TSDJ VIT SU - 157593104001202000070 01-(23-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104001202000070 01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO – PRUEBA PRACTICADA EN LA ACTUACIÓN Y SU CORROBORACIÓN PERIFÉRICA : A lo largo de todas las instancias procesales relacionadas con la providencia impugnada, el menor mantuvo una narrativa constante, lógica, repetida y detallada acerca de los acontecimientos, lo cual constituye el principal elemento probatorio para evaluar el presunto delito y la responsabilidad atribuida al acusado . / CORROBORACIÓN PERIFÉRICA - LOS TESTIMONIOS DE LAS PROFESIONALES, GUARDAN SIMILITUD ENTRE SÍ, INDICADORES DE CONSECUENCIAS TRAUMÁTICAS DE LOS TOCAMIENTOS: Merece total credibilidad al dicho del menor, pues en razón de su desarrollo físico, mental y sexual, no tenía posibilidad de percibir esos sucesos de no haber sido porque directamente los percibió, pues incluso relató que solo conocía lo que era un pico e n la mejilla y que conoció que era un beso cuando ya tenía doce (12) años.
Es crucial destacar que a lo largo de todas las instancias procesales relacionadas con la providencia impugnada, el menor mantuvo una narrativa constante, lógica, repetida y detallada acerca de los acontecimientos, lo cual constituye el principal elemento probatorio para evaluar el presunto delito y la responsabilidad atribuida al acusado. 2.3.8. La jurisprudencia ha dicho que respecto del análisis probatorio, que el grado de certeza excluye de plano los testimonios
el principal elemento probatorio para evaluar el presunto delito y la responsabilidad atribuida al acusado. 2.3.8. La jurisprudencia ha dicho que respecto del análisis probatorio, que el grado de certeza excluye de plano los testimonios de menores víctimas de delitos sexuales, los cuales constituyen una prueba esencial y como tal tienen un enorme valor probatorio al momento de ser analizada en conjunto, con las demás que reposan en el expediente, es así que “procede proferir sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que de la apreciación conjunta de los elementos de conocimiento allegados al debate oral, conforme las reglas de la sana crítica y la que orientan la correcta valoración de los testimonios rendidos por menores que han sido víctimas de delitos sexuales, se establece que existe convencimiento más allá de la duda razonable, acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado38”. (Negrilla y Subrayado en Sala). Es decir, que el Código de Procedimiento Penal establece criterios de valoración de los testimonios sin distinguir entre los provenientes de personas adultas y menores de edad, por lo que se aplican los principios técnicos y científicos relacionados con la percepción. Esto incluye las circunstancias en las que se percibieron los hechos, el estado de salud de los sentidos mediante los cuales se obtuvo la percepción, los procesos de recuerdo, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 2.3.9. Ahora, respecto de la teoría que trae la defensa en su apelación, en la que pretende crear dudas respecto del testimonio del menor, al afirmar que las reglas de la experiencia indican que el lugar en el que se
personalidad. 2.3.9. Ahora, respecto de la teoría que trae la defensa en su apelación, en la que pretende crear dudas respecto del testimonio del menor, al afirmar que las reglas de la experiencia indican que el lugar en el que se desarrollaron los hechos, estaba abierto al público (internet), dicho argumento no cuenta con respaldo suficiente para anteponerlo a la versión del menor, pues se logra determinar con su testimonio, que para el momento de los tocamientos, el internet ya había cerrado al público39, y por ende, s e quedaba solo con el menor, propiciando su actuar a un lugar cerrado y privado, pues los testigos fortalecen la teoría a la hora de rendir su testimonio, al ver que por ejemplo Yene Smith Santos Campos, progenitora del menor y Karen Andrea Riaño hermana, manifestaron que el internet cerraba a las cinco (5) de la tarde. 2.3.10. Respecto de los testimonios de las profesionales en psiquiatría y psicología, se tiene que los mismos hicieron alusión a que los traumas que tenía el menor, así como la depresión que desarrolló, se desenvolvieron por el evento sexual traumático, co mo fueron los tocamientos realizados por parte de Esneider a Y.A.P.S, el que fue comprobado del recuento probatorio efectuado por la Fiscalía, que los testimonios de las profesionales, guardan similitud entre sí, en especial de la Psiquiatra Paula Tayeh Legua, quien indicó que producto de ese evento traumático como son los tocamientos, puede generar o aumentar el riesgo de la depresión y de los comportamientos que el menor tenía, aclarando que todos los menores reaccionan a los límites, pero no de la manera
