TSDJ VIT SU - 157593104001202000051 01-(26-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104001202000051 01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR CONDENA POR EL DELITO DE HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL - NO ES EL ESCENARIO PARA DEBATIR NI LA CONDUCTA, NI LA IMPUTACIÓN OBJETIVA POR LA QUE EL FALLADOR CONDENÓ : Se está debatiendo la indemnización reclamada por los demandantes, precisamente derivada de la ejecutoria de la sentencia que declaró responsable del desvalor al incidentado.
Sea lo primero en decirse que, este no es el escenario para debati r ni la conducta, ni la imputación objetiva por la que el fallador condenó a Fonseca Silva, pues esa decisión hace tránsito a cosa juzgada debido a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, entonces retrotraer la actuación para discutir si el caso objeto de condena fue por dolo eventual o culpa con representación no es posible, pues existe una sentencia con ejecutoria desde el 03 de marzo de 2020, y acá se está debatiendo la indemnización reclamada por los demandantes, precisamente derivada de la ejecutoria de la sentencia que declaró responsable del desvalor al incidentado.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – DEBER PROBAT ORIO FRENTE A LA TRASCENDENCIA DEL DAÑO MO RAL: Nuestro sistema penal se r ige por el principio de libertad probatoria y de manera excepcionalísima se exige tarifa probatoria. / DEBER PROBATORIO FRENTE A LA TRASCENDENCIA DEL DAÑO MO RAL - EL RECURRENTE NO PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA : Si el
excepcionalísima se exige tarifa probatoria. / DEBER PROBATORIO FRENTE A LA TRASCENDENCIA DEL DAÑO MO RAL - EL RECURRENTE NO PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA : Si el incidentado consideraba que era necesario practicar testimonio de algún vecino o amigo de la familia, que perdió tanto a su esposo como padre, debió solicitar esa prueba testimonial para que el fallador la tuviera en cuenta. / DAÑO MORAL – SU TASACIÓN SUBJETIVADA ES A ARBITRIO DEL JUEZ: Teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Respecto del segundo reparo, tampoco está llamado a prosperar como quiera que de antaño las corporaciones de cierre, esto es, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional han señalado de manera uniforme que nuestro sistema penal se rige por el principi o de libertad probatoria y de manera excepcionalísima se exige tarifa probatoria, es decir, que ciertas circunstancias o hechos sean probados con determinados elementos de prueba, o sea que se exija una prueba especial para determinar alguna circunstancia específica. En efecto el apelante censura la sentencia de primer grado por no mediar testimonios de terceros para establecer el dolor causado en los familiares de Misael Poblador (occiso). Este fundamento propuesto por el apoderado de David Fonseca, además de ser irracional, desconoce los principios de libertad probatoria, de aportación de parte, y la prohibición de decretar pruebas de oficio, pues obvio es por completo que el artículo 373 de estatuto adjetivo que en los casos sometidos a conocimientos del juez
de libertad probatoria, de aportación de parte, y la prohibición de decretar pruebas de oficio, pues obvio es por completo que el artículo 373 de estatuto adjetivo que en los casos sometidos a conocimientos del juez penal, pueden ser probados por cualquier medio establecido por el código, veamos: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro med io técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. En ese orden y en virtud del artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, se establecen como medios probatorios los siguientes: la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. De manera, que son las partes las llamadas a proponer las solicitudes probatorias que estimen necesarias para respaldar su teoría del caso (artículos 8 y 357 eiusdem). Lo anterior para solicitar las pruebas conducentes, pertinentes y necesarias para su objetivo. Además porque al juez le está vedado decretar pruebas de oficio conforme lo dispone el artículo 361, pues debe conservar su imparcialidad y objetividad para la solución del conflicto. Entonces, si el incidentado consideraba que era necesario practicar testimonio de algún vecino o amigo de la familia, que pe rdió tanto a su esposo como padre, debió solicitar esa prueba testimonial para que el fallador la tuviera en cuenta, pero lo cierto es que no lo hizo y exige de manera caprichosa tener en cuenta una prueba que no se aportó al proceso, máxime cuando
padre, debió solicitar esa prueba testimonial para que el fallador la tuviera en cuenta, pero lo cierto es que no lo hizo y exige de manera caprichosa tener en cuenta una prueba que no se aportó al proceso, máxime cuando estamos frente a un sistema de partes. Si ello es así, como en efecto lo es, el recurrente no puede alegar a su favor su propia torpeza, puesto que, se insiste, él era el llamado a solicitar dicha prueba si la consideraba necesaria.(…) El artículo 97 del estatuto punitivo, establece que el daño moral será indemnizado hasta una suma equivalente a un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando su valor no haya sido objetivamente cuantificado en el proceso penal, pero demás en criterios de la Corte, esa tasación subjetivada es a arbitrio del juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, circunstancia que olvida el recurrente.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593104001202000051 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR INCIDENTADO: DAVID LEONARDO FONSECA SILVA APROBACION: Acta N° 271 Sala Discusión 13 de octubre de 2022
