TSDJ VIT SU - 157593104002-2009-00013-03-(13-02-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104002-2009-00013-03-(13-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría HOMICIDIO AGRAVADO - Análisis probatorio de Responsabilidad De conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado” y, a contrario sensu, cuando no existe certeza, sino simple probabilidad o duda, o cuando lo demostrado es la inocencia del acusado, se impone la absolución por virtud del principio de presunción de inocencia, una de cuyas manifestaciones es el también principio in dubio pro reo contemplado, entre otras normas, en el artículo 7º de la ley en cita. En el mismo orden, ni por distancias ni por problemas de orden público, era un imposible que la investigación hubiera comenzado en el lugar de los hechos y en esto es muy importante la declaración del Inspector de Policía de Gámeza que estaba dispuesto y se dispuso a realizar el levantamiento del cadáver. No está probado que se hubiera consultado con la Fiscalía sobre el caso, y para impedir la investigación se traslada el cadáver a Sogamoso en las condiciones conocidas. En fin, todo indica que, si bien materialmente no haya intervenido en la muerte del menor civil, sabía y estaba de acuerdo con el actuar irregular de la compañía a su cargo y ello, bien como coautor o como titular de una posición de garante frente a los civiles (art. 25 del C. P.) y omitir tomar las medidas necesarias para evitar los hechos que desde un primer momento eran previsibles, lo hace responsable de los resultados antijurídicos como autor o coautor de los mismos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
autor o coautor de los mismos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA PENAL
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 157593104002-2009-00013-03
ACUSADOS: OSCAR JUAN PABLO DE LA PAVA Y OTROS
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO
PROCEDENCIA: JUZG. 2º PENAL CTO. DE SOGAMOSO
MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Penal, Homicidio Agravado. Número 157593104002-2009-00013-03 2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO POR DECIDIR: Los recursos de apelación interpuestos por los señores Defensores de los acusados OSCAR JUAN PABLO DE LA PAVA GALLEGO, PEDRO LUIS FORERO BOGOYA, JULIO OMAR ESPINOSA MEDINA y JORGE ENRIQUE QUEZADA CAICEDO en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Sogamoso dentro del proceso de la
referencia.
H E C H O S : El 20 de abril de 2000, en las primeras horas de la mañana, militares adscritos a la compañía de contraguerrilla Bravo 5, al mando del entonces Teniente OSCAR JUAN PABLO DE LA PAVA GALLEGO, que estaban a cargo de una misión de persecución de un frente subversivo que días antes se había tomado la población de GÁMEZA y del cual se tenía información que sus miembros habían huido, algunos, hacía el sitio o Vereda El Playón del mismo municipio o en límites con el municipio de Mongua, en la vereda MOTUA del primer municipio citado, se dio muerte al joven PEDRO SAÚL NARANJO REYES, quien residía temporalmente en esa vereda junto a su cuñado JOSÉ REYES SERRANO ACERO, se dedicaban a labores agropecuarias y ese día iba a lleva r sal a un ganado en una finca cercana.
DE LA ACUSACIÓN: Por los anteriores hechos y luego de finada la competencia en la jurisdicción ordinaria, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario, el 10 de noviembre de 2008, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de OSCAR JUAN PABLO DE LA PAVA GALLEGO, PEDRO LUIS FORERO BOGOYA, JORGE ENRIQUE QUEZADA CAICEDO y JULIO OMAR ESPINOSA MEDINA por el delito
de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7 y con la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 7º del artículo 58, todas normas del Código Penal (fs. 1 a 52 c. o. 4).
