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TSDJ VIT SU - 157593104001202200024 01-(13-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104001202200024 01-(13-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INADMISIÓN DE PRUEBAS EN PROCESO PENAL POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – EXCLUSIÓN PROBATORIA: Improcedencia del recurso de apelación por presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal.

Precisamente, en torno de los fines que gobiernan la práctica de pruebas y su naturaleza de medios encaminados a mostrar la particular teoría del caso de las partes, observa la Sala cómo dentro del necesario balanceo obligado de hacer en la determinación de cuál es la mejor manera de adelantar el proceso y los sacrificios que ello implica, con la decisión legislativa de conceder el recurso de apelación solo para la decisión que deniega pruebas, se obtiene un resultado mejor que en caso de aceptarlo en general”. Lo anterior encuentra fundamento en que como desde el principio se definió, la facultad del legislador para regular el recurso vertical se encuentra limitado por los casos en que se afecten derechos fundamentales, apenas natural surge que en tratándose de la exclusión probatoria, íntimamente ligada con éstos, se facultará en toda su extensión la posibilidad de impugnación. Lo que se acompasa con la cit a jurisprudencial referenciada al inicio (sentencia C -738 de 2006) en cuanto definió que la libertad de configuración normativa respecto del tópico opera “siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes

que la libertad de configuración normativa respecto del tópico opera “siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales”. En este punto, la Corte quiso hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelaci ón que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias. Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella, debe presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías. De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado. Auto del 27 de julio 2016, radicado 47469, sentencia C-738 de 2006.

INADMISIÓN DE PRUEBAS EN PROCESO PENAL POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – IMPROCEDENCIA DE EXCLUSIÓN PROBATORIA DE LA HISTORIA CLÍNICA DE LA PRESUNTA VÍCTIMA: La Historia Clínica no es una prueba que vulnere garantías fundamentales . /

MENOR DE CATORCE AÑOS – IMPROCEDENCIA DE EXCLUSIÓN PROBATORIA DE LA HISTORIA CLÍNICA DE LA PRESUNTA VÍCTIMA: La Historia Clínica no es una prueba que vulnere garantías fundamentales . / IMPROCEDENCIA DE EXCLUSIÓN PROBATORIA DE LA HISTORIA CLÍNICA DE LA PRESUNTA VÍCTIMAPOSIBILIDAD DE QUE EL RECONOCIMIENTO Y LOS EXÁMENES FÍSICOS DE LA VÍCTIMA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 906 DE 2004 PUEDAN SER SOLICITADOS DIRECTAMENTE POR LA POLICÍA JUDICIAL: Sin que medie la dirección de un fiscal, solo en evento excepcional de urgencia y necesidad imperiosa. / IMPROCEDENCIA DE EXCLUSIÓN PROBATORIA DE LA HISTORIA CLÍNICA DE LA PRESUNTA VÍCTIMA - AUSENCIA DE ILICITUD DERIVADA DE LA NO OBTENCIÓN DE CONSENTIMIENTO INFORMADO, O EN SU DEFECTO AUTORIZACIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍAS : Se incorpora por el investigador que las solicitó en virtud de actividades encomendadas, sin que hubiera oposición para su entrega, lo cual torna inoperante la intervención de un juez de control de garantías.

Sobre las historias clínicas, se dirá que su conocimiento se encuentra autorizado por la Ley 23 de 1981, que en su artículo 34 define la historia clínica como el registro obligatorio de las condiciones de salud de un paciente, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley, entre ellos: “…3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en

