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TSDJ VIT SU - 157593104002-2007-00020-01-(14-10-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593104002-2007-00020-01-(14-10-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593104002-2007-00020-01

CLASE DE PROCESO: EXTORSIÓN AGRAVADA EN CONCURSO

DEMANDADO: XXXX

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO

DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 116

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

PENALEXTORSIÒN AGRAVADA EN CONSURSOValoración probatoria

“Tales atestaciones, uniformes, armónicas y complementarias, permiten arribar al convencimiento de que el procesado en compañía de otros muchachos entre los que se encontraba DUVIER XXX exigían sumas de dinero a ALBA XXX a cambio de no perjudicarla a ella o a su familia, lo que estructura una conducta contraria a la ley.”

Emerge, entonces que estas intimida ciones se pueden calificar como un constreñimiento, pues mediante ellas se vició el consentimiento de la afectada quien ante la eventualidad de que pudieran ser ciertas las amenazas, vio doblegada su capacidad de autodeterminación. Artículo 244 de la Ley 599 de 2000.Radicado: 157593104002-2007-00020-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

amenazas, vio doblegada su capacidad de autodeterminación. Artículo 244 de la Ley 599 de 2000.Radicado: 157593104002-2007-00020-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593104002-2007-00020-01

CLASE DE PROCESO: EXTORSIÓN AGRAVADA EN CONCURSO

DEMANDADO: XXXX

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO

DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 116

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de ap elación interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa técn ica del procesado XXXX, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 14 de ag osto de 2015, por medio de la cual lo declaró autor responsable del delito de extorsión agravada.

I. HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así1:

lo declaró autor responsable del delito de extorsión agravada.

I. HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así1:

1Cfr. páginas 390 a 391 cuaderno original 2.Radicado: 157593104002-2007-00020-01 3 “La señora ALBA YOLANDA BOTIA quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 46.362.688 expedida en Sogamoso, el día 17 de Octubre del año 2004 y bajo la gravedad del juramento manifestó que hacia como 4 meses había conocido a un sujeto que se identificó como miembros de las autodefensas de CARLOS CASTAÑO, quien días después la busco en compañía de otra persona para que le diera dinero, dinero este que ella entrego en días posteriores pero aun así fue víctima de amenazas, luego entre los días 5 y 17 de octubre de 2004 fue víctima de múltiples visitas, quienes le exigieron reiteradamente dinero en pequeñas sumas, hasta que por ultimo lo hicieron por un millón de pesos, ALBA YOLANDA pone en conocimiento de las autoridades el hecho y en conjunto con la policía ponen en marcha el operativo en el cual dan captura al sujeto que debía recoger el dinero productivo de la extorsión, sujeto que se identificó como DUVIER ORTIZ TARECHE, quien voluntariamente condujo a la policía al lugar donde se encontraban las personas que lo habían enviado a pedir el dinero, llegando hasta la vereda de Chameza de Nobsa en un parque donde había un grupo de jóvenes entre los cuales se hallaba XXXX ”.

II. ANTECEDENTES

personas que lo habían enviado a pedir el dinero, llegando hasta la vereda de Chameza de Nobsa en un parque donde había un grupo de jóvenes entre los cuales se hallaba XXXX ”.

II. ANTECEDENTES

(i) El 19 de octubre de 2004 2, la Fiscalía Gaula Sogamoso, Boyacá, dispuso la vincul ación mediante indagatoria de XXXX, actuación que se cumplió el 20 de octubre de 20043.

(ii) El 26 de octubre de 2004, la Fiscalía 1 Especializada de Santa Rosa de Viterbo resolvió la situac ión jurídica imponiendo medida de aseguramiento, consistente en de tención preventiva y denegar la libertad provisional4.

(iii) Tras el cierre de investigació n, el 8 de septiembre de 2005, se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en contra de XXXX5, como autor del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de extorsiones agravadas consumadas y extorsión agravada tentada, de conformidad a lo expuesto con antelación.