SENTENCIA IMPUGNADA: Proceso Penal, Homicidio Agravado. Número 157593104002-2009-00013-03
3 Concluida la audiencia pública de Juzgamiento, en sentencia del 11 de febrero de 2013 el Juzgado segundo Penal del Circuito Adjunto de Sogamoso condenó a OSCAR JAUN PABLO DE LA PAVA GALLEGO, JORGE ENRIQUE QUESADA CAICEDO, PEDRO LUIS FORERO BOGOYA y JULIO OMAR ESPINOSA MEDINA, a cada uno, a la pena principal de trescientos veintiséis (326) meses de prisión y a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a la vez que les negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores responsables del delito de HOMICIDIO AGRAVADO. La sentencia, objeto de impugnación, se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1.- Luego de precisar el contenido de la acusación y de resumir las alegaciones de los sujetos procesales en la audiencia pública, en capítulo que denomina “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, precisa como problema jurídico el de si los
acusados son responsables, como coautores, del delito de Homicidio Agravado del cual fue víctima el menor PEDRO SAÚL NARANJO REYES. 2.- Con transcripción del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, recuerda los presupuestos sustanciales para condenar, así como el principio de in dubio pro reo contemplado en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. Deja establecido igualmente que la norma sustancial a aplicar es la contenida en la Ley 599 de 2000 por aplicación del principio de favorabilidad, no obstante que los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980 (20 de abril de 2000). 3.- Sobre la causa de la muerte del menor PEDRO SAÚL NARANJO RINCÓN, a partir del acta de inspección al cadáver y del protocolo de necropsia, concluye, se trató de la conducta descrita como homicidio producido o asociado a herida de bala cráneo facial. 4.- Quienes realizaron la conducta fueron los acusados, pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas Muisca No. 1, Compañía Bravo No. 5, que se encontraban en cumplimiento de la orden de operación denominada Venado No. 34 expedida por el Batallón Tarqui de Sogamoso, que tenía por objeto realizar operación defensiva en los municipios de Mongua y Gámeza, veredas Tunjuelo, Daita y Sasa contra la cuadrilla XXVIII, JOSÉ MARÍA CÓRDOBA de las FARC.Proceso Penal, Homicidio Agravado. Número 157593104002-2009-00013-03
4 5.- A las 6:00 A. M. del 20 de abril de 2000, en la vereda El Playón, según el informe del patrullaje, vieron salir de una casa tres (3) subversivos, dos uniformados y uno de civil cuando se acercaron a la causa y estaban hablando con el encargado, se inicia un hostigamiento desde la parte alta del cerro, reaccionan en la persecución de los guerrilleros y en un combate que duró hasta las 10:00 a.m., dieron de baja a un bandolero el cual le incautaron un revolver 38 spl ASTRA y una granada de fragmentación. 6.- El supuesto subversivo fue dado de baja en el presunto combate es el menor PEDRO SAÚL NARANJO REYES. 7.- No aparece prueba del presunto enfrentamiento; por el contrario los vecinos del sector y el mismo JOSÉ REYES SERRANO, encargado de la casa, afirmaron que en el sector no había presencia guerrillera y que los disparos fueron solo hechos por el Ejército. En la época, sin embargo, en la zona no había presencia estatal y los grupos ilegales intimidaban a los habitantes obligándolos a prestar colaboración, pero ante la presencia del Ejército abandonaban los lugares y mucho más cuando solo habían pasado cuatro días de la toma de Gámeza. Esa podría ser la razón para que no haya declaración sobre la presencia guerrillera. 8.- Tampoco existe prueba de que NARANJO REYES, perteneciera a las FARC o que fuera colaborador, y lo único que se pudo establecer es que se trataba de un
