TSDJ VIT SU - 157593104002 201500023 02-(24-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104002 201500023 02-(24-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO – Descubrimiento probatorio Es cierto que este Tribunal Superior, por auto de 01 de septiembre de 2016, revocó la incorporación del testimonio del investigador solicitado por la Fiscalía, lo que impedía que efectivamente la prueba se pudiera surtir dentro de la audiencia de juicio oral, lo que efectivamente se cumplió en este proceso; sin embargo, ese hecho de manera alguna, impedía que se incorporaran las otras pruebas admitidas, entre las que se encuentra el peritaje, o informe de Investigador de laboratorio, que rendiría Hilda Marina Soler Ibáñez, pues aunque al momento de la solicitud de incorporación de la prueba, la Defensa hizo reparos, como fue señalar que la prueba era ilegal, apoyada de manera errónea en una decisión de 4 de marzo de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque no reunía los requisitos formales, puesto que la perito examinaría solo fotocopias, juicio que se rechazó por el Juez de Conocimiento, porque ese análisis se haría en la etapa procesal respectiva, y no en ese momento. La figura del descubrimiento probatorio por las partes intervinientes en un proceso penal, es de absoluta importancia, puesto que determina cuales serán por regla general, cuales las pruebas que se introducirán en el juicio oral, y que finalmente determinarán, el sentido de la decisión que tomará el sentenciador.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593104002 201500023 02
ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
PROCESADO: JAIME ALBERTO ORTÍZ PÉREZ
APROBADA: Acta N° 102
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, viernes veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Sogamoso.2
2. ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: Se extractan de la sentencia recurrida 1 , según la cual, Jaime Alberto Ortíz Pérez, en noviembre de 2008 indujo en error por medio de artimañas y engaños a Leonel Martín Silva Salamanca, para obtener para sí la suma $15’000.000,oo suscribiendo un contrato de anticresis, sobre una casa-lote ubicada en la vereda San José de Providencia, del municipio de Sogamoso, en el kilómetro 4.5 vía Sogamoso-Iza, con matrícula inmobiliaria No. 09550076 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso; el constituyente garantizó el inmueble libre de todo embargo, gravamen, pleito pendiente, judiciales, condiciones resolutorias, pleitos de familia y en general a paz y salvo con toda oficina y por todo concepto, entregando una copia del registro de matrícula inmobiliaria 095-50076 expedido el 26 de noviembre de 2008, inmueble que no pudo entregar, y en cambio suscribió un contrato de arrendamiento.
Jaime Alberto Ortíz Pérez, con el certificado de matrícula inmobiliaria 09550076, hizo creer a la Víctima, que el inmueble no tenía ninguna restricción, pero pasados casi dos años después de celebrado el negocio Silva Salamanca, obtuvo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, un certificado de matrícula inmobiliaria del predio dado en prenda, estableciendo que el mismo estaba afectado por una hipoteca, y al examinarse el entregado por el Procesado, según el dictamen de 12 de junio de 2012, emitido por la documentóloga del C.T.I., resultó ser falso, formulándose la respectiva denuncia. 2.2. Trámite procesal: Los días 10 y 18 de marzo de 2015 se surtió ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, con Función de Control de Garantías, la audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, atribuyéndose al Procesado, las conductas punibles de
1 Fls. 177-178 carpeta de conocimiento.3 falsedad material en documento público y estafa previstas en los artículos 287 y 246 de la Ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados.
1 Fls. 177-178 carpeta de conocimiento.3 falsedad material en documento público y estafa previstas en los artículos 287 y 246 de la Ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados. El conocimiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 25 de mayo de 2015, por el punible de falsedad material en documento público en concurso con el delito de estafa. La audiencia preparatoria se surtió el 18 de febrero de 2016 y el juicio oral los días 18 de octubre de 2016, 14 de febrero, 17 de abril, 21 de junio y 22 de agosto de 2017, culminando con emisión de fallo de carácter condenatorio el 16 de noviembre del mismo año, que lo declaró responsable del delito de falsedad material en documento público, y lo absolvió de la estafa, y le impuso una pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal; concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que se argumentó en que: -La prueba es un verdadero documento en el tráfico, y debe reunir todas las condiciones objetivas del original, la falsificación es evidente si se quebranta a través de la reproducción en copia, la inherente condición de autenticidad del original que se supone copiado. -La falsedad material en documento público, se pregona del certificado de
tradición y libertad, que se presentó por el Procesado, para la elaboración del documento de anticresis, situación corroborada por la Víctima, en la audiencia de juicio oral, en la que narró que para la elaboración del contrato de anticresis, tuvo en cuenta el certificado mencionado, allegado por el acusado, el cual sólo tenía tres anotaciones, sin que apareciera anotación alguna de hipoteca, no recuerda si lo que presentaron fue una copia u original del mismo; igualmente la declaración de la investigadora del C.T.I. Mónica Piedad Baracaldo Pérez, quien indicó que el documento incorporado corresponde a una fotocopia que contenía sólo tres anotaciones, el cual difiere del documento original, presentado por la documentóloga Hilda María Soler Ibáñez, en su condición de perito, para establecer que el documento4 cuestionado, presentaba una anotación de 28 de mayo de 1991 correspondiente a la número cuatro, consistente en una hipoteca de cuerpo cierto, constituida a favor del Banco Ganadero, documento que resulta coincidente con el incorporado por la Defensa a través del procesado y que consta de cuatro anotaciones, en el que resulta claro e irrefutable que en el momento de elaborar la constitución de la anticresis, existió un documento ex novo, que eliminó la anotación cuatro del documento original, y consignó al final de dicho documento total anotaciones 3, conservando en todo lo demás las características del mismo. -Adicionalmente se elaboró el contrato de anticresis, que en su cláusula tercera el constituyente garantiza el inmueble libre de todo embargo,
gravamen, pleito pendiente, judiciales, condiciones resolutorias, pleito de familia y en general a paz y salvo con toda oficina y por todo concepto, obligándose al saneamiento en los caso de Ley, contrato que fue suscrito por el procesado y la víctima, o acreedor anticrético, que el acusado sabía que lo consignado en dicho documento, no obedecía a la realidad jurídica del bien, es decir, que el inmueble no se encontraba libre de todo gravamen e hipoteca, lo que logró mediante montaje de fotocopias del certificado, quedando demostrada, no sólo la tipicidad de la conducta, sino también el dolo. 2.3. Recurso de Apelación: Inconforme con la sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, y absolver a su Defendido, por las siguientes razones: -En la sentencia se tuvo como fundamento probatorio las declaración de Leonel Martín Silva Salamanca, cuya impugnación de credibilidad estableció con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004 y por tanto no podía tenerse en cuenta, en lo referente al certificado de tradición y su participación en la negociación, y en lo relativo a las letras de cambio suscritas como garantía de la misma . Igualmente sólo se analizaron los testimonios de Mónica Baracaldo e Hilda Marina Soler Ibáñez. -Que el Sentenciador tuvo como base probatoria para la condena, el testimonio de Hilda Marina Soler Ibáñez y los elementos incorporados por5
ella, como evidencia 3 de la Fiscalía, junto con sus anexos, que son pruebas ilegales, cuya exclusión había solicitado, de acuerdo a lo señalado en los artículos 360, 210 y 434 del Código de Procedimiento Penal. -La falladora de instancia omitió hacer un estudio íntegro, de la totalidad del material probatorio incorporado en el juicio oral. -La conducta endilgada a su defendido es atípica, por cuanto el supuesto documento adulterado tres (3) veces y en fotocopia, es decir, no se tiene certeza cuál fue el documento público adulterado, sin que se tenga la certeza cuál de todos es el objeto material del delito investigado y juzgado. -Finaliza Indicando que no existió la plena identificación e individualización del procesado, al emitir la sentencia condenatoria. 2.3.1. LOS NO RECURRENTES: Guardaron silencio, no hicieron pronunciamiento alguno.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Teniendo en cuenta las argumentaciones de la recurrente, se estudiará inicialmente el tema de descubrimiento probatorio, rechazo y exclusión de la prueba, para luego analizar la responsabilidad del procesado en el delito endilgado, a partir de las pruebas aportadas en el juicio, para poder determinar si con dicha valoración, se podía concluir más allá de toda duda -artículo 381 Ley 906 de 2004la responsabilidad del Acusado, o si por el contrario, debió aplicarse el in dubio pro reo, por no existir la certeza
exigida. Para resolver este recurso, se entrará por esta Sala a estudiar primeramente, lo alegado en relación con que la Primera Instancia, hizo uso de un documento cuya introducción se rechazó por auto de 01 de septiembre de 2016, y que se tuvo en cuenta por el sentenciador para expedir la decisión condenatoria, seguidamente se estudiará los demás alegatos propuestos.6 3.2.1. EL CASO: Para resolver este asunto, es necesario considerar, atendiendo la queja de la Defensa recurrente, la actuación surtida desde la etapa del descubrimiento de las pruebas, que comenzó desde la audiencia de acusación celebrada el 25 de mayo de 2015, por parte de la Fiscalía como lo determina el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. El descubrimiento probatorio cuestionado por la Defensa, es el de la Fiscalía, el que se refiere a que cuando se solicitó la incorporación del peritaje por la documentóloga Hilda Marina Soler Ibáñez, no se señaló que el peritaje tendría anexos, entre los cuales se hallaba el certificado de tradición del inmueble de Matrícula Inmobiliaria 095-50076 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, además de los documentos considerados falsos que utilizó el Acusado.
Es cierto que este Tribunal Superior, por auto de 01 de septiembre de 2016, revocó la incorporación del testimonio del investigador solicitado por la Fiscalía, lo que impedía que efectivamente la prueba se pudiera surtir dentro de la audiencia de juicio oral, lo que efectivamente se cumplió en
este proceso; sin embargo, ese hecho de manera alguna, impedía que se incorporaran las otras pruebas admitidas, entre las que se encuentra el peritaje, o informe de Investigador de laboratorio, que rendiría Hilda Marina Soler Ibáñez, pues aunque al momento de la solicitud de incorporación de la prueba, la Defensa hizo reparos, como fue señalar que la prueba era ilegal, apoyada de manera errónea en una decisión de 4 de marzo de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque no reunía los requisitos formales, puesto que la perito examinaría solo fotocopias, juicio que se rechazó por el Juez de Conocimiento, porque ese análisis se haría en la etapa procesal respectiva, y no en ese momento. La figura del descubrimiento probatorio por las partes intervinientes en un proceso penal, es de absoluta importancia, puesto que determina cuales serán por regla general, cuales las pruebas que se introducirán en el juicio7 oral, y que finalmente determinarán, el sentido de la decisión que tomará el sentenciador. El argumento central de la Defensa recurrente, es esencialmente la atipicidad que surge de no haberse introducido legalmente al juicio, el certificado de tradición del inmueble de Matrícula Inmobiliaria 095-50076 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, argumento que apoya en que no se podía introducir con el informe de Investigador de laboratorio, el peritaje practicado sobre la fotocopia cuestionada que utilizó
el procesado. El informe contentivo del peritaje introducido en el juicio oral, por parte de Hilda Marina Soler Ibáñez, se refiere exactamente a un análisis científico y técnico de una fotocopia utilizada por el Acusado, al momento de celebrar el negocio con Leonel Silva, obviamente ese análisis, debe comprender, tanto el documento argüido de falso, como el auténtico, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, ya que el mismo es invariable a pesar del transcurso del tiempo, y ambos documentos, necesariamente, al ser tenidos en cuenta en ese análisis, deben aportarse o integrarse al proceso, porque son el soporte del concepto pericial, por lo que de manera alguna su introducción puede tomarse como un acto que soslaye la legalidad de introducción de documentos, porque contrario a por considerado por la Defensa recurrente, el informe pericial, es una unidad y por ello su introducción, junto con los anexos no contraviene, ni menos determina la ilegalidad de la prueba, como lo determinó el sentenciador, y podía tener en cuenta, para expedir la condena. Como el alegato revocatorio de la Defensa, es esencialmente, como se ha expresado, de atipicidad, y la legalidad de la introducción del peritaje por parte de Hilda Marina Soler Ibáñez, que incluye tanto el documento falseado por el Acusado, como el auténtico expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, no surge de manera alguna la duda pretendida, puesto que al contrario, es incuestionable, que al momento de
celebrarse el negocio entre Jaime Alberto Ortiz Pérez y Leonel Martín Silva Salamanca, el primero mediante un montaje fotostático eliminó el registro8 inmobiliario 04, de la tradición 095-50076 el que consistía en una “hipoteca cuerpo cierto” constituida por Escritura Pública 1468 de 15 de mayo de 1991 de la Notaría Segunda de Sogamoso, a favor del Banco Ganadero, no existe duda alguna que el hecho típico existió, y como lo determinó la sentencia recurrida, el responsable es el Acusado, ya que lo utilizó para engañar al otro contratante, y obtuvo el desembolso del dinero, logrando así su cometido. Así las cosas, el argumento expuesto por el A-quo en el que señala “…resulta claro e irrefutable para el Despacho que en efecto al momento de elaborar el documento de anticresis, existió un documento ex novo, es decir un documento que mediante montaje fotostático, eliminó la anotación número cuatro del documento original y consignó al final de dicho documento total anotaciones 3, conservando en todo lo demás las características del mismo, situación que así se deja claro a través del expertico técnico realizado por la señora HILDA MARIA SOLER IBAÑEZ, quien señala que el documento dubitado sólo presenta tres anotaciones, presenta dobles líneas de la margen que son características identificables de fotocopia”, resulta absolutamente
cierto y eficaz en el proceso, pues su introducción al juicio, se ajustó a la ley, y es argumento suficiente para eliminar cualquier duda probatoria a favor del acusado, deviniendo así la confirmación de la sentencia recurrida, sin que sea menester cualquier examen adicional.
4. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar la sentencia de 16 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. 4.2. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.9
De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado 3214