(iv) El 4 de abril de 2006, se llevó acabo d iligencia de audiencia preparatoria, ante el Juzgado Pena l del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

2 Cfr. folio 21 cuaderno original 1. 3 Cfr. folios 22 a 25 ibídem. 4 Cfr. folios 35 a 41 ibídem. 5 Cfr. folios 209 a 225 ibídemRadicado: 157593104002-2007-00020-01 4

3 Cfr. folios 22 a 25 ibídem. 4 Cfr. folios 35 a 41 ibídem. 5 Cfr. folios 209 a 225 ibídemRadicado: 157593104002-2007-00020-01 4

(v) Bajo los rituales de la Ley 600 de 2000 se adelantó la correspondiente diligencia de audiencia pública.

III. EL FALLO IMPUGNADO6

1. El 14 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, declaró a XXXX, autor responsable del delito de extorsión agravada y consumada en concurso con extorsión agravada, tentada, en perjuicio de ALBA YOLANDA BOTIA, imponiendo una pena principal de 44 meses, 15 días de prisión y multa de 937.5 s.m.l.v., la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Para el A quo tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad del acusado se encu entran plenamente establecidas, así como los hechos en que la señora ALBA YOLANDA BOTIA fue víctima del delito de extorsión; que existió una relación de amistad, de trabajo y sentimental entre la victima YOLANDA BOTIA y los victimarios entre ellos DAVID PEÑA y DUVIER ORTIZ, y que hubo presencia de grupos al margen de la ley en el sector de la vereda de Chámeza Mayor del municipio de Nobsa Boyacá.

3. En cuanto a la responsabilidad del procesado la soportó en el

presencia de grupos al margen de la ley en el sector de la vereda de Chámeza Mayor del municipio de Nobsa Boyacá.

3. En cuanto a la responsabilidad del procesado la soportó en el análisis conjunto de las pruebas válidamente recaud adas, como la denuncia de la señora ALBA YOLA NDA BOTIA quien dio cuenta de la manera como, bajo amenazas le re alizaron exigencias económicas que fueron incrementand o progresivamente hasta llegar al monto de un millón de pesos; en igual sentido la víctima efectuó un reconocimiento en fila de personas, donde identificó plenamente a DAVID PEÑA, diligencia efectuada co n los requisitos legales previstos en el artículo 303 del C. de P.P.

6 6 Cfr. Folios 390 a 413 cuaderno original 2.Radicado: 157593104002-2007-00020-01 5

4. El día en que se capturó al menor DUVIER ORTIZ TARACHE, esté le indicó al personal del GAULA que ha bía sido enviado por otros sujetos y los llevó al lugar donde efectiva mente estaba el señor DAVID PEÑA, como aparece en el informe No 193 GAULA-BOY-UIPJ del 19 de octubre de 2004, suscrito por FERNANDO SALAZAR TAMAYO.

5. El señor DUVIER ORTIZ en declaración, afirmó que quien envió la nota y quien suministró el número ce lular al cual se efectuaron los contactos con la víctima para conc ertar la entrega del dinero fue

DAVID PEÑA.

6. ALBA YOLANDA BOTIA menciona que quien acompañaba al “PIJA” 7

nota y quien suministró el número ce lular al cual se efectuaron los contactos con la víctima para conc ertar la entrega del dinero fue

DAVID PEÑA.

6. ALBA YOLANDA BOTIA menciona que quien acompañaba al “PIJA” 7 era DAVID PEÑA, de quien dan captur a cuando iba a recibir la suma de un millón de pesos; En la indagatoria rendida por DAVID PEÑA PARRA manifestó: “Yo acompañe a DUVIER en la suma de diez mil pesos, yo no le decía nada, pero él le hablaba a la señora, pero yo no sé si la amenazaba o no…”

7. La señora LEIDY MAGALY HERNÁNDEZ BOTÍA, manifestó en su declaración que “PILI” iba acompañado de DAVID PEÑA, quien no pronunciaba palabra pero escuch aba, afirma haberlo visto en c o m p a ñ í a d e D U V I E R c o m o e n c u a t r o o p o r t u n i d a d e s , r e l a t ó l a manera como se desarrollaba la actividad delictual, relatos intimidatorios escuchados y presenciados por el señor DAVID PEÑA.

