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TSDJ VIT SU - 157593104001202000093 02-(16-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104001202000093 02-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBI ENTAL POR INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO ANTE LA NO TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR RESIDUOS SÓLIDOS PELIGROSOS – ERROR DE LA DEFENSA AL SOLICITAR LA PRECLUSIÓN POR CAUSAL QUE NO CORRESPONDE, INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO: La preclusión de una investigación no solo puede decretarse con base en la causal alegada, sino también por otra que considere probada o adecuada cuando sus componentes estructurales y el soporte procesal así lo determinen . / PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBI ENTAL – OBLIGACIÓN DEL JUE Z: S i erradamente se cita la causal que está legitimada parar proponer por esta parte y resulta probada la otra para la que la ley lo autoriza, el juez estaría obligado a decretar la preclusión.

La defensa apoyada en el numeral 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, invocó la causal de preclusión del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, como es “inexistencia del hecho investigado”, y esta hace referencia gro sso modo cuando se trata de eventos en los cuales no se materializó ese hecho fenoménico, esto es que el supuesto de hecho (acción u omisión) no acaeció ontológicamente5, por ejemplo: se imputa un hurto pero los bienes no fueron sustraídos, o se acusa de un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa con el supuesto victimario. 2.2.2.

ontológicamente5, por ejemplo: se imputa un hurto pero los bienes no fueron sustraídos, o se acusa de un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa con el supuesto victimario. 2.2.2. Conforme con lo antes expuesto, considera la Sala que la causal alegada por la recurrente no puede aplicarse al asunto porque los hechos objeto de investigación como aparece en el expediente, efectivamente ocurrieron, pues los procesados (d e acuerdo con el escrito de acusación), transgredieron las normas ambientales del manejo de escombros y transportaron, almacenaron y dispusieron inadecuadamente los residuos sólidos de escombros sin haber aplicado las normas técnicas ambientales que ordena la ley para la disposición de este tipo de residuos. 2.2.3. Es cierto que como lo ha establecido el precedente jurisprudencial, que la preclusión de una investigación no solo puede decretarse con base en la causal alegada, sino también por otra que considere probada o adecuada cuando sus componentes estructurales y el soporte procesal así lo determinen, esto con el fin de hacer efectivo el derecho sustancial de las partes e intervinientes a obtener una decisión de fondo (…) Sin embargo, aunque el precedente puede resultar aplicable en muchos casos, es menester recalcar que como el legislador claramente lo señala en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía, y las partes, entre ellas la defensa, tiene la p osibilidad de solicitar la preclusión en los casos que determina la norma, de tal manera que para aplicar el precedente sostenido por la jurisprudencia, la defensa tiene restringido su ejercicio a las causales 1 y 3, es decir que si erradamente se cita la causal que está

que determina la norma, de tal manera que para aplicar el precedente sostenido por la jurisprudencia, la defensa tiene restringido su ejercicio a las causales 1 y 3, es decir que si erradamente se cita la causal que está legitimada parar proponer por esta parte y resulta probada la otra para la que la ley lo autoriza, el juez estaría obligado a decretar la preclusión. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 979 de 2018. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP 3737 de 2012, Artículo 332, numeral 3 y Parágrafo del CPP.

PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBI ENTAL – IMPOSIBILIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA DE ANALIZAR LA PRECLUSIÓN POR OTRA CAUSAL DISTINTA A LA NEGADA EN PRIMERA INSTANCIA POR NO HABERSE ARGUMENTADO EN SU OPORTUNIDAD : No se puede pretender introducir nuevos elementos o hechos no debatidos al momento de expedir la decisión recurrida.

El auto en comento aunque se refiere al rechazo de un recurso contra una sentencia, es perfectamente aplicable a la apelación de autos, pues el ataque que se hace a la decisión mediante el mismo, se restringe a la decisión recurrida y sus argumentos, pues no se puede pretender introducir nuevos elementos o hechos no debatidos al momento de expedirla. 2.2.8. Como se puede determinar, la defensa al argumentar su recurso de apelación, introdujo argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo, para expedir el auto de 27 de octubre de 2022 pues como era el deber legal del Juzgado Primero Penal del C ircuito de Sogamoso, solo

de apelación, introdujo argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo, para expedir el auto de 27 de octubre de 2022 pues como era el deber legal del Juzgado Primero Penal del C ircuito de Sogamoso, solo tenía que resolver la preclusión que solicitó la defensa con fundamento en la causal 3ª del preclusión, como efectivamente lo hizo, sin tener en cuenta los argumentos planteados en el recurso, puesto que la preclusión solicitada solo fue erradamente planteada, y además el apelante tenía limitado el ejercicio de la preclusión. Auto AP4870 de 2017 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, artículo 320 del Código General del Proceso, artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593104001202000093 02

ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DELITO: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: EMILIANO VARGAS MESA y Otros APROBACION: Acta N° 34 Sala discusión Sala 2 febrero de 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Se deciden los recursos de apelación interpuesto s por la bancada defensiva de Emiliano Vargas Mesa, Cesar Augusto Alfonso Velasco y Luis F ernando Mesa Ballesteros , contra el auto de 27 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , mediante el cual, negó la preclusión solicitada por la defensa.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:157593104001202000093 02

2 1.1.1. Por necesidad, se transcribe el escri to de acusación en su literalidad, que a su tenor expresa “El departamento de Boyacá suscribió el contrato estatal No. 1109 de 2014 con el Consorcio Muisca de Sogamoso, conformado por Emiliano Vargas Mesa y Luis Fernando Mesa Ballesteros, residente en la c iudad de Bogotá, pe rsona ju rídica de derecho privado con domicilio principal en Chía, representada por Luis Miguel Izasa Upegui , el objeto contractual, estipulado se contrae a lo siguiente: Estudios, diseños, construcción, mante nimiento y rehabilitación de desarrollo vial del Lago de Tota, vía Sogamoso - Tasco, mejoramiento de la red paso Sogamoso en el departamento de Boyacá. Se estableció en sus cláusulas primera y segunda, lo siguiente: las labores de diseño y construcción del tramo vial que comprende la

mejoramiento de la red paso Sogamoso en el departamento de Boyacá. Se estableció en sus cláusulas primera y segunda, lo siguiente: las labores de diseño y construcción del tramo vial que comprende la carrera 12 calle 3 5 hasta la glorieta carrera 20, de esta ciudad, fueron llevadas a cabo o tiene acta de inicio de obra e n el mes de mayo de 2014, las que dieron inicio de manera concreta en junio de 2015. Con ocasión a la ej ecución del segmento contract ual indicado esto es en la carrera 12 calle 35, hasta la glorieta de la carrera 20, el consorcio de Emiliano Vargas Mesa contrató al ingeniero Cesar Augusto Alfonso Velasco como ingeniero civil, para el cargo de ingeniero resid ente para la obra y a la inge niera ambiental Pa ola More no Par edes a quien se reserva la Fiscal ía para posteriormente hacerle audiencia de imputación, los ingenieros Cesar Augusto y Paola, iniciaron en el sector la búsqueda de un inmueble para el manejo de escombros provenientes de la excavación carrera 12 entre calles 35 -24, con una necesidad de disposición de 19.500 metros cúbicos aproximadamente, a estos sitios se les conoce técnicamente como zonas de manejo de escombros tóxicos, la víctima es decir el ingeniero Rene Yovanny Domingo Guevara Cuervo,157593104001202000093 02

3 de muy buena fe presento oferta de sus predios u bicados en carrera 12 con calle 29 – 77 y 51 de Sogamoso aportando los documentos requeridos por el contratista y el interventor de la obra incluso con el permiso pertinente de la disposición final de los mate riales producto de

con calle 29 – 77 y 51 de Sogamoso aportando los documentos requeridos por el contratista y el interventor de la obra incluso con el permiso pertinente de la disposición final de los mate riales producto de la obra, legalizo este documento a través de un acta de conveniencia en el aludido convenio en la cláusula segunda se estipuló lo siguiente: “Desarrollo: El objeto contractual debe desarrol larse con sujeción a las normas técnicas para l a adecua ción de suelos con las medidas de manejo ambiental, para no causar afectaciones importantes e irreversibles a los elementos ambientales, la adecuación del terreno comprende todas aquellas acciones que permitan alcanzar las cotas aproximadas a los p lanos que para tal efecto se adjuntan y que son el resultado del cálculo del material y escombros a retirar y depositar del proyecto vial extendido y compactación material”.

