TSDJ VIT SU - 157593104002-2015-00038-01-(06-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104002-2015-00038-01-(06-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría HOMICIDIO CULPOSO – Valoración de las reglas de la experiencia En este punto, es dable recordar que la regla de la experiencia aplicable en este caso señala que un observador inteligente enciende las luces estacionarias, orilla el vehículo, desciende del mismo, observa la avería, ubica los conos de señalización correspondiente y posteriormente reparar el daño (cambio de llanta) o llama a la grúa para que traslade el automotor a un centro automotriz y/o taller para solucionar el percance, regla que reafirma la conclusión anterior. Con lo precedente, se puede concluir que no se evidencia transgresión alguna a las normas de tránsito, dado que el procesado se estacionó en debida forma, encendió las luces de parqueo y portaba el equipo de prevención y seguridad, es decir, acató lo preceptuado en los artículos 30, 65, 75 y 77 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002 -, empero, mención especial requiere el cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 79 de dicho Estatuto, toda vez que exige en los casos de reparaciones en vía pública colocar señales de peligro a cincuenta o cien metros adelante y atrás del vehículo, obligación de la cual no se puede predicar incumplimiento, pues es claro que el conductor y procesado emprendió a realizar las acciones propias de una circunstancia como la presentada, diferente
es que el choque de la moto con el tracto camión se hubiera presentado de una manera tan intempestiva y, según lo probado, en menos de un minuto desde que descendió del automotor, razón por la cual, no es posible predicar que las actuaciones desplegadas por el procesado DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA hayan incrementado el riesgo permitido al momento de estacionar un vehículo, máxime cuando es consecuencia de una circunstancia ajena a la voluntad del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Abril, seis (6) de dos mil dieciocho (2018). CLASE DE PROCESO Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2007-02393-01 (Tyba) 157593104002-2015-00038-01 (Juzgado)
PROCESADO: DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA
DELITO Homicidio Culposo
P. APELADA Sentencia del 12 de diciembre de 2017
DECISIÓN: Confirma
Jdo. DE ORIGEN Segundo Penal del Circuito de Sogamoso
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de DecisiónRad. N°. 15759-60-00-223-2007-02393-01 2 Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el
representante de víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 12 de diciembre de 2017. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- HECHOS Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Se da inicio a la presente investigación de acuerdo al informe presentado por los funcionarios del CTI, ante la Fiscalía donde se tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas sobre un accidente de tránsito en el sector Campamentos, vereda Primera Chorrera de este municipio, en la vía pública donde la motocicleta de placas DOQ-55, Yamaha V – 80, conducida por el señor MIGUEL ÁNGEL MONTAÑA COSTO, colisionó con la parte trasera, lateral izquierdo de un tracto camión que se encontraba estacionado al lado derecho de la vía, el cual era conducido por el señor DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA, en el desarrollo de los hechos resultó muerto el conductor de la motocicleta, señor MIGUEL ÁNGEL MONTAÑA COSTO.” 1.2.- RECUENTO PROCESAL: 1.2.1.- El 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías realizó audiencia de formulación de imputación contra DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA, imputándosele el delito de homicidio culposo. 1.2.2.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el 28 de abril de
2008, se adelantó audiencia de preclusión en la cual la Fiscal solicitó la preclusión de la acción penal con base en la causal 2° del artículo 332 del C.P.P, dicha solicitud fue negada por la Jueza. 1.2.3.- Posteriormente, la Fiscalía solicitó la preclusión arguyendo la atipicidad del hecho investigado, petición avalada por el Juez mediante proveído del 6 de febrero de 2011, sin embargo, dicha decisión fue apelada por el representante de víctimas. 1.2.4.- Mediante auto del 31 de julio de 2013, la Sala Segunda de Decisión Penal de este Tribunal resolvió revocar la providencia de febrero 6 de 2012.Rad. N°. 15759-60-00-223-2007-02393-01 3 1.2.5.-El 10 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, ulteriormente el 13 de mayo del mismo año, se realizó audiencia preparatoria. 1.2.6.- El 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso inició audiencia de juicio oral, dando continuación a la misma el 9 de septiembre de 2015 y finalizándola el 25 de abril de 2016, fecha en la que la Fiscalía solicitó la absolución perentoria por ostensible atipicidad, la cual fue negada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, decisión que fue apelada por la Fiscal.
