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TSDJ VIT SU - 157593104002201400029 01-(14-07-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593104002201400029 01-(14-07-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

1

Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Sentencia de fecha 14 de julio de 2017

Proceso: Homicidio Culposo – Segunda Instancia Radicación: 157593104002201400029 01

Procesado: Alba Luz Pico Fonseca

Decisión: Modifica

HOMICIDIO CULPOSO – Deber Objetivo de cuidado

El deber objetivo de cuidado, entonces, consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto. Para esto, el juzgador debe realizar una valoración desde la perspectiva objetiva, tanto como subjetiva, teniendo en cuenta, no sólo el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, sino las capacidades y conocimientos del autor en concreto y el momento del hecho; y algo fundamental, el denominado “principio de confianza”, en virtud del cual, quien se comporta conforme a la norma y a sus previsiones, debe confiar en que todos los que participan de ella y del ámbito de protección de la misma también lo hacen, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

(…) En consecuencia, para predicar la responsabilid ad penal del sujeto activo por un delito culposo en la realización de una actividad riesgosa, se deberá demostrar el carácter de ésta,

(…) En consecuencia, para predicar la responsabilid ad penal del sujeto activo por un delito culposo en la realización de una actividad riesgosa, se deberá demostrar el carácter de ésta, la transgresión de los niveles permitidos de riesgo y el nexo causal con el resultado típico.

De este modo, reitera la Sala que si de condenar se trata es preciso un conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito culposo y de la responsabilidad penal de la acusada, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Así mismo, destaca el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal que los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto.

PENA – Criterios para establecer el cuarto de movilidad

Por último, en aras de atender y dar respuesta a la solicitud del recurrente en punto de la dosificación de la pena, entiende la Sala que en la comisión de este tipo de delitos, no se sanciona la intencionalidad del agente sino su imprudencia, impericia, negligencia o el desconocimiento de las reglas, por lo que imponer la sanción en el extremo máximo del cuartoRad. No. 15759-31-04-002-2014-00029-01 2 de movilidad que ordena la ley, resulta un tanto excesivo y desproporcionado y en tal sentido, habrá de modificarse la pena impuesta por el a-quo en el sentido de disminuirla en un tanto y con ello, reconocer el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

No se desconoce con ello la facultad del Juez de instancia de libertad de movilidad dentro de

con ello, reconocer el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

No se desconoce con ello la facultad del Juez de instancia de libertad de movilidad dentro de los cuartos correspondientes en la tasación de la pena, pero en este caso c oncreto, resulta lesiva en exceso la decisión de fijar la pena en el límite máximo del cuarto mínimo puesto que ello implica la restricción al s ubrogado penal antes mencionado y, por ende, atendiendo principios de necesidad de la pena , de proporcionalidad y del derecho penal mínimo, en consonancia a que existen circunstancias de menor punibilidad como la ausencia de antecedentes, se atenuara la sanción impuesta (…)Rad. No. 15759-31-04-002-2014-00029-01 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, catorce (14) de dos mil diecisiete (2017)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 (SIN PRESO) RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2014-00029-01

PROCESADO: ALBA LUZ PICO FONSECA

PUNIBLE: Homicidio Culposo JUZGADO ORIGEN: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia

DECISIÓN: Modifica

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera).

PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia

DECISIÓN: Modifica

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera).

Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa de la procesada contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso condenó a ALBA LUZ PICO FONSECA a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos como autora del delito de Homicidio Culposo.

1.- HECHOS:

Los presupuestos fácticos de la actuación fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera.

“el día 6 de febrero del año 2012, a las 12:20 del día, en jurisdicción del municipio de Sogamoso, en la vía que conduce hacia el sector el cerrito, se presentó un accidente de tránsito, donde falleció el menor JULIAN EDELVES VARGAS SAIRIAS, de 8 años de edad, al ser arrollado por el vehículo camioneta Chevrolet LUV de placas BCA508, MODELO 1993, conducido por la señora ALBA LUZ PICO FONSECA. Se tiene que según dicen los testigos que el menor fallecido iba en compañía de su hermano gemelo JAIDER ANDREI VARGAS SAIRIAS, cuando se dirigían a su casa luego de salir del colegio, momentos en que se desplazaban por el lado derecho de la vía, a una cuadra antes de llegar a su casa, JAIDER ANDREI VARGAS quien iba adelante