menor que ayudaba a un familiar en las labores del campo. 9.- El capitán FABIAN RICARDO VARGA SAENZ, comandante de la compañía BRAVO 6, sus soldados encontraron en el camino a un joven que se desplazaba a caballo y que solo llevaba sal para un ganado, varias declaraciones coinciden con el militar: JOSÉ JAVIER CORREDOR GONZÁLEZ PARRA y LIZANDRO GONZÁLEZ PARRA, quienes vieron el niño hablando con el Ejército y que se devolvió para su casa. Esos testimonios merecen toda credibilidad. 10.- En cuanto al arma incautada, aunque hay prueba de haber sido disparada, no hay certeza que ese 20 de abril de 2000, NARANJO REYES, la hubiera utilizado, pues la prueba de absorción atómica, no dio resultados consistentes con residuos de disparo, es decir, no se encontraron residuos en las manos del menor.Proceso Penal, Homicidio Agravado. Número 157593104002-2009-00013-03 5 11.- Bajo el epígrafe de antijuridicidad alude a que el revólver que se dice haber encontrado a NARANJO REYES, resultó ser de propiedad de DIÓGENES SERRANO, padre de JOSÉ REYES SERRANO y que lo había guardado bajo el colchón, pues su padre se lo había entregado para guardar la finca. Igualmente pone en duda que si los militares acusados iban directo al Playón, hubieran visto a una distancia de unos 20 Kms, a las 5:30 a 6:00 a.m., en las condiciones climáticas
y topográficas del páramo, a los supuestos tres subversivos salir de la casa, lo cual a la no comprobación del combate, conduce a concluir que aquellas incumplieron su deber y cometieron el acto de barbarie investigado. De otro lado, agrega, que no hay prueba de que hubiera actuado bajo una inminente agresión o peligro, pues no había combate, y más bien violaron el domicilio de DIOGÉNES SERRANO, lo allanaron so pretexto de la presencia guerrillera y debajo de una cama encontraron el revólver citado. 12.- Define el dolo como la realización de una conducta descrita penalmente con conocimiento que la misma es típica e ilícita y señala que si bien la compañía Bravo 6, debía ejecutar una orden legítima consistente en inspeccionar el sitio de la toma y perseguir al grupo de las FARC, del estudio del material probatorio no se deduce que hubiesen recibido una emboscada u hostigamiento de la guerrilla y, por ello, la muerte de NARANJO REYES, fue eminentemente dolosa, pues conocían de su actuar ilícito y no es verdad que debían repeler un ataque, es decir, es decir actuar en legítima defensa, como lo presentaron. 13.- Tomando como referencia el último dictamen de antropología forense, dada la dirección de los disparos de atrás hacia adelante, se considera que la muerte no se produjo en una situación de combate. 14.- Señala que los acusados obraron en coautoría impropia y, en relación con el Teniente DE LA PAVA GALLEGO, como comandante de la compañía, tenía
posición de garante y por ello debía impedir el resultado típico que era evitable. Ello en cuanto se alega que el teniente no estaba en el lugar de los hechos, pero basta con que las conductas de cada uno sean convergentes con el resultado que se proponían. 15.- Finalmente releva las incoherencias y contradicciones en que incurren los militares, como negar el encuentro con el menor PEDRO SAÚL NARANJO REYES o asegurar que las autoridades encargadas de realizar la inspección al cadáver seProceso Penal, Homicidio Agravado. Número 157593104002-2009-00013-03 6 habían negado a hacerlo por la distancia y que habían sido autorizados por el Batallón para trasladar el cadáver.
APELACIÓN INTERPUESTA POR EL DEFENSOR DEL ACUSADO OSCAR
JUAN PABLO DE LA PAVA GALLEGO.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse interpuso recurso de apelación el señor Defensor del acusado OSCAR JUAN PABLO DE LA PAVA GALLEGO con la pretensión de la absolución de su protegido, por las siguientes razones: 1.- La imputación formulada a su defendido fue la de coautoría impropia en el homicidio agravado del joven PEDRO SAÚL NARANJO, figura jurídica que no se configura respecto de su defendido, como pasa a sustentarlo después de recordar la definición legal y la evolución de la jurisprudencia sobre el tema. 2.- No se estructura o demuestra el requisito del “Acuerdo común en el plan criminal