8. De las pruebas antes referidas, se concluye que el señor DAVID LEONARDO PEÑA, participó en esta actividad delictual, que concurrió en varias oportunidades a la casa de la víctima, y tenía conocimiento de la actividad que estaba desarrol lando, pues realizaba actuaciones para logar el objetivo de intimida r a la víctima, doblegándola hasta entregar el dinero.

de la actividad que estaba desarrol lando, pues realizaba actuaciones para logar el objetivo de intimida r a la víctima, doblegándola hasta entregar el dinero.

7 Con ese apodo se conocía Duvier Ortíz Tarache.Radicado: 157593104002-2007-00020-01 6

9. No cabe duda que el señor D AVID LEONARDO PEÑA en compañía de DUVIER ORTIZ TARACHE, exigie ron y recibieron cantidades de dinero, por el constreñimiento efec tuado a la señora ALBA YOLANDA, mediante amenazas de pertenecer a grupos paramilitares, sumas entregadas en pequeñas cantid ades pero que resultan muy significativas para la víctima, hast a que llegaron a exigir un millón de pesos ($1.000.000), extorsión tentada que no se perpetró por la intervención oportuna de los miembros del GAULA.

10. Por todo lo anterior se dedu ce la responsabilidad penal del procesado en los hechos objeto de enjuiciamiento.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. La defensa solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos en audiencia pública, que apoyan las razones de su solicitud de absolución. La inconformidad radica en primer lugar, en que el imputado jamás tuvo la intención de extorsionar a la señora ALBA YOLANDA BOTIA, simplemente acompañó a DUVIER ORTIZ TARACHE, quien tenía alguna relación con dicha mujer, lo que según su dicho, creyó lo autorizaba para pedirle dinero en cantidades de $15.000 y $10.000, sumas ínfimas que solo benefi ciaban a este último, pero en

quien tenía alguna relación con dicha mujer, lo que según su dicho, creyó lo autorizaba para pedirle dinero en cantidades de $15.000 y $10.000, sumas ínfimas que solo benefi ciaban a este último, pero en modo alguno eran la obtención de un provecho económico, pues el imputado acompañaba inocentemente a DUVIER ORTIZ.

2. Para el impugnante, que 4 personas extorsionaran para obtener la suma de $10.000 pesos es algo inac eptable lógicamente, ya que el beneficiario era DUVIER ORTIZ TA RACHE, como fruto de algunos favores que la señora ALBA YOLANDA BOTIA le había solicitado.

4. Lo que se genera de la entrega del dinero, es una duda insuperable, resultando perfectament e viable que no se trate de una extorsión si no de entregas volunt arias de dinero por la relación entredicha.Radicado: 157593104002-2007-00020-01

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5. No se puede, por una sospecha llegar a la conclusión de la materialización de un constreñimiento inevitable, pues la única persona que luego de adquirir pequeñas sumas de dinero ambicionó lograr cantidades significativas bajo amenazas fue DUVIER ORTIZ TARACHE, quien además complicó a los otros tres muchachos de manera perversa tratando de exculparse de su reprochable conducta.

6. Por estos argument os, solicita se revoque la sentencia condenatoria, para que en su lugar se absuelva a su defendido.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 del CPP de 2000, esta Sala es competente para resolver el re curso de apelación, y en aplicación

CONSIDERACIONES

I. Competencia

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 del CPP de 2000, esta Sala es competente para resolver el re curso de apelación, y en aplicación del artículo 204 ibídem, se pr onunciará sobre los motivos de impugnación y si fuere el caso, frente a aquellos puntos que resultaren inescindiblemente vinculados.