salir del colegio, momentos en que se desplazaban por el lado derecho de la vía, a una cuadra antes de llegar a su casa, JAIDER ANDREI VARGAS quien iba adelante sobre el andén, seguido de JULIAN EDELVES VARGAS, quien se bajó a la calzada siguiendo por la orilla del andén, cuando de repente apareció una camioneta de colorRad. No. 15759-31-04-002-2014-00029-01 4 gris plateada a alta velocidad y golpeo por detrás al menor desplazándolo o lanzándolo a unos 8 o 10 metros de distancia, quedando la camioneta como a dos metros cerca del niño. La señora que iba manejando se bajó, lo mismo hizo el señor acompañante que iba al lado derecho de la camioneta, por exigencias de la mamá del niño y de vecinos que fueron testigos de los hechos, el niño fue llevado a la clínica Saludcoop en el mismo vehículo que lo atropelló, el cual fue conducido por el señor acompañante que iba al lado derecho de la camioneta en el momento del accidente, el menor fue llevado a Saludcoop Sogamoso, luego a la clínica el Laguito donde le tomaron un TAC, luego lo remitieron a la clínica de especialistas y luego tuvo que ser trasladado a la ciudad de Tunja, donde falleció en la madrugada del 7 de febrero a consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente” (fl. 12).

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

Lo acaecido en el decurso de la actuación se compendia de la siguiente manera:

2.1.- En audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

Lo acaecido en el decurso de la actuación se compendia de la siguiente manera:

2.1.- En audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso el 4 de febrero de 2014 , la Fiscalía formuló imputación contra ALBA LUZ PICO FONSECA como autor a del delito de Homicidio culposo, por hechos ocurridos el día 6 de febrero de 2012, cargos que no fueron aceptados. (Fls. 8 y 9).

2.2.- Una vez radicado el escrito de acusación por la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Sogamoso, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, se llevó a cabo audiencia el 21 de mayo de 2014 en donde se procedió a formular acusación contra la señora ALBA LUZ PICO FONSECA. (Fls. 21 y 22).

2.3.- La audiencia preparatoria fue llevada a cabo el 10 de julio de 2014, oportunidad procesal en la cual fueron resueltas las peticiones probatorias realizadas por las partes.

2.4.- El juicio oral fue instalado el 20 de enero de 2015, desarrollándose posteriormente en sesiones de audiencia llevadas a cabo el 5 de mayo, el 13 de julio y 15 de octubre de 2015, prosiguiendo el 29 de marzo y el 3 de mayo de 2016, siendo presentadas las alegaciones finales en la última de las fechas señaladas.

2.5.- El 7 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso llevó a

alegaciones finales en la última de las fechas señaladas.

2.5.- El 7 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia condenatoria contra la cual se interpuso recurso de apelación por la defensa de la señora ALBA LUZ PICO FONSECA.

3.- SENTENCIA IMPUGNADARad. No. 15759-31-04-002-2014-00029-01

5 En sentencia del 7 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE, en calidad de Autora a título de CULPA a la señora ALBA LUZ PICO FONSECA, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, conforme a los hechos que motivaron la presente investigación.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora ALBA LUZ PICO FONSECA, identificada con la cédula de ciudadanía 46.454.927 de Duitama (Boyacá), por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a los hechos denunciados e investigados, imponiéndosele en consecuencia una PENA PRINCIPAL de CINCUENTA (50) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (22.66)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y a la Pena Accesoria

de la PROHIBICI ÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR EL

TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS.

de la PROHIBICI ÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR EL

TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS.

TERCERO: IMPONER a la mencionada señora como PENA ACCESORIA, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

CUARTO: No conceder a la señora ALBA LUZ PICO FONSECA identificada con la cédula de ciudadanía 46.454.927 de Duitama (Boyacá), el Subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

CONCÉDASE a favor de la Señora ALBA LUZ PICO FONSECA la SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR PRISIÓN DOMICILIARIA de conformidad a lo previsto en los Art. 38 en concordancia con el 38 B del C.P, por las razones y en los términos descritos en el acápite anterior.”

Las razones sobre las cuales fue estructurada la anterior decisión se sintetizan así:

  • El funcionario de conocimiento encontró satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para emitir sentencia de condena contra la acusada ALBA LUZ PICO FONSECA, además señaló que con las pruebas traídas al juicio oral por la fiscalía, se acreditó que la señora ALBA LUZ PICO era quien conducía el vehículo que ocasiono el accidente violó el deber objetivo de cuidado y, en consecuencia debía responder por el homicidio del menor JULIAN EDELVES VARGAS SAIRIAS, desechando así el argumento de la defensa según el cual no era ella quien conducía el

que ocasiono el accidente violó el deber objetivo de cuidado y, en consecuencia debía responder por el homicidio del menor JULIAN EDELVES VARGAS SAIRIAS, desechando así el argumento de la defensa según el cual no era ella quien conducía el vehículo que ocasionó el resultado fatal, siendo quien conducía el automotor el señor

VICTOR ALFONSO PERALTA TORRES.