1.2.7.- El 12 de mayo de 2017, esta Sala de Decisión resolvió confirmar el auto del 25 de abril de 2016. 1.2.8.- El 24 de julio de 2017 se continuó con la audiencia de juicio oral y el 10 de octubre de 2017 se emitió el sentido del fallo. 1.2.9.- Finalmente, con sentencia del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió absolver al procesado DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA, razón por la cual, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación. 2.- FALLO IMPUGNADO 2.1.- Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, el A quo resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER al señor DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA, identificado con cédula de ciudadanía 74187.410 de Sogamoso, y demás condiciones civiles y personales conocidas en el proceso de los cargos efectuados por la Fiscalía Veintiséis Seccional de esta ciudad.” 2.2.- La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera: - Arguyó que de los elementos materiales probatorios se encontraba demostrado que el 29 de diciembre de 2007, a las 7:15 minutos de la mañana, el señor MIGUEL ÁNGEL MONTAÑA COSTO, quien conducía una moto Yamaha V -80 colisionó con un tractocamión de placas XID 693, que momentos antes se estacionó en el sector conocido como el peaje del crucero, debido a que se había pinchado la llanta derecha del tren delantero.Rad. N°. 15759-60-00-223-2007-02393-01 4 - Aludió que dada la condición del tracto camión era imposible que este continuara en movimiento, razón por la cual, siguiendo las reglas de la experiencia, el procesado DIEGO FERNANDO QUINTERO buscó orillar el vehículo, encendió las luces estacionarias y descendió del vehículo a observar lo sucedido e ingresó nuevamente para apagar el motor, momento en el cual el señor MIGUEL ÁNGEL MONTAÑA COSTO colisionó con el tracto camión, asimismo, reseñó que para cumplir con la obligación de situar los conos de señalización requería un tiempo prudencial. - Indicó que en el croquis del accidente de tránsito no se estableció la distancia existente entre el lugar donde se estacionó el vehículo y la berma ubicada al lado derecho, circunstancia que reafirmó en el juicio oral el señor VICTOR MANUEL VEGA BERDUGO, quien elaboró el mencionado croquis, asimismo, dicho testigo manifestó que el tracto camión había quedado bien orillado al lado derecho. 3.- LA IMPUGNACIÓN - El representante de víctimas, inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, interpuso recurso de apelación con el cual
pretende se REVOQUE la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 y, en su lugar, se CONDENE al señor DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA como autor del ilícito de homicidio culposo, con base en los siguientes argumentos: -. Relievó que el A quo parte del supuesto que la víctima MIGUEL ÁNGEL MONTAÑA COSTO fue el directo responsable de su muerte, dándole plena credibilidad a los testimonios de DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA, SERGIO HILLON y HENRY MORENO VARGAS y al informe rendido por RAT LIBERTY SEGUROS, informe que a la vez se basó en los testimonios precitados. -. Manifestó que a los testigos SERGIO HILLON y HENRY MORENO VARGAS y al procesado DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA no se les puede dar credibilidad alguna, al incurrir en contradicciones que dan a ellos el sello de mentirosos, falsos y acomodados, no dignos de recibo positivo alguno, siendo aplicable el aforismo de que quien miente en parte miente en todo. -. Señaló que es vox populi en el sector donde se produjo el accidente (prueba no recaudada por falta de diligente labor investigativa de la Fiscalía), que los conductores de los tracto camiones involucrados en el asunto SERGIO HILLON y DIEGO FERNANDO QUINTERO en la forma como se da cuenta el croquis del accidente mientras fueron a desayunar en casa de los padres de su compañero de labor HENRYRad. N°. 15759-60-00-223-2007-02393-01