paciente, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley, entre ellos: “…3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley”. Dicho carácter “… se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne al paciente y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público”. En consecuencia, siendo el Ministerio de Salud, la entidad que estableció las normas para el manejo de las historias clínicas, expidiendo las copias necesarias, sin que con ello se incurra en una vulneración del derecho a la intimidad, se extraen de manera clara de obtención como son: i) cuando la persona propietaria de la misma la ponga en su conocimiento; ii) cuando el representante legal del paciente, tratándose de personas incapaces o menores de edad, lo haga, o iii) porque el ente investigador o el juez de control de garantías ordene su entrega bajo el concepto de información sensible. Por demás, sabido es que, según el artículo 205 de la Ley 906 de 2004 la policía judicial debe realizar todos los actos urgentes de investigación tan pronto reciba denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiere la posible comisión de un delito y, además, cuando sea necesario un examen médico legal de la víctima, acompañarla al centro médico respectivo. Del resultado de estas diligencias deberá presentar un informe ejecutivo dentro de las treinta y seis (36) horas al fiscal competente para que asuma su dirección y coordinación de la investigación. Por tanto,

respectivo. Del resultado de estas diligencias deberá presentar un informe ejecutivo dentro de las treinta y seis (36) horas al fiscal competente para que asuma su dirección y coordinación de la investigación. Por tanto, la posibilidad de reconocimiento y los exámenes físicos de la víctima previstos en el artículo 250 de la Ley 906 de 2004 puedan ser solicitados directamente por la policía judicial sin que medie la dirección de un fiscal, solo en evento excepcional de urgencia y necesidad imperiosa. Este ha sido por lo demás el entendimiento que la jurisprudencia ha venido haciendo, especialmente en los delitos contra la libertad sexual o la integridad física .

Sentencia T-265 de 2020; Corte Constitucional, Sentencia C-822 de 2005.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 EXCLUSIÓN COMO PRUEBA DE LA DEFENSA DEL DICTAMEN PERICIAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES EN DELITO SEXUAL Y REGLAS DE PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD – AUSENCIA DE PETINENCIA A PARTIR DE LA CARGA ARGUMENTA TIVA DE LA DE FENSA: Su incorporación viene precedida de una carga específica, no solo de verificar su objeto específico, razón por la cual la defensa debió realizar una carga argumentativa superior y más exigente en torno a la demostración de la pertinencia, conducencia y utilidad. / EXCLUSIÓN COMO PRUEBA DE LA DEFENSA DEL DICTAMEN PERICIAL DE MEDICINA LEG AL Y CIENCIAS FORENSES EN DELITO SEXUAL – DESISTIMIENTO EVENTUAL DE LA PRUEBA DECRETADA A SU

y utilidad. / EXCLUSIÓN COMO PRUEBA DE LA DEFENSA DEL DICTAMEN PERICIAL DE MEDICINA LEG AL Y CIENCIAS FORENSES EN DELITO SEXUAL – DESISTIMIENTO EVENTUAL DE LA PRUEBA DECRETADA A SU FAVOR: La defensa podría eventualmente hacer uso de esta por haber sido ya decretada válidamente para el debate público.

En principio resulta procedente señalar que es posible el decreto de pruebas comunes a favor de ambas partes, la condición sine qua non, para ello es que cada una justifique su interés para su personal teoría del caso, y es precisamente eso lo que se echa de menos en el asunto que nos convoca. 2.4.3. Lo primero que se debe decir es que el dictamen pericial (sexológico) de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Sogamoso, de 4 de mayo de 2016, realizado a L.R.R. para acreditarse a través del médico Yamile Rocío Hernández -quien lo suscribió- fue decretado como prueba de la Fiscalía tras demostrarse la conducencia, pertinencia y utilidad, misma que fue negada a la defensa por el juez de primera instancia, por considerar que no cumplió con la carga de pertinencia. Al respecto la defenso ra en su intervención expuso que con la prueba pretendía atacar la credibilidad de la víctima e indagar sobre los protocolos. Posteriormente en el recurso de apelación manifestó que insistía en esa prueba documental, indicando que podía ocurrir que la Fiscalía renunciara a esa prueba en el juicio oral, cercenándose en consecuencia el derecho a la defensa. Pues bien, atendiendo a lo antes referido, debe memorarse que la prueba pertenece al proceso y su solicitud obedece a un interés de parte, y su