Hechos jurídicamente relevantes: El contratista con el desconocimiento de la víctima trasgredió la norma ambiental de manejo de escombros, y transport ó, almacenó y dispuso, inadecuadamente los residuos sólidos de escombros sin haber aplicado en la disposición final, las normas técnicas amb ientales que ordena la ley pa ra este tipo de re siduos, colocando en peligro el medio ambiente, la calidad del suelo y el subsuelo de los inmuebles de propiedad de la víctima y la comunidad aledaña, afectando de manera grave los recursos naturales y el medi o ambiente. En los predios me ncionados se dispu so aproximadamente 13 mil metros cúbicos de escombros proveniente de la

excavación de la carrera 12 entre calle 24 a 34 de Sogamoso, además

y el medi o ambiente. En los predios me ncionados se dispu so aproximadamente 13 mil metros cúbicos de escombros proveniente de la excavación de la carrera 12 entre calle 24 a 34 de Sogamoso, además no han llevado a cabo ni intentado la recuperación del medio ambiente157593104001202000093 02

4 en los predios que fueron ma teria de disposici ón del e scombro.” (Sic a todo).

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 09 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación d e imputación en contra de Emiliano Vargas Mesa, Cesar Augusto Alf onso Velasco y Luis Fernando Mesa Ballesteros, endilgándoles la coautoría material, a título de dolo, en acción consumada del delito de contaminación ambiental po r residuos sólidos y peligros os (artículo 332 del Código Penal).

1.2.2. Los procesados no aceptaron los cargos.

1.2.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , el que celebró audiencia de formulación de acusación el 31 de mayo de 2021, en la que se recono ció como víctima a Rene Guevara Cuerv o y contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por esta Sala de Decisión el 17 de febrero de 2022.

1.2.4. El pasado 27 de octubre de 2022, fecha fijada para realizar la audiencia preparatoria la defensora de Cesar Augusto Alfonso Velazco , solicitó la

de 2022.

1.2.4. El pasado 27 de octubre de 2022, fecha fijada para realizar la audiencia preparatoria la defensora de Cesar Augusto Alfonso Velazco , solicitó la preclusión en los siguientes términos:157593104001202000093 02

5 1.2.4.1. Como se indicó la abogada de Cesar Augusto Alfonso Velazco solicito la preclusión de la acción penal por la causal 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la inexistencia del hecho investigado.

1.2.4.2. Sustentó que la Fiscalía había imputado a los procesados el delito de “contaminación ambiental por residuos sóli dos peligrosos”; (art. 3 32 A del Código Penal), sin embargo, a la fecha esa conducta ya no est á tipificada como delictiva, pues la Ley 2111 de 2021, por medio de la cual se sustituyó el título XI del Código Penal, eliminó aquel artículo que así la consider aba. Además, que el mate rial que se deposit ó es un mate rial de excavación y no es catalogado c omo residuo peligroso. Esta solicitud fue coadyuvada por la Fiscalía.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. Luego de pronunciarse sobre el marco jurídico respecto de las causales de preclusión, el A quo negó la petición al considerar que si bien la defensa, había solicitado la preclusión por la “inexistencia del hecho investigado ”, se desprende d el escrito de acusación que si se materializ ó ese hecho fenoménico que trascend ió al entorn o objetivo, es decir, que la causal

había solicitado la preclusión por la “inexistencia del hecho investigado ”, se desprende d el escrito de acusación que si se materializ ó ese hecho fenoménico que trascend ió al entorn o objetivo, es decir, que la causal alegada no podía abrirse p aso, como quiera que los hechos si sucedieron , que cosa diferente es que se a legue atipicidad de una conducta por la inexistencia de una no rma, fines para los cuales no está concebida la causal que es materia de estudio por parte del juez.

1.4. Recurso de apelación:157593104001202000093 02

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1.4.1. Inconformes con la decisión, la bancada defensiva interpuso recurso de apelación in sistiendo en sus reparos iniciales , pues la Ley 2111 de 2021 , mediante la cua l se modifi có el Título XI del Código Penal , eliminó el delito “contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos” y de acuerdo con lo que contenía dicho artículo como sancion atorio, no encuadra en ninguna otra conducta para que se juzgue a los encausados. Por lo que debía aplicarse el principio de favorabilidad y precluir la acción penal por no ser delito la conducta que desplegaron.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Le corresponde analizar a esta Sala de Dec isión si de acuerdo con las razones esbozadas por la recurrente, el proceso debe darse por terminado revocando el a uto recurrido , decretando la preclusi ón por la causal aludida por el recurrente.

2.1. Sobre la preclusión:

razones esbozadas por la recurrente, el proceso debe darse por terminado revocando el a uto recurrido , decretando la preclusi ón por la causal aludida por el recurrente.

