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TSDJ VIT SU - 157593104002-2019-00046-01-(02-08-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104002-2019-00046-01-(02-08-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría TUTELA PARA OBTENER LA CALIFICACIÓN DE SU PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORALLa negativa de ordenar su calificación se encuentra plenamente justificada desde el ámbito constitucional. Se resalta la parte de que cuando existe concepto favorable de rehabilitación el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral debe postergarse en los términos del el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, es decir, hasta pasados 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad, porque es la que permite determinar que en aquellos casos en que no se ha vencido dicho plazo, la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no resulta procedente. Para el caso, es claro que la NUEVA EPS el 22 de enero de 2019 emitió concepto favorable de rehabilitación para el accionante FILEMÓN ACEVEDO VARGAS (Cfr. fs. 41 y 42), y dentro del término previsto en esa norma lo remitió a COLPENSIONES para que en caso de que las incapacidades superaran los 180 días, asumiera su pago y si excedían de los 360 días adicionales a esos primeros 180, procediera a calificar el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. Sin embargo, las incapacidades otorgadas al accionante según el certificado que obra a folio 43 del expediente, solo suman 75 días y, por ello, habiéndose emitido concepto favorable de rehabilitación su calificación debe postergase hasta tanto no se cumpla el término previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2019, por lo

que la negativa de ordenar su calificación por parte de las entidades accionadas se encuentra plenamente justificada desde el ámbito constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593104002-2019-00046-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: FILEMÓN ACEVEDO VARGAS

ACCIONADO COLPENSIONES Y OTROS

DERECHO FUNDAMENTAL: SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 091

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 21 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS: FILEMÓN ACEVEDO VARGAS, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE

RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, al no haber autorizado su remisión a la Junta de Calificación Regional de Invalidez con el fin de que se emita un nuevo dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral o un concepto de rehabilitación. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Ha trabajado como minero desde el 23 de abril de 1997 al servicio de OLGA DÍAZ PUENTES con la empresa CARBONERAS CALIFORNIA y a partir del 1° de enero de 2011 con CARBONERAS CALIFORNIA DOS S.A. 2.- En la actualidad tiene 69 años de edad y su condición de salud se ha visto muy afectada desde que se le diagnosticó « osteocondrosis invertebral L5-S1, discopatia degenerativa generalizada, osteoartritis intefacetaria L4-L5-L5-S1 y escoliosis izquierda», además de que se le amputó el miembro superior izquierdo. 3.- En el mes de enero de 2018 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, pero se le negó la solicitud aduciendo que no contaba con el número de semanas cotizadas necesario para tener derecho a la pensión. 4.- El 4 de diciembre de 2018, elevó un derecho de petición ante la NUEVA EPS con el objeto que se dictaminara el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y, el 12 de diciembre del mismo año, formuló una solicitud en el mismo sentido ante

la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A., pero la primeraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 3 se la negaron porque su concepto de rehabilitación era favorable y, la segunda, porque no había ningún reporte de enfermedad de origen laboral. 5.- Debido a su edad y la enfermedad, sufre diariamente fuertes dolores en la espalda y piernas que le impiden trabajar, pues los medicamentos solo mitigan el dolor y no cuenta con otros recursos para su subsistencia, por lo que estima que se le vulneran sus derechos fundamentales al no autorizar la calificación de su porcentaje de perdida laboral para saber si tiene derecho a la pensión.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió, por reparto, mediante providencia de 7 de junio de 2019 (f. 51), admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la entidad accionada y se vinculó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al ADRES. 2.- La NUEVA EPS, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda aduciendo que es cierto que el accionante se encuentra afiliado a esa entidad a partir del 1° de agosto de 2008 en calidad de cotizante, pero que según el concepto del área técnica se le han otorgado incapacidades por 75 días no continuos, por los diagnósticos «M544 lumbago con ciática, R05 TOS, J116 Enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada y K80 colelitiasis» y que como se emitió concepto favorable de rehabilitación el 23 de enero de 2019 el asunto se remitió a COLPENSIONES para el pago de las incapacidades mayores a 180 días, por lo que