M. PONENTE:
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR INCIDENTADO: DAVID LEONARDO FONSECA SILVA APROBACION: Acta N° 271 Sala Discusión 13 de octubre de 2022
M. PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) 10:33 am
Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la parte incidentada contra la decisión del pasado 29 de junio de 202 2, mediante la cua l, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , condenó a David Leonardo Fonseca Silva , a pagar a c ada uno de los incidentalistas Cenaida Díaz de Poblador, Rodrigo Humberto, Yohana Andrea y Germán Andrés Poblador Díaz, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, condenó a David Leon ardo Fonseca Silva a ciento cuatro (10 4) meses de prisión por el delito de homicidio a título de dolo even tual, por los hechos acaecidos el 17 de enero de 2017, suceso en el cual, Misael Poblador Riaño perdió la vida . Dicha decisión fue recurrida por la defensa y declarada desierta por este Tribunal Superior el 3 de marzo de 2020.157593104001202000051 01
Riaño perdió la vida . Dicha decisión fue recurrida por la defensa y declarada desierta por este Tribunal Superior el 3 de marzo de 2020.157593104001202000051 01
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1.1.2. Quedó demostrado que el inci dentado iba conduciendo una volqueta con la cual, arroll ó de manera intempestiva al occiso, llevando exceso de velocidad y huyendo del lugar de los hechos, pero adicionalmente con grado de embriaguez tipo II.
1.2. Trámite procesal relevante:
1.2.1. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, Cenaida Díaz de Poblador, Rodrigo Humberto, Yohana Andrea y Germán Andrés Poblador Díaz, quienes fueron re conocidos como vícti mas dentro del pro ceso penal , iniciaron incidente de reparación integral.
1.2.2. El 19 de agosto de 2021, s e llevó a cabo audiencia inicial para que los incidentalistas presentaran el valor pretendido a ser indemnizados, el cual fue de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego, se celebró la segunda audiencia el 23 de noviembre de 2021, se escucharon a las partes sin que existiera ánimo conciliatorio y se decretaron las pruebas.
1.2.3. El 24 de mayo de 2022, se prac ticaron las pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo lectura de fallo el 29 de junio de 2022.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. El A quo condenó a David Leonardo Fonseca Silva, a pagar a cada una
llevar a cabo lectura de fallo el 29 de junio de 2022.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. El A quo condenó a David Leonardo Fonseca Silva, a pagar a cada una de las víctimas, es decir, a la esposa y a cad a hijo del occiso la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales me nsuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, argumentando que el perjuicio moral no es susceptible de pruebas científicas o técnicas , porque el dolor experiment ado y los afecto s perdidos son irremp lazables, entonces no existen topes mínimos o máxi mos para su tasación.
1.3.2. Adujo que teniendo en cuenta la postura de la Corte Suprema de Justicia, junto con los parámetros del Código Penal, la condena fijada estaba157593104001202000051 01
3 dentro de los lineamientos que la norma le establecía al juez para determinar la indemnización, o sea dentro de los un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.3.3. Que no se podía desconocer que la muerte Misael Poblador le produjo a su esposa y a sus tres hijos , un dol or irreparable al sen tir tristeza, decaimiento y depresión, lo anterior fue comprobado con los interrogatorios de parte, más aún cuando la muerte fue de manera intempestiva y repentina. Además que las circunstancias de su fallecimiento , si bien es cierto que por si sola la muerte de un ser querido ocasiona un sufrimiento a su s familiares, las reglas de la experiencia enseñan que cuando ese fallecimiento es
Además que las circunstancias de su fallecimiento , si bien es cierto que por si sola la muerte de un ser querido ocasiona un sufrimiento a su s familiares, las reglas de la experiencia enseñan que cuando ese fallecimiento es intempestivo e inesperado, es mucho mayor para sus seres queridos, sumándole que aquella muerte fue violenta.
1.3.4. Además que no se podía pasar por alto el grado de parentesco y el tipo de relación de las víctimas con el occiso , pues eran sus familiares más allegados y estrechos , tratándose de su cónyuge y sus tres (3) hijos, circunstancia frente a la cual las reglas de la experiencia enseñan que la falta de la fi gura pater na y del cónyuge , generan un sufrimiento mayor frente a otros familiares, más aún cuando el difunto convivía su cónyuge y con sus dos menores hi jos y, era abuelo de dos niñas de su hijo mayor, con quienes era muy unido, y esto hace menos aceptable su desaparición.
1.3.5. Finalmente indicó que Misael Poblador tenía una expectativa de vida de veinte (20) años,
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, la parte inci dentada interpuso recurso de apelación solicitando la modificación de la sentencia para que la condena de perjuicios morales oscile entre treinta (30) a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes , sosteniendo que no existen pruebas
apelación solicitando la modificación de la sentencia para que la condena de perjuicios morales oscile entre treinta (30) a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes , sosteniendo que no existen pruebas suficientes para tasar los extrapatrimoniales en ese valor, pue s era necesario157593104001202000051 01
4 el testimonio de terceros que enseñaran la existencia del dolor y su intensidad, porque quiérase o no la decisión debe ser razonable y objetiva.
1.4.2. Que si bien la tasación de los perjuicios morales están al arbitrio del juez, no puede ser arb itraria y subjetiva y en este caso no hubo pruebas que demostraran la intensidad del dolor de dicha familia.
1.4.3. Finalizó señalando que, en su sentir fue un accidente de tránsito con culpa con representación, y no una muerte de manera violenta como lo in dicó el juez, entonces no podía tenerse en cuenta únicamente los testimonios de los incidentalistas, sino que debían haber aportado declaraciones de vecinos y amigos, para determinar el dolor e intensidad de la partida de su ser querido y así demostrar el dolor causado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
A esta Sala de Decisión le corresponderá analizar si la tasación de los perjuicios morales fue objetiva y justa conforme al acervo probatorio aportado por las partes.
2.1. El caso:
2.1.1. Concretamente el recurrente se duele porque: (i) considera que David Fonseca cometió la conducta a título de culpa con representación , y (ii) porque no se aportaron testim onios de terceros para establecer la
2.1.1. Concretamente el recurrente se duele porque: (i) considera que David Fonseca cometió la conducta a título de culpa con representación , y (ii) porque no se aportaron testim onios de terceros para establecer la intensidad del dolor causado a los familiares más cercanos del occiso, con el fin de determinar los salarios que el incidentado debía pagar.
2.1.2. Sea lo primero en decirse que, este no es el escenario para debatir ni la conducta, ni la imputación objetiva por la que el fall ador condenó a Fonseca Silva, pues esa decisión hace tránsito a cosa juzgada debido a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, entonces retrotraer la actuación par a discutir si el caso objeto de condena fue por dolo eventual o culpa con representación no es posible, pues existe una sentencia con ejecutoria desde el 03 de marzo de157593104001202000051 01
5 2020, y acá se está debatiendo la indemnización reclamada por los demandantes, precisamente derivada de la ejecutoria d e la sentencia que declaró responsable del desvalor al incidentado.
2.1.3. Respecto del segundo reparo, tampoco está llamado a prosperar como quiera que de antaño las corporaciones de cierre, esto es, Cort e Suprema de Justicia y Corte Constitucional han s eñalado de manera uniforme que nuestro sistema penal se rige por el principio de libertad probatoria y de manera excepcionalísima se exige t arifa probatoria, es decir, que ciertas circunstancias o hechos sea n probados con de terminados elementos de prueba, o sea q ue se exija una prueba especial para determinar alguna circunstancia específica.
excepcionalísima se exige t arifa probatoria, es decir, que ciertas circunstancias o hechos sea n probados con de terminados elementos de prueba, o sea q ue se exija una prueba especial para determinar alguna circunstancia específica.
2.1.4. En efecto el apelante censura la sentencia de primer grado por no mediar testimonios de terceros para establece r el dolor causad o en los familiares de Misael Po blador ( occiso). Este fundamento propuesto por el apoderado de David Fonseca , además de ser irracional, desconoce los principios de libertad probatoria, de aportación de parte, y la prohibición de decretar pruebas de oficio, pues obvio es por completo que el artículo 373 de estatuto adjetivo que en los casos sometidos a conocimientos del juez penal, pueden ser probados por cualquier medio establecido por el código, veamos : “Los hechos y circunstancias de interés p ara la soluc ión correcta del caso, se podrán probar por cualq uiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
2.1.5. En ese orden y e n virtud del artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, se establecen como medi os probatorios los siguientes: la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia fís ica, o cualquier otro medio técnico o c ientífico, que no viole el ordenamiento jurídico.157593104001202000051 01
6 2.1.6. De manera, que son las partes las llamadas a p roponer las solicitudes
cualquier otro medio técnico o c ientífico, que no viole el ordenamiento jurídico.157593104001202000051 01
6 2.1.6. De manera, que son las partes las llamadas a p roponer las solicitudes probatorias que estimen necesarias para res paldar su teoría del caso (artículos 8 y 357 eiusdem). Lo anterior para solicitar las pruebas conducentes, pertinentes y necesarias para su objetivo . Además porque al juez le está vedado decretar pruebas de oficio conforme lo dispone el artículo 361, pues debe conservar su imparcialidad y objetividad p ara la solución del conflicto.
