TSDJ VIT SU - 157593104002-2020-00032-01-(02-07-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104002-2020-00032-01-(02-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CASO EXCEPCIONAL POR INTERÉS SUPERIOR DE NIÑA BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES : Procedencia porque la pensión fue reconocida , pero se encuentra restringida por parte de la accionada ./Vulneración de los derechos fundam entales a la vida -mínimo vital y vida digna de la menor.
Así las cosas, a pesar de que existan otros medios de defensa para reclamar el pago de la prestación pensional invocada, este es un caso excepcional en tratándose de una menor de edad (13 años de edad) es decir, una persona con especial condición constitucional, como lo ha reiterado la Jurisprudencia Constitucional, pues de los hechos de la acción constitucional, como de los argumentos de alzada, la progenitora de la menor afirma que ella y su menor hija dependían totalmente de los ingresos del causante y que se encuentran en precarias condiciones económicas, máxime en la actual contingencia sanitaria que atraviesa el país y el mundo entero. Jurisprudencialmente se ha indicado que para que proceda de manera excepcional por esta vía el pago de una pensión de sobrevivientes, debe reunir los siguientes presupuestos: un“(i) sujeto de especial protección constitucional”, y acredit a que: “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado
protección constitucional”, y acredit a que: “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obte ner la protección de sus derechos, (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” y, v) “que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”. Lo anterior responde a que efectivamente se acredita que los derechos fundamentales alegados han sido vulnerados respecto de la menor ANA SO FIA ESPINEL, al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes, que ya fue reconocida pero que se encuentra restringida por parte de la accionada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Julio dos (2) de dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 157593104002-2020-00032-01
ACCIONANTE: NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
DECISIÓN: Revoca Parcialmente
ACTA No. ____
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
DECISIÓN: Revoca Parcialmente
ACTA No. ____
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 26 de mayo de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“Solicito respetuosamente al señ or juez, disponer y ordenar a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES
y a favor mío y de mi hija menor, lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar nuestros derechos f undamentales a la vida, m ínimo vital, vida digna y salud.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES,Rad. No. T-157593104002-2020-00032-01 2 que en un término no mayor a 48 horas RECONOZCA Y PAGUE junto con su retroactividad desde el mes de Noviembre del año 2019, la pensión de sobrevivientes que nos corresponde como consecuencia de las anteriores consideraciones (…).”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló la accionante que convivió en unión marital de hecho por un lapso de 30
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló la accionante que convivió en unión marital de hecho por un lapso de 30 años con el señor HECTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D).
- Como consecuencia, de la anterior relación nacieron tres hijos YURY ESPERANZA ESPINEL GALVIS de 30 años, HECTOR JULIO ESPINEL GALVIS de 22 años y ANA SOFIA ESPINEL GALVIS de 13 años.
- Indicó la impugn ante que sus dos menores hijos dependían económicamente del señor HECTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) el cual falleció el 14 de octubre del año 2019, dejándola desprotejida a ella y a sus hijos
- Aludió que el 3 de septiembre de 2019 mediante Resolución No. 0041220 se le reconoció pensión de vejez al señor HECTOR JULIO ESPINEL.
- Posteriormente, el 14 de noviembre de esa anualidad , la señora NUBIA GALVIS solicitó reconocimiento de pensi ón de so brevivientes en calidad de compa ñera permanente de HECTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) y como representante legal
de ANA SOFIA ESPINEL GALVIS ante COLPENSIONES.
-Reiteró que a la anterior sol icitud COLPENSIONES no ha dado respuesta, y que han pasado siete meses desde la fecha en que se solicitó dicho reconocimiento.
-Manifestó la accionante que se encuentra junto con sus hijos en una situación precaria, as {i mismo padece varias afectaciones en su salud y que ha perdido el
han pasado siete meses desde la fecha en que se solicitó dicho reconocimiento.
-Manifestó la accionante que se encuentra junto con sus hijos en una situación precaria, as {i mismo padece varias afectaciones en su salud y que ha perdido el servicio toda vez que el señor HECTOR ESPINEL las ten ía afiliadas a ella y su hija en calidad de benefeciarias en el sistema de salud.