  • También refirió que no se tuvo en cuenta el nombre del señor VICTOR ALFONSO PERALTA como conductor del vehículo, pues del croquis levantado por el Agente de Tránsito ABEL AGUIRRE se aludió a que el automotor era conducido por la señora ALBA LUZ PICO, aunado a que el referido agente refirió en el juicio que el nombre de laRad. No. 15759-31-04-002-2014-00029-01 6 conductora había sido suministrado por el mismo señor VICTOR ALFONSO PERALTA, además que el argumento expuesto en el sentido de que no habían testigos presenciales de los hechos carecía de validez, pues fueron varios los deponentes que indicaron que eran testigos de primera mano del accidente, evidenciados, según el A quo, una intención de desviar la investigación desde el primer momento.
  • Aludió el fallador de primera instancia que los testigos de la fiscalía MARTHA LISETH

SAIRIAS SANABRIA, MARIA ISABEL MELO PATARROYO, JAVIER SOLANO, JUAN CARLOS HERNADEZ SOTAQUIRA y LUIS AUGUSTO MELO PATARROYO son enfáticos y coincidentes en señalar que el vehículo comprometido en el ac cidente iba siendo conducido por la señora ALBA LUZ PICO FONSECA, a quien reconocieron directamente en la audiencia de juicio oral.

enfáticos y coincidentes en señalar que el vehículo comprometido en el ac cidente iba siendo conducido por la señora ALBA LUZ PICO FONSECA, a quien reconocieron directamente en la audiencia de juicio oral.

  • Refirió que esos testimonios tienen valor suasorio pues se evidencia una exposición libre, clara, sin ningún interés particular y refiriendo lo que les consta y, por el contrario, considera que los testimonios de PEDRO ALONSO PULIDO, VICTOR PERALTA y la misma ALBA LUZ PICO no son creíbles pues denotan que su manifestación son parcializadas y no se sujetan a la verdad de acuerdo a su análisis respecto de las demás pruebas.
  • En lo relacionado con la responsabilida d de la acusada, especialmente e l actuar imprudente del mismo menor, tal como lo señala la defensa, por considerar que este salió a la vía de manera imprevista como consecuencia de estar jugando con su hermano gemelo, con quien se desplazaba rumbo a su hogar, concluyendo el A quo que tampoco le asiste razón, puesto que las declaraciones de los testigos también coinciden en afirmar que el menor fallecido iba delante del otro a una distancia de 5 o 6 pasos de diferencia mientras que su hermano caminaba atrás por el sardinel y ninguno de los testigos asevera que hayan ido jugando o peleando como alegan los testigos de la defensa.
  • Se aludió por la primera instancia que en el informe pericial de física forense se concluyó que la teoría expuesta por los testigos de la fiscalía resulta ser la coincidente con el resultado fatal que se produjo, mientras que con la hipótesis de la defensa los resultados serían completamente diferentes puesto que el golpe no se hubiese producido con el

que la teoría expuesta por los testigos de la fiscalía resulta ser la coincidente con el resultado fatal que se produjo, mientras que con la hipótesis de la defensa los resultados serían completamente diferentes puesto que el golpe no se hubiese producido con el costado derecho del carro ni las lesiones en la parte izquierda de la integridad de JULIAN EDELVES, sumado al exceso de velocidad que se evidencia en el impacto.

  • Manifestó el A quo que por tratarse de una vía plana, recta y con suficiente visibilidad, cualquier conductor debe observar una distancia considerable los diferentes obstáculos que se puedan presentar y tomar las medidas de prevención que se requieran para elRad. No. 15759-31-04-002-2014-00029-01 7 caso, lo que en el caso concreto no se dio, puesto que no se avizoró a los menores ni fueron adoptadas las medidas por la conductora para evitar la creación de cualquier riesgo, como por ejemplo, el exceso de velocidad en el entendido que el informe de física forense también indica que el vehículo se desplazaba a una velocidad entre 44 a 50 km/hora, es decir, superior a los 30 km/h permitidos por ley, resaltando que el lugar es una zona escolar con múltiples señales de advertencia, o el hecho de frenar con antelación o pitar advirtiendo a los peatones.
  • Argumentó también la primera instancia que por la denotada negligencia en la conducción se reputa la violación al deber objetivo de cuidado , creando un riesgo jurídicamente desaprobado, probándose así más allá de toda duda la responsabilidad de la acusada, al tratarse de una conducta típica, antijurídica y con culpabilidad.

jurídicamente desaprobado, probándose así más allá de toda duda la responsabilidad de la acusada, al tratarse de una conducta típica, antijurídica y con culpabilidad.