(elemento subjetivo)” porque no existe prueba testimonial o documental sobre el acuerdo expreso o tácito y lo general es que ese tipo de acuerdos se den entre organizaciones criminales y no entre hombres que cada día expongan la vida por su patria; que, además, el juez no tuvo en cuenta los excelentes antecedentes personales y la ausencia de capacidad criminal. 3.- Si no existe el acuerdo, no puede hablarse del segundo presupuesto, que es la división del trabajo o tareas dirigidas a la consumación del fin propuesto. De DE LA PAVA GALLEGO, dice, hay prueba clara y fehaciente que no estuvo en el lugar de los hechos cuando se produjo la muerte del joven PEDRO SAÚL. En materia probatoria, alega, se omitió la declaración de JOSÉ REYES SERRANO, quien afirma que cuando los militares estaban en las afueras de su casa haciéndole preguntas respecto de las personas que habían salido de allí se escucharon varios disparos desde la peña a los que respondieron los militares, lo que corrobra el dicho de los acusados. Igual, considera se omitió los relatos ofrecidos por los demás acusados, quienes coinciden en afirmar que DE LA PAVA GALLEGO no se encontraba en el lugar de los hechos y que llegó al sitio como a los cuarenta y cinco (45) minutos de recibir el reporte por parte del Sargento QUESADA CAICEDO, así que su función no fue otra que la de haber llegado a los alrededores de la casa de JOSÉ REYES y repeler un ataque del cual eran objeto.Proceso Penal, Homicidio Agravado. Número 157593104002-2009-00013-03
7 4.- Tampoco concurre la exigencia del “Aporte importante en su ejecución…” , porque, si no estaba presente y lo único que hizo fue ponerse al frente de la tropa frente al ataque, no tenía conocimiento de lo que iba a ocurrir, además que los hechos ocurrieron cuando el Sargento QUESADA CAICEDO y los demás militares se disponían a repeler el ataque. Agrega, ha de tenerse en cuenta que la muerte se produce una hora y media después de iniciados los hostigamientos y cuando DE LA PAVA GALLEGO estaba a kilómetro y medio o dos kilómetros de distancia de donde cayó PEDRO SAÚL NARANJO. 5.- En cuanto al dominio funcional del hecho, ante la ausencia de los demás presupuestos, menos puede hablarse de este. No se explica cómo puede hablarse de voluntad o de ejecución de la voluntad de los demás condenados, sí estos indican que la muerte se produce como consecuencia del cruce de disparos . Se duele en este punto que el juez no haya tenido en cuenta la materialización de trayectorias realizada por la Policía Judicial en la inspección judicial que comprometen materialmente a los demás pero no al Capitán DE LA PAVA GALLEGO. Basta, dice, volver a las declaraciones de los demás acusados para señalar que su defendido no prestó ayuda alguna a los subalternos que intervinieron en el hecho y que no dio orden en tal sentido. Incluso, si en gracia de discusión el acto hubiera sido ilegal (afirma no lo fue) no hay prueba que su defendido haya dado
orden alguna o apoyado el actuar ilegal. 6.- Reitera los elementos de la coautoría con cita extensa de sentencia del 21 de agosto de 2003, rad. 19213, M. P. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN y luego hace las siguientes afirmaciones: No hay prueba del acuerdo común ni que existiera división del trabajo o de tareas o de ejecución conjunta y según las declaraciones de los demás condenados fueron ellos quienes accionaron sus armas para repeler el ataque. 7.- No está probado, asegura, en el grado de certeza que el Capitán OSCAR JUAN PABLO DE LA PAVA concurriera a la muerte del joven PEDRO SAÚL NARANJO, es decir, no están reunidos los presupuestos para condenar establecidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Se refiere a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y las reglas de la valoración de la prueba testimonial con cita de los tratadistas, nacional, ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, y francés, FRANÇOIS GORPHE.Proceso Penal, Homicidio Agravado. Número 157593104002-2009-00013-03 8 8.- Aplicadas esas reglas de valoración al testimonio de JOSÉ REYES SERRANO, señala: desde el punto de vista moral miente al manifestar, vía ejemplo, en declaración del 21 de abril, haberle visto el revólver en la cintura a PEDRO SAÚL cuando lo llevaban muerto; a los 4 días, el 25 de abril, refiere que nunca le dejaron
