la que se ejecu torio, hecho por el cual se habilitó para
2 Sala De Casación Penal M. Ponente Fernando Alberto Castro Caballero, Proceso N° : 36784, Providencia N° : AP2865-2016 3 “ARTÍCULO 6. Excepciones a la suspensión de términos en materia penal. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia penal: 6.1. Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención.
1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia penal: 6.1. Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, s ustitución y revocatoria de medi da de aseguramiento cuya solici tud sea con persona privada de la libertad , las cuales se adelantarán de manera virtual. c. Peticiones de libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. d. Control de legalidad posterior, que se adelantarán de manera virtual. e. Las solicitudes de orden de captura, las cuales se adelantarán de manera virtual. 6.2. La función de conocimiento en materia penal atenderá: a. Los procesos con persona privada de la libertad; las audiencias se harán siempre que se puedan realizar virtualmente. b. Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo. c. Los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio. d. Los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal. e. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia además continuará atendiendo los trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir, privilegiando el uso de medios electrónicos. f. La Sala Especial de In strucción de la Corte Suprema de Ju sticia continuará atendiendo las actu aciones, diligencias y sesiones en las investigaciones en curso, privilegiando el uso de los medios electrónicos.
f. La Sala Especial de In strucción de la Corte Suprema de Ju sticia continuará atendiendo las actu aciones, diligencias y sesiones en las investigaciones en curso, privilegiando el uso de los medios electrónicos. g. Los jueces de ejecución de penas y m edidas de seguridad atenderán l as libertades por pe na cumplida, co n o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual. 6.3. Las actuaciones de los juzgados de res ponsabilidad penal para adolescentes en el seguimiento de la sanci ón privativa de la libertad, a partir del informe psicosocial actualizado que será remitido de manera electrónica para que el despacho resuelva, por escrito, lo pertinente de conformidad con los artículos 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, auto interlocutorio que también será notificado por medio electrónico.”157593104001202000051 01
5 las v íctimas la posibilidad de iniciar el tr ámite del incidente de reparación integral, dentro del término que la misma ley procesal penal estableció.
2.2.3. La caducidad del Incidente de Reparación integral:
El artículo 106 de la Ley 906 de 2004 , señala un término preclusivo que tiene n las v íctimas, para promover el inciden te de reparaci ón integral, y obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos con lo hechos materia del juicio de reproche penal, el cual se fija en los treinta días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia, por lo que se entrará a analizar si la interposición de dicha solicitud se encontró o no dentro de los términos previstos para tal fin.
2.2.4. El caso:
la sentencia, por lo que se entrará a analizar si la interposición de dicha solicitud se encontró o no dentro de los términos previstos para tal fin.
2.2.4. El caso:
El Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 4, suspendió los términos de los procesos penales, salvo “en los despachos judiciales que cumplen la función de control de g arantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libe rtad, las cuales se podrán realizar virtualmente . Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”, norma reglamentaria que tuvo vigencia entre el 16 y 26 de marzo de 2020 inclusive.
La an terior situación de suspensión de t érminos en los procesos penales, se mantuvo hasta la expedic ión del Acuerdo PCSJA20-11456 de 25 de abril de 2020, el que dispuso el levantamiento de suspensión de términos en lo s procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se hubiere dictado sentencia, sin distinción alguna.
Sin embargo, por sentencia C-213 de 01 de julio de 2020 expedida por la Corte Constitucional, dispuso respecto del Decreto E xtraordinario 564 del mismo año, la suspensión de t érminos de caducid ad dispuestos “en cualquier norma sustancial o procesal ”, decisión que tuvo i mpacto en los incidentes de reparación integral, como es el tramitado en este caso, a partir de su vigencia el 16 de abril de 2020, norma en la que se fundamentó el Consejo Superior de la Judicatura, para expedir el Acuerdo PCSJA20-11456 de 25 de abril siguiente, el
reparación integral, como es el tramitado en este caso, a partir de su vigencia el 16 de abril de 2020, norma en la que se fundamentó el Consejo Superior de la Judicatura, para expedir el Acuerdo PCSJA20-11456 de 25 de abril siguiente, el que dispuso “el levantamiento de suspensión de términos en los procesos
4 ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.157593104001202000051 01
6 penales regidos por la Ley 906 de 2004” en los que se hub iere dicta do sentencia, sin distinción alguna.