juicio oral, cercenándose en consecuencia el derecho a la defensa. Pues bien, atendiendo a lo antes referido, debe memorarse que la prueba pertenece al proceso y su solicitud obedece a un interés de parte, y su incorporación viene precedida de una carga específica, no solo de verificar su objeto específico, sino de defender su legalidad y utilidad. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 octubre de 2007, dentro del radicado 27608, al referirse a la justificación de los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas comunes solicitadas por la defensa (…) Así las cosas, si bien es cierto en el presente asunto la defensa pretende agotar todas sus posibilidades procesales, debió realizar una carga argumentativa superior y más exigente, en torno a la demostración de la pertinencia, conducencia y utilidad, lo cual acá no tuvo ocurrencia por cuanto se limitó a señalar que la prueba sería para atacar la credibilidad de la víctima e indagar sobre los protocolos y por si el ente acusador renunciaba a esa prueba, por lo que en sentir de esta Corporación la decisión adoptada por el a quo no mercede reproche alguno. Finalmente, y como lo puso de presente el juez de primera instancia, que en caso de que la Fiscalía por algún motivo desista de la prueba decretada a su favor, la defensa podría eventualmente hacer uso de esta por haber sido ya decretada válidamente para e l debate público. CSJ AP, 25 feb. 2015, Rad. 45011.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

AP, 25 feb. 2015, Rad. 45011.1

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SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593104001202200024 01

CUI 157596000223201603456

PROCESO: PENAL-ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS

ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

ACUSADO: RODRIGO VARGAS LÓPEZ

INSTANCIA: SEGUNDA DECISION: INADMITE Y NIEGA APROBADA: Sala discusión 8 junio 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la defensa contra el auto del 17 de febrero de 2023 , m ediante el cual el Ju zgado Primero Penal de l Circuito de Sogamoso, inadmitió algunas pruebas propuestas por la defensa.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Conforme al escrito de acusación se establece como recuento fáctico 1, que Rodrigo Vargas López, se le acusa de haber cometido en diversas oportunidades hechos constitutivos de acceso abusivo con menor de catorce

1.1.1. Conforme al escrito de acusación se establece como recuento fáctico 1, que Rodrigo Vargas López, se le acusa de haber cometido en diversas oportunidades hechos constitutivos de acceso abusivo con menor de catorce

1 “Se trata de dos denuncias que se formularon en contra de RODRIGO VARGAS LÓPEZ identificado con C.C. 4.283.856 de Tota radicada bajo los siguientes: CUI N°157596000223201603456 y CUI N°1575996000223201800664 siendo víctima la niña LARIZA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ (L.R.R.), los hechos venían ocurriendo en la vereda Ombachita del municipio de Sogamoso, desde antes del 24 de diciembre 2016, para concluir el 3 de junio de 2018 (los episodios de los que se tiene conocimiento). Uno de los episodios se presenta el 24 de diciembre de 2016 en la vereda Ombachita del municipio de Sogamoso, en la carrocería de un camión tipo estacas , Dodge 300 color azul, en el lugar también se encontraba la señora OMAIRA TANETH RODRÍGUEZ ACEVEDO realizando labores del agro, conjuntamente con otras personas, mientras que su compañero permanente RODRIGO VARGAS LÓPEZ consumía bebidas embriagantes, luego borracho, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, se va a dormir en la carrocería del automotor a donde habían llevado elementos para dormir y cuidar la cosecha, en un momento dado la señora OMAIRA se retira para llevar unas onces a los obreros, demorando relativamente poco, mientras