de ese evento traumático como son los tocamientos, puede generar o aumentar el riesgo de la depresión y de los comportamientos que el menor tenía, aclarando que todos los menores reaccionan a los límites, pero no de la manera que lo hacía Y.A.P.S, tomando como base su relato, que como anteriormente se hizo mención, era congruente y preciso, así también mediante la declaración de la víctima, se probó que a la edad que ocurrieron los hechos no tenía conocimiento que los tocamientos que realizó Sneider eran con fines libidinosos, si no, que al cumplir doce (12) años empezó a observar que esa clase de comportamientos no eran normales de un menor de edad y un adulto. 2.3.11. Entonces, es evidente que a la Sala le merece total credibilidad al dicho del menor, pues en razón de su desarrollo físico, mental y sexual, no tenía posibilidad de percibir esos sucesos de no haber sido porque directamente los percibió, pues incluso relató que solo conocía lo que era un pico en la mejilla y que conoció que era un beso cuando ya tenía doce (12) años.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 23 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA
se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia penal radicado 157593104001202000070 01 siendo procesado SNEIDER PINEDA DAZA por el delito ACTOS SEXUALES ABUSIVOS MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593104001202000070 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS MENOR DE CATORCE AÑOS
EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADOS: SNEIDER PINEDA DAZA APROBADA: Sala discusión 23 de mayo de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 3:32 pm
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 3:32 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de l procesado Sneider Pineda Daza , contra la sentencia d el 24 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía , en escrito de acusación desde 2010 al año 2014 en la carrera 13 No. 4 -88 barrio Cataluña, Esneider Pineda Daza, le realizó tocamientos libidinosos y sometió a vejámenes de tipo s exual en sus partes íntimas al menor Y.A.P.S. aprovechó su familiaridad al ser el primo de la madre del menor, dada la consanguinidad le pedía que lo recogiera en el colegio y lo cuidará, por lo que aprovechó los momentos de soledad para realizar los tocam ientos en sus partes íntimas y besarlo, el presunto abuso sexual inicia cuando e l menor contaba con cuatro años , la madre del menor decidió guardar silencio hasta el año 2020 cuando la víctima empezó con157593104001202000070 01
2 comportamientos depresivos, suicidas y conducta de a utoagresión como el cutting1.
2 comportamientos depresivos, suicidas y conducta de a utoagresión como el cutting1.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 01 de julio de 2020 , la Fiscalía 43 Seccional Sogamoso, corrió traslado del escrito de acusación, al procesado Sneider Pineda Daza , endilgándole la autoría del delito de actos sex uales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, cont enida en los artículos 209 y 31 del Código Penal, sin que hubiera aceptación de cargos.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el que en audiencia de formulación de acusación del 19 de mayo de 2021, reconoció la calidad de la víctima. En dicha audiencia, se imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, descrita en el artículo 209 Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 31 del ibidem).
1.2.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de enero del 2022 , en la cual se realizaron estipulaciones probatorias con la participación de l apoderado de víctimas2, seguidamente se le interrogó al acusado si acepta ba cargos, manifestando que no. Se procedió enseguida con el decreto de pruebas y se fijó fecha para juicio oral.
1.2.4. El juicio oral se desarrolló el 11, 12 de julio de 2022, 1 y 2 de febrero de
pruebas y se fijó fecha para juicio oral.
1.2.4. El juicio oral se desarrolló el 11, 12 de julio de 2022, 1 y 2 de febrero de 2023, el 10 de junio, 2 9 de septiembre y finalmente 9 de octubre de 2023, una vez presentados los alega tos finales se anunció el sentido del fallo condenatorio. Finalmente, el 24 de noviembre de 2023, se dio lectura a la sentencia de primera instancia, la cual es objeto de apelada.