II. Problema jurídico.

En los términos de la sustentación del recurso el problema jurídico a desatar, se contrae en determinar si se satisfacen las exigencias que demanda el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia condenatoria en contra de XXXX, como autor responsable del delito de extorsión agravada consumada y tentada en concurso homogéneo y sucesivo en perjuicio de ALBA YOLANDA BOTIA.

III. Del caso concreto.Radicado: 157593104002-2007-00020-01

8 La Sala ab initio anuncia, que el recurso interpuesto por la defensa no tiene vocación de prosperidad y por tanto confirmará el fallo objeto de apelación, como que las pruebas válidamente incorporadas a la actuación confieren la certeza que demanda el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 sobre la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado, así:

El delito endilgado se encuentra tipificado en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000:

“El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de

“El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a veinticuatro (24) años y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos mensuales vigentes.”

Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema sobre tal ilícito ha enseñado8:

“…cuando el legislador dice ‘El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero’, está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza. De donde debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima en la medida que ésta hace, tolera u omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del país, etc), el delito ha quedado en la fase de la tentativa, porque es un hecho punible pluriofensivo de resultado, ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico, sin que sea menester para este último evento que el provecho se obtenga.

es un hecho punible pluriofensivo de resultado, ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico, sin que sea menester para este último evento que el provecho se obtenga.

Con base en los anteriores parámetros la resolución del problema jurídico planteado impone constatar y analizar si la valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y la persuasión racional

8 Auto de 15 de septiembre de 2010. MP Yesid Ramírez Bastidas. Radicado 34865Radicado: 157593104002-2007-00020-01 9 soportan la decisión del A quo, quien arribó a la conclusión en grado de certeza sobre la ocurrencia de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado. Veamos:

En tal sentido tenemos que, se ha ad mitido por la defensa y el propio procesado que en efecto aquel fue en distintas ocasiones a la casa de la señora ALBA YOLANDA BOTIA e n c o m p a ñ í a d e D U V I E R O R T I Z TARACHE, y que dentro de dichas vi sitas, éste último recibió unas sumas irrisorias de dinero de manos de aquella.

El desacuerdo se presenta en la razón o el motivo que generaba la entrega de tales dineros. De ac uerdo con la denunciante, eran producto de la exigencia que le hacían los acusados quienes se anunciaban como pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), al pr incipio le pidieron $25 .000 que ella entregó, posteriormente la contactaron y le dijeron que tenía que ir a Monguí a

anunciaban como pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), al pr incipio le pidieron $25 .000 que ella entregó, posteriormente la contactaron y le dijeron que tenía que ir a Monguí a hablar con el patrón, y amenazándola con acabar con su familia, el 11 de octubre de 2004 les tuvo que en tregar, $15.000, al día siguiente les dio $10.000, luego $5.000, hast a que finalmente le exigieron $1.000.000 de pesos, motivo por el cual lo informó este hecho, previo a la entrega a las autoridades.

Por su parte, de acuerdo con la versión de la defensa que se soporta en el dicho del procesado, este en efecto acompañó a DUVIER a pedir plata en dos oportunidades, pero -s egún dijoa título de favor pues nadie la amenazaba, reconociendo que su compañero de visitas se hacía pasar por el Comandante FE LIPE, pero mostrándose ajeno a dicha circunstancia. Posteriormente cuando es interrogado en el juicio, modifica su versión inicial, pues aunque reconoce que se presentó con DUVIER donde la se ñora ALBA YOLANDA BOTIA en 2 oportunidades, agregó nuevos elemen tos a su versión de los hechos, eso es, que entre DUVIER y la se ñora BOTIA existía una amistad y que además aquél le había colaborado espantándole a unos zorreros.Radicado: 157593104002-2007-00020-01 10 Confrontadas así las 2 posturas, no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la expuesta por la bancada de la defensa no soporta mayor análisis; constituyéndose en el ejercicio legítimo del derecho

10 Confrontadas así las 2 posturas, no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la expuesta por la bancada de la defensa no soporta mayor análisis; constituyéndose en el ejercicio legítimo del derecho que le asiste frente al compro miso judicial, pero carente de verosimilitud y respaldo probatorio.