Pues bien, el anteriormente seña lado acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo como motivación el Decreto Extraordi nario 564 de 15 de abril de 2020, que en su artículo 1º determinó que los t érminos en los procesos penales “se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudaci ón de los términos judiciales”.
Como se señal ó, el Decreto Extraordinario 546 de 15 de abril de 202 0, al ser objeto de control autom ático constitucional por parte de l a Corte Constitucional
de los términos judiciales”.
Como se señal ó, el Decreto Extraordinario 546 de 15 de abril de 202 0, al ser objeto de control autom ático constitucional por parte de l a Corte Constitucional en Sentencia C-213 de 01 de julio de 20205, se declaró la inexequilibilidad de la parte del decreto que autoriz ó al Consejo Superior de la Judicatura para reanudar el tr ámite de los t érminos judiciales en los procesos pena les en los que se estuviera surtiendo o fuere posible promov er i ncidentes de reparación integral, la cual ocurrió a partir del 26 de abril de 2020, con la expedición del acuerdo PCSJA20-11456 de 25 de abril de 2020, respecto de los incidentes de reparación integral, por ser actuaciones que se deben realizar con posterioridad a la sentencia condenatoria.
La decisión del Máximo Tribunal Constitucional se fundamentó en que en razón de tener el trámite incidental de reparación integral una marcada influencia de la normatividad procesal y sustancial civil, hecho que hacía posible “que algunas víctimas hayan experimentado dificultades durante la emergencia para la realización de la condición de procesabilidad, razón por la cual, no suspender dicho término de cadu cidad materializa igualmente una afectación de los derechos de las víctima s” (numeral 66 texto fallo C 213 de 2020) por falta de procesabilidad del mismo.
Para los proc esos civiles, la procesabilidad fue po sible con la entrada en vigencia del Acuerdo PCSJA20-11567 30 de junio de 2020 , lo que justificaba
- por falta de procesabilidad del mismo.
Para los proc esos civiles, la procesabilidad fue po sible con la entrada en vigencia del Acuerdo PCSJA20-11567 30 de junio de 2020 , lo que justificaba
5 Por el contrario, en lo que concierne al término de caducidad en materia penal, analizó la Corte Constitucional dos situaciones: en cuanto a la posibilidad de solicitar la apertura del incidente de reparación de perjuicios, concluyó la Corte que tal exclus ión desconoce la naturaleza civil de l a reclamación y los derechos de las v íctimas a la reparaci ón. Al respecto, al tratarse de un mecanismo civil de reparación de perjuicios dentro del proceso penal, se concluyó que no existe razón válida para excluir tal es medidas de la suspensión del término de caducidad, como sí ocurrió respecto de la vía alterna para solicitar la reparación, que consiste en el proceso de responsabil idad civil extracontractual, ante la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, en lo que respe cta al término de caducidad de la querella, encontró la Corte que aunque la Fiscalía General de la Nación no ha suspendido su labor investigativa y, por el contrario, ha adoptado los mecanismos para la recepción de las querellas, es posible que algunas víctimas hayan experimentado dificultades durante la emergencia para la realización de la condición de procesabilidad, razón por la cual, no suspender dicho término de caducidad materializa igualmente una afectación de los derechos de las víctimas, así como del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En razón de lo anterior, se declarará la inexequibilidad de la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º del decreto legislativo objeto de control.157593104001202000051 01
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inexequibilidad de la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º del decreto legislativo objeto de control.157593104001202000051 01
7 que los incidentes de r eparación a los que s e le aplic aban las mism as o similares normas probatorias en su trámite, siguieran suspendidos, mientras que l os incidentes de reparac ión integral se rean udaran, d eclarando la inexequibildad de la señalada parte de l artículo 1º del Decreto Extraordinario 564 de 15 de abril de 2020.
Para esta Sala, resulta consecuencial, que al declararse la inexequibilidad de la anteriormente señalada nor ma, la decisión de reanudación de términos de los incidentes de reparación integral a partir del 26 de abril de 2020, resultó afectada por la citada declaración, debiéndose entender que los incidentes continuaron suspendidos, hasta cuando se reanudaron para los procesos civiles especialmente los de responsabilidad civi l extracontractual, a partir del 01 de julio de 2020 con la vigencia del Acuerdo PCSJA20-11567 de 30 de junio de 2020.
En este proceso, ya se había dictado sentencia el 14 de febrero de 2020, como se aprecia, antes de haberse siquiera dictado la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 que declaró la emergencia sanitaria “por causa del coronavir us en todo el terri torio nacional”, por lo que los t érminos hasta el 1 5 de marzo de 2020, corrieron normalmente, y a part ir de esa fecha, ent ró en vigencia la suspensión general, con las salvedades o excepciones señaladas, la que se
2020, corrieron normalmente, y a part ir de esa fecha, ent ró en vigencia la suspensión general, con las salvedades o excepciones señaladas, la que se aplicó plenamente a los t érminos que se ve nían surtiendo en este proceso, cuenta que concluyó no el 26 de abril siguiente, sino el 30 de junio de 2020, por causa de la pérdida de efec tos de la pa rte espec ífica de la suspe nsión de términos d e los inciden tes de re paración integral que hab ía autorizado el Decreto Extraordinario 546 de 15 de abril de 2020 , originada en la inexequibilidad pronunciada en la sent encia C-231 de 2020, por lo que a partir del 01 de julio de 2020, con tinuó la cuen ta del t érmino, conforme con lo anteriormente argumentado, procediéndose al análisis de la situación procesal.
La sentencia penal condenatoria se expidió el 14 de febrero de 2020, por lo que su ejecutoria de acuerdo con las constancias procesales ocurrió el 10 de marzo de 2020 (archivo 4 digital) , entrando a ser efectiva la suspensi ón de t érminos penales dispuesta en el citado Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 a pa rtir del 16 de marzo siguie nte, hecho que afect ó el término para proponer el incid ente de reparación integral, hasta el 01 de ju lio de 2020 , cuando se reanudaron, por causa de la entrada en vigencia del Acuerdo PCSJA20-11567 de 30 de junio de 2020.157593104001202000051 01
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cuando se reanudaron, por causa de la entrada en vigencia del Acuerdo PCSJA20-11567 de 30 de junio de 2020.157593104001202000051 01
8 Por lo hasta aquí expresado, el término de caducidad a que se refiere el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal , para la formulación del incidente de reparación integral, continuó surtiéndose a partir del 01 de julio de 2020, sin que hubiere habido una suspensión o interrupción posterior.
Conforme con el análisis anterior, al momento de la suspensión a que se refiere el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal , ya habían transcurrido tres (3) días del t érmino reanudándose su cuenta a pa rtir del 01 de julio de 2020 inclusive, como se ha explicado, la que final izó el 10 de agosto siguiente, cuando se complet aron los treinta (30) días posteriores a la ejecutoria de la sentencia.
Así las cosas, habrá de revocarse el auto recurrido, y en su lugar admitir el incidente de re paración integral propuesto por Cenaida Díaz de Poblador, Rodrigo Humberto Poblador D íaz, Yohana Andrea Poblador D íaz y Germán Andrés Poblador Díaz, ya que la solicitud se formuló dentro del término por los interesados, el que fenecía, como se señaló, el 10 de agosto de 2020.
3.. En virtud de lo expues to, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el auto del 11 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Primero
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el auto del 11 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y en su lugar admitir el incidente de reparación integral propuesto por Cenaida Díaz de Poblador, Ro drigo Humberto Poblador Díaz, Yohana Andrea Poblador Díaz y Germán Andrés Poblador Díaz.
3.2. Devolver el expediente al juzgado de origen.
3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente157593104001202000051 01
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4072-200191