1.3. La sentencia recurrida:
1 El cutting o también llamado self injury o risuka , se refiere a la automutilación o cortes en la piel que algunas personas se realizan de manera intencional sin el propósito inmediato de atentar contra su vida, en muchas ocasiones estos cortes se convierten en una conducta mal adaptativa y repetida. 2 Fl 5 Acta de audiencia preparatoria157593104001202000070 01
3 1.3.1. Por sentencia de 24 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, conden ó a ciento trece (113) meses de prisión a Sneider Pineda Daza , como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (Artículo 2 09 y artículo 31 del Código Penal) , bajo los siguientes argumentos:
1.3.2. Adujo que se acreditó que el indiciado transgredió la integridad y la formación sexual del menor, a l concluir que exist ían pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad de Pineda en el tipo pena l de actos sexuales con
1.3.2. Adujo que se acreditó que el indiciado transgredió la integridad y la formación sexual del menor, a l concluir que exist ían pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad de Pineda en el tipo pena l de actos sexuales con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo, tal y como se concluía del caudal probatorio con la declaración rend ida por el menor -víctima Y.A.P.S., quien relat ó de manera certera lo que ocurría , como el indiciado se aprovechó de los momentos de soledad, cuando lo recogía del colegio y como abuso de la confianza dada por la progenitora y del menor, para realizar tocamientos libidinosos como era el manoseo en el pecho, espalda, la cola y en una oportunidad rozar sus partes íntimas , y que se dem ostró el grado de afectación generada con el hecho, como se percibe en el caudal probatorio de la historia clínica de la I.P.S R EMY suscrito por la profesional Paula Tayeh Lengua el 25 de septiembre de 2019, los que fueron ratificados por los demás testimonios que se practicaron el juicio oral por profesionales que lo valoraron, evidenciándose que conforman un conjunto de pruebas c oherentes que incriminan a Esneider Pineda Daza.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que la sentencia de primera instancia está alejada de los estándares probatorios funda mentales “Más allá de toda duda”, necesario para emitir sentido de fallo condena torio, de acuerdo a que no se aportó
argumentando que la sentencia de primera instancia está alejada de los estándares probatorios funda mentales “Más allá de toda duda”, necesario para emitir sentido de fallo condena torio, de acuerdo a que no se aportó prueba que permit iera establecer que el indiciado realiz ó actos sexuales al menor victima durante el año comprendido entre el año 2010 a 20 14 tiempo en que concurrieron circunstancias que permitían predicar “duda probatoria” que se debe resolver en beneficio del procesado.157593104001202000070 01
4 1.4.2. Que Sneider Pineda Daza no estuvo plenamente dedicado a recoger al menor, durante el periodo comprendido entre 2 010 a 2014, sino que seguramente de manera esporádica lo recogía y lo llevaba a la casa de su progenitora, en el mismo hogar convivían más personas , por lo que era imposible que Pineda propiciara momentos de soledad , para aprovechar y abusar del menor.
1.4.3. Aunado a lo anterior , alegó que el menor al ser cuestionado sobre en qué partes de su cuerpo Pineda le tocaba, señaló que la espada y el pecho, que presuntamente ocurrió en una oportunidad en el internet, descartando la posibilidad de que dichos acto s hubieran ocurrido en la casa de la progenitora del indiciado, así mismo la victima indicó que los tocamientos se realizaron por encima de la ropa , lo no se puede caracterizar como tocamientos con contenido sexual, y a la luz de las reglas de la experienc ia se puede asimilar a comportamientos propios de manifestaciones de amistad.
1.4.4. Así mismo , indicó que respecto al comportamiento del menor se
contenido sexual, y a la luz de las reglas de la experienc ia se puede asimilar a comportamientos propios de manifestaciones de amistad.
1.4.4. Así mismo , indicó que respecto al comportamiento del menor se motivaba a circunstancias propias del crecimiento y a conflictos de crianza con la progenitora del menor y n o del presunto impacto emocional negativo que causara Pineda Daza, al tocarle un a vez la espalda y el pecho sobre las prendas de vestir del menor.
1.4.5. Finalmente, de acuerdo a la manifestación del menor , si Pineda le daba besos y que le metió la mano por debajo de la ropa para tocarle el pecho, no resulta creíble en atención a que el indiciado solo le estaba deseando éxitos e un campeonato de patinaje en el que el menor participaría , por lo que nunca lo beso y el abrazo estaba exento de propósito sexua l o de carácter libidinoso , a su vez la declaración la víctima indicó que el procesado lo tenía sentado en las piernas, y que en esta posición le estaba tocando la espalda, el pecho y le estaba dando un beso, en sentido contrario el testimonio de Riaño , indicó que observó que Pineda lo tenía contra la pared y lo estaba abrazando deseándole éxitos al día siguiente.