En efecto, como bien lo declaró el j u e z d e p r i m e r g r a d o , n i n g u n a discusión concurre de cara a la ex istencia de las conductas punibles de extorsión agravada consumada y tentada objeto de juzgamiento, como que la totalidad de la prueba, tanto testimonial, – entre la que se cuenta con el testimonio de la víctima-, dan cuenta que:

Entre los meses de septiembre y octubre del año 2004 la señora ALBA YOLANDA BOTIA fue abordada por unos jóvenes quienes se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y le comenzaron a hacer exigencias dinerarias en cuantías pequeñas, que ella entregó, pero días después, entre el 5 y el 17 de octubre del mismo año fue objeto de múltiples visitas en donde le hicieron nuevas exigencias dinerarias, siendo la última por un valor de $1.000.000 que fue lo que la obligó a denunciar.

Merced al trabajo de inteligencia realizado9 por el grupo rural Gaula Boyacá, el 19 de octubre de 2004 se logró la captura en flagrancia del menor DUVIER ORTIZ TARACHE, quien fue sorprendido en la casa de la víctima exigiendo el cobro del dinero, quien de inmediato voluntariamente informó que lo habían enviado unos compañeros a

menor DUVIER ORTIZ TARACHE, quien fue sorprendido en la casa de la víctima exigiendo el cobro del dinero, quien de inmediato voluntariamente informó que lo habían enviado unos compañeros a quienes identificó como JULIO LEANDRO ALVAREZ (15 años de edad), JOSE MIGUEL SANCHEZ LOPEZ (17 años de edad) y DAVID LEONARO PEÑA PARRA (19 años de edad), los cuales se encontraban reunidos ese mismo día y fueron capturados en el parque “El Triángulo” de la vereda “Chameza Mayor”.

9 La Sala destaca que una vez recibida la denuncia, mi embros de la Unidad Investigativa del Gaula con el concurso de la denunciante organizaron el dispositivo tendiente a dar con la captura de los responsables.Radicado: 157593104002-2007-00020-01 11 La discusión que plantea la bancad a defensiva en esta sede descansa sobre la responsabilidad de DAVID LEONARO PEÑA PARRA, al sostener que no existe ninguna prueba que lo comprometa, pues lo único que se establece es que sus asistido acompañó inocentemente a DUVIER ORTIZ TARACHE quien fue la única persona que bajo amenazas requirió exiguas sumas de dine ro y en forma perversa decidió involucrar a sus amigos, resultando inaceptable, a juicio del defensor, que 4 personas pidieran tan insign ificantes sumas de dinero, asunto que genera dudas sobre si fue una extorsión o unas entregas voluntarias de dinero, lo que en todo caso no ti ene el soporte probatorio requerido para emitir un fallo de condena.

Para la Sala no resulta admisibl e que el acusado en su primera

voluntarias de dinero, lo que en todo caso no ti ene el soporte probatorio requerido para emitir un fallo de condena.

Para la Sala no resulta admisibl e que el acusado en su primera versión reconozca que en compañía de DUVIER, acudía a la casa de la señora ALBA YOLANDA para pedirl e pequeñas sumas de dinero a título de préstamo 10 sin razón aparente, pero nunca bajo amenazas. Pero más absurdo resulta que en es a misma diligencia acepte que su amigo DUVIER se presentaba como e l C o m a n d a n t e F E L I P E d e l a s autodefensas y lo amenazara a él , para que no contara que era paramilitar, por lo que le deba un “poco de miedo”.