ver el revólver y que se enteró porque los militares le decían que portaba un revólver; y el 4 de marzo de 2002 que solo lo vio en la Fiscalía de Sogamoso; o haber dicho que tenía rastros de habérsele cortado la espalda, que tenía una manito partida y que las vistas tenían rastros de quemaduras de cigarrillo, heridas no halladas por Medicina Legal. Además de la mentira, considera que tiene interés en las resultas del proceso, pues se trataba de su cuñado. Por estas razones el testimonio debió ser rechazado, pues tampoco tiene credibilidad tampoco en la afirmación de que el revólver fue sacado de su casa o que la tropa le haya hurtado alimentos de su consumo. 9.- Los testimonios de JOSÉ JAVIER CORREDOR GONZÁLEZ, ROSALBINA GONZÁLEZ y LIZANDRO GONZÁLEZ PARRA no son directos y, por ende, no pueden fundar la sentencia condenatoria, pues ninguno afirma que la muerte de PEDRO SAÚL haya sido a consecuencia de una actividad ilícita del entonces teniente DE LA PAVA GALLEGO, que haya dado la orden o haya insinuado el acto a sus subalternos. Simplemente vieron al joven establecer conversación con miembros del Ejército que no hacían parte del batallón comandado por DE LA PAVA GALLEGO. 10.- En torno del testimonio del Capitán FABIÁN RICARDO VARGAS SAENZ, en el sentido de que se habría encontrado con el joven, que no le encontraron material
de guerra y le ordenaron regresar a su casa, DE LA PAVA GALLEGO nunca tuvo conocimiento que el joven haya tomado camino a la casa de REYES SERRANO y si hubiera tenido conocimiento lo habría informado a sus subalternos. 11.- Considera que el juez de primera instancia acepta el hostigamiento cuando los militares están en la casa de REYES SERRANO y que la baja de PEDRO SAÚL se produce después de varios minutos de estar repeliendo el ataque y posterior a que el teniente DE LA PAVA GALLEGO tomara la delantera para desarrollar la situación. Así no se puede hablar de violación del orden jurídico. 12.- En cuanto a que por la hora, 5:30 y 6:00 A.M. y las condiciones del clima nublado y lluvioso, no se hubiera podido ver las personas uniformadas en la casa de REYES SERRANO, en la inspección judicial, con las fotografías tomadas allí, seProceso Penal, Homicidio Agravado. Número 157593104002-2009-00013-03 9 nota con claridad el cambio de clima, el desaparecimiento de la nubosidad y que así sí se podía ver hacia el lugar, pues no todo el tiempo la región permanece nublada y lluviosa. El juzgado, dice, tergiversa la prueba, no hay referencia a que la distancia desde donde divisan hacia la casa de REYES SERRANO sea la de veinte (20) kilómetros y se parcializa cuando para las mismas condiciones de clima si cree que los civiles que declararon si podían ver.
13.- No se acepta por el fallador que se hubiera presentado un combate porque los testigos no vieron ese día 20 guerrilleros en el sector, lo cual resulta obvio en la medida en que se hubieran enterado de la presencia de la tropa, pero desconoce que REYES SERRANO habla de que en días anteriores pasaron guerrilleros por su casa y que se desplazaban hacia El Playón y que JOSÉ JAVIER CORREDOR afirmó haber visto varios sujetos por los lados de Tasajeras y que ese día no se animó a ir al Playón porque escuchó el plomo, de lo cual se deduce que si hubo enfrentamiento. Tampoco tuvo en cuenta la declaración de MARIO PRIETO, quien afirmó en sus salidas procesales haber escuchado tiros y que la plomacera duro por ahí dos horas, la cual permite igual conclusión en cuanto a la existencia del enfrentamiento. 14.- Muestra su desacuerdo con la consideración del juez en la que acepta que el revólver fue sacado de la casa de REYES SERRANO y puesto a PEDRO SAÚL, pues en ello no hay certeza, pues los militares nunca sabían que en desarrollo de la operación llegarían a esa casa ni sabían quienes estaban allí. En esto resalta que ni siquiera REYES SERRANO está seguro, cuando afirma “creo que el Ejército lo tomó porque el niño nunca lo cogía”, frente a la cual creencia, señala, podría ser una especulación, imaginación o presunción. 15.- En cuanto se dice que el arma no fue disparada por PEDRO SAÚL, olvida la
declaración de la Ing. Química SANDRA LILIANA CUERVO ALFONSO, servidora pública del DAS, en cuanto indica que los resultados no permiten concluir si disparó o no el arma. Ese hecho no puede darse por cierto. 16.- En torno de la culpabilidad calificada por el juzgado, partiendo del supuesto de que no hubo combate u hostigamiento, señala, además de desconocer los testimonios de JAVIER CORREDOR y MARIO PRIETO, es como asegurar que el municipio de Gámeza no fue atacado por la guerrilla 4 días antes, o lo dicho por los subalternos en cuanto el Teniente antes de iniciar la operación les recalcó sobre el respeto por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, ademásProceso Penal, Homicidio Agravado. Número 157593104002-2009-00013-03 10 que en medio del hostigamiento bien hubieran podio dar de baja de REYES SERRANO y mostrarlo como muerto en combate. 17.- Sobre la consideración del juzgado relacionada con que no se hubiera informado a las demás compañías que se encontraban en el sector, señala, olvida que el Capitán VARGAS SAENZ afirma que recibió un reporte, pero que después quedó sin batería; pero lo que ocurrió en es que no había unidades cercanas a la casa de REYES SERRANO, excepto la comandada por DE LA PAVA GALLEGO, y si no pidió apoyo es porque contaba con 25 o 30 unidades, suficientes para afrontar