5 MORENO VARGAS y que fue en tales circunstancias en las que el infortunado MIGUEL ÁNGEL MONTAÑA COSTOS encontró intempestivamente el obstáculo insuperable e invencible que propició su muerte, así lo atestigua extraprocesalmente la hermana de HENRY MORENO que dice llamarse ISABEL MORENO. -. Adujo que la absolución del implicado DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA es producto de una errónea apreciación de la prueba, por cuanto se basó en hipótesis falsas, dejando de apreciar pruebas irrefutables, como: - El tracto camión se hallaba estacionado invadiendo todo el carril derecho de la vía, asimismo, estaba ubicado a más de un metro de distancia de la berma. - Que si el tracto camión hubiese estado estacionado contra la berma, el motociclista hubiese podido superar el obstáculo con la maniobra que alcanzó a ejecutar. - El tracto camión se hallaba estacionado a menos de treinta metros de curva pronunciada hacia la derecha de donde ocurrió el siniestro. - El señor DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA se dedicó a la búsqueda de tablas y bloques para despinchar su vehículo, versión ratificada por el señor HENRY MORENO, no obstante, el señor SERGIO HILLON se abroga para sí tal acción, versiones contradictorias que no permiten darles credibilidad. - DIEGO FERNANDO QUINTERO incumplió con su deber reglamentario de colocar las señales de peligro a distancia de 50 o 100 metros atrás y delante de su vehículo. - DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA infringió las normas de tránsito, en
colocar las señales de peligro a distancia de 50 o 100 metros atrás y delante de su vehículo. - DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA infringió las normas de tránsito, en especial, la contemplada en el numeral 3 del artículo 30, y los artículos 66, 77 y 79 del Código Nacional de Tránsito. -. Finalmente arguyó que el procesado DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA incumplió con su deber objetivo de cuidado. 4.- CONSIDERACIONES: 4.1.- COMPETENCIARad. N°. 15759-60-00-223-2007-02393-01 6 Esta Sala de Decisión es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo expuesto en los recursos de apelación, esta Sala se ocupará de - Determinar si con los elementos materiales probatorios debatidos en juicio se demostró la responsabilidad del procesado DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA por faltar al deber objetivo de cuidado que le asistía en los hechos en los que perdió la vida la víctima. 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO: Es menester iniciar por reseñar que el sujeto infringe el deber objetivo de cuidado cuando crea un riesgo jurídicamente desaprobado y/o no abarcado por el riesgo permitido desde una perspectiva ex ante, es decir, que el agente no actuó como un observador inteligente al ejecutar la conducta y producto de tal omisión se produce el resultado típico. Puestas así las cosas, la Sala se ocupará de estudiar el actuar del procesado DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA previo al momento del accidente de tránsito y de
observador inteligente al ejecutar la conducta y producto de tal omisión se produce el resultado típico. Puestas así las cosas, la Sala se ocupará de estudiar el actuar del procesado DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA previo al momento del accidente de tránsito y de esta forma determinar si ejecutó actos tendientes a evitar el daño, análisis que se abordará con base en las circunstancias conocidas y/o probadas al interior del proceso. En el testimonio del procesado DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA, al indagársele sobre lo ocurrido el 29 de diciembre de 2007, indicó: “(…) sentí un avería en el sistema de dirección de la mula y escuche el sonido, le pite a mi compañero y le hice señas (…) prendí las luces estacionarias, (…) el buscó donde orillarnos, nos orillamos y mientras yo parquee (…) él ya venía caminando, cuando me llegó a la cabina yo ya me había bajado (…) le dije chino me pinché, me dijo metámosle rápido unas tablas para que nos quepa el gato, había una casa al frente, él me dijo esas tablas y había un señor en ese momento y le dijo de las tablas, yo me devolví para el carro, yo estaba en la línea amarrilla, me subí al estribo y cuando estaba abriendo la puerta sonó el golpe atrás. (…)” En ese mismo sentido se encuentra la declaración del señor SERGIO HILLON CELY, persona que se encontraba presente en el lugar de los hechos, por cuanto era el
