TSDJ VIT SU - 1575931040012021-00015-01-(14-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931040012021-00015-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO - ENEMISTAD GRAVE ENTRE ALGUNA DE LAS PARTES, DENUNCIANTE, VÍCTIMA O PERJUDICADO Y EL FUNCIONARIO JUDICIAL : Es indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes, que permitan sostener que existe un mutuo y reciproco sentimiento de aversión, entre el funcionario judicial y cualquiera de las partes o intervinientes del proceso, lo cual implica que la enemistad no solo sea grave, sino además reciproca. / IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL DE PREVARICATO POR ACCIÓN – PROCEDENCIA CONSECUENCIA DE ATAQUES PERSONALES CONTRA EL JUEZ: La Sala percibe que experimenta sentimientos de animadversión y aversión, los cuales se estiman recíprocos por la continuidad y la persistencia de los ataques personales que dicha persona ha lanzado a la servidora judicial.
Sobre el particular, debe advertirse que las causales de impedimento y recusación son herramientas procesales establecidas para garantizar los principios de imparcialidad y recta administración de justicia por parte del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico y por tal razón, el legislador taxativamente las consagró en el artículo 56 procesal. (…) Significa lo anterior que para que se acredite esta causal de impedimento, es indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes, que permitan sostener que existe un mutuo y reciproco sentimiento de aversión, entre el funcionario judicial y cualquiera de las partes o intervinientes del proceso, lo cual implica que la enemistad no solo sea grave, sino además reciproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía
reciproco sentimiento de aversión, entre el funcionario judicial y cualquiera de las partes o intervinientes del proceso, lo cual implica que la enemistad no solo sea grave, sino además reciproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad q ue cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente. Bajo ese contexto, es del caso advertir, que la decisión objeto de recurso ante esta instancia, reconoció como víctima dentro del proceso de la referencia al señor OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, quien, de manera reiterada ha elevado agresiones en contra de los suscritos Magistrados, al punto de denunciarlos ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por hechos que se desconocen y afirmaciones mendaces, mismas que por su gravedad, conllevaron igualmente a la presentación de denuncias penales en su contra . Sumado a ello, debe precisarse que en otro proceso en el que igualmente es parte el mencionado Olmedo Zorro, y en relación con un impedimento por las mismas razones, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalindicó: “… Bajo ese contexto, emerge diáfano que la magistrada Gloria Inés Linares Villalba, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, estará abocada a pronunciarse, junto con sus compañeros de trabajo, respecto de la solicitud de reconocimiento de víctima que formule Óscar Olmedo Zorro Páez, con quien, desde ya, la Sala percibe que experimenta sentimientos de «animadversión»
pronunciarse, junto con sus compañeros de trabajo, respecto de la solicitud de reconocimiento de víctima que formule Óscar Olmedo Zorro Páez, con quien, desde ya, la Sala percibe que experimenta sentimientos de «animadversión» y «aversión», los cuales se estiman recíprocos por la continuidad y la persistencia de los ataques personales que dicha persona ha lanzado a la servidora judicial…”. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y con fundamento en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión, Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda y Gloria Inés Linares Villalba, declaran su impedimento conjunto para conocer del recurso de apelación en cita, en aras de garantizar la imparcialidad en este trámite, como quiera que la decisión recurrida afecta directamente los intereses del señor Oscar Olmedo Zorro Páez. Como consecuencia de lo anterior, se dispone por Secretaria el sorteo y asignación de dos conjueces, para que, junto con el que ya hace parte de la Sala, se resuelva sobre el impedimento conjunto que se acaba de manifestar. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci ón Penal. Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931040012021-00015-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - PREVARICATO POR ACCIÓN
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931040012021-00015-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - PREVARICATO POR ACCIÓN
PROCESADO: ANA BEATRIZ MARTÍNEZ Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: DECLARA IMPEDIMENTO CONJUTNO
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso asumir el conocimiento de l asunto, sino es porque se advierte que los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión, Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda y la suscrita Gloria Inés Linares Villalba, también se encuentran incursos en la causal de impedimento número 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a verse:
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Correspondió conocer al Despacho del Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al interior del proceso de la referencia.
2.2.- No obstante, por auto del 21 de marzo del añ o en curso, se declaró impedido, tras encontrarse inmerso en la causal 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ordenando la remisión de l proceso a los demás
2.2.- No obstante, por auto del 21 de marzo del añ o en curso, se declaró impedido, tras encontrarse inmerso en la causal 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ordenando la remisión de l proceso a los demás magistrados integrantes de la sala.Radicación No. 1575931040012021-00015-01 2
2.3.- En ese sentido, mediante auto del sigui ente 9 de mayo, la Sala restante aceptó el impedimento propuesto, ordenando recomponer la Sala de Decisión con la Magistrada que sigue en turno, según lo dispuesto en el artículo 58A.
2.4.- En cumplimiento de lo anterior, se convocó a la Magistrada Dra. Luz Patricia Aristizábal Garavito a efectos de recomponer la Sala; sin embargo, por auto del primero (1°) septiembre de 2023, se declaró impedida para conocer del recurso de apelación señalado inicialmente . Dicho impedimento , fue resuelto por auto del 19 de diciembre de 2023, a través del cual se aceptó , y se dispuso el sorteo y asignación de un conjuez para recomponer la Sala de Decisión y continuar con el trámite correspondiente.
2.5.- Acatando lo expuesto, se designó en tal calidad al Dr. José Fernando Corredor Niño , quien fue debidamente posesionado como conjuez en el presente asunto, el 31 de enero del año en curso, luego de lo cual, ingresaron nuevamente las diligencias para continuar con su trámite, esto es, resolver el recurso de apelación mencionado inicialmente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con relación al punto en debate, la jurisprudencia nacional ha reiterado que el
recurso de apelación mencionado inicialmente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con relación al punto en debate, la jurisprudencia nacional ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y legal los artículos 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia.
En tal sentido, el impedimento conjunto que se manifiesta se fundamenta en la causal consagrada en el numeral 5° del Art. 56 de la Ley 906 de 2004, que señala:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO . Son causales de
impedimento:
(…)Radicación No. 1575931040012021-00015-01 3
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial…”.
Sobre el particular, debe advertirse que las causales de impedimento y recusación son herramientas procesales establecidas para garantizar los principios de imparcialidad y recta administración de justicia por parte del funcionario judicial llamado a resol ver un conflicto jurídico y por tal razón, el legislador taxativamente las consagró en el artículo 56 procesal.
principios de imparcialidad y recta administración de justicia por parte del funcionario judicial llamado a resol ver un conflicto jurídico y por tal razón, el legislador taxativamente las consagró en el artículo 56 procesal.
Respecto a la causal 5° del artículo 56, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que1:
“…Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que est á referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento solo requerirá́ la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad…”
Significa lo anterior que para que se acredite esta causal de impedimento, es indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes, que permitan sostener que existe un mutuo y reciproco sentimiento de aversión, entre el funcionario judicial y cualquiera de las partes o intervinientes del proceso , lo cual implica que la enemistad no solo sea grave, sino además reciproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la c onfigura, sino aquella eventualidad que cuente con
o intervinientes del proceso , lo cual implica que la enemistad no solo sea grave, sino además reciproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la c onfigura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente.
Bajo ese contexto, es del caso advertir, que la decisión objeto de recurso ante esta instancia, reconoció como víctima dentro del proceso de la referencia al señor OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ , quien, de manera reiterada ha elevado agresiones en contra de l os suscritos Magistrados, al punto de denunciarlos ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738.Radicación No. 1575931040012021-00015-01 4
hechos que se desconocen y afirmaciones mendaces , mismas que por su gravedad, conllevaron igualmente a la presentación de denuncias penales en su contra1.
Sumado a ello, debe precisarse que en otro proceso en el que igualmente es parte el mencionado Olmedo Zorro, y en relación con un impedimento por las mismas razones, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalindicó:
“… Bajo ese contexto, emerge diáfano que la magistrada Gloria Inés Linares Villalba, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, estará abocada a pronunciarse, junto con sus compañeros de trabajo, respecto de la solicitud de reconocimiento de víctima que formule
Villalba, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, estará abocada a pronunciarse, junto con sus compañeros de trabajo, respecto de la solicitud de reconocimiento de víctima que formule Óscar Olmedo Zor ro Páez, con quien, desde ya, la Sala percibe que experimenta sentimientos de «animadversión» y «aversión», los cuales se estiman recíprocos por la continuidad y la persistencia de los ataques personales que dicha persona ha lanzado a la servidora judicial…”.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y con fundamento en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión, Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda y Gloria Inés Linares Villalba, declaran su impedimento conjunto para conocer del recurso de apelación en cita, en aras de garantizar la imparcialidad en este trámite, como quiera que la decisión recurrida afecta directamente los intereses del señor Oscar Olmedo Zorro Páez.
Como consecuencia de lo anterior, se dispone por Secretaria el sorteo y asignación de dos conjueces, para que, junto con el que ya hace parte de la Sala, se resuelva sobre el impedimento conjunto que se acaba de manifestar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, los restantes Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
1 Denuncia interpuesta el 22 de febrero del 2022 por la Dra. Gloria Inés Linares Vilalba y el 12 de julio de 2022 por el
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
1 Denuncia interpuesta el 22 de febrero del 2022 por la Dra. Gloria Inés Linares Vilalba y el 12 de julio de 2022 por el Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda.Radicación No. 1575931040012021-00015-01 5
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión, Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda y Gloria Inés Linares Villalba se encuentran IMPEDIDOS para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión proferida el 23 de agosto de 2022 p or el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en la que se reconoció como víctima al señor Oscar Olmedo Zorro Páez, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a las partes intervienes.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Secretaría de este Tribunal, para que, de forma INMENDIATA, se sortee n y asignen dos conjueces que resuelvan, junto con el que ya hacer parte de la Sala, el impedimento manifestado.