la situación. En tal sentido, agrega, la versión de REYES SERRANO es falaz cuando afirma que quienes dispararon desde la peña eran militares, a esa versión es que da credibilidad el Juzgado, a pesar de las serias contradicciones que presenta. 18.- Frente a la aseveración del Juzgado en el sentido de que no se había logrado establecer la presencia subversiva en el área, no se tuvo en cuenta que el fallecido era familiar del Inspector de Policía de Gámeza y que debía ser apoyado por los residentes del sector dada su condición de autoridad. 19.- Supone que si la compañía Bravo 6 no vio a los tres sujetos salir de la casa de casa de JOSÉ REYES, lo es porque pudieron haber pasado unos cinco minutos antes de que abandonaran la casa de REYES SERRANO, y para precisarlo, recuerda, la Bravo 5 siempre ha asegurado haberlos visto salir entre 5.45 Y 6:00 A. M., es decir que, si el Capitán VARGAS SAENZ no encontró subversivos en la zona, no la existiera. 20.- Poniendo en duda las conclusiones del Juzgado y censurándolas por ser producto de un falso juicio de existencia por suposición, se pregunta reiteradamente que si el Teniente DE LA PAVA GALLEGO y demás miembros de su compañía hubieran tenido o acordado alguna idea criminal, después de enterarse que la persona fallecida era cuñado de REYES SERRANO, por conveniencia no le hubieran dado muerte para evitar fuera un testigo en su contra, máxime si en la casa de éste había una buena cantidad de alimentos de los típicos utilizados por la guerrilla, como enlatados?. 21.- Sobre la sugerencia hecha en la sentencia en el sentido de haber simulado la baja y tratar de encubrir los hechos, señala, no se tuvo en cuenta la declaración del
guerrilla, como enlatados?. 21.- Sobre la sugerencia hecha en la sentencia en el sentido de haber simulado la baja y tratar de encubrir los hechos, señala, no se tuvo en cuenta la declaración del coronel JAIME ESGUERRA SANTOS quien habló de las dificultades para desplazar a los fiscales al lugar de los hechos y que fue lo que determinó el traslado delProceso Penal, Homicidio Agravado. Número 157593104002-2009-00013-03 11 cadáver a la ciudad de Sogamoso a Medicina Legal. Copia respuesta a pregunta que se formulará a citado ESGUERRA SANTOS en el que se habla del previo requerimiento a las autoridades judiciales y no recordar que hubiera ordenado el traslado de un cadáver sin antes haber hablado con las mismas (f. 880 c. o.). 22.- Tratando del tema de la posición de garante, resalta que solo se está obligado a aquello que es posible de evitar, lo cual no era posible en el caso porque no conocía que con precedencia hubiera sido requisado por el Capitán VARGAS SAENZ, si bien conoció que había salido hacia El Playón, no tuvo la oportunidad de actualizar tal situación, pues en ese momento, cuando hablaban con REYES S ERRANO comenzó el hostigamiento, además de que si ya había tomado el camino no debería estar en cercanías de la casa y menos donde se hallaban los ilegales que dispararon contra los militares, pues en el sitio donde fue dado de baja no había ganado y no era el camino adecuado para dirigirse al Playón y era una zona de
páramo donde no se notaba explotación económica. De haber conocido su presencia el celo recomendado había sido extremo. 23.- Insiste en que su representado no dejó de cumplir las funciones que le correspondían, que instruyó a su compañía sobre el respeto a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario y que para cuando ocurre el deceso del joven él no se encontraba en el lugar, pues había tomado la delantera para repeler el ataque de que eran objeto y solo se enteró por información de posteriormente le dio el Sargento QUEZADA CAICEDO. APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSORA DE PEDRO LUIS FORERO BEGOYA y JULIO OMAR ESPINOSA MEDINA: Anuncia que el recurso lo es contra la integridad del fallo, pues las hipótesis que atendió el juzgador no están plenamente demostradas, además de haberse incurrido en errores en la valoración de la prueba, en cuanto a su identidad, existencia y falso raciocinio, los cuales desarrolla con los siguientes argumentos: 1.- En cuanto a la valoración del testimonio de JOSÉ REYES SERRANO, del cual y del de vecinos del sector, dedujo el juzgado que no había presencia guerrillera en el sector, desconoce que, en sentido contrario, había declarado DIÓGENES SERRANO, padre de JOSÉ REYES SERRANO, e incluso lo dicho por el propio REYES SERRANO cuando afirma que una vez llegaron dos a su casa o en el audioProceso Penal, Homicidio Agravado. Número 157593104002-2009-00013-03 12
del 4 de septiembre de 2009, oportunidad en la que confirma que por ahí pasan uno o dos, pero sin demorarse y que “uno no les puede negar el saludo”. 2.- Sobre el testimonio de ROSALBINA GONZÁLEZ DE CORREDOR que, según el Juzgado, habría afirmado haber visto al niño hablando con el Ejército, no se encuentra tal atestación, sino que lo que dice es que lo vio que iba por el camino real y después se cerró de niebla y no vieron nada más. Existe, pues, tergiversación de ese testimonio. 3.- En cuanto a JOSÉ REYES SERRANO, se asimila el sentimiento, subjetivo, con la certidumbre o verdad objetiva declarada, pues no porque se muestre seguro hay que creerle, sino que debe aplicársele las reglas de la sana crítica y no entrar con una opinión preconcebida sobre la responsabilidad de los acusados, más cuando en diversas salidas procesales se contradice en muchos aspectos y tiene el carácter de sospechoso para mentir en atención a que el occiso era su cuñado, lo cual es desconocido por el juzgador. En declaración de TITO ARMANDO NARANJO afirmó que luego de que lo entregaron lo llevaron a la casa y allá se dio cuenta que tenía una manita partida y quemada la ceja izquierda en el pómulo, que es muy adolorido porque lo picaron con arma corto-punzante en el pulmón o en la paleta, lo cual es corroborado por JOSÉ REYES. Estos testimonios no fueron valorados por el Juez,
pues, de lo contario no les habría dado valor por mendaces, dado que medicina legal no encontró esos rastros. 4.- Resalta otras c ontradicciones en que, dice, incurre JOSÉ REYES, como sobre la actuación del Ejército al interior de su casa, pero que no le dijeron nada del revólver y que en otra versión vista a folio 105 crea que el ejército lo había tomado porque el niño nunca lo cogía; mientras que a folio 14 había dicho que encontraron el revólver de DIÓGENES SERRANO; preguntado sobre si en el recorrido había sido amenazado, contestó que directamente no, mientras que a folio 15 había sostenido que lo habían encañonado y que les rogó y les lloró para que no lo mataran, lo cual resulta extraño frente a la afirmación de que había hecho dos olladas de tinto para brindarles. También encuentra contradictorio que inicialmente diga que ya le tenían el revólver en la cintura y en el audio del 9 de septiembre de 2009 afirme que solo le vio la funda; o sobre el número de militares que llegaron a su casa, pues en declaración vista a folio 98 dijo que era 5º más o menos, mientras el 9 de septiembre habla de 150 o 200; o sobre las balas que tenía el revólver, pues DIÓGENES dijo haberlo entregado con munición, mientras JOSÉ afirma que un amigo le consiguió las cinco (5) balas. Esas contradicciones no fueron valoradas.Proceso Penal, Homicidio Agravado. Número 157593104002-2009-00013-03
13 5.- Transcribe la conclusión del protocolo de necropsia 70/2000 y señala luego que fue desvirtuada por científicos de Medicina Legal en el estudio de antropología forense en el que se habla de múltiples lesiones asociadas a armas de fuego y dos evidencias físicas en cráneo documentadas en el informe pericial. Copia en extenso la descripción brindada de esos dos impactos de bala y para efectos de confrontación reseña la consideración del Juzgado que, a partir de esos protocolos, deduce que la muerte no fue en combate, pues solo menciona el proyectil con dirección de atrás