automotor a donde habían llevado elementos para dormir y cuidar la cosecha, en un momento dado la señora OMAIRA se retira para llevar unas onces a los obreros, demorando relativamente poco, mientras que sus dos pequeños hijos jugaban en la zona aledaña a donde se encontraba el vehículo automotor, entre ellos la menor L.R.R. quien para entonces contaba con 5 años -nació el 26 de julio de 2011; Rodrigo Vargas López, aprovecha que los dos pequeños jugaban y se encontraban solos, para presuntamente subir a la niña a la carrocería del camión , despojarla de sus prenda de vestir, colocar a la niña boca arriba con las piernas abiertas , para él colocarse boca abajo y con la lengua lamerle la vagina a la niña y someterla a toca clase de vejámenes sexuales y al percatarse de que había sido descubierto, se hace el disimulado y continua durmiendo. Ya siendo aproxim adamente la una de la tar de va a pedir su almuerzo como si nada hubiere pasado. Al percatarse de que le habían pasado la primera denuncia, se va unos días de la casa, pero regresa presuntamente para amenazar a la madre de la niña, quien es su compañera per manente amenazas para que retirara la denuncia o de lo contrario la mataría y efectivamente se pretendió retirar la denuncia y continúan la convivencia bajo el mismo techo con la menor hasta el punto que luego de ello s primeros hechos RODRIGO VARGAS LÓ PEZ Y OMAIRA JANETH RODRÍ GUEZ ACEVEDO procrean otro menor. En el tiempo de esa convivencia continuaron los abusos sexuales, allí en la vereda Ombachita por largo rato. Igualmente, donde también vivían en el barrio Colombia en la Cra

ACEVEDO procrean otro menor. En el tiempo de esa convivencia continuaron los abusos sexuales, allí en la vereda Ombachita por largo rato. Igualmente, donde también vivían en el barrio Colombia en la Cra 22 N° 13 -80 de la ciu dad de Sogamoso, donde RO DRIGO VARGAS LÓPEZ continuaba los abusos sexuales, accediéndola sexualmente con su pena a Lariza, hasta el punto de producirl e sangrados, quedando huellas en la ropa interior de la niña y VARGAS LÓPEZ procede a esconder esa prenda de vestir de la pequeña , hace que la menor se bañe posteriormente ya no la accede sino que realiza tocamientos lascivos libidinosos a la menor, con el pene y sus manos , al costarse de lado y masturbarse con al niña hasta salirle semen, otras ve ces le realizaba tocamientos con sus manos en la vagina de la menor , lo que ocurría generalmente los domingos, por lo menos tres domingos cuando la madre de la niña salía a hacer mercado ( se recuerda que la niña es muy pequeña para precisar tiempos y lugares). Al parecer muchos de ellos hechos ocurrieron en la jurisdicción del Sugamuxi, en algunos otros lugares donde tanto la madre como el padrastro hoy imp utado escondían a la niña, lejos del alcance del ICBF y de la familia extensa, hasta el punto que RODRIGO VARGAS LÓPEZ le quitaba e l teléfono a la madre de la menor para que no pudieran auxiliarlas, ni dar con su paradero, incluso a la fiscalía, fue neces ario orden de captura; Al parecer unos últimos episodios en al Cra 2 N°1-44 del municipio de Mongui donde al parecer vivieron, así como en los límites de Mongua con Labranzagrande , siempre con el ánimo de esconder a la menor

parecer unos últimos episodios en al Cra 2 N°1-44 del municipio de Mongui donde al parecer vivieron, así como en los límites de Mongua con Labranzagrande , siempre con el ánimo de esconder a la menor mientas que la madre y RODRIGO VARGAS LÓPEZ continuaban su convivencia y al parecer este último se ocultaba con otro nombre(…).157593104001202200024 01