  • En lo que atañe con la dosificación de la pena, señaló el A quo que la norma aplicable es el artículo 1 09 del Código Penal, por lo que se consideró que la pena a imponer oscila entre 32 a 108 meses de prisión, y multa de 26 a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • Establecido lo anterior, se definieron los cuartos de movilidad para la pena de prisión así: el cuarto mínimo de 32 a 51 meses de prisión; los cuartos medios de 51 meses a 89 meses de prisión y el cuarto máximo de 89 meses a 108 meses de prisión, concluyendo el fallador en la imposición de una pena de 50 meses de prisión y 26.66

S.M.L.M.V. de multa, argumentando su alejamiento d e la pena mínima del cuarto mínimo que se trataba de una conducta grave en atención a que la víctima se trataba de un menor de 8 años, el daño real y potencial creado y la violación al deber objetivo de cuidado.

  • Se consideró que como quiera que la pena impuesta era superior a 4 años no era viable la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero si la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria mediante caución prendaria equivalente a 1 S.M.L.M.V.

Finalmente, ordenó el ju ez de primera instancia compulsar copias para que se investigara a los señores PEDRO ALONSO PULIDO GOMEZ, VICTOR ALFONSO

a 1 S.M.L.M.V.

Finalmente, ordenó el ju ez de primera instancia compulsar copias para que se investigara a los señores PEDRO ALONSO PULIDO GOMEZ, VICTOR ALFONSO PERALTA TORRES y ALBA LUZ PICO FONSECA por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio.

4.- LA APELACIÓN:Rad. No. 15759-31-04-002-2014-00029-01

8 El apoderado de la procesada ALBA LUZ PICO FONSECA solicitó del Tribunal la revocatoria del pronunciamiento del a quo y, consecuentemente, la absolución de la procesada, aseverando inicialmente que la Fiscalía no probó la responsabilidad penal de su defendida y que se mantenía aún la presunción de inocencia.

  • Refirió también que existe un defecto de valoración probatoria que condujo a la indebida aplicación de las normas que tipifican el delito de homicidio culposo, aludiendo que el primer cargo tenía que ver con resolver qué persona iba conduciendo el vehículo de placas BCA 508 el día 6 de febrero de 2012, donde falleció el menor J.E.V.S., pues los testigos de la defensa indicaron que en la fecha, la persona que iba conduciendo era

VICTOR ALFONSO PERALTA TORRES.

  • Así mismo, aludió que del informe Técnico Pericial aportado por la defensa se tiene que la ubicación de la señora MARTA SAIRIAS SANABRIA era de 267 metros del lugar de los hechos, por lo que no pudo observar el accidente de tránsito ni quien iba conduciendo el vehículo, ni que persona fue la responsable del hecho investigado, además que con el

la ubicación de la señora MARTA SAIRIAS SANABRIA era de 267 metros del lugar de los hechos, por lo que no pudo observar el accidente de tránsito ni quien iba conduciendo el vehículo, ni que persona fue la responsable del hecho investigado, además que con el testigo ABEL AGUIRRE RAMIREZ se incorporó el informe policial de accidentes de tránsito donde se determinó que el conductor de la cami oneta era el señor VICTOR ALFONSO PERALTA y aparecen como únicos testigos presenciales de los hechos, los señores PEDRO ALONSO PULIDO y ALBA LUZ PICO FONSECA, definiendo como la causa probable del accidente que los dos niños iban por la derecha de la vía jugando o peleando y que uno empujó al otro, el niño salió a correr y lo alcanzó a impactar en el lado derecho.