2.1. Sobre la preclusión:

2.1.1. De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fisc alía General de la Nación solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubi ere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene carácter definitivo e implica la c esación de la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de in vestigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.157593104001202000093 02

7 2.1.2. La aplicación de este instituto, exige como requisito inelud ible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; normatividad que así mismo, faculta en c iertas etapas p rocesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa para solicitar la preclusión.

2.1.3. En relación a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente: “La preclusión es una institución, de am plia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación pena l sin el agotamiento de todas las etapas del sumario, ante la ausencia de mérito para sostener

institución, de am plia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación pena l sin el agotamiento de todas las etapas del sumario, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación ( art. 331 Ley 906 de 2004). Implica la adopción de un a decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investiga ción, poner fin a la acción penal, d irimir de fondo el conflicto y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. […] Como se observa, se trata de un cl aro mandato, por regla general, para el Fiscal, de formular ante el juez de conocimiento, la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación . Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de i nocencia e in dubio pro reo, en los q ue tradicionalmente se ha inspirado l a figura de la preclusión de la investigación.”1. (Subrayado por la Sala).

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 29533 de 2010.157593104001202000093 02

8 2.1.4. Así las cosas, resulta cla ro que la preclusión, como institución jurídicopenal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, inclusive antes de la formulación de la imputación, por solicitud de la Fiscalía y en otras etapas claramente determinada s por requerimiento del

penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, inclusive antes de la formulación de la imputación, por solicitud de la Fiscalía y en otras etapas claramente determinada s por requerimiento del Ministerio Público o la Defensa, cuando de la revisión de las circunstancias fácticas consideren q ue no hay mérito p ara acus ar debido a la fehaciente demostración de la concurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 para cuya proposición están legitimadas.

2.1.5. La defensa como lo señala el parágrafo2 tiene las oportunidades durante el juicio, de proponer las causales 13 y 34 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal , teniendo el peticionario al formular su solicitud la obligación de hacer un análisis de la causal invocada y los elementos del tipo penal respectivo, de manera que una vez contrastados permitan inferir clara y razonadamente la necesidad de extinguir de manera antic ipada la acción penal por ausencia de mérito para acusar.

2.2. El caso:

2.2.1. La defensa apoyada en el numeral 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento P enal, invocó la causal de preclusi ón del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal , como es “inexistencia del hecho investigado”, y esta hace r eferencia grosso modo cuando se trata de eventos en los cuales no se materializó ese hecho fenoménico, esto es que el

2 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: ….

investigado”, y esta hace r eferencia grosso modo cuando se trata de eventos en los cuales no se materializó ese hecho fenoménico, esto es que el

2 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: …. PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. 3 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

43. Inexistencia del hecho investigado.157593104001202000093 02

9 supuesto de hecho (acción u omisión) no acaeció ontológicamente 5, por ejemplo: se imputa un hurto pero los bienes no fueron su straídos, o se acusa de un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa con el supuesto victimario.

2.2.2. Conforme con lo antes expue sto, considera la Sala que la causal alegada por la recurrente no puede aplicarse al asunto porque los hechos objeto d e investigación como aparece en el expediente, efectivamente ocurrieron, pu es l os procesado s (de acuerdo con el escrito de acusación ), transgredieron las normas ambientale s del manejo de escombros y transportaron, almacenaron y dispusieron inadecuadamente los residuos sólidos de escombros sin haber aplicado las normas técnicas ambientales que ordena la ley para la disposición de este tipo de residuos.

2.2.3. Es cierto que como lo ha establecido el precedente jurisprudencial, que la preclusión de una investigación no solo puede decretarse con base e n la

que ordena la ley para la disposición de este tipo de residuos.

2.2.3. Es cierto que como lo ha establecido el precedente jurisprudencial, que la preclusión de una investigación no solo puede decretarse con base e n la causal alegada , sino también por otra que considere probada o adecuada cuando sus componentes estructurales y el soporte procesal así lo determinen, esto con el fin de hacer e fectivo el der echo sustancia l d e las partes e intervinientes a obt ener una decisión de fondo 6. La líne a jurisprudencial se ha pronunciado de manera uniforme en los siguientes términos: “[…] En este sentido, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe disponer la preclusión, aun cuando considere que la terminación del proceso también procede por motivo diferente. […]. Por excepción, cuando los elementos de conocimiento base de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por algún motivo

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 979 de 2018. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP 3737 de 2012.157593104001202000093 02

10 diferente al invocado, por economía procesal debe decretarse, siempre que “sus componentes estructurales (…) así lo determinen.7”

2.2.4. Sin embargo, aunque el precedente puede resultar aplicable en muchos casos, es menester recalcar que como el legislador claramente lo señala en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía, y las partes, entre ellas la defensa, tiene la posibilidad de solicitar la preclusión en los casos que determina la norma, de tal manera que para aplicar el precedente sostenido por

artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía, y las partes, entre ellas la defensa, tiene la posibilidad de solicitar la preclusión en los casos que determina la norma, de tal manera que para aplicar el precedente sostenido por la jurisprudencia, la defensa tiene restringido su ejercicio a las causales 1 y 3 , es decir que si erradamente se cita la causal que está legitimada parar proponer por esta pa rte y resulta pro bada la otra para la que la ley lo autoriza , el juez estaría obligado a decretar la preclusión.

2.2.5. Entonces, atendiendo los argumentos expuestos por la peticionaria de la preclusión que fundamentó en la inexistencia del hecho, la cual a pesar de sus esfuerzos argumentativos no podía alegar, pues de las evidencias adjuntadas hasta ese momento procesal, surge que el hecho imputado y acusado si existe, limitándose de esta forma el ejerc icio de la ca usal por esa parte , pues su legitimación como ya se ha señalado se limita a las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

2.2.6. La decisión recurrida, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soga moso, se neg ó razonadamente, por cuanto la def ensa no pudo establecer fundamento alguno a sus argumentos consistentes en la inexistencia de los hechos imputados, como era su carga, es decir que los hechos en los

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP 2768 de 2021.157593104001202000093 02

11 que basaba s u solicitud, no hubieran ex istido y por tanto se justificab a la preclusión.

11 que basaba s u solicitud, no hubieran ex istido y por tanto se justificab a la preclusión.

2.2.7. Sin embargo, como esta segunda instancia está en la obligación no solo de examinar la decisión recurrida, sino también los argumentos expuestos por el recurrente, que c onsisten en que este ad quem , c on fundamento en el precedente que cit ó la parte recurrente de manera descontextualizada, para erradamente pretender el estudio de otra causal para la cual no está legitimado para proponer, pues hay que recor dar el l ímite legisla tivo dispuesto en el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

2.2.7. La congruencia como principio del derecho procesal consagrada en el artículo 320 del Código General del Proceso , aplicable al proceso penal con fundamento en el prin cipio de integraci ón reconocida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal; en el caso de la apelación de autos enseña el inciso primero del artículo 320 ciado, que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión deci dida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, norma que ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el AP4870 de 2017 M.P. Luis Antonio Hern ández Barbosa al señalar que “… con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta c on manifestar de manera abstracta la in conformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas pr evias de la actuación. Po r el contrario, se req uiere atacar los fundamentos de la providencia

manifestar de manera abstracta la in conformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas pr evias de la actuación. Po r el contrario, se req uiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ej ercicio dialéctico respecto de su acierto y157593104001202000093 02

12 legalidad”. El auto en comento aunque se refiere al recha zo de un recurso contra una sentencia , es perfectamente aplicable a la apelación de autos, pues el ataque que se hace a la decisión mediante el mismo, se restringe a la decisión recurrida y sus argumentos, pues no se puede pretende r introducir nuevos elementos o hechos no debatidos al momento de expedirla.

2.2.8. Como se puede determinar, la defensa al argumentar su r ecurso de apelación, introdujo argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo, para expedir el auto de 27 de octubre de 2022 pues como era el deber le gal del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , solo tenía que resolver la preclusi ón que solicitó la defensa con fundamento en la causal 3 ª del preclusión, como efectivamente lo hizo, sin tener en cuenta los argumentos planteados en el recurso, pues to que la preclusión solicitada solo fue erradamente planteada, y adem ás el apelante tenía limitado el ejercicio de la preclusión.

2.2.9. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.

3. En virtud de lo expues to, la Sala Segu nda de Decisión de la Sala

Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3. En virtud de lo expues to, la Sala Segu nda de Decisión de la Sala

Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto de 27 de oct ubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

3.2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.157593104001202000093 02

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Ejecutoriada esta decisión, por secretaría r emítase el proceso al Juzgado de origen para lo de su competencia.

De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

4833-220303

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