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TSDJ VIT SU - 157593104002-2017-00094-01-(04-04-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593104002-2017-00094-01-(04-04-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría PRUEBA DOCUMENTALInadmisión por inconducente. Basta tan solo con verificar tal sustentación, para advertir que, para la Sala, que la decisión del A-quo fue acertada en el sentido de inadmitir las dos (2) pruebas documentales ya referidas, como quiera que las mismas nada tienen que ver con los hechos de la acusación, exigencia consagrada en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 y, que según desarrollo jurisprudencial “indica que no existe un derecho incondicional a la prueba; por esta razón, el soporte de conducencia y pertinencia significa que el juez solo puede decretar las pruebas referidas estrictamente a los hechos, conforme lo exigen los artículos 375 y 376 del ordenamiento procesal penal.”1 Y es que fíjese que si bien para la Fiscalía tales medios de prueba pueden demostrar que los implicados pueden llegar a ser más o menos proclives al delito, circunstancia que, eventualmente podría influir en la determinación de la sanción punitiva; lo cierto es que tales documentos en modo alguno pueden llegar a establecer una conclusión como la pretendía por el Fiscal, pues mírese se trata tan solo de anotaciones que, a lo mucho, pueden llegar a demostrar la existencia de investigaciones sobre el sujeto pasivo de la conducta punible, pero que nunca serán suficientes para establecer una proclividad a cometer acciones delictivas, toda vez que no pueden demostrar con certeza si dicha persona es o no autor de las conductas punibles por las que ese les investiga, una conclusión en contrario, sería completamente atentatoria, del principio de presunción de inocencia, reconocido desde la misma Declaración Universal de los Derecho Humanos. PRUEBA TESTIMONIAL-Limitación al contrainterrogatorio.

en contrario, sería completamente atentatoria, del principio de presunción de inocencia, reconocido desde la misma Declaración Universal de los Derecho Humanos. PRUEBA TESTIMONIAL-Limitación al contrainterrogatorio. Ahora bien, en lo que hace a los testimonios de los acusados lo cual es plenamente viable y aceptable en el marco del proceso penal acusatorio, según la jurisprudencia 2 , si bien fue el mismo defensor el que señaló que estas personas estaban dispuestas a declarar en juicio, no puede dejarse de lado que es deber de la Fiscalía argumentar, con suficiencia, el por qué el solo el ejercicio del contrainterrogatorio, en caso de que el acusado renuncie a su derecho a guardar silencio, resulta insuficiente, señalando con claridad, la utilidad, pertenencia y conducencia de la declaración; no obstante, al revisar los argumentos de la Fiscalía, se advierte que los mismos son completamente vanos, sin delimitar siquiera aspectos concretos de su declaraciones, motivos por los cuales, no puede menos que estimarse que las Fiscalía no cumplió a cabalidad con su carga argumentativa y, por ende, no hay lugar a acceder a la prueba solicitada, debiendo limitarse al contrainterrogatorio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 157593104002-2017-00094-01

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 26 de octubre del 2007, proceso 27608, M.P.: Sigifredo Espinosa Pérez.

RADICACIÓN: 157593104002-2017-00094-01

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 26 de octubre del 2007, proceso 27608, M.P.: Sigifredo Espinosa Pérez. 2 CSJ AP, 13 Abril 2016, Rad. 43921.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 2

ACUSADO: LEIDY DAYANA TRUJILLO Y OTRO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO.

PROCEDENCIA: JUZG. 2° PENAL CTO. DE SOGAMOSO.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 016

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Hora: 9:34 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión del 19 de abril de 2018, proferida or el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, como quiera que los Defensores de los acusados desistieron del recurso.3

HECHOS: Se extractan del escrito de acusación de la siguiente manera:4

A eso de las 2 horas de la madrugada del 20 de agosto de 2017, en el parque principal del Municipio de Firavitoba, Boyacá, se encontraban los jóvenes JUAN FELIPE LÓPEZ

CÁRDENAS, KARENT VIVIANA FONSECA GONZÁLEZ, ÁNGEL DAVID ROMERO

del Municipio de Firavitoba, Boyacá, se encontraban los jóvenes JUAN FELIPE LÓPEZ CÁRDENAS, KARENT VIVIANA FONSECA GONZÁLEZ, ÁNGEL DAVID ROMERO CRUZ y LEIDY KARINA FONSECA ASCENCIO departiendo en una verbena popular, los últimos mencionados se percataron que habían sido víctimas del robo de su billetera, observando que los autores del hecho eran una pareja que bailaba cerca de ellos, por lo cual, ÁNGEL DAVID le reclamó al hombre para que le devolviera la cartera, momento en el cual la mujer que acompañaba a dicho sujeto la tiró al suelo y, en reacción, el hombre sacó un cuchillo y agredió a ÁNGEL DAVID, causándole graves heridas en el pecho y en el brazo; el herido, junto a su pareja, se dirigió a la Estación

3 Fl. 5 carpeta del Tribunal. 4 Fls. 17 y 18 carpeta de conocimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 3 de Policía. Paralelamente a ese hecho, se acercaron al lugar de la gresca KARENT VIVIANA FONSECA y JUAN FELIPE LÓPEZ para saber qué estaba sucediendo, el agresor emprendió contra JUAN FELIPE asestándole una puñalada, quedando el arma clavada en el pecho del joven, quien también salió junto a su pareja a correr hacia la Estación de Policía. En dicha Estación los Policiales condujeron tanto ÁNGEL DAVID

como JUAN FELIPE al Hospital Regional de Sogamoso donde recibieron atención medica; sin embargo, JUAN FELIPE falleció por las gravísimas heridas que recibió en su cuerpo. Realizadas las labores de investigación de los actos urgentes, sumadas a las manifestaciones tanto de ÁNGEL DAVID como de las jóvenes LEIDY KARINA y KARENT VIVIANA (quienes vieron de cerca a los autores de los hechos) , se logró identificar a los presuntos autores de los delitos como BRÍAN EDUARDO JIMÉNEZ CHAPARRO y LEIDY DAYANA TRUJILLO GONZÁLEZ, quienes posteriormente fueron aprehendidos.

PROVIDENCIA IMPUGNADA: Agotadas las audiencias preliminares y de acusación, en audiencia preparatoria del 19 de abril de 2018, la Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, decretó las pruebas a practicar en el juicio oral, previa manifestación de las partes sobre exclusión, inadmisión y rechazo de algunas de ellas.

En lo que es motivo de impugnación, el A quo inadmitió a la Fiscalía las siguientes pruebas: (i) constancia sobre anotaciones de otras investigaciones de los procesados, (ii) formato de noticia criminal por Hurto Calificado y agravado en contra de BRIAN JIMÉNEZ, y (iii) los testimonios directos de los acusados; asimismo, negó la solicitud de inadmisión efectuada por el ente acusador, sobre las declaraciones de DIEGO

FELIPE VILLARREAL MÁRQUEZ, JHON DAVID PÉREZ PÉREZ “Alias Lampy ”, LUIS

FERNANDO CUELLO MERA (Cantante), LEIDY DAYANA TRUJILLO GONZÁLEZ, IVÁN DARIO NIÑO BERNAL, del Dr. CAROL RICARDO RODRÍGUEZ SILVA, MARTHA ROCÍO PATIÑO y RIKI PULIDO (sin más datos) , pruebas que fueron decretadas a cargo de la Defensa. La providencia se funda, en síntesis, en lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 4 siguientes consideraciones: 1.-Los documentos relacionados con las anotaciones de los procesados y la noticia criminal por hurto calificado en contra de BRÍAN EDUARDO JIMÉNEZ CHAPARRO, con los cuales, según argumentación de la Fiscalía, pretende probar la personalidad de éstos, nada tienen que ver con lo investigado en este asunto.

2.- No existió argumentación de fondo por parte de la Fiscalía para advertir la necesidad de interrogar a los procesados de manera directa en el juicio oral; sin embargo, ésta goza del derecho a contrainterrogarlos, en el evento que la defensa ofrezca su testimonio. 3.- Por considerarlos pertinentes, conducentes y útiles para la investigación, decretó los testimonios de DIEGO FELIPE VILLARREAL MÁRQUEZ, y JHON DAVID PÉREZ PÉREZ “Alias Lampy” (conocidos tanto de víctimas como de victimarios).

4.- El testimonio de LUIS FERNANDO CUELLO MERA, es pertinente, como quiera que se argumentó que era el cantante de la verbena y que una testigo de la Fiscalía indicó que éste se dio cuenta de lo que estaba sucediendo. 5.- El testimonio de la acusada, LEIDY DAYANA TRUJILLO GONZÁLEZ, fue decretado porque la Defensa lo ofreció. 6.- Por ser pertinentes, decretaron los testimonios de IVÁN DARIO NIÑO BERNAL, MARTHA ROCÍO PATIÑO y RIKI PULIDO (testigos presenciales de los hechos), y del Dr. CAROL RICARDO RODRÍGUEZ SILVA, quien depondrá sobre el registro fílmico que se efectuó a la verbena.

DE LA IMPUGNACIÓN: La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la providencia que acaba de reseñarse, con la pretensión que: primero, se decreten las pruebas que le fueron inadmitidas y, segundo, no se decreten las de la Defensa referentes a los testimoniosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 5 de DIEGO FELIPE VILLARREAL MÁRQUEZ, JHON DAVID PÉREZ PÉREZ, LUIS FERNANDO CUELLO MERA, LEIDY DAYANA TRUJILLO GONZÁLEZ (acusada), IVÁN DARIO NIÑO BERNAL, del Alcalde Municipal de Firavitoba, de MARTHA ROCÍO PATIÑO y RIKI PULIDO (sin más datos). Sus argumentos: 1.- Si bien las documentales inadmitidas por el A-quo no tratan de antecedentes, si pueden probar que hay otros hechos que pueden delinear la posible inclinación de los

PATIÑO y RIKI PULIDO (sin más datos). Sus argumentos: 1.- Si bien las documentales inadmitidas por el A-quo no tratan de antecedentes, si pueden probar que hay otros hechos que pueden delinear la posible inclinación de los acusados a la comisión de hechos punibles, soportando aún más la teoría del caso de la Fiscalía. 2.- No existe la obligación legal que los acusados declaren en favor de la Fiscalía; sin embargo, dadas las limitaciones del contrainterrogatorio, se solicitó sus interrogatorios directos. 3.- Por no ser pertinentes ni mucho menos útiles, las solicitudes probatorias de los testigos DIEGO VILLARREAL, JHON DAVID PÉREZ PÉREZ “Alias Lampy” LUIS FERNANDO CUELLO MERA, IVÁN DARIO NIÑO BERNAL, MARTHA ROCÍO PATIÑO y RIKI PULIDO y, del Dr. CAROL RICARDO RODRÍGUEZ SILVA, deben inadmitirse, ya que nada tienen que ver con el hecho investigado, a más de ser muy vagas para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los actos ilícitos.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

1. Representante del Ministerio Público.

Solicita se confirme la providencia recurrida, en razón a que el A-quo refirió en forma precisa los motivos por los cuales rechazaba las pruebas del señor Fiscal y decretaba varios testimonios requeridos por la Defensa de cada uno de los procesados, además, porque el recurrente no se pronunció en punto a dichos motivos. Asimismo, en la solicitud de interrogar a los procesados, la Fiscalía debió indicar cuál era su interés concreto frente a la práctica de esa prueba, cuál era el objeto de estas

porque el recurrente no se pronunció en punto a dichos motivos. Asimismo, en la solicitud de interrogar a los procesados, la Fiscalía debió indicar cuál era su interés concreto frente a la práctica de esa prueba, cuál era el objeto de estas declaraciones y no lo hizo, por tanto, existe falta de argumentación en cuanto a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 6 pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.

2. Apoderado de Víctimas y defensor de BRÍAN ALFONSO JIMÉNEZ CHAPARRO.

Coadyuvaron la solicitud del Ministerio Público.

3. Defensor de LEIDY DAYANA TRUJILLO GONZÁLEZ.

Luego de apoyar la argumentación del Agente del Ministerio Público, por ser objetiva e imparcial, consideró improcedente el recurso a la luz de lo señalado por la jurisprudencia en cuanto a que la apelación procede contra pruebas negadas más no contra pruebas decretadas.

LA SALA CONSIDERA Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar, si la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso al inadmitir algunas de las pruebas por la Fiscalía, resultó acertada o, en caso contrario, si le asiste razón a la parte recurrente. 1.- Cuestión previa Como cuestión previa, esta Sala advierte que se abstendrá de resolver sobre el recurso de apelación que el Representante del Ente Acusador interpuso en contra de la

decisión del Juzgado de decretar algunas de las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, pues, como bien lo señaló el Representante del Ministerio Público, contra el auto que decreta pruebas no procede ningún recurso. Sobre este punto, basta solo recordar que, si bien es cierto la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta pruebas no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia, no lo es menos que desde el año 2016, AP4812-2016 5 , la Corte

5 Ver, entre otros, AP8489-2016, rad. N° 48.178, de fecha 05 de diciembre de 2016. Y AP8825-2017, rad. N° 48345 de fecha 06 de diciembre de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 Suprema de Justicia ha sentado su postura, en el sentido de indicar que contra el auto que decreta pruebas, solamente procede el recurso de reposición y por ende, el mismo se encuentra excluido de la apelación. Tal postura la determinó la Corte a partir del análisis propio de los numerales 4° y 5° del artículo 177 del C.P.P., dentro de los cuales se estimó que, en tratándose de pruebas, solamente es procedente el recurso de apelación en el efecto suspensivo, tanto del auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, como aquel que decide sobre su exclusión, quedando completamente excluido de la alzada, el auto que las

decreta6 . A partir de entonces, la Alta Corporación ha considerado, primero, que el recurso de apelación únicamente procede contra el auto que niega el decreto de pruebas, lo que de sumo implica que contra la decisión que decreta su práctica, así exista previa solicitud de rechazo o inadmisión, solamente puede interponerse recurso de reposición y, segundo, que contra la decisión que resuelve la exclusión de pruebas, sin importar cuál sea el sentido en el que se resuelva, si procede el recurso de apelación. Es por los expuesto, que el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la Defensa no puede ser objeto de apelación por parte dela Fiscalía, pues se trata de un auto contra el que no procede este recurso.

6 Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia: “De manera diferente, si el juez acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute. Además de lo anotado, no puede pasar por alto la Sala cómo en la jurisprudencia vigente objeto de examen, se dice que con la posibilidad de apelar el auto que admite la prueba, se materializan los principios de depuración y eficacia. Dejando de lado si el de depuración puede entenderse principio o no, y cuáles son su naturaleza y efectos, es lo cierto que la práctica judicial ocurrida con posterioridad a la expedición de la sentencia en comento, lejos de

advertir cumplido el principio de eficacia, informa todo lo contrario. En efecto, día a día se registra, de conformidad con los procesos que ingresan a la Corte, cómo esa habilitación para que se pueda impugnar la decisión que admite la prueba, ha sido utilizada a manera de mecanismo claramente dilatorio del proceso, al punto que se erige en la única razón que gobierna, la más de las veces, el recurso, independientemente de los motivos que sustenten la pretensión de la defensa. Ello, en evidente contravía, no solo de lo que la norma registra, como se anotó ya, sino de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y concentración. Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación” 6 (subrayas fuera de texto original)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 Aclarado lo anterior, el estudio de la presente de decisión, se centrara en la inadmisión de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la Fiscalía. 2.- De las Pruebas Inadmitidas El artículo 359 del C.P.P., establece que las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que

resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. A su vez, el artículo 375 ibídem, enseña los parámetros bajo los cuales la prueba se considera pertinente, esto es, cuando se refiera directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. Sobre este punto ha señalado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria: “[e]s del caso resaltar que la Corporación ha decantado, respecto los presupuestos normativos de la prueba requerida, lo siguiente7 : «… la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.»”8 Se trata, entonces, del primer análisis que debe efectuar el funcionario judicial, con el objeto de determinar que la prueba es necesaria y que su práctica tendrá incidencia directa con la finalidad del juicio oral, de tal forma que el juicio no se convierta en una práctica probatoria tediosa, de elementos que no aporten mayor relevancia al asunto.

En el presente asunto, revisada el acta correspondiente a la audiencia celebrada el 19 de abril de 2018 –compatible con el respectivo registro de audioel señor Fiscal enunció entre otros, como elementos materiales probatorios la “Constancia sobre anotaciones

En el presente asunto, revisada el acta correspondiente a la audiencia celebrada el 19 de abril de 2018 –compatible con el respectivo registro de audioel señor Fiscal enunció entre otros, como elementos materiales probatorios la “Constancia sobre anotaciones

7 Cfr. CSJ. AP. 9 de septiembre de 2015, Rad. 46107. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP154-2017, Rad. No. 48128 del 18 de enero de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 en el sistema SPOA de otras investigaciones de los acusados. Anotación de Hurto calificado por violencia a BRIAN JIMÉNEZ y por lesiones de infancia y adolescencia a LEIDY DAYANA TRUJILLO”; y “El formato único de noticia criminal por hurto calificado en contra de BRÍAN EDUARDO JIMÉNEZ CHAPARRO”, al igual que el testimonio de los acusados, medios probatorios que luego solicitó fuesen decretados como prueba a su cargo, argumentando frente a las documentales, respectivamente: “Son importantes porque no es con el sentido peligrosista que parece tener esa nota sino es con el sentido que la Fiscalía quiere demostrar cuál es la personalidad y tendencia de los acusados. Documento que será introducido en juicio por MARINERA CUELLAR RAMÍREZ. Investigadora del CTI de Sogamoso.” “ … Muestra que el indiciado ha participado en otros hurtos violentos. Interesa el relato que hace la persona que fue víctima de esos hechos. Documento que será introducido en juicio por MARINELA CUELLAR RAMÍREZ, Investigadora del C.T.I. Sogamoso.” En cuanto al testimonio de los acusados expresó:

hace la persona que fue víctima de esos hechos. Documento que será introducido en juicio por MARINELA CUELLAR RAMÍREZ, Investigadora del C.T.I. Sogamoso.” En cuanto al testimonio de los acusados expresó: “Ya se sabe señoría que los acusados tienen la posibilidad de dar su testimonio o no hacerlo y, entonces, estamos pidiendo que en el caso de que ellos lo hagan, de que quieran declarar en este proceso, la Fiscalía también tiene interés en interrogarlos directamente sobre todos los temas de qué trata este proceso. No queremos esa limitación del contrainterrogatorio, pero en principio nosotros los solicitamos como testigos.” Basta tan solo con verificar tal sustentación, para advertir que, para la Sala, que la decisión del A-quo fue acertada en el sentido de inadmitir las dos (2) pruebas documentales ya referidas, como quiera que las mismas nada tienen que ver con los hechos de la acusación, exigencia consagrada en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 y, que según desarrollo jurisprudencial “indica que no existe un derecho incondicional a la prueba; por esta razón, el soporte de conducencia y pertinencia significa que el juez solo puede decretar las pruebas referidas estrictamente a los hechos, conforme lo exigen los artículos 375 y 376 del ordenamiento procesal penal.”9 Y es que fíjese que si bien para la Fiscalía tales medios de prueba pueden demostrar que los implicados pueden llegar a ser más o menos proclives al delito, circunstancia que, eventualmente podría influir en la determinación de la sanción punitiva; lo cierto

9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 26 de octubre del 2007, proceso 27608, M.P.: Sigifredo

Espinosa Pérez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 26 de octubre del 2007, proceso 27608, M.P.: Sigifredo

Espinosa Pérez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 10 es que tales documentos en modo alguno pueden llegar a establecer una conclusión como la pretendía por el Fiscal, pues mírese se trata tan solo de anotaciones que, a lo mucho, pueden llegar a demostrar la existencia de investigaciones sobre el sujeto pasivo de la conducta punible, pero que nunca serán suficientes para establecer una proclividad a cometer acciones delictivas, toda vez que no pueden demostrar con certeza si dicha persona es o no autor de las conductas punibles por las que ese les investiga, una conclusión en contrario, sería completamente atentatoria, del principio de presunción de inocencia, reconocido desde la misma Declaración Universal de los Derecho Humanos. Ahora bien, en lo que hace a los testimonios de los acusados lo cual es plenamente viable y aceptable en el marco del proceso penal acusatorio, según la jurisprudencia10, si bien fue el mismo defensor el que señaló que estas personas estaban dispuestas a declarar en juicio, no puede dejarse de lado que es deber de la Fiscalía argumentar, con suficiencia, el por qué el solo el ejercicio del contrainterrogatorio, en caso de que el acusado renuncie a su derecho a guardar silencio, resulta insuficiente, señalando con claridad, la utilidad, pertenencia y conducencia de la declaración; no obstante, al revisar los argumentos de la Fiscalía,

se advierte que los mismos son completamente vanos, sin delimitar siquiera aspectos concretos de su declaraciones, motivos por los cuales, no puede menos que estimarse que las Fiscalía no cumplió a cabalidad con su carga argumentativa y, por ende, no hay lugar a acceder a la prueba solicitada, debiendo limitarse al contrainterrogatorio. En este orden de ideas, se reitera, la decisión del A-quo, en lo que atañe a la inadmisión de dos (2) pruebas documentales y dos (2) testimoniales instadas por la Fiscalía se avizora razonada por cuanto no contradice la ley ni las reglas probatorias, a más de evidenciarse la imparcialidad del A-quo en su determinación, razón por la cual, frente a este punto de disenso se confirmará la decisión del Juez de primera instancia.

D E C I S I Ó N:

10 CSJ AP, 13 Abril 2016, Rad. 43921.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 11 En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

Boycá.

R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia impugnada.

Devuélvase las carpetas al Juzgado de origen para que la actuación siga su curso procesal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan notificados en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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