  • Refirió que el plano topográfico elaborado por el técnico de la defensa, indica que la velocidad de la camioneta era en promedio de 40 km/hora; en cuanto a la posición de los testigos de la defensa, indica que el testigo JUAN CARLOS HERNÁNDEZ se encontraba en distancia superior a 40 metros del sitio de impacto, aunado a que JAVIER SOLANO se encontraba tapado por arbustos que le impidan la visibilidad del lugar de los hechos, además que MARTA LIZETH SAIRIAS se encontraba a una distancia superior de 55 metros del impacto por lo que su visibilidad era deficiente y que el testigo LUIS AUGUSTO MELO no tenía visibilidad del accidente por cuanto este no ocurrió en la intersección donde él se encontraba y que la testigo MARÍA ISABEL MELO PATARROYO ni siquiera aparece en el plano topográfico del físico forense, significando

AUGUSTO MELO no tenía visibilidad del accidente por cuanto este no ocurrió en la intersección donde él se encontraba y que la testigo MARÍA ISABEL MELO PATARROYO ni siquiera aparece en el plano topográfico del físico forense, significando con ello que ninguno pudo percatarse realmente como ocurrió el accidente y tampoco quien venía conduciendo el automotor.

  • Señaló el apelante que c omo “segundo cargo” debía analizarse que la fiscalía no demostró si la señora ALBA LUZ PICO era responsable del accidente, limitando suRad. No. 15759-31-04-002-2014-00029-01 9 actuación a probar que era ella quien conducía el vehículo, refiriendo de igual manera que los medios probatorios demostraban que el conductor de la camioneta co nducía despacio, maniobró los frenos y la dirección de manera oportuna para evitar el accidente, pero que el hecho de no existir andén ocasionó que el menor fuese arrollado.
  • También argumentó que la norma de trá nsito obliga que los peatones no deben ni pueden transitar por la vía carreteable o capa asfáltica aunado a que el menor se encontraba sin el acompañamiento de un adulto, por tanto, concluye que existe culpa exclusiva de la víctima, en lo que cataloga el recurrente como “tercer cargo”, con base en el informe de policía de accidente de tránsito y los testigos de la defensa.
  • En torno a la valoración probatoria que los testim onios de VÍCTOR ALFONSO PERALTA, PEDRO ALONSO PULIDO GÓMEZ y ALBA LUZ PICO FONSECA ,
  • En torno a la valoración probatoria que los testim onios de VÍCTOR ALFONSO PERALTA, PEDRO ALONSO PULIDO GÓMEZ y ALBA LUZ PICO FONSECA , analizados a la luz de las reglas de la sana crítica y demás pruebas practicadas en el juicio, que los mismos son creíbles, mientras que el juez de primera instancia realizó una “colcha de retazos probatorios” para condenar, siendo que lo correcto ha debido ser absolver a la acusada de los cargos formulados.
  • Finalmente, solicita de manera subsidiaria a la absolución de su defendida, que se re dosifique la pena impuesta para que la señora ALBA LUZ PICO sea beneficiaria de la suspensión de la ejecución de la pena ya que al fijarse una pena de 50 meses se excede el quatum máximo para la concesión de ese beneficio y que la d ecisión del A quo de tasar así la pena, desborda sus facultades excediendo el mínimo de la pena a imponer.

5.- CONSIDERACIONES:

5.1.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada, porque la providencia sometida al control de la segunda instancia en el presente asunto fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto a resolver por parte de la Sala consiste en determinar si se encuentra demostrado, más allá de toda duda, que ALBA LUZ PICO FONSECA es autora del

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto a resolver por parte de la Sala consiste en determinar si se encuentra demostrado, más allá de toda duda, que ALBA LUZ PICO FONSECA es autora del delito homicidio culposo o, por el contrario, como lo plantea el recurrente, se debeRad. No. 15759-31-04-002-2014-00029-01 10 revocar el fallo condenat orio como consecuencia de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

5.3.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

Este ámbito funcional está regido además por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar sólo los aspectos impugnados y los que le estén vinculados de manera inescindible. De igual modo, por la prohibición de reforma en peor contemplada en los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas, en el procesado converge la condición de apelante único.

5.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

5.4.1.- EN RELACIÓN CON EL CONOCIMIENTO PARA CONDENAR:

El Legislador, en aras de salvaguardar el principio constitucional de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política como postulado que integra el derecho fundamental al debido proceso y que además encuentra explícito desarrollo normativo en los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, vincula el fallo de carácter condenatorio a la demostración más allá de toda duda acerca del delito imputado y

derecho fundamental al debido proceso y que además encuentra explícito desarrollo normativo en los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, vincula el fallo de carácter condenatorio a la demostración más allá de toda duda acerca del delito imputado y respecto de la responsabilidad penal, o lo que es lo mis mo, a la satisfacción de ineludibles exigencias sustanciales.