Igual carece de toda lógica que dentro de su intervención en el juicio, modifique su versión inicial para afirmar datos desconocidos, esto es, que DUVIER y la víctima eran amigos , que aquél le hizo el favor de defenderla de unos zorreros, qu e supo que era paramilitar pero siempre pensó que lo decía mole stando y que nunca le pidió “prestado” dinero a la señora ALBA YOLANDA.

Tampoco resulta explicable que al indagársele por sus repetidas contradicciones, responda “me rectifico”, “de pronto lo dije mal”, “no me acuerdo”11. Así las cosas, toma fuerza demostrativa lo declarado por la señora ALBA YOLANDA BOTIA, versión, según la cual, el

10 Fs. 22 a 24 c.p.

me acuerdo”11. Así las cosas, toma fuerza demostrativa lo declarado por la señora ALBA YOLANDA BOTIA, versión, según la cual, el

10 Fs. 22 a 24 c.p. 11 Fs. 245 a 255 c.p.Radicado: 157593104002-2007-00020-01 12 denunciado en compañía de otros jó venes, alegando su condición de paramilitares, le exigían pequeñas sumas de dinero a cambio de no perjudicar a su familia, comportami ento que se mantuvo hasta el día en que le fue exigida una fuerte suma de dinero, que la impulsó a dar aviso a las autoridades.

A ello se suman las declaraciones que en juicio rindieran JOSE FULGENCIO FUENTES MALDONANO, JORGE ARMANDO SALAMANCA RODRIGUEZ Y ARMANDO SALAZAR TAMA YO, todos ellos funcionarios del GAULA quienes confirmaron la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos, por razón de la denuncia interpuesta por la víctima, así como las circunstancias en las que, una vez sorprendido y capturado ORTIZ TARACHE en la casa de la víctima con un arma, al verse sorprendido de in mediato reveló quienes eran sus cómplices los que fueron aprehendid os momentos después en el sitio donde aquél reconoció lo estaban esperando.

Y es que aunque la defensa, insist e en la ajenidad de su asistido frente a las conductas punibles qu e se le imputan, fue la propia víctima la que en el reconocimien to en fila de personas despejó cualquier duda, pues aunque en un primer momento erró en su señalamiento, con el intercambio de prendas y de posición de quienes

víctima la que en el reconocimien to en fila de personas despejó cualquier duda, pues aunque en un primer momento erró en su señalamiento, con el intercambio de prendas y de posición de quienes integraban la fila, identificó plenamente a DAVID LEONARDO PEÑA como uno de los jóvenes que realizó las exigencias económicas.

Tales atestaciones, uniformes, armónicas y complementarias, permiten arribar al convencimiento de que el procesado en compañía de otros muchachos entre los qu e se encontraba DUVIER ORTIZ TARACHE exigían sumas de dinero a ALBA YOLANDA BOTIA a cambio de no perjudicarla a ella o a su familia, lo que estructura una conducta contraria a la ley.

Ahora bien, frente al delito de exto rsión por años la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que su consumación seRadicado: 157593104002-2007-00020-01 13 logra una vez la víctima hace, tole ra u omite lo pretendido por el autor, de suerte que el perfeccionamiento del ilícito surge en el momento en que el constreñido cumple lo solicitado, en clara afectación de su patrimonio económico.

En ese entendido se observa que en efecto , XXXX en compañía de DUVER ORTIZ TARACHE en distintas oportunidades acudieron a la casa de ALBA YOLANDA BOTIA en do nde realizaron exigencias de tipo económico dinero que ella de bía conseguir bajo amenazas tales como que no fuera a ser “sapa”, porque se meterían con su familia.

Del contexto de lo narrado emerge entonces que estas intimidaciones se pueden calificar como un constreñimiento, pues mediante ellas se

tipo económico dinero que ella de bía conseguir bajo amenazas tales como que no fuera a ser “sapa”, porque se meterían con su familia.