1.4.6. También, expresó que un lugar abierto al público (internet), ubicado en la casa de la familia del menor, al lado del lugar de trabajo de la progenitora de157593104001202000070 01
5 la víctima, en momentos en los que se encontraba también la h ermana, no constituye el escenario ideal de soledad e intimidad adecuado para desplegar
5 la víctima, en momentos en los que se encontraba también la h ermana, no constituye el escenario ideal de soledad e intimidad adecuado para desplegar conductas atentatorias contra la integridad sexual.
1.4.7. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia recurrida , y en su lugar absolver a Sneider Pineda Daza del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. Procuraduría General de la Nación:
1.5.1.1. Ratificó que efectivamente las conductas desplegadas por Pineda, Daza, tenían connotación sexual y no se trataba de una mera manifestación de amistad, ya que éstas no corresponden al trato normal con un menor de edad , así mismo la victima cuando rindió su de claración, ya contaba con quince (15) años y por ende ya tenía una noción más formada del significado sexual de ciertos comportamientos, ahora bien , debido a que las afectaciones psicológicas que presentaba el menor eran causadas por problemas con su progenitora y por la edad y no por los tocamientos que le hizo el indiciado, a contrario sensu logró demostrar la fiscalía con el plenario que las afectaciones que presentaba la víctima, pudieron tener origen en un abuso sexual, al tener en cuenta los testimoni os de la doctora Martha Escobar , profesional especializada en trabajo social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y la doctora Paula Tayeh, psiquiatra infantil , quien manifestó que el comportamiento del menor era característico de víctimas de violencia sexual.
profesional especializada en trabajo social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y la doctora Paula Tayeh, psiquiatra infantil , quien manifestó que el comportamiento del menor era característico de víctimas de violencia sexual.
1.5.1.2. En atención a que la manifestación del menor según la s cuales Pineda le daba besos y que le metió la mano por debajo de la ropa para tocarle el pecho no resultan creíbles, se logró determinar que de acuerdo con la acusación formu lada por la fiscalía y el testimonio del menor, los presuntos tocamientos libidinosos ocurrieron en múltiples ocasiones desde que el menor tenía cuatro (4) años hasta los ocho (8), por lo que no es fiable el testimonio de Riaño, quien percató de la situaci ón una sola vez, mientras que en las157593104001202000070 01
6 diferentes oportunidades que realizó Pineda Daza los tocamientos a la víctima, Riaño no estuvo presente y por lo tanto no fue testigo de esos hechos , y finalmente si el lugar en el que se cometieron las presuntas conduc tas punibles no constituyen un escenario ideal de soledad e intimidad para desplegar las conductas contra la integridad sexual, refirió el Procurador que en el internet donde ocurrieron los hechos , era probable que en ocasiones Pineda estuviese a solas con el menor, al tener en cuenta que se trataba de besos y caricias ejecutadas al m enor sin quitarle la ropa, lo que facilitaba su realización.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de los
besos y caricias ejecutadas al m enor sin quitarle la ropa, lo que facilitaba su realización.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de los dispuesto en el parágrafo 1 articulo 34 de la Ley 906 de 2004 conocido como Código de Procedimiento Penal.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. La inconformidad de la parte apelante, apoderado de la defensa, gira en torno a la alejada investigación de los estándares probatorios que hizo el juez de primer grado, que determinaban qu e el juez no tenía la convicción exigida por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar, indicando que existe violación a la integridad sexual del menor, no demostrándose con el caudal probatorio que es el autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo del menor YAPS.
2.1.2. Conforme los anteriores planteamientos de los recurrentes, corresponde a l a Sala determinar si los presupuestos para condenar establecidos e n el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal , se encuentran reunidos en el presente asunto.