conductor del otro tracto camión que se dirigía a la ciudad de Yopal junto al procesado DIEGO FERNANDO QUINTRO BEDOYA, en su relato reseñó:Rad. N°. 15759-60-00-223-2007-02393-01 7 “(…) salimos a las 7:00 a.m. de Sogamoso, antes del peaje Diego me pitó y me hizo señas que parara, ande unos metros, paré en la parte que podía parar antes del peaje, esa vía es muy angosta, le di espacio en una recta no tan larga para que pudiera parar, me bajé y me dijo chino me pinché una rueda delantera, me agaché, miré, estaba saliendo el aire y le dije toca meterle unos palos, unos bloques y yo me dirigí al otro lado a buscar tablas, bloques, estaba un señor parado ahí, alcance a andar unos metros hacia él y decirle que me prestara unas tablas, cuando en ese momento sonó un totazo atrás de la mula de él (Diego)” No obstante lo anterior, en entrevista realizada al señor HENRY MORENO VARGAS (Q.E.P.D) realizada por la señora LUZ MARINA FONSECA adscrita al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG – el día de los hechos, se puede extraer: “yo vivo frente a donde ocurrió el accidente, el conductor del tracto camión se pinchó de una llanta delantera del lado derecho, él acudió a mi casa a que le
prestara unos bloques y mientras que yo busqué los bloques él se vino a apagar el carro, él se estaba subiendo a la cabina cuando el motociclista se le metió por detrás “ Nótese que lo dicho por los tres sujetos guarda estrecha relación, toda vez que manifiestan que una vez se estacionan a un costado de la vía y descienden del vehículo para observar la avería del tracto camión, la cual no era otra que haber pinchado la llanta derecha del tren delantero, tanto el procesado DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA y el señor SERGIO HILLON CELY caminan hacia el costado izquierdo de la vía, lugar en el que se encontraba la residencia del señor HENRY MORENO VARGAS, quien se encontraba en el patio de la misma, lugar desde el cual según el relato de SERGIO HILLON tiene visibilidad hacia la vía, así mismo, coinciden en afirmar que le solicitan unos bloques o tablas prestados, pero, que el procesado DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA llegó hasta la línea amarrilla de la vía y se devuelve a apagar el vehículo y colocar los conos de señalización respectivos, momento en el cual sucede la colisión del señor MIGUEL ÁNGEL MONTAÑA con el tracto cami ón, actos que transcurren en un espacio temporal de un minuto aproximadamente. Se indica que tan solo transcurrió un minuto aproximadamente entre el momento en el que se estacionó el vehículo tracto camión y el momento de la colisión, porque los
testigos son contundentes en señalar ese tiempo, en palabras textuales “de pronto de un minuto, eso fue rápido”, lo que significa, que en ese lapso temporal no le era posible al conductor del tracto camión ubicar los respectivos conos se señalización. En este punto, es dable recordar que la regla de la experiencia aplicable en este caso señala que un observador inteligente enciende las luces estacionarias, orilla el vehículo, desciende del mismo, observa la avería, ubica los conos de señalizaciónRad. N°. 15759-60-00-223-2007-02393-01 8 correspondiente y posteriormente reparar el daño (cambio de llanta) o llama a la grúa para que traslade el automotor a un centro automotriz y/o taller para solucionar el percance, regla que reafirma la conclusión anterior. Por otra parte, el Representante de las Víctimas refirió que el A quo no valoró en debida forma el Informe de Accidente No. 261762 y la diversa, razón por la cual, invadió todo el carril derecho de la vía, sin embargo, debe advertirse desde ya que dicha argumentación no encuentra respaldo en los elementos materiales probatorios, puesto que al analizar en conjunto las pruebas, se extrae i) que en el croquis se señala la existencia de una berma, no obstante, al observar las fotografías dos y tres obrantes a folios 25 y 26 del cuaderno de evidencias, se verifica que la misma no existe, lo que se presenta es una cuneta o canal de desagüe, que por sus características y circunstancias que presentaba el tracto camión le era imposible su estacionamiento en