2.1.7. Entonces, si el incidentado consideraba que era necesario practicar testimonio de algún vecino o amigo de la familia, que perdió tanto a su esposo como padre, debió solicitar esa prueba testimonial para que el fallad or la tuviera en cuenta, pero lo cierto es que no lo hizo y exige de manera caprichosa tener en cuenta una prueba que no se aportó al proceso, máxime cuando estamos frente a un sistema de partes. Si ello es así, co mo en efecto lo es, el recurrente no puede alegar a su favor su propia torpeza, p uesto que, se insiste, él era el llamado a so licitar dicha prueba si la consideraba necesaria.
2.1.8. Ahora bien, si guiendo con el derrotero del asunto, pertinente resulta tener en cuenta que el artículo 94 del Código Penal en concordancia con el 2341 del Código Civil, establece que el delito genera la obligación de reparar los perjuicios causados con su ejecución, de los cuales hoy nos ocuparemos de los
tener en cuenta que el artículo 94 del Código Penal en concordancia con el 2341 del Código Civil, establece que el delito genera la obligación de reparar los perjuicios causados con su ejecución, de los cuales hoy nos ocuparemos de los morales, pues fueron los que solicitaron Cenaida Díaz de Poblador como esposa y Rodrigo Humberto, Yohana Andrea y Germán Andrés Poblador Díaz en calidad de hijos de Misael Poblador (obitado).
2.1.9. El artículo 97 del estatuto punitivo, establece que el daño moral será indemnizado hasta una suma equivalente a un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigente s, cuando su valor no haya sido obj etivamente cuantificado en el proceso penal , pero demás en criterios de la Corte, esa tasación subjetivada es a arbitrio del juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado , circunstan cia que ol vida el recurrente.157593104001202000051 01
7 2.1.10. En ese orden, esta Sala de Decisión pone en consideración lo siguiente: (i) la última postura de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 21 de julio de 2022 tasó en daños morales un máximo de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vi gentes, (ii) El Consejo de Estado, opina fijar una cifra máxima, para los casos más graves en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes , (iii) Este Tribunal Superior, ha sido obediente, respetuoso y seguidor de las p autas establecidas por los órganos de cierre en casos análogos, (iv) de igual manera lo máximo fijado
salarios mínimos legales mensuales vigentes , (iii) Este Tribunal Superior, ha sido obediente, respetuoso y seguidor de las p autas establecidas por los órganos de cierre en casos análogos, (iv) de igual manera lo máximo fijado por esta Sala en concepto de daños morales ha sido sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y (v) lo dispuesto por el legislador, es fijar como tasa máxima un mil ( 1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.1.11. Así pues, la Sala llega a la conclusión que el daño moral subjetivado tasado por el estrado criticado a favor de la espo sa e hijos de Misael Poblador, es razonab le, derivado de la p érdida de la vi da, tanto de su compañero de vida, como de la figura de autoridad paterna, persona que por reglas de l a experiencia es un ser ejemplarizante para los miembros de su familia nuclear, y compañía, que de todas formas un valo r pecuniario no les devolverá su ser querido, ni resarcirá en totalidad los sentimientos de congojo y dolor que se generaron con su muerte intempestiva y han padecido por causa de su ausencia.
2.1.12. Además, el fallo fu e debidamente argumentado para cond enar en ese monto al incidentado, p ues nót ese que insistió en las calidades de padre y esposo en que fungía el fallecido, la tristeza que relucía su esposa e hijos por la pérdida y la manera violenta en que murió su ser q uerido, motivos más que suficientes para tener justificada y plenamente razonable la decisión.
la pérdida y la manera violenta en que murió su ser q uerido, motivos más que suficientes para tener justificada y plenamente razonable la decisión.
2.1.13. Entonces, al no existir razones fácticas ni jurídicas para modificar el fallo de acuerdo al d iscenso del apelante, la consecuencia no puede ser otra que confirmar el mismo, máxime cuando si bien solicita disminuir el mont o a treinta (30) o treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es una petició n carente de argumentos, pues no puede pretender, que la157593104001202000051 01
8 segunda instancia reduzca el p ecunio únicamente por solicitud inf undada o simplemente porque considera que es un valor irrazonable para él.
3. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión de 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Contra esta decisión no procede el recurso ordinario alguno.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expedi ente al juzgado de origen para los fines pertinentes.
Esta decisión queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Esta decisión queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
4794-220194