Atendidas tales regulaciones, conviene indicar, en el evento de echarse de menos esos requisitos probatorios, el pronunciamiento conclusivo de las instancias no puede ser diverso a la absolució n. De igual modo, que la providencia de dicho contenido y alcance se impone también, de acuerdo con las disposiciones citadas en precedencia, cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos hitos, pues en ese caso son de definición a favor del procesa do en aplicación del postulado del in dubio pro reo, máxime que la carga de la prueba recae en el órgano de persecución penal.

En efecto, como la defensa solicita de la Sala la revocatoria del fallo condenatorio del A quo en estudio y , en su lugar la abso lución de la enjuiciada ALBA LUZ PICO FONSECA, la definición de esta pretensión surge vinculada obviamente al análisis conjunto de las pruebas acopiadas, como es reivindicado en forma explícita en el artículo 380 de la ley 906 de 2004, correspondiendo ento nces precisar, según las previsiones del artículo 16 ibídem, sólo la tienen las practicadas e introducidas en elRad. No. 15759-31-04-002-2014-00029-01 11 juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y, especialmente de contradicción.

11 juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y, especialmente de contradicción.

De acuerdo a los térm inos de la sustentación del recurso, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala consiste en determinar si se encuentra demostrado, más allá de toda duda, que ALBA LUZ PICO FONSECA es autor a del delito homicidio culposo imputado o, por el contrario, como lo plantea el recurrente, se debe revocar el fallo condenatorio.

Para resolver el problema jurídico planteado, deben observarse dos aristas fundantes de la impugnación que nos ocupa; d e un lado, determinar si quien conducía el automotor que causó el deceso del menor, era la señora ALBA LUZ PICO FONSECA o si se trata de otra persona como ampliamente insiste la defensa desde la presentación de su teoría del caso o; en segundo lugar, superado este primer examen, precisar si esa conducción fue imprudente o negligente de manera tal que implique un reproche penal en esta instancia.

A efectos de solucionar estos problemas jurídicos, se hace preciso analizar los elementos de prueba debida y oportunamente aportados al proceso en el juicio oral, para determinar si acertó el A quo en concluir que la acusada era la persona que conducía la camioneta de placas BCA-508 ese 6 de febrero de 2012, cuando se causó la muerte del menor JULIAN EDELVES VARGAS SAIRIAS en el accidente de tránsito génesis del presente proceso.

La defensa sostuvo reiteradamente que quien realmente conducía ese vehículo al momento del accidente era el señor VÍCTOR ALFONSO PERALTA, sustentando tal

génesis del presente proceso.

La defensa sostuvo reiteradamente que quien realmente conducía ese vehículo al momento del accidente era el señor VÍCTOR ALFONSO PERALTA, sustentando tal afirmación en lo dicho por el mismo señor VICTOR ALFONSO PERALTA, por la acusada ALBA LUZ PICO FONSECA y por el señor PEDRO ALONSO PULIDO (esposo de la acusada), así como del informe policial de accidente de tránsito suscrito por el agente

ABEL AGUIRRE RAMÍREZ.

Si bien esta afirmación es cierta, también lo es que del contenido de ese informe deben revisarse algunas salvedades que el mismo agente de tránsito anotó, tales como el hecho que consignó que VÍCTOR PERALTA era el conductor del vehículo que causó la muerte del menor, porque así se lo indicó el mismo señor PERALTA y la acusada en la clínica donde se encontraban atendiendo al menor accidentado, pues recuérdese que poco después de ocurrida la envestida, trasladaron al menor a la clínica de Saludcoop por solicitud expresa de la mamá del menor y de un tercero que se encon traba en el lugar, de quien se supo posteriormente, era el testigo JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.Rad. No. 15759-31-04-002-2014-00029-01 12

Ocurre lo mismo con el contenido del aparte donde consigna las posibles causas del accidente, pues se trata sencillamente de la versión que el señor PERALTA le narra sin que haya estado presente algún familiar del menor al momento de su elaboración o que se haya cuestionado a ellos sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente.

Esta versión de los hechos no representaría ninguna inconformidad de no ser porque

que haya estado presente algún familiar del menor al momento de su elaboración o que se haya cuestionado a ellos sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente.

Esta versión de los hechos no representaría ninguna inconformidad de no ser porque existen otros elementos de prueba que cuestionan seriamente su veracidad, es así, tal como lo evidenciara el juez de instancia, que las versiones de los testigos MARTHA

LISETH SAIRIAS SANABRIA, MARIA ISABEL ME

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