-Por último, refirió que es sujeto de especial protección , pues la accionada al no dar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes afecta gravemente sus garantí asRad. No. T-157593104002-2020-00032-01 3 fundamentales a la vida, salud, vida digna y m ínimo vital; lo anterior en razón a que es el único recurso que t endría para poder soportar sus gastos personales y esenciales como la alimentación y la vivienda.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 26 de mayo de 2020 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción presentada por la señ ora NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA, contra la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (...).”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Precisó el fallador de instancia que de acuerdo con lo referido por la accionante en el escrito de tutela, se estableció que la supuesta vulneració n se dio para el mes de
sintetizan de la siguiente manera:
- Precisó el fallador de instancia que de acuerdo con lo referido por la accionante en el escrito de tutela, se estableció que la supuesta vulneració n se dio para el mes de noviembre del 2019, cuando dentro del t érmino legal establecido , la accionada COLPENSIONES no dio respuesta a la solicitud elevada por la señora NUBIA GALVIS, sin embargo , según lo establecen las normas y la jurisprudencia que rigen el derecho de petición para solicitar reconocimiento de pensión, que para el presente asunto sería pensión de sobrevivientes prevee que las solicitudes pensionales deben resolverse de fondo.
- Conforme a lo anterior, indicó que los fondos de pensiones cuentan con seis meses a partir de la presentación de la petición para adoptar medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales, por lo que consideró que se cumplió con ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
-Aludió el A -quo, que se profirió Resolución No. SUB 39185 del 11 de febrero de 2020, en la cual se resolvió sobre la sustitución pensional a favor de la menor hija del causante y se mantiene en suspenso el derecho que eventualmente le pueda corresponder a la señora NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA, en su condición de compañera permanente, al p arecer porque existe otra persona que en su condición de cónyuge podría estar facultada para reclamar dicha prestación.Rad. No. T-157593104002-2020-00032-01 4
-Señaló que respecto al anterior acto Administrativo se pr ocedió a la notifi cación
su condición de cónyuge podría estar facultada para reclamar dicha prestación.Rad. No. T-157593104002-2020-00032-01 4
-Señaló que respecto al anterior acto Administrativo se pr ocedió a la notifi cación personal mediante oficio BZ2020_1849984 -9-0489836 del 11 de febrero de 2020 , donde se estableció cu ál era el objeto de éste, y el mecanismo a través del cual se puede controvertir , indicándole de igual manera , que al no poder realizarse dicha notificación, se procederá a la notificación por aviso, lo anterior consta en certificación de la empresa 472 , el cual se entregó el 25 de febrero y aparece manuscrito por NUBIA GALVIS.
- Posteriormente se expidió la notificación por aviso BZ2020_1849984_9 -0489836 del 4 de marzo de 2020, donde se indicó que se ha vencido el término para notificarse personalmente y que por lo tanto , anexan copia del acto administrativo mediante el que se resuelve la so licitud y le informan que contra dicha decisión proceden recursos y que si requiere información sobre la misma se le proporcionar á en las líneas de atención establecidas.
-Por lo anterior , el juez de primera instancia concluyó que no solo fue resuelta la petición, sino que adem ás de ello se notificó a la accionante, la cual no interpuso ningún recurso en contra de la decisión adoptada.
-De igual manera encontró el fallador de instancia, que la acción de tutela no es la vía principal para discutir el derecho de la accionante a la pensión de sobreviviente y mucho menos , que es la vía para que se revoque el acto proferido por
-De igual manera encontró el fallador de instancia, que la acción de tutela no es la vía principal para discutir el derecho de la accionante a la pensión de sobreviviente y mucho menos , que es la vía para que se revoque el acto proferido por COLPENSIONES o se ordene reconocer a su favor el derecho que alega a tener.
-Argumentó, que de existir tal afectación la acción de tutela no es la única llamada a solucionar el problema planteado, m ás aún , cuando queda claro, que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es un tema controversial que debe ser resuelto por la justicia ordinaria.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión la accionante NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA la impugnó en los siguientes términos:
- Presentó escrito de impug nación ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en el que señaló que pidió el reconocimiento deRad. No. T-157593104002-2020-00032-01 5 la pensi ón de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de HECTOR AFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) y de su menor hija ANA SOFIA ESPINEL GALVIS ante COLPENSIONES el 14 de noviembre de 2019.
- Refirió que el 11 de febrero de 2020 lleg ó a la dirección de correspondencia un sobre que conte nía un oficio dirigido a “SIN IDENTIFICAR” con referencia radicado No. 2020_1916878, en dicho oficio le informaron que debía acercarse al punto de atención al ciudadano COLPENSIONES DE
SOGAMOSO-BOYACÁ.
radicado No. 2020_1916878, en dicho oficio le informaron que debía acercarse al punto de atención al ciudadano COLPENSIONES DE
SOGAMOSO-BOYACÁ.