2.1.3. Para efectos de lo anterior se entrará a establecer si (i) en efecto debe concluirse que la conducta del indiciado era atentatoria a la integridad157593104001202000070 01
7 sexual del menor y con ella puede atribuirse culpas y responsabilidad, y endilgársele el punible que se le atribuye , o si por el contrario, el
7 sexual del menor y con ella puede atribuirse culpas y responsabilidad, y endilgársele el punible que se le atribuye , o si por el contrario, el fundamento de la condena estuvo conformado solo por pruebas de referencia y en consecuencia, vulneró el principio in dubio pro reo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. El caso:
Se entra por esta Sala de Decisión , a establecer la vigencia de las quejas formuladas por los recurrentes en contra de la sentencia condenatoria emitida en contra de Sneider Pineda Daza , por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo.
2.3. La conducta del acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años:
2.3.1. Está incurso en el delito de acto sexual abusivo, al tenor del artículo 209 del Código Penal 3 “el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia o la induzca a prácticas sexuales”.
2.3.2. Bien sabido que “la modalidad conductual en este tipo penal es el abuso de la condición de menor edad de 14 años en que se encuentra la víctima, sin embargo, el abuso no es elemento o ingrediente del tipo penal, pues en atención a la edad de la víctima, el legislador presume de derecho -lo que implica que no se admita prueba en contrario - que esta se halla en circunstancias de inferioridad, en un estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no encuentra re sistencia
derecho -lo que implica que no se admita prueba en contrario - que esta se halla en circunstancias de inferioridad, en un estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no encuentra re sistencia alguna a su actuar” 4. Es decir, que el abuso se cargaría al autor, por recaer la conducta sobre una persona menor de catorce (14) años, que no está en condiciones de asumir responsablemente el acto sexual, ya que la ley la tiene como inmadura por la edad.
3 Artículo 209 del Código Penal incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. 4 Sala de Casación Penal, sentencia 11 de diciembre de 2003. Radicado 18585 M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.157593104001202000070 01
8 2.3.3. La jurisprudencia se ha pronunciado y ha señalado que los actos sexuales diversos del acceso carnal , se pueden realizar de varias maneras, una de ellas, que se induzca a un menor a prácticas sexuales. Se induce a un menor cuando se le da n precisas instrucciones que le sirven para llevar a la práctica actos erótico sexuales anormales, como por ejemplo el acceso carnal por canales inadecuados fisiológicamente, así también cuando se enseña al menor de catorce (14) años, la práctica de cualquier acto erótico sexual.
2.4. De la prueba practicada en la actuación y su corroboración periférica:
2.4.1. Acorde con la sistemática procesal de que trat a la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda , acerca del
periférica:
2.4.1. Acorde con la sistemática procesal de que trat a la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda , acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado, que ha de ser provisto a través de las pruebas aducidas en el juicio oral. Es decir, que en el ámbito legal la certeza absoluta es imposible. Por lo tanto, se busca una certeza relativa basada en la legit imidad del proceso penal y en lo que se demuestre durante el mismo. Esto implica que, ante la duda, se favorece al acusado según el principio “in dubio pro reo”, contrarrestado la acción persecutoria del Estado. Sin embargo, “para alcanzar ese convencimien to, impera en nuestro régimen procesal la libre apreciación de la prueba o persuasión racional, de manera que los aspectos del delito puedan acreditarse a través de cualquier medio de convicción legalmente aceptado y que no transgreda garantías fundamental es, siendo al fallador a quien le incumbe determinar su poder demostrativo limitado por las reglas de la sana crítica -principios de la lógica, máximas de la e xperiencia y postulados de la ciencia”5.
2.4.2. De otro lado, afirma la jurisprudencia que por lo general, los delitos sexuales ocurren en espacios privados , sin la presencia de testigos diferentes a la propia víctima , por lo que se los denomina delitos “a puerta cerrada”, lo que hace que en la mayoría de casos solo se cuente con el testimonio único directo del agredido, como ocurrió en el subiudice, lo que se traduce en que el157593104001202000070 01
que hace que en la mayoría de casos solo se cuente con el testimonio único directo del agredido, como ocurrió en el subiudice, lo que se traduce en que el157593104001202000070 01
9 sentenciador debe examinarlo con mayor cuidado. En este último precedente concluyó que “cuando esta clase de declarante ostenta ponderación, es razonado, coherente y no vacilant e, confuso ni contradictorio (en cuanto al fondo del asunto) su testimonio es suficiente elemento para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado ”6, y añadió en la sentencia 24955 de 2006 , que no se puede restar aptitud probatoria al testimonio de la víctima por ser testigo directo único , como sucede en el caso concreto, dado que ello restringe indebidamente con un criterio de tarifación legal inexistente, la capacidad probatoria del testimonio de la víctima.