obstructiva crónica no especificada y K80 colelitiasis» y que como se emitió concepto favorable de rehabilitación el 23 de enero de 2019 el asunto se remitió a COLPENSIONES para el pago de las incapacidades mayores a 180 días, por lo que esa entidad no es la competente para pronunciarse sobre la procedencia de ordenar la calificación de su pérdida de capacidad laboral, y que dado que los diagnósticos de lumbago con ciática y enfermedad pulmonar obstructiva crónic a podían estar relacionadas con su trabajo, se solicitó que aportar ciertos documentos para la calificación de origen de la enfermedad. Estima que esa entidad no ha vulnerados sus derechos y solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderada judicial, da respuesta señalando que una vez revisadas las bases de datos se advirtió que las enfermedades del accionante se calificaron como de origen común, por lo que es a la EPS a la cual se encuentra afiliado a la que le corresponde pronunciarse sobreTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 la remisión del caso a la Junta de Calificación de Invalidez, por lo cual solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad. 4.- Las demás entidades accionadas y vinculadas, esto es, COLPENSIONES, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al ADRES guardaron silencio. 5.- Luego de proferida la sentencia de primera instancia, COLPENSIONES contestó

la demanda aduciendo que si bien una vez la NUEVA EPS emitió el concepto favorable de rehabilitación remitió el asunto a esa entidad, lo cierto es que no se ha cumplido ninguna de las hipótesis que hacen procedente la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral previstas en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, esto es, que se haya emitido concepto desfavorable de rehabilitación o que hayan transcurrido mas de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocidos por la EPS, de forma que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 21 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió negar el amparo reclamado, tras considerar que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a FILEMÓN ACEVEDO VARGAS, pues se le han venido otorgando las incapacidades y los documentos que requiere para el manejo de su enfermedad, así como que la NUEVA EPS le informó que no era procedente su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez porque se emitió un concepto favorable de rehabilitación.

Agregó que dado el término de la incapacidad el 23 de enero de 2019 la EPS remitió el asunto a COLPENSIONES para que se estudiara el pago de las incapacidades mayores a 180 días y se evaluara si debía continuar con incapacidad o reintegrarse a su trabajo y que mediando el concepto favorable de rehabilitación lo procedente era someterse a los tratamientos prescritos por el médico tratante, quien es el único

que puede ordenar la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que debía negarse la protección reclamada.

DE LA IMPUGNACIÓN:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, para que se acceda a las pretensiones, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- Es una persona de la tercera edad, pues tiene 70 años y lleva más de la mitad de su vida trabajando en una mina, por lo que ha sufrido una grave afectación de su salud, de forma que más allá de la existencia de un concepto favorable de rehabilitación tiene el derecho a que se dictamine cuál es el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral para saber si tiene derecho a la pensión de invalidez. 2.- Sus diagnósticos de « osteocondrosis invertebral L5-S1, discopatia degenerativa generalizada, osteoartritis intefacetaria L4-L5-L5-S1 y escoliosis izquierda» y la amputación del miembro superior izquierdo son suficientes para que se ordene su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues la demanda de tutela se presentó porque la NUEVA EPS se ha negado a remitirlo.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En este caso, le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por no haber autorizado y realizado la calificación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. 3.- Del derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela está supeditada a que se

cumplan tanto los requisitos de orden legal y reglamentario que regulan el acceso a las prestaciones económicas y asistenciales previstas para garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, como al de los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional1 . Es, en ese contexto, que se ha desarrollado el denominado derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral que adquiere el carácter de fundamental, en la medida que dicha calificación se hace necesaria para establecer las prestaciones económicas (incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial y pensión de invalidez) y asistenciales (servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos, farmacéuticos, prótesis etc.), a las que puede acceder una persona que por causas de origen común o laboral sufre una disminución de su capacidad. En cuanto a la competencia para la calificación, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012, artículo 142, establece que es a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- , las Administradoras de Riesgos Profesionales (hoy de Riesgos Laborales) , las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de SaludEPS-, a los que les corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y establecer el origen de la misma, y que cualquier