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años, de los que resultó víctima la niña L.R.R., hechos que ocurrieron desde antes del 24 de diciembre de 2016 hasta el 3 de junio de 2018, inicialmente en la vereda Ombachita de Sogamoso. Uno de los episodios se presentó el día antes señalado, en un camión tipo estacas, cuando el victimario en estado de embriaguez, aproximadamente a las 10:00 a.m., se fue a dormir a la carrocería del automotor, en la que se hallaban elementos para dormir y cuidar una cosecha; Omaira, compañera del acusado y madre de L.R.R., se retiró para llevar unas onces a los obreros demorándose un corto tiempo, mientras que sus dos pequeños hijos entre ellos la víctima, quien contaba con cinco años , por haber n acido el 26 de julio de 2011, quienes jugaban en la zona aledaña, Rodrigo Vargas hizo que la niña L.R.R. subiera al camión, despojándola de sus prendas de vestir, colocándola en posición boca arriba con las piernas abiertas, para colocarse Vargas López boc a abajo y comenzó con la lengua a lamerle la vagina, y someterla a toda clase de vejámenes sexuales, momentos

sus prendas de vestir, colocándola en posición boca arriba con las piernas abiertas, para colocarse Vargas López boc a abajo y comenzó con la lengua a lamerle la vagina, y someterla a toda clase de vejámenes sexuales, momentos en los que se hizo presente su compañera Omaira, y al sentirse descubierto, se “hace el disimulado y continua durmiendo ”, y como a la una de la tarde se levantó a pedir almuerzo “como si nada hubiere pasado”.

1.1.2. Vargas López al tener conocimiento que le habían presentado una denuncia por los hechos narrados , dejó el hogar, pero regresó a ame nazar presuntamente a su compañera -la madre de la niña L.R.R.- pidiendo que se le retirara la denuncia, pues del contrario la mataría.

1.1.3. Ante las amenazas, Omaira Rodríguez Acevedo, intentó retirar la denuncia y continuó la convivencia con Vargas López, procreando otro niño, continuando con los abusos sexuales a la niña por un largo tiempo, en la señalada vereda, para luego trasladar el hogar a la carrera 22 No. 13 -80 de Sogamoso, lugar en el que el victimario continuó con los abusos sexuales, accediéndola, lo que le produjo sangrados, quedando la huell a en la ropa interior de la menor, procediendo a esconder las prendas, y hace que la menor se bañe, posteriormente ya no la accede, sino que le hace tocamientos lascivos, con el pene y con las manos, ”al costarse de lado y masturbarse con al niña hasta sal irle semen, otras veces le realizaba tocamientos con

se bañe, posteriormente ya no la accede, sino que le hace tocamientos lascivos, con el pene y con las manos, ”al costarse de lado y masturbarse con al niña hasta sal irle semen, otras veces le realizaba tocamientos con sus manos en la vagina de la menor, lo que ocurría generalmente los157593104001202200024 01

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domingos, por lo menos tres domingos cuando la madre de la niña salía a hacer mercado -se recuerda que la niña es muy pequeña para pr ecisar tiempos y lugares-“.

1.1.3. Al parecer los tocamientos continuaron en algunos otros lugares, pues se desplazaron por la misma región para esconder a la niña en la región del Sugamuxi, hechos e n los que igualmente participaba la madre de L.R.R., poniéndola fuera del alcance del I.C.B.F. además Vargas López le quitaba el teléfono a Omaira Rodríguez, para que no pudiera buscar ayuda, ni dar con su paradero, incluso a la Fiscalía le fue necesario obten er orden de captura en contra de Rodrigo Vargas; al parecer los últimos actos abusivos ocurrieron en la carrera 2 No. 1 -44 de Monguí, donde residió la familia, así como en los límites rurales de éste municipio con el de Labranzagrande.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. En audiencia del 23 de septiembre de 2 021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías , se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, en la cual se impartió legalidad al

Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías , se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, en la cual se impartió legalidad al procedimiento lleva do a cabo el 22 de septiembre de 2021, en la misma audiencia se le imputó la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo conforme los artículos 208, 209, 211 numeral 5 y artículo 31 del Código Penal, en calidad de autor y a título de dolo, por ser el padrastro de la menor L.R.R., o compañero permanente de la madre de la víctima. De igual forma impuso medida de aseguramiento privativa de l a libertad en centro carcelario por encontrar acr editados los requisitos objetivos y subjetivos y el test de proporcionalidad para imponer la medida.

1.2.2. El 23 de marzo de 2022 se llevó a cabo audiencia formulación de acusación, en la que se declaró le galmente formulada la acusación , ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , por los mismos hechos y delitos imputados.157593104001202200024 01

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1.2.3. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, llevó a cabo audiencia preparatoria el 17 de febrero de 2023, diligencia en la que se hicieron las solicitudes probatorias de los intervinientes , oportunidad en la que se decretó como prueba de la Fiscalía la historia clínica de la menor, pese a la solicitud de exclusión realizada por la defensa. Ante la inconformidad

que se hicieron las solicitudes probatorias de los intervinientes , oportunidad en la que se decretó como prueba de la Fiscalía la historia clínica de la menor, pese a la solicitud de exclusión realizada por la defensa. Ante la inconformidad con tal determinación la apo derada del acusado interpuso recurso de apelación.

1.3. Providencia impugnada:

1.3.1. En lo que corresponde al asunto bajo examen, se advierte que el juez de conocimiento admitió la incorporación de la Historia Clínica de la menor correspondiente a la a tención recibida por la menor presunta víctima en el Hospital Regional de Sogamoso, con ingreso el 15 de junio de 2018, acreditada por la médico Ángela Patricia Suavita Manta , señalando que la defensa no cuenta con la legitimación en la causa para solicita r la e xclusión de un medio que puede afectar o vulnerar derechos de la víctima, que en el presente caso la legitimación para solicitar la exclusión radica en el apoderado de víctimas, por lo que al no contarse con esa legitimación el despacho negó la exclu sión pretendida; soportó su decisión en un pronunciamiento de esta Corporación del 30 de junio de 2021, con el radicado 15238-61-03-134-2013-80296-01 con ponencia de la Magistrada Gloría Inés Linares Villalba , que estud ió ampliamente la incorporación de la historia clínica de la víctima.

1.3.2. En esta misma decisión inadmitió el dictamen pericial de Medicina Legal y Ciencias Foren ses -Unidad Básica de Sogamoso -, en la que aparece como

1.3.2. En esta misma decisión inadmitió el dictamen pericial de Medicina Legal y Ciencias Foren ses -Unidad Básica de Sogamoso -, en la que aparece como examinada la menor L.R.R. por parte de la médico Yamile Rocío Hernández López, por no cumplirse por la Fiscalía con la carga de pertinencia.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación expresando su inconformidad por la incorporación de la historia clínica de la menor L.R.R.; su primer argumento se contrae en establecer que el juez de157593104001202200024 01

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primera instancia consideró que la apoderada de la defensa no se encontraba legitimada en la causa por activa para oponerse a la práctica de la prueba, por no ser la representante de vícti mas y la po sible afectación de derechos a la menor lo tendría que proponer el representante de víctimas, frente a lo anterior expresó que existe ilicitud e ilegalidad en la recolección de ese medio probatorio, lo que habilita su legitimación.

1.4.2. Expresó que la prueba referida no cumple con los requisitos para impartirle legalidad, entre ellos señaló que la misma no se incorporó con autorización del juez de control de garantías , en segunda medida adujo que si bien es cierto el juez de primera instancia apoyó su a rgumentación en una decisión de esta Corporación, la situación era diferente, pues en el caso citado quién realizó la denuncia era la madre de la víctima, lo que se podía entender

bien es cierto el juez de primera instancia apoyó su a rgumentación en una decisión de esta Corporación, la situación era diferente, pues en el caso citado quién realizó la denuncia era la madre de la víctima, lo que se podía entender como una aceptación tácita para la incorporación de la prueba, ind icando que no existía ningún precepto normativo que hablara de la aceptación tácita referente a la recolección de una documental con carácter reservado, señalando que las únicas interpretaciones válidas según su parecer , eran las que se realizaran en favor del procesado; aunado a lo anterior manifiesta que el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el procedimiento en caso de lesionados o se víctimas de agresiones sexuales, no consagra la recolección de ese documento con calidad de res ervado, ni se autoriza a los investigadores para realizar esa recolección.

1.4.4. Finalmente solicita se revoque la decisión del juez de primera instancia referente a la inadmisión del informe pericial de química forense suscrito por la médico Yamile Rocío Hernández Hernández, por cuanto, aduce que el juez de acogió los argumentos del Ministerio Público, al considerar que el mismo es repetitivo y que es el mismo informe pericial, no obstante señala que la defensa lo solicitó en el evento en que la Fiscalía desistiera de esa prueba documental en el juicio oral, cercenándose en consecuencia el derecho a la defensa.157593104001202200024 01

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1.5. Traslado a los no recurrentes:

1.5.1. Fiscalía:

1.5.1.1. Solicita se mantenga incólume la decisión de primera instancia,

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1.5. Traslado a los no recurrentes:

1.5.1. Fiscalía:

1.5.1.1. Solicita se mantenga incólume la decisión de primera instancia, conforme con el precedente jurisprudencial del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en los que se ha pronunciado frente a la ausencia de ilegalidad en el recaudo de la historia clínica , y que en todo caso no puede perderse de vista que se trata de un caso de presu nto abuso sexual de una niña de tan solo cinco (5) años, que en estos casos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, habla de la expectativa de intimidad ampliamente en la SP -1862 de 2019 del 29 de mayo, allí pondera cuando existe ilegalidad e ilicitud, refiriendo que los magistrados al revisar la totalidad de la carpeta de la fiscalía podrán observar que la madre escondía a la niña y como mediante amenazas con cuchillo de causarle daño a ésta, y a la niña la duraron escondiendo, por ello fue muy difícil obtener ayuda de la progenitora ya que la misma se ha mantenido ausente en todas las etapas procesales. Por lo que se solicita se mantenga la decisión de primera instancia pues fue obtenida legalmente y se debe garantizar los derechos de la niña y más tendiendo en cuenta su corta edad.

1.5.2. Ministerio Público:

1.5.2.1. Señaló que contra el auto que declara pruebas en la audiencia preparatoria solo procede el recurso de reposición, esa es una posición que ha tenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el AP

1.5.2.1. Señaló que contra el auto que declara pruebas en la audiencia preparatoria solo procede el recurso de reposición, esa es una posición que ha tenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el AP 4812 de 2016, auto interlocutori o 47469, manifestando que la única excepción es tratándose de pruebas ilícitas, que si bien es cierto las historias clínicas cuentan con una información reservada, por ello se requiere de la autorización de la víctima, o del juez de control de garantías.

1.5.2.2. Consideró que frente a lo referido por el juez, en cuanto a la legitimidad de la defensa para pronunciarse sobre la incorporación de la historia clínica, la titular del derecho es la víctima, no obstante, indicó que debía considerarse que157593104001202200024 01

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la defensa citó el contenido del artículo 23 del C ódigo de Procedimiento Penal, refiriendo que la prueba debía ser excluida al no haberse agotado el requisito de haber acudido de for ma previa ante e l juez de control de garantías para la incorporación de la misma al proceso.

1.5.2.3. En cuanto al dictamen pericial de Medicina Legal y Ciencias ForensesUnidad Básica de Sogamoso -, en el que aparece como examinada la menor L.R.R. por parte de la médico Yamile Rocio Hernández López, de 4 de mayo de 2016, señaló que se trata de una prueba común solicitada también por parte la Fiscalía, que quien pretenda solicitarla tiene una carga argument

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