Del contexto de lo narrado emerge entonces que estas intimidaciones se pueden calificar como un constreñimiento, pues mediante ellas se vició el consentimiento de la afecta da quien ante la eventualidad de que pudieran ser ciertas las amen azas, vio doblegada su capacidad de autodeterminación.

De otro lado, como se vio, la sola acción de constreñir no agota el punible enrostrado, como quiera que la tipificación de la Extorsión no sólo protege la autonomía person al, sino también el patrimonio económico, bien jurídico que cobra prevalencia por cuanto únicamente cuando este último es lesionado se entiende estructurado el delito. De ahí surge su ubicación dentro del Código Penal.12

En ese orden, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el referido constreñimiento logró su objetivo pues , como se desprende del relato, la víctima se plegó a las exigencias económicas del procesado y sus compañeros, entregando las sumas que le fueron exigidas. Nótese que las amenazas surtiero n efecto pues la señora ALBA YOLANDA reconoció que el dinero en tregado no era producto de su voluntad, al punto que si no tenía el dinero les pedía que volvieran al otro día para entregarlo, lo que si gnifica que cedió a las pretensiones

12 TÍTULO VII “De los delitos contra el patrimonio económico”. Capítulo II “De la extorsión”Radicado: 157593104002-2007-00020-01 14 monetarias del acusado y sus comp añeros, consumándose sin duda

12 TÍTULO VII “De los delitos contra el patrimonio económico”. Capítulo II “De la extorsión”Radicado: 157593104002-2007-00020-01 14 monetarias del acusado y sus comp añeros, consumándose sin duda alguna el punible endilgado.

No ocurrió lo mismo frente a la úl tima exigencia económica, pues el 17 de octubre de 2004, cuando volvieron a aparecer y le exigieron $50.000 pesos para el día siguiente, y la víctima los inquirió para que no la siguieran molestando, le ex igieron la suma de $1.000.000 de pesos para dejarla tranquila, moment o para el cual dio aviso a las autoridades lográndose al día siguiente la captura de los involucrados entre ellos el procesado, lo que permite inferir que este último comportamiento quedo en fase tentada.

Ahora bien, frente a los reparos de la defensa sobre lo ilógico que resulta que tan exiguas cantidades de dinero se pudieran repartir entre 4 personas, es necesario record ar que la configuración de este tipo de conducta no guarda rela ción alguna con el monto de lo exigido por el sujeto activo pues tal elemento no ha ce parte de su tipicidad. En tal virtud, al margen de que las sumas requeridas puedan considerarse por algunos insi gnificantes, lo cierto es que se trata de comportamientos típicos, antijurídicos y culpables que generan amplio malestar en la sociedad y que merecen el reproche penal.

Tampoco resulta admisible la tímida mención que hace el recurrente en cuanto a que existe una duda insuperable frente a la forma como se hicieron las entregas de la s sumas de dinero, insinuando que

penal.

Tampoco resulta admisible la tímida mención que hace el recurrente en cuanto a que existe una duda insuperable frente a la forma como se hicieron las entregas de la s sumas de dinero, insinuando que pudieron obedecer a entregas vol untarias. Para la Sala carece completamente de sustento jurídico su alegación pues el análisis realizado permite concluir como así lo declaró el juez de instancia, que existe plena certeza en el plenario en relación con la autoría de DAVID LEONARO PEÑA PARRA en los presentes hechos, al obrar prueba testimonial y documental que así lo acreditan.Radicado: 157593104002-2007-00020-01 15 En estas condiciones, al no prospe rar los argumentos esgrimidos por el apelante, encaminados a que se revoque la sentencia, motivo por el cual al encontrarse ampliamente ac reditada la existencia de las conductas punibles y la responsabilid ad del procesado, se impone la confirmación del fallo apelado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Sant a Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse en los 15 días siguientes a su notificación.

TERCERO. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase por secretaria, el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

notificación.

TERCERO. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase por secretaria, el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA MagistradoRadicado: 157593104002-2007-00020-01 16

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magis

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