- Indicó que frente a la anterior información procedió a acercarse a COLPENSIONES y las asesoras le informaron que existía una Resolución que no estaban autorizadas a notificar, posteriormente el 27 de febrero de 2020 le llegó una nueva corresponde ncia la cual contenía un oficio dirigido a ella con referencia de notificación por aviso y radicado No. 2020_1916876 el cual contenía la Resolución No. SUB 39185 del 11 de febrero de 2020.
- Señalo la impugnante que el 4 de marzo del presente año llegó un sobr e dirigido a ella con referencia de notificación por aviso 2020_1916876 que adjuntaba la Resolución No. Sub 39185 del 11de febrero de 2020.
- Como consecuencia de lo anterior , la señora NUBIA GALVIS se acercó al punto de atención al ciudadano COLPENSIONES de Sogamoso donde le informaron que la Resolución del 11 de febrero del año en curso se encontraba bloqueada por errores que ten ía la Resolución, en razón a la duda que existía con la señora MARIA LUISA FORERO , quien reclamaba la prestación en calidad de esposa, reiterando que dicha resolución no quedaría en firme toda vez que, no tenía ningún efecto.
- Arguyó que el 4 de junio del presente año COLPENSIONES le expidió certificación de NO PENSI ÓN de su hija menor ANA SOFIA ESPINEL
GALVIS.
en firme toda vez que, no tenía ningún efecto.
- Arguyó que el 4 de junio del presente año COLPENSIONES le expidió certificación de NO PENSI ÓN de su hija menor ANA SOFIA ESPINEL
GALVIS.
- Refirió la señora NUBIA GALVIS que la Resolución No. SUB 39185 del 11 de febrero de 2020 no existe y es una burla, tratándose de los derechos fundamentales de una menor de edad, y que la misma se encuentra enfrentando situaciones de vulnerabilidad que se han ido complicando por laRad. No. T-157593104002-2020-00032-01 6 situación de emergencia que se est á atravesando con ocasión a la pandemia del COVID-19.
- Por {ultimo, manifestó que siempre dependi ó económicamente del señor HECTOR ESPINEL (Q.E.P.D) y que el actuar por parte de la accionada vulnera sus derechos fundamentales y los de su hija invocados en el escrito de tutela.
- Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo proferido en primera instancia , el 26 de mayo de 2020 y como consecuencia, se conceda el am paro constitucional de los derechos fundamentales de su menor hija ANA SOFIA ESPINEL
GALVIS.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la Re pública, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna
persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la Re pública, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos de la parte impugnante, se ocupa esta Sala de resolver si resulta procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia en atención a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al m ínimo vital y vida digna de la accionante y de su menor hija, por parte de COLPENSIONES, labor que tendrá lugar una vez constatadas las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela.Rad. No. T-157593104002-2020-00032-01 7
4.3.- MARCO CONCEPTUAL
La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, no obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros
es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, no obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, reglas procedimentales desarrolladas en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar si en el asunto analizado existen mecanismos judiciales a través de los cuales la accionante en nombre propio y el de su menor hija, cuenta con la posibilidad de reclamar de manera efectiva el reconocimiento de la sustitución pensional de su compañero y padre.
4.3.1. DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA:
La pensión de sobrevivientes ha sido definida por la Corte Constitucional como el escenario en que “un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación.” En ese sentido dicha prestación: “Tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembro s del grupo familiar de quienes dependían econó micamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece1.
su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece1.
1 Corte Constitucional Sentencia SU-005 de 2018.Rad. No. T-157593104002-2020-00032-01 8 4.3.2 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T440 del 6 de noviembre de 2018 M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS , explicó en un caso similar : “Dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, por regla general, esta acción no procede para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando existan medios idóneos y eficaces para dirimir la controversia que se haya generado en su entorno.” No obstante, este Tribunal ha permitido su procedencia cuando analizadas las particularidades del caso se configura la carencia de idoneidad o eficacia de la acción ordinaria, o cuando exista el riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable. Asimismo, al encontrarse involucrados sujetos de especial protección el análisis se debe flexibilizar”. La Corte Constitucional ha reiterado 2 en diferentes oportunidades que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y p ago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el
relativas al reconocimiento y p ago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucio nar el litigio. Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.3
En razón de lo anterior, el juez constitucional requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es decir, “ sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. En ese sen tido, también debe evaluar la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable”.4
2 Sentencias T-721 de 2012, T-142 de 2013, T-875 de 2014, T-079 de 2016 y T-090 de 2018, entre otras. 3 sentencia T-079 de 2016 4 Al respecto ver sentencias: T1268 de 2005, T-1088 de 2007, T-026 y T-562 de 2010, SU 337 de 2017, entre otras.Rad. No. T-157593104002-2020-00032-01 9
otras.Rad. No. T-157593104002-2020-00032-01 9
4.3.3. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR DE EDAD.
La Ley 1098 De 200 , por la cual se expide el Código de Infancia y la Adolescencia, establece en su art ículo 8: “Los niños, niñas y adolescentes cuentan con una protección especial dadas las disposiciones previstas tanto en el ámbito internacional como en la jurisprudencial. Este tema tampoco ha sido ajeno a los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional”. En efecto, el artículo 44 de la Constitución, estipuló la preeminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes respecto de las prerrogativas constitucionales de los demás, ello en atención a sus condiciones de indefensión y vulnerabilidad, de las cuales se desprende la necesidad de brindar un cuidado especial. A su vez la Declaración sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3.1 estableció que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño”. Por otra parte, en sentencia T-1045 de 2010 la H. Corte Constitucional analizó el caso de un menor de 3 años de edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales le dejó en suspenso el estudio y el reconocimiento de la sustitución pensional, por el fallecimiento de su padre, hasta tanto el juez de fami lia declarará que era hij o del
caso de un menor de 3 años de edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales le dejó en suspenso el estudio y el reconocimiento de la sustitución pensional, por el fallecimiento de su padre, hasta tanto el juez de fami lia declarará que era hij o del causante (…).En aquella oportunidad, la Corte reiteró que las autoridades administrativas y judiciales, al momento de adoptar una decisión que involucre la definición de los derechos de un menor de edad, deben evaluar cuá l es la solución que mejor satisface el interés superior del menor, para lo cual, darán aplicación a las disposiciones jurídicas relevantes y las circunstancias fácticas del afectado. En otra oportunidad, la H. Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-791A de 2012, realizó estudio sobre un caso en el que Cajanal suspendió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a un menor de edad por el lapso de cuatro años. La accionante solicitó dicha prestación para ella como compañera permanente y para su hijo de nueve años sin recibir respuesta alguna por parte del fondo de pensiones(…). Sobre el particular, ese Tribunal consideró que obstáculos formales de dicha naturaleza son violatorios del derecho al debido proceso que afectan a su vez los derecho s al mínimo vital y la vida digna del niño. Para reforzar dicha argumentación, la Corte fue vehemente en señalar que el derecho pensional de unRad. No. T-157593104002-2020-00032-01 10 menor de edad es prevalente pues los niños tienen un lugar primordial en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, son sujetos de especial protección constitucional, pues al estar en la primera etapa de su vida se encuentran en situación de indefensión y requieren de especial atención por parte del Estado.
ordenamiento jurídico, por lo tanto, son sujetos de especial protección constitucional, pues al estar en la primera etapa de su vida se encuentran en situación de indefensión y requieren de especial atención por parte del Estado.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del cas o precisar que la pretensión de la accionante se enfiló en lograr que por parte del ju ez constitucional se orden e a la AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES cancelar la pensión de sobrevivientes de la peticionaria y de su menor hija, pues afirma que convivió con el señor HECTOR ALFONSO ESPINEL (q.e.p.d), durante más de 30 años que se extendió hasta el momento de su fallecimiento, que de dicha unión marital n acieron tres hijos, una de ellas es menor de edad, ANA SOFIA ESPINEL GALVIS (I 13 años ); y que dependían económicamente del causante, quien falleció el 14 de octubre de 2019.
Cuenta igualmente, que solicitó la pensión de sobrevivientes el 14 de noviembre de 2019 y que el 11 de febrero del año en curso, recibió un sobre que conten ía un oficio en el que le informaba que se acercara al punto de atención al ciudadano de COLPENSIONES DE SOGAMOSO que al a cudir allí, las asesoras le indicaron que había una Resolución, pero que no estaban autorizadas para su notificación y que el 27 y de febrero del año en curso, le llegó NOTIFICACION por aviso 2020 -1916878 que adjuntaba la Resolución SUB 39185 del 11 de febrero de 2020, al acercarse al
27 y de febrero del año en curso, le llegó NOTIFICACION por aviso 2020 -1916878 que adjuntaba la Resolución SUB 39185 del 11 de febrero de 2020, al acercarse al punto de a tención, una vez más las asesor as le informaron que esa Resolución estaba bloqueada y que ex istía una investigación administrativa, que aún no estaba resuelta, pues existía controversia con la esposa del causante, quien también reclamaba la prestación.
Indica en los argumentos de alzada la impugnante, que COLPENSIONES al dar respuesta a la prese nte acción constitucional, manifestó ante el juez de primera instancia, que había dado respuesta de fondo a su solicitud, con la expedición de la Resolución SUB 39185 del 11 de febrero de 2020.
Afirma que el 4 de junio del año en curso, se acercó a COLPE NSIONES y allá se le expidió certificación de NO PENSION de su menor hija ANA SOFIA ESPINELRad. No. T-157593104002-2020-00032-01 11 GALVIS. Copia del documento que adjunta a las diligencias, y afirma que la Resolución en comento no ha sido cumplida.
De la revisión de las piezas que componen el expediente se avista que de manera efectiva la accionante, presentó petición a nte C OLPENSIONES, solic itud que fue atendida mediante A cto Administrativo No. SUB 39185 del 11 de febrero de 2020 según consta en certificación de entrega por parte de la empresa 472 y recibida por la la señora NUBIA GALVIS, en dicha Resolución.
Ahora bien, en la Resolución SUB 39185 del 11 de febrero de 2020, se observa que
según consta en certificación de entrega por parte de la empresa 472 y recibida por la la señora NUBIA GALVIS, en dicha Resolución.
Ahora bien, en la Resolución SUB 39185 del 11 de febrero de 2020, se observa que COLPENSIONES Reconoce y ordena el pago de una Sustitució n Pensional con ocasión del fallecimiento de ESPINEL HECTOR ALFONSO, a partir de 14 de octubre de 2019, pero con efectos fiscales desde el 01 de diciembre de 2019 en los siguientes términos y cuantías:
2019 $1,995,047.00; 2020, $ 2,070,859.00 Valor mesada actual = $2,070,859.00. a ESPINEL GALVIS ANA SOFIA ya identificada, en calidad de Hija Menor de Edad con un porcentaje de 50.00 % . La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 5 de marzo de 2025, dí a anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 5 de marzo de 2032, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes, en los siguientes términos y cuantías(….)
La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202002, que se paga en el periodo 202003 en la central de pagos del banco BBVA C. P. 1ERA QUINCENA de SOGAMOSO CL 11 11 67 SOGAMOSO”
De la misma forma, se lee del artículo tercero de la citada Resolución:
en la central de pagos del banco BBVA C. P. 1ERA QUINCENA de SOGAMOSO CL 11 11 67 SOGAMOSO”
De la misma forma, se lee del artículo tercero de la citada Resolución:
“ARTÍCULO TERCERO: Dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que les pudiera corresponder respecto a la Sustitución Pensional con ocasión del fallecimiento de ESPINEL HECTOR ALFONSO, a GALVIS SALAMANCA NUBIA ESPERANZA ya identificada en calidad de Compañera Permanente.Rad. No. T-157593104002-2020-00032-01 12 FORERO DE ESPINEL MARIA LUISA ya identificada, en calidad de Cónyuge”
De tal modo, que el 50% de la prestación se le reconoció a la menor hija ANA SOFIA ESPINEL GALVIS, como también se indica en la Resolución que el periodo del mes de febrero de 2020, junto con el retroactivo, sería pagado a partir del mes de marzo de 2020.
No obstante lo anterior, con el escrito de impugnación, la acciona nte allega documento que contiene CERTIFICADO DE NO PENSION.
Allí con el correspondiente logo de COLPENSIONES y firmado por la Directora de NOMINA DE PENSIONADOS, DORIS PATARROYO PATARROYO, el 4 de junio de 2020, CERTIFICA: “ Que revisada la Nómina de Pe nsionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el(la) señor(a) ANA SOFIA ESPINE L GALVIS, identificado(a) con Tarjeta de Identificad No. 1054284874 , NO FIGURA percibiendo pensión por parte de esta Administradora”.
de Pensiones COLPENSIONES, el(la) señor(a) ANA SOFIA ESPINE L GALVIS, identificado(a) con Tarjeta de Identificad No. 1054284874 , NO FIGURA percibiendo pensión por parte de esta Administradora”.
A pesar de esta pr ueba y ante la insistencia de la impugnante sobre el decreto de pruebas, el Despacho de la Magistrada ponente, el 24 de junio del año en curso, solicitó a COLPENSIONES acredite el estado de la