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TSDJ VIT SU - 157593104002201500019 03-(26-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104002201500019 03-(26-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO AGRAVADO – INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL , RECONOCIMIENTO COMO INCIDENTALISTA: El “lapsus calami” o error de palabras o de pluma resulta intrascendente cuando incidentanlista equivocó el apellido paterno de la litigante. Al respecto del error de palabras o de pluma, que fue alegado en su favor por el recurrente, efectivamente se presentó, porque en lugar de haberse escrito por el Apoderado de E lba Cecilia Plazas de Alarcón, que promovía el incidente de reparación integral en su nombre, por un error intrascendente equivocó el apellido paterno de la litigante, lo que de manera alguna daba lugar a la primera instancia para desconocer el derecho indemnizatorio que tiene la Víctima que ya había sido reconocido en el proceso, y que no corresponde a una persona diferente a la nombrada Plazas de Alarcón. HOMICIDIO AGRAVADO – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN : El Incidente debe ser promovido por las Víctimas del punible, “dentro de los treinta días” siguientes a su ejecutoria. El artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, señala que el Incidente debe ser promovido por las Víctimas del punible, “dentro de los treinta días” siguientes a su ejecutoria.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593104002201500019 03

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593104002201500019 03

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO

PROVIDENCIA: AUTO – INCIDENTE DE REPARACIÓN

DECISION: REVOCAR Y CONFIRMAR

PROCESADOS: ROBINSON BLADIMIR CADENA PEDRAZA y Otro

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por el Representante de Víctimas contra el auto pr oferido el 28 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por el cual se declaró la caducidad del incidente de reparación integral.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

Por sentencia expedida el 11 de diciembre de 20151, se condenó a Robinson Bladimir y a Eduin Edilson Cadena Pedraza , por la comisión del delito de Homicidio Agravado, en el que resultó víctima Omar Alarcón Plazas (q.e.p.d.), decisión que cobró ejecutoria el 15 de mayo de dos mil dieciocho (2018).

El 16 de mayo de 2018 la víctima Elba Cecilia Ramírez -o Plazasde Alarcón por Apoderado Judicia l, solicitó la apertura del Incidente de Re paración

El 16 de mayo de 2018 la víctima Elba Cecilia Ramírez -o Plazasde Alarcón por Apoderado Judicia l, solicitó la apertura del Incidente de Re paración Integral, al cual se dio curso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso por auto de 12 de junio siguiente, convocando la audiencia de que

1 Folio 3-33 carpeta de Incidente de Reparación Integral.157593104002201500019 03

2 trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal para el 28 de agosto del mismo año.

Las demás Victimas no hicieron solicitud alguna en el anterior sentido.

Después de siete convocatorias para la celebración de la audie ncia de apertura d el Incidente de Reparación Integral, como consta en audiencias celebradas el 28 de agosto (folio 39) y 13 de noviembre de 2018 (folio 46), 6 de mayo (folio 57), 25 de julio (folio 65), 30 de septiembre (folio 67), 7 de noviembre de 2019 (folio 68) y 28 de enero de 2020 (folio 71), se declaró por la primera instancia , que El ba Cecilia “Ramirez” de Alarcón carecía de representante en el proceso , y que adem ás Neyd i Viviana y Yuly Carolina Alarcón Acosta, y Leydi Constanza Alarc ón G ómez, repres entadas en la audiencia celebrada el 28 de e nero de 202 0 carecían de acci ón para promover el incidente por no haber lo formulado dentro del t érmino de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004.

promover el incidente por no haber lo formulado dentro del t érmino de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004.

Así mis mo precis ó que la solicitud presentada por una de las Víctimas no aprovechaba a las demás, ya que no eran litiscon sortes necesarias entre si, debiendo haber formulado su propio incidente.

La decisión fue recurrida por el Represen tante de Elba Cecilia Plaz as de Alarcón, y coadyuvada por el Representante de las demás Victimas,

1.4. Recurso de Apelación:

El Apoderado de Elba Cecilia Plazas de Alarc ón, solicitó se revo cara la decisión tomada en audiencia del 28 de ener o de 2020, en atención a que si bien la solicitud que presentó de apertura al inc idente de reparación integral por error involunt ario la hizo a nom bre de una persona diferente a la que representaba, esta circunstancia no puede desconocer que cumplió con la carga que le correspondía dos días despu és de que la sentencia había quedado en firme, y que desde l a misma audiencia de acusación se puede evidenciar en los au dios que siempre representó los intereses de Blanca157593104002201500019 03

3 Plazas de Alarcón y no de la enunciada equivocadamente a través del ofi cio de 16 de mayo de 2018 , error que no podía generar ningún tipo de inconveniente, toda vez que la ley lo que ordena es que a mas tardar el día treinta (30) días siguiente a la firmeza la decisión las victimas solicit en la

de 16 de mayo de 2018 , error que no podía generar ningún tipo de inconveniente, toda vez que la ley lo que ordena es que a mas tardar el día treinta (30) días siguiente a la firmeza la decisión las victimas solicit en la apertura del incidente de reparación integral , como en efe cto lo hizo, refiere que se debe dar prevalenci a a lo material sobre lo formal, que si en el presente evento el oficio presentado no individualizara a la víctima a la cual representa, sino simplemente lo hubiera presentado en su condición de representante de víctimas no existiría la caducidad de la acción decretada por el Despacho.