2.3.3. Continuando con el análisis que ocupa la atención de la Sala, se cuenta en primer término, que en el decurso procesal se estipularon las siguientes pruebas: la plena identidad de Pineda, tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado Civil . Igua lmente, convalidando las aserciones consignadas por el a quo , sobre los medios de prueba con suficiente capacidad suasoria.
2.3.4. Como pruebas de la Fiscalía se recepcionaron los testimonios de:
2.3.4.1. Yene Esmit Santos Campos , quien expresó q ue su primo Sneider Pineda, vivía en el barrio Santa Catalina y que para la fecha de ocurrencia de los hechos el menor-víctima estudiaba a media cuadra y en el mismo barrio del
Pineda, vivía en el barrio Santa Catalina y que para la fecha de ocurrencia de los hechos el menor-víctima estudiaba a media cuadra y en el mismo barrio del indiciado; así mismo arguye que le pidió el favor a Pineda , que recogiera al menor t odas las tardes a las 5 p.m., lo recogía y lo llevaba a la casa de s u progenitora, donde convivan con otro hermano de nombre Jhonaider y su hija, después de un tiempo se fue a vivir a otra casa, poniendo la anterior como una tienda de negocio de víveres y el internet que lo atendía el acusado, manifestó que Pineda le hacía regalos y le compraba dulces al menor, además, dijo que le parecía extraño que el acusado siempre sentaba a su hi jo sobre las piernas “en sus partes íntimas 7” y la progenitora trataba de quitárselo, y quien ese momento empezó a sospechar. En vista de eso, la hermana mayor de la víctima se pasó a la cocina, donde había un cuarto que dividía una cortina que
7 Sesión 11 de julio de 2022 juicio oral récord 1:04:52157593104001202000070 01
10 simulaba ser la puerta, tenían la luz apagada, cuando paso al cuarto se dio cuenta qu e Pineda estaba besando a la víctima, se dirigió a su progenitora Esmit y le comentó que no quería que Pineda siguiera yendo a la casa de ellos, porque lo había visto besándolo 8, Esmit Santos al día siguiente le hablo al menor -victima, explicándole que nad ie tenía que tocarle su cuerpo y
Esmit y le comentó que no quería que Pineda siguiera yendo a la casa de ellos, porque lo había visto besándolo 8, Esmit Santos al día siguiente le hablo al menor -victima, explicándole que nad ie tenía que tocarle su cuerpo y tampoco besarlo, le preguntó si Pineda lo tocaba, a lo que el menor respondió que si, que le tocaba sus partes intimas y lo besaba9, indicó que confiaba en el indiciado por ser su familia y que el error más grande fue haber se quedado callada. Que el menor se encontraba cursando tercero de primaria y desde ese tiempo ya le daban quejas del mal comportamiento, hasta que lo tuvo que retirar porque lo iban a expulsar10. Que le hizo el reclamo al indiciado, y este le negó todo quedándose callado y la progenitora decidió sacarlo del internet . Después decidió llevar al menor -victima al psicólogo , pero le cambiaban de profesional constantemente, no se le dio ningún tratamiento.
2.3.4.1.1. Después de cuatro (4) años, cuando el menor i ba en secundaria en el colegio Magdalena, la llamaban para indicarle que no se comportaba bien, que escribía mensajes “se quería morir” “se quería ahorcar” 11, la psicorientadora la citó para indicarle que el menor se estaba realizando cutting12 con unas tije ras y en una ocasión se subió al segundo piso del colegio, e indicó que se quería tirar desde allí, desde ese momento la psicóloga lo remitió al hospital , y este lo mandó a “remibogota” lugar en el que recibió tratamiento y lo medicaron, la psiquiatra le indicó que el menor -víctima
psicóloga lo remitió al hospital , y este lo mandó a “remibogota” lugar en el que recibió tratamiento y lo medicaron, la psiquiatra le indicó que el menor -víctima tenía un problema oculto que no quería contar, la progenitora decidió contar lo sucedido por los