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 inconformidad debe ser resuelta por las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, en primera y segunda instancia, respectivamente. Ahora bien, respecto de la procedente de realzar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral esa misma norma señala: «Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva

incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto». Es decir que la calificación de invalidez solo resulta procedente i) cuando la Entidad Promotora de Salud expide un concepto desfavorable de rehabilitación y ii) cuando existiendo concepto favorable de rehabilitación transcurren « trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud». Por eso, si cualquier de esa entidades responsables de emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, niega la valoración o no la realiza de forma oportuna desconoce los derechos fundamentales de sus usuarios, pues la trasgresión no solo se presenta cuando se niega la emisión del dictamen sino además cuando no se práctica a tiempo retardando el reconocimiento de las prestaciones. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-696 de 2011, señaló: «Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le

permita acceder a una forma de subsistencia. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional. 5.- Ahora bien, la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión».. 4.- Caso concreto. En el presente caso, FILEMÓN ACEVEDO VARGAS interpuso la demanda de tutela, aduciendo que el 4 de diciembre de 2018 elevó una petición ante la NUEVA EPS con el objeto de que fuera valorado para determinar el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, sin que hasta la fecha se le haya autorizado su solicitud, pues únicamente se le informó que su petición no resultaba procedente en la medida en que se había emitido un concepto favorable de rehabilitación.

Al respecto, si se revisan las pruebas que obran en el expediente se encuentra que luego de que el accionante le solicitó a la NUEVA EPS que emitiera la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, mediante Oficio No. GRCO-GZ-BY de 23 de enero de 2019 le informó que «el área de Medicina Laboral de la Nueva EPS ha realizado (sic) concepto de rehabilitación, para remisión a la administradora de fondo de pensiones Colpensiones, quienes son los encargados de establecer la pertinencia de realizar calificación de pérdida de capacidad laboral» (f. 23), y que COLPENSIONES manifestó que hasta el momento no se presenta respecto de ACEVEDO VARGAS ninguna de las hipótesis que hace procedente la valoración de su capacidad laboral. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en los casos en los cuales «exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud», y que para tal efecto las EPS deben «emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las

Administradoras de Fondos de Pensiones», so pena de asumir directamente el pago de las incapacidades hasta que se emita el correspondiente concepto. En todo caso, remitido en término por la EPS el concepto favorable de rehabilitación las incapacidades causadas después del día 180, deben ser pagadas al trabajador por la Administradora de Pensiones hasta tanto se califique la pérdida de su capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró la patología que imposibilitaba su desempeño o, si por el contrario, su condición impide reincorporarse a sus tareas habituales, siendo procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual solo ocurre pasados 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad. Esa ampliación del término desde el día 180 hasta otros 360, tiene por objeto, precisamente, postergar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del paciente para verificar si en ese espacio de tiempo su salud mejora lográndose su recuperación o se le debe reconocer alguna de las prestaciones del sistema general de salud o riesgos laborales, según sea el caso, significando con ello que, en ningún caso, puede emitirse un concepto previo al previsto después de ese periodo. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-044 de 2018, al fijar las reglas o parámetros generales a los que está sometido el procedimiento de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, señaló: «Para ello es necesario la calificación de dicha pérdida, procedimiento que, en los términos del artículo 41 a 44 de la Ley 100 de 1993, responde a los siguientes parámetros generales:

18.1. Las fuentes normativas para la calificación de la pensión de invalidez son tanto las previsiones legales antes anotadas, como el manual único para la calificación de invalidez, que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este manual deberá definir los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL). 18.2. En una primera oportunidad, la calificación de la PCL corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de segurosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10 que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con las normas citadas, “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (…)… 18.5. Corresponde a las empresas promotoras de salud determinar si existe concepto favorable de rehabilitación. En este caso, se postergará el trámite de calificación de la PCL, en los términos previstos en la regulación legal en comento» .

Se resalta la parte de que cuando existe concepto favorable de rehabilitación el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral debe postergarse en los términos del el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, es decir, hasta pasados 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad, porque es la que permite determinar que en aquellos casos en que no se ha vencido dicho plazo, la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no resulta procedente. Para el caso, es claro que la NUEVA EPS el 22 de enero de 2019 emitió concepto favorable de rehabilitación para el accionante FILEMÓN ACEVEDO VARGAS (Cfr. fs. 41 y 42), y dentro del término previsto en esa norma lo remitió a COLPENSIONES para que en caso de que las incapacidades superaran los 180 días, asumiera su pago y si excedían de los 360 días adicionales a esos primeros 180, procediera a calificar el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. Sin embargo, las incapacidades otorgadas al accionante según el certificado que obra a folio 43 del expediente, solo suman 75 días y, por ello, habiéndose emitido concepto favorable de rehabilitación su calficacion debe postergase hasta tanto no se cumpla el término previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2019, por lo que la negativa de ordenar su calificación por parte de las entidades accionadas se encuentra plenamente justificada desde el ámbito constitucional. Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 11

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

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_____________________ Relatoría 11

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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