dicho lugar. En segundo lugar, de las fotografías 1,2, 3 y 4 obrantes en los folios 25, 26 y 27 del cuaderno de evidencias se verifica que el tracto camión se estacionó en debida forma, ya que se ubicó al límite lateral de la calzada, es más lo hizo fuera de la línea blanca que demarca la vía, es decir, parqueó el vehículo conforme lo haría un cuidadoso conductor, adoptando las medidas de seguridad propias para la situación. Asimismo, debe aludirse que en el Informe Técnico de reconstrucción de Accidentes, se plasmó como conclusión “de acuerdo al análisis y cálculos realizados se establece que si el vehículo 2 (motocicleta) circula a la velocidad reglamentaria, su conductor cuenta con espacio y tiempo necesario para detener el vehículo antes de impactar al tracto camión” aunado a lo anterior, se lee: “no existe evidencia de algún elemento que bloquee la visibilidad del conductor del vehículo 2 (motocicleta) sobre el vehículo estacionado.” Informe del cual se infiere que el señor MIGUEL ÁNGEL MONTAÑEZ COSTO podía ver el tracto camión estacionado, contaba con el tiempo y la distancia o espacio suficiente, -aproximadamente 35 a 50 metrospara detener la marcha de su vehículo y/o efectuar una maniobra evasiva. Con lo precedente, se puede concluir que no se evidencia transgresión alguna a las normas de tránsito, dado que el procesado se estacionó en debida forma, encendió las luces de parqueo y portaba el equipo de prevención y seguridad, es decir, acató lo preceptuado en los artículos 30, 65, 75 y 77 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002 -, empero, mención especial requiere el cumplimiento a lo
preceptuado en los artículos 30, 65, 75 y 77 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002 -, empero, mención especial requiere el cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 79 de dicho Estatuto, toda vez que exige en los casos de reparaciones en vía pública colocar señales de peligro a cincuenta o cien metros adelante y atrás del vehículo, obligación de la cual no se puede predicarRad. N°. 15759-60-00-223-2007-02393-01 9 incumplimiento, pues es claro que el conductor y procesado emprendió a realizar las acciones propias de una circunstancia como la presentada, diferente es que el choque de la moto con el tracto camión se hubiera presentado de una manera tan intempestiva y, según lo probado, en menos de un minuto desde que descendió del automotor , razón por la cual, no es posible predicar que las actuaciones desplegadas por el procesado DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA hayan incrementado el riesgo permitido al momento de estacionar un vehículo, máxime cuando es consecuencia de una circunstancia ajena a la voluntad del mismo. En suma, no puede exigírsele una conducta diferente al señor DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA, debido a que actuó conforme lo hubiera hecho una persona prudente y, por consiguiente, se confirmará la decisión adoptada por el A quo el 12 de diciembre de 2017. Para finalizar, es dable advertir que el A quo tiene la obligación de fallar con base en
las pruebas legalmente aportadas y debatidas en juicio, siendo inadmisible que el reproche a una decisión judicial se fundamente en conjeturas y/o manifestaciones que en ningún momento se ventilaron dentro del proceso, pues obrar de forma distinta significa desconocer los principios de contradicción e inmediatez de la prueba, al igual, se debe recordar que a la Fiscalía le compete investigar lo favorable y lo desfavorable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO.-.CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 12 de diciembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en estrados.Rad. N°. 15759-60-00-223-2007-02393-01 10
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada