TSDJ VIT SU - 157593104002201100017 06-(01-06-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104002201100017 06-(01-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 1 de junio de 2017
Proceso: Penal – Homicidio agravado y otros Radicación: 157593104002201100017 06
Procesado: Lina Fernanda Gómez Gil
Decisión: Confirma
HOMICIDIO – Coautoría.
Una de las formas de intervención en un delito regulada en el artículo 29 del Código Penal es la autoría , será autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a alguien como instrumento y coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
Así la coautoría implica: (i) un plan común; (ii) la división del trabajo criminal y; (iii) una contribución relevante durante la fase ejecutiva de la conducta punible.
Así mismo el juez deberá hacer una valoración probatoria minuciosa que pruebe más allá de toda duda razonable el tipo de participación del indiciado en la conducta punible, demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal. . Respecto de aquellos la jurisprudencia nacional, ha enseñado que son: “un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente,
prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la ex istencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido”.Radicado No. 157593104002-2011-00017-06 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICACIÓN: 157593104002-2011-00017-06
DENUNCIANTE: DE OFICIO
ACUSADOS: LINA FERNANDA GÓMEZ GIL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION
DE CONOCIMIENTO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: SENTENCIA DEL 12 DE ENERO DE 2016
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA DE DISCUSIÓN N°016
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA DE DISCUSIÓN N°016
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza suplente, contra la sentencia del 12 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Sogamoso, mediante la cual, condenó a LINA FERNANDA GÓMEZ GIL por el delito de Homicidio Agravado, en c oncurso Heterogéneo con Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
II. HECHOS
La Sala acoge los hechos jurídicamente relevantes consignados en la sentencia, en donde expresamente se indicó lo siguiente:Radicado No. 157593104002-2011-00017-06 3 “De conformidad a lo manifestado dentro del juicio oral, se tiene conocimiento que el día 14 de junio de 2011, después de las 6:40 de la mañana, el señor MIGUEL ÁNGEL SALAS AMADO salió de su residencia ubicada en la vereda de Chámeza Menor, del municipio de Nobsa, con el fin de llevar a cabo sus actividades cotidianas que para el momento tenía, aseverándose que en principio, pasó por una estación de servicio que queda cerca de su residencia y posteriormente se dirigió al almacén con razón social “Agrícola del Campo”,
actividades cotidianas que para el momento tenía, aseverándose que en principio, pasó por una estación de servicio que queda cerca de su residencia y posteriormente se dirigió al almacén con razón social “Agrícola del Campo”, ubicado frente al colegio Gustavo Jiménez de esta localidad, sitio en el que se aseveró, como no se encontraba abierto, en as ocio de las dos personas que lo acompañaban, señor HÉCTOR PINEDA Y M ANUEL SIERRA, esperaron hasta que esto ocurrió, según se dijo pasadas la 7 de la mañana, momento en el que se afirmó abrió el dueño del establ ecimiento, señor MANUEL CUSBA a quien lo acompañaba su empleado, quienes entraron, siguiéndolo MIGUEL ÁNGEL y sus empleados y que cuando se encontraban al interior del establecimiento, un sujeto le disparó al último de los citados en dos oportunidades con un arma de fuego en contra de su humanidad, por lo que resultó gravemente herido en su integridad corporal, siendo llevado luego por uno de sus acompañantes a un centro asistencial de esta localidad en donde falleció minutos después, advirtiéndose que la persona que disparó, se alejó del lugar de los hechos en la motocicleta que se transportaba, cogiendo en dirección al Municipio de Corrales, jurisdicción en donde se dijo, minutos después fue capturado y se identificó como ARDINSON LÓPEZ CASTAÑO, el que de acuerdo a lo probado dentro de la actuación, a iniciativa suya, solicitó ante la fiscalía de conocimiento se le recibiera interrogatorio de indiciado, lo que en efecto se dio, conllevando tal circunstancia a que se vincularan a la investigación que nos oc upa a tres
actuación, a iniciativa suya, solicitó ante la fiscalía de conocimiento se le recibiera interrogatorio de indiciado, lo que en efecto se dio, conllevando tal circunstancia a que se vincularan a la investigación que nos oc upa a tres personas, como son el señor CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ DUQUE, en su calidad de comandante de policía del Municipio de Corrales, el señor GERMAN DARIO MEJÍA VARGAS, como agente de policía del Municipio de Moniquirá y a la señora LINA FERNANDA GÓMEZ G IL, quienes de acuerdo a este elemento material probatorio consideró la fiscalía, habían participado dentro del reato en la modalidad de coautores; determinándose en el momento, que tres de ellos ya se encuentran condenados, como son los señores LÓPEZ CASTAÑO, MARTÍNEZ DUQUE Y MEJÍA VARGAS, quienes según se aludió dentro del juicio oral, se sometieron a la terminación anormal de la actuación a través de la figura del Preacuerdo, denotándose así que aun falta por resolver la situación de la acusada, de quien se dijo según la teoría del caso de la fiscalía, actuó dentro de la perpetración del punible en la calidad anteriormente citada, prestando una ayuda eficaz para la consumación del punible, como lo fue para el caso, dando diversa información a los demás co participes con respecto a las actividades que ibaRadicado No. 157593104002-2011-00017-06 4 a desarrollar su esposo el día de los hechos, con el fin de que saliera avante o se materializara sin ningún tropiezo la idea criminal previamente ideada”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4 a desarrollar su esposo el día de los hechos, con el fin de que saliera avante o se materializara sin ningún tropiezo la idea criminal previamente ideada”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1 El 28 de A gosto de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales - Busbanzá, se llevó a cabo audiencia preliminar, dentro de la cual se legalizó la captura, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento a LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, como presunta coa utora del delito de Homic idio Agravado previsto en los artículos 103 y 104 numeral 1, por haberse causado con el cónyuge o compañer o permanente, oportunidad en la cual la imputada aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación.
3.2 El 19 de septiembre de 2012, en audi encia de verificación de allanamiento a cargos y aprobación de preacuerdo, la imputada LIN A FERNANDA GÓMEZ GIL se retractó de la aceptación realizada en la audiencia de formulación de imputación. El Juez de conocimiento acep tó la retractación, decisión que confirmó esta Corporación.
3.3 El 2 de mayo de 201 3, se realizó audiencia de formulación de acusación, posteriormente los días 28 y 29 de noviem bre del mismo año, se agotó la audiencia preparatoria donde cada una de las p artes enunciaron las pruebas que pretendían hacer valer e incorporar en el juicio oral. Igualmente la fiscalía y la defensa realizaron algunas esti pulaciones probatorias, dentro de la
audiencia preparatoria donde cada una de las p artes enunciaron las pruebas que pretendían hacer valer e incorporar en el juicio oral. Igualmente la fiscalía y la defensa realizaron algunas esti pulaciones probatorias, dentro de la misma actuación quedó fijada la fecha para la realización del juicio oral.
3.4 El día 28 de julio de 2014, se inició la audiencia de juicio oral, transcurriendo así en varias sesiones y finalmente culminó el 5 de noviembre de 2015 con la anunciación del sentido del fallo “CONDENATORIO” y posterior lectura del mismo el 12 de enero de 2016.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADARadicado No. 157593104002-2011-00017-06
5 En sentencia de lectura de fallo en la fecha anteriormente señalada , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, declaró y condenó a LINA FERNANDA GÓMEZ GIL , como penalmente responsable, en calidad de coautora por la comisión del delito de Homicidio Agravado en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones , imponiéndole la pena principal de cuatrocientos cincuenta y seis meses (456) de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de tiempo de veinte (20) años . No le concedió la suspensión condici onal de la ejecución de la pena, ni el beneficio de prisión domiciliaria.
La decisión antes reseñada fue tomada bajo las siguientes consideraciones:
-.En primer lugar el juez de conocimiento para entrar a valorar cada una de
ejecución de la pena, ni el beneficio de prisión domiciliaria.
La decisión antes reseñada fue tomada bajo las siguientes consideraciones:
-.En primer lugar el juez de conocimiento para entrar a valorar cada una de las pruebas practicadas en e l juicio oral, inició por describir el tipo penal que se investigó junto con la s ci rcunstancias de agravación y agregó que del interrogatorio rendido por quien cometió el acto homicida surgió la responsabilidad de los agentes de policía y de la acusada.
Dentro de la valoración probatori a, evaluó el interrogatorio del señor ARDINSON LÓPEZ CASTAÑO ( sicario) aduciendo que a pesar de que fue contradictoria la versión que rindió en el juicio oral con el interrogatorio de indiciado, es coincidente en versiones como la hora y lo que hizo durante ese lapso de tiempo, corroborando con otros testi monios de las personas que acompañaban a la ví ctima, pero que , fueron enfáticas en decir que cuando llegaron a la agrícola la moto ya estaba ahí, concluyendo que el dato de una u otra forma se lo di jo CARLOS ANDRÉ S MARTINEZ DUQUE quien le había encomendado tal labor.
Posteriormente, analizó los testimonios de los dos hombres que acompañaban a la víctima al mo mento de la ocurrencia del hecho, ya que estos rememoraron con serenidad lo que ellos percibieron ese día y que enRadicado No. 157593104002-2011-00017-06 6 respuestas ofrecidas por los antes mencionados coinciden con lo que declaró el señor ARDINSON LÓPEZ CASTAÑO, igual hace con el testimonio de NAY
6 respuestas ofrecidas por los antes mencionados coinciden con lo que declaró el señor ARDINSON LÓPEZ CASTAÑO, igual hace con el testimonio de NAY CECILIA RODRÍGUEZ, investigadora que recepcion ó el testimonio del actor material del hecho , dándole plena credibilidad a estos testigos, la segu nda mencionada anteriormente en cuanto fue una persona que participó de manera directa dentro de las actividades impartidas por la Fiscal ía y que por consiguiente relató lo que percibió en el interrogatorio de indicia do del autor material y que las respuestas las proporciono de manera tranquila y con total propiedad. El A -quo de los testimonios analizados anteriormente aduce que no son prueba directa que endilgue la responsabilidad de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL pero que surgen como indicios en su contra.
Respecto de los demás testigos llevados por la fiscalía y la defensa, el despacho los evalúo uno a uno, pero encontró que no dieron mayor aporte probatorio al juicio, toda vez que los familiares y amigos de la ví ctima, testigos de la fiscalía dieron versiones que inculparon a la acusada que no les constó, mientras los testigos amigos de la acusada y llevados por la defensa se limitaron en desvirtuar lo dicho por los primeros.
Posteriormente, analizó el testimonio de la señora ZORAIDA DAZA GUEZGUAN, persona q ue dijo tener una relación sentimental con el señor CARLOS ANDRÉS MARTINEZ DUQUE autor intelectual del homicidio, ya condenado por terminación anormal del proceso , testimonio que consideró el A-quo reseñó de manera espontá nea lo que CARLOS ANDRÉS le había
CARLOS ANDRÉS MARTINEZ DUQUE autor intelectual del homicidio, ya condenado por terminación anormal del proceso , testimonio que consideró el A-quo reseñó de manera espontá nea lo que CARLOS ANDRÉS le había dicho al igual que la llamada de LINA FERNANDA, y que fue rendido por una persona honesta, preparada, con percepción directa, por lo que lo consideró como prueba directa y por ende le dio total credibilidad.
Adicional a ello, el Juez de conocimiento descartó la probabilidad de que el factor impulsivo para cometer el ilícito fuese el económico, toda vez que fue desvirtuado con las pruebas allegadas al proceso y consideró que subsistióRadicado No. 157593104002-2011-00017-06 7 el factor sentimental que devino del testimonio de la doctora ZORAIDA DAZA GUEZGUAN, y de otras pruebas válidamente allegadas al proceso.
Continuó valorando cada una de las pruebas practicadas en juicio , como es el estudio link de los abonados telefónicos que utilizaba el señor ARDINSON LÓPEZ CASTAÑO, CARLOS ANDRÉS MARTINEZ DU QUE Y LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, que fueron aportados de forma magnética y como anexos impresos al informe, haciendo claridad el Juez de instancia que el hecho de que no se haya hecho la publicidad del CD que contenía la misma información de los anexos, n o quiere decir que se le vulneró el derecho de contradicción y el principio de publicidad, toda vez que el documento físico fue ventilado dentro del juicio oral y que por una irregularidad de los requisitos de forma no puede estar por encima del derecho sustancial.
contradicción y el principio de publicidad, toda vez que el documento físico fue ventilado dentro del juicio oral y que por una irregularidad de los requisitos de forma no puede estar por encima del derecho sustancial.
Posteriormente, hizo una comparación entre el testimonio de ARDINSON LÓPEZ CASTAÑO y el estudio link de llamadas de los abonados telefónicos que ellos utilizaban, encontrando semejanza entre lo dicho por ARDINSON y los reportes de llamadas, deduc iendo que la información que suministraba CARLOS ANDRÉS a ARDINSON, no fue deducida por sí mismo sino que da justificación a que fue suministrada por LINA FERNANDA ya que el cruce de llamadas el día de los hechos fue constante y el lugar donde tení a que perpetrar el hecho se lo manifestó específicamente CARLOS ANDRÉS de una manera muy específica ; testimonio de ARDINSON que coincidió con las actividades realizadas esa mañana del 14 de junio de 2011 cambiando la versión donde se incrimina a la acusada LINA FERNANDA GÓMEZ GIL.
Concluyó el Juez de Conocimiento , que del testimonio de la doctora ZORAIDA DAZA GUEZGUAN como de la prueba pericial allegada por los investigadores del CTI, hay suficiente elemento material probatorio para deducir la responsabilidad pena l de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL de la consumación del ilícito como coautora.Radicado No. 157593104002-2011-00017-06 8 Posteriormente, a la manifestación de inconformidad de la defensa por la posible violación a la cade na de custodia el despacho entró a fundamentarlo e hizo claridad a la defensa por los posibles yerros en el protocolo de cadena
8 Posteriormente, a la manifestación de inconformidad de la defensa por la posible violación a la cade na de custodia el despacho entró a fundamentarlo e hizo claridad a la defensa por los posibles yerros en el protocolo de cadena de custodia argumentando con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre, donde menciona que la inobservancia a estos protocolos no resta ni afectan plena autenticidad al elemento probatorio, cosa diferente cuando se recauda violando el principio de legalidad.
Como última apreciación del Juez en l a sentencia condenatoria, estimó que surgieron varios indicios contingentes para el caso como el contrato exequial, en el cual la enjuiciada pagó las cuotas adeudas qu edando al día con su obligación; las fotos que CARLOS ANDRÉS le iba a mostrar a la persona contratada para la ejecución material del delito que se deduce que quién se la envió fue la señora LINA FERNANDA GÓMEZ GIL; las constantes llamadas telefónicas el día de los hechos que hicieron suponer que la acusada estaba suministrando información para la llevar a cabo la consumación del ilícito, así mismo, lo que le afirmó a la psicóloga que la trató por el supuesto duelo aduci endo que ell a no tení a nada que ver con ese ilícito y que tampoco había tenido relaciones extramatrimoniales, por último la ausencia de llamadas de esos abonados telefónicos con posterioridad a la fecha y hora del homicidio del señor MIGUEL ÁNGEL SALAS AMADO.
Consecuentemente de lo anterior, la declaró penalmente responsable por encontrarse la conducta típica, antijurídica y culpable , determinó la
fecha y hora del homicidio del señor MIGUEL ÁNGEL SALAS AMADO.
Consecuentemente de lo anterior, la declaró penalmente responsable por encontrarse la conducta típica, antijurídica y culpable , determinó la punibilidad o individualización de la pena y finalmente consideró inviable la ejecución condicional de la ejecución de la pena y la de prisión domiciliaria.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión , la defensa interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, sus argumentos fueron:Radicado No. 157593104002-2011-00017-06 9 5.1 VI OLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION POLITICA - DEBIDO PROCESOPRINCIPIO DE LEGALIDAD -CADENA DE CUSTODIALEALTAD DEL JUEZ CON EL PROCEDIMIENTO –IMPARCIALIDAD.
El recurrente alega que el Juez de Conocimiento frente a los CDS incorporados p or el investigador OMAR SERRANO, relacionados como evidencias 2 y 7, de los cuales se hizo un análisis link , violó de manera directa normas de carácter constitucional en especial el debido proceso, pues permitió que la Fiscalía incorporara 3 contenedores, elemento s que mencionó el juez como CDS, que contenían una búsqueda selectiva de base de datos , que el Juez verificó en el despacho de for ma privada, lo cual es absolutamente ilegal y violatorio al debido proceso pues nunca se abrieron en juicio para verificar su información con lo cual además transgrede el principio de imparcialidad . Agrega que como su contenido no se proyectó a
absolutamente ilegal y violatorio al debido proceso pues nunca se abrieron en juicio para verificar su información con lo cual además transgrede el principio de imparcialidad . Agrega que como su contenido no se proyectó a las partes, al ser una prueba inexistente se debe excluir de la actuación para lo cual se debe aplicar la regla contenida en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 .
De otro lado afirma que los informes de policía judicial no son prueba y que por ende no pueden reemplazar la prueba documental, informes que fueron los únicos que se hicieron públicos dentro del juicio y que no aparecen relacionados dentro del capítulo referido como prueba documental.
El recurrente sostiene además, que los protocolos respecto de la cadena de custodia de los respectivos CDS incorporados por la Fiscalía no se cumplieron toda vez que según los últimos registros de la hoja de ruta de la evidencia, se encontraba n en el almacén bajo la cu stodia de AMPARO MEJIA, pero estos elementos fueron entregados a la fiscal, sin que ella aparezca relacionada en los rótulos ni en la hojas de cadena de custodia, a lo cual se suma que cuando los elementos fueron recaudados por el funcionario judicial encargado, no fueron llevados al almacén de evidencia de f orma inmediata, sino que fueron guardados en un cajón del escritorio aplicando unRadicado No. 157593104002-2011-00017-06 10 procedimiento de custodia y conservación propios de la Ley 600 de 2000 y no de la ley vigente.
A continuación realiza una breve descripción de las pruebas recaudadas e incorporadas por el investigador OMAR SERRANO , contenidas en las
10 procedimiento de custodia y conservación propios de la Ley 600 de 2000 y no de la ley vigente.
A continuación realiza una breve descripción de las pruebas recaudadas e incorporadas por el investigador OMAR SERRANO , contenidas en las evidencias 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la cuales aduce distintas irregularidades, pero concentrando su reclamo en las e videncias relacionadas en los numerales 5,8 y 9 mismos que considera no fue ron avalados por un control previo ante el Juez de Control de Garantías y que por consiguiente se deben excluir, así como todas las que derivan de ellas, citando como soporte de su pretensión algunos pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.
Concluye frente a este primer reparo que al ser excluida la información contenida dentro de los CDS así como los interrogatorios de los funcionarios de policía judicial con los cuales fueron incorporados estos elementos materiales probatorios, la exclusión se debe extender a las restantes pruebas relacionadas con las mismas y que lo constituyen las evidencias 1 , 2, 3, 4, 5, 6, 7,8 y 9 y como consecuencia de ello los testimonios de los investigadores OSCAR ORLANDO MOTTA y JUAN CARLOS ROSAS NIÑO al carecer de sustento probatorio.
5.2 INCUMPLIMIENTO ABSOLUTO DE LOS R EQUISITOS DEL ARTICULO 381 DE LA LEY 906 DE 2004 – PRUEBA DE REFERENCIA.
Luego de trascribir el interrogatorio y contrainterrogatorio practicado al señor ARDINSON LÓ PEZ CASTAÑO (sicario), sostiene que de su dicho no se
381 DE LA LEY 906 DE 2004 – PRUEBA DE REFERENCIA.
Luego de trascribir el interrogatorio y contrainterrogatorio practicado al señor ARDINSON LÓ PEZ CASTAÑO (sicario), sostiene que de su dicho no se puede concluir la participación de LINA FERNANDA GOMEZ GIL tod a vez que él relata lo que le dijo ANDRU, respecto de quien iba a pagar la muerte y las motivaciones para hacerlo , afirmaciones que fueron desvirtuadas con el interrogatorio de la asistente NAY CECILIA RODRÍGUEZ quien sostiene que tales manifestaciones fueron falsas.Radicado No. 157593104002-2011-00017-06 11
Igualmente aduce, que el interrogatorio practicado el señor ARDINSON LOPEZ CASTAÑO, fue recepci onado de manera ilegal, ya que pese a que fue a petición del defensor, aquel entraba y salía del recinto donde se estaba practicando la diligencia, sin que le leyera n las diligencias, una de las cuales no tenía firma del abogado que lo asistía; a lo anterior se suma que no le tomaron juramento y se escribieron apartes que no fueron preguntados ni sostenidos por condenado
Llama la atención respecto del interro gatorio recibido a aquel el 28 de junio de 2011, en donde se plasman únicamente 2 preguntas, lo que en su sentir desvirtúa el contenido del contrainterrogatorio rendido por el mismo LOPEZ CASTAÑO, pues siendo una persona tan callada y tímida necesariamente se tienen que formula r muchas preguntas para cons eguir el relato total del hecho, circunstancias estas que ponen en evidencia que el juez no fue
CASTAÑO, pues siendo una persona tan callada y tímida necesariamente se tienen que formula r muchas preguntas para cons eguir el relato total del hecho, circunstancias estas que ponen en evidencia que el juez no fue imparcial en su decisión, pues no resulta creíble la primera versión frente a la segunda, incurriendo en claros defectos de valoración el juez al dar credibilidad a su primigenio dicho y no a lo sostenido en el juicio oral, conclusión que es corroborada por la investigadora N AY CECILIA quien reconoce que aquel no es testigo directo por tanto es una prueba de referencia.
Controvierte igualmente la decisión del Juez de conocimiento, al considerar que el testimonio de ZORAIDA DAZA GUEZGUAN e s una prueba directa , cuando lo cierto es que a aquella no le consta de manera directa su dicho, y lo refiere porque CARLOS ANDRÉS MARTINEZ DUQUE se lo contó, motivo por el cual considera que esta también es una prueba de referencia; llama la atención acerca de la conducta del juez al negarse a decretar como prueba de refutación el testimonio de CARLOS ÁNDRES MARTÍNEZ con el fin de desvirtuar lo dicho por la testigo ZORAIDA DAZA, inconsistencias estas por las que invoca el proferimiento de sentencia absolutoria.Radicado No. 157593104002-2011-00017-06 12 5.3. ERRADA Y SESGADA VALORACIO N DE LA PRUBA TESTIMONIAL –
AUSENCIA DE COMPULSACION DE COPIAS POR EL DELITO DE FALSO
TESTIMONIO.
Cuestiona la valoración que se hizo de los testimonios de los familiares de la
AUSENCIA DE COMPULSACION DE COPIAS POR EL DELITO DE FALSO
TESTIMONIO.
Cuestiona la valoración que se hizo de los testimonios de los familiares de la víctima, afirmando que se aprendieron un libreto y no dijeron la verdad, maquillaron la versión , exagerando cuando se refirieron al comportamiento de la acusada LI NA FERNANDA el día del sepelio. Para fundamentarlo transcribe los testimonios de MANUEL SIERRA y HÉCTOR PINEDA alegando que fueron desmentidos por la progenitora de la acu sada respecto de las actividades que realizó LINA FERNANDA el 14 de junio de 2011 en horas de la mañana, testigo de la defensa que no fue tenida en cuenta al momento de argumentar la decisión, lo que amerita la compulsa de copias con miras a que los testigos de la Fiscalía sean investigados por faltar a la verdad.
5.4. CREACIÓN ERRADA DE INDICIOS QUE DESCONOCEN LA
ESTRUCTURA DEL SILOGISMO Y CONSTITUYEN SIMPLES
CONJETURAS Y ESPECULACIONES QUE SON FRUTO DEL
SUBJETIVISMO.
Considera que el juez incurrió en lo que en casación se denomina como falso juicio de raciocinio, puesto que al construirlos no indico cuales pruebas directas acreditaban el hecho indicador, y cuales las reglas de la sana crítica que llevaron a los hechos desconocidos. A continuación relacio nó y cuestionó los indicios valorados por el A quo como fueron: i) plan exequial de servicios funerales, ii) las fotos que tenía CARLOS ANDRÉS de la víctima, iii) las llamadas de LINA FERNANDA los días 13 y 14 de junio de 2014 (no
servicios funerales, ii) las fotos que tenía CARLOS ANDRÉS de la víctima, iii) las llamadas de LINA FERNANDA los días 13 y 14 de junio de 2014 (no acreditas porque los CD S tienen que excluirse), iv) una vez consumado el delito cesaron las llamadas, v) la historia clínica realizada por la psicóloga y vi) la activación de una línea celular.Radicado No. 157593104002-2011-00017-06 13
5.5. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO Y GARANTÍA
CONSTITUCIONAL DE LA DUDA PROBATORIA.
Sostiene el recurrente que la defensa probó errores de naturaleza probatoria, tales como: que no existió móvil patrimonial o económico para realizar el delito, que los testigos de la fiscalía faltaron a la verdad, que fue impugnada la cr edibilidad de la testigo ZORAIDA DAZA GUEZGUAN, no e xistieron pruebas directas, todos los dichos o testimonios prac ticados son de referencia y los indicios no tienen respaldo en ninguna regla de la experiencia ni de sentido común, lo que permite concluir que la sentencia s e edificó en simples especulaciones que no fueron corroborados con pruebas directas, pues únicamente existieron pruebas de referencia.
En conclusión, y ante la ausencia de prueba directa de la responsabilidad de la acusada concluye que no existe otra opción jurídica distinta a la de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar proferir un fallo absolutorio.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
APODERADA DE VICTIMAS.
Solicita se confirme la sentencia condenatoria tras considerar que la misma
la decisión de primera instancia y en su lugar proferir un fallo absolutorio.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
APODERADA DE VICTIMAS.
Solicita se confirme la sentencia condenatoria tras considerar que la misma fue c ongruente, cumplió los requisitos constitucional es, legales y jurisprudenciales así como con una debida motivación.
Considera que e l Juez para edificar su sentencia obedeció a un estudio y análisis de cada una de las pruebas incorporadas al juicio, sin quebrantar el debido proceso.
Aduce que la decisión fue soportada fáctica, jurídica y probatoriamente, pues se hizo una val oración en conjunto que conllevó al juzgador al convencimiento para proferir sentencia conde natoria en contra de laRadicado No. 157593104002-2011-00017-06 14 acusada, sin que se explique la estrategia defensiva plasmada en el recurso pues alega distintas posturas bajo el entendido de que “si no me prospera uno de pronto me sale el otro”.
En relación con los distintos motivos de disenso que plantea la recurrente los refuta uno a uno advirtiendo que:
Ninguna irregularidad se advierte en la valoración del testimonio de OMAR SERRANO con quien se introdujeron en legal forma los CDS, sin oposición de la defensa, mismos que estuvieron sometidos a las reglas de publicidad y contradicción, donde el informe rendido por aqué l no fue tenido como prueba sino como un complemento de su declaración
1. El Juez cons tató que el contenido de los CDS, el informe y el testimonio del investigador coincidían, y todos ellos fueron objeto de publicidad y
sino como u