Adicionalmente agregó que una vez abierto el incidente de reparación integral nada impide qu e cualquier víctima en primera o segunda instancia se ha ga parte en el mismo.

El Apoderado de las Víctimas Yuli Carolina y Neidi Viviana Alarcón Acosta y Leidy Constanza Alarcón Gómez , coadyuvó integralmente lo expuesto por el representante de víctimas la petición, considerando que la decisión tomada por el Juzgado revictimizaría a quienes resultaron afectados con el delito.

1.5. Los no recurrentes:

La Defe nsa solicitó la confirmación de la decisión de la Juez de primera instancia, señalando que la misma se ajustaba a derecho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

Conforme a los p lanteamientos del recurrente, deberá la Sala determinar si la decisión apelada resultó acertada, en lo relacionado con el no reconocim iento como Incidentalista a Elba Cecilia Plazas de Alarc ón, y si la caduc idad

Conforme a los p lanteamientos del recurrente, deberá la Sala determinar si la decisión apelada resultó acertada, en lo relacionado con el no reconocim iento como Incidentalista a Elba Cecilia Plazas de Alarc ón, y si la caduc idad decretada respec to de Yuli Carolina y Neidi Viviana Alarcón Acosta y Leidy Constanza Alarcón Gómez , se ajust ó a los lineamientos del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.157593104002201500019 03

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2.2. El error de palabras:

El “lapsus calami” o error de palabras o de pluma, se presenta en un proceso cuando al confeccionarse un escrito por alguno de los interesados , por descuido o por error involuntario de su autor, se expresa o se imprime una locución equivocada.

El error involun tario debe ser analizado por el juez de una manera serena y conforme a las pruebas existentes en el proceso, pues no se pu ede sacrificar el derecho sustancial a partir de un an álisis objetivo puro y simple, como sería la sola comparación con el escrito, sin tener en cuenta el verdadero sentido de la solicitud.

Al respecto del error de palabras o de p luma, que fue alegado en su favor por el recurrente, efectivamente se present ó, porque en lugar de haberse escrito por el Apoderado de Elba Cecilia Plaza s de Alar cón, que promovía el incidente de reparaci ón integral en su nombre, por un error i ntrascendente equivocó el apellido paterno de l a litigante, lo que de manera alguna daba lugar a la primera instancia para desconocer el derecho indemnizatorio que tiene la V íctima que ya hab ía sido reconocid o en el proceso, y que no

equivocó el apellido paterno de l a litigante, lo que de manera alguna daba lugar a la primera instancia para desconocer el derecho indemnizatorio que tiene la V íctima que ya hab ía sido reconocid o en el proceso, y que no corresponde a una persona diferente a la nombrada Plazas de Alarcón.

Por lo anterior, s e revocará la decisión recurrida y se ordenar á admitir a Elba Plazas de Alarcón como Víctima en el Incidente de Reparación Integral.

2.3. La caducidad de la Acción dispuesta en la providencia recurrida:

El artículo 106 del Código de Procedimiento Penal , señala que el Incidente debe ser promovido por las Víctimas del punible, “dentro de los treinta días” siguientes a su ejecutoria.

En este asunto como aparece a folio 32 del cuaderno de l incidente, la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , dejó157593104002201500019 03

5 constancia que la sentencia que condenó a Eduin Edilson y Robinson Bladimir Cadena Pedraza, quedó firme el 15 de mayo de 2018.

Respecto de Elba Cecilia Plazas de Alarcón, se observa a folio 1 del cuaderno de incidente de reparación integral, que promovió el trámite el 16 de mayo del mismo año, por lo que para esta V íctima no puede negarse su derecho a actuar dentro del mismo, ya que al haber ocurrido la ejecutoria el 15 de mayo de 2018, la pro moción del procedimiento en comento se debía incoar a mas tardar el 29 de junio de 2018.

actuar dentro del mismo, ya que al haber ocurrido la ejecutoria el 15 de mayo de 2018, la pro moción del procedimiento en comento se debía incoar a mas tardar el 29 de junio de 2018.

En cuanto a Yuli Carolina y Neidi Viviana Alarcón Acosta , así como de Leidy Constanza Alarcón Gómez, revisado el expediente del incidente, se dete rmina que no promovieron y hasta el momento en que se celebró la audiencia de 28 de enero de 2020 no hicieron uso del derecho a promov er la indemni zación integral, en los t érminos del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal , por lo que no er a posible que se les admitie ra en el mismo, ya que su acci ón había caducado desde el 29 de junio de 2018.

En consecuencia, se revoc ará el rechazo a la intervenci ón en el incidente de la Víctima Elba Cecilia Plazas de Alarcón, y se confirmará el rechazo que hizo la primera instancia a la intervención de Yuli Carolina y Neidi Viviana Alarcón Acosta, así como de Leidy Constanza Alarcón Gómez.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única

del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Revocar parcial mente el auto recurrido, admitiendo la intervenci ón de Elba Cecilia Plazas de Alarc ón, como víctima en este in cidente de reparación integral.

3.2. Confirmar en lo demás la providencia recurrida.

Elba Cecilia Plazas de Alarc ón, como víctima en este in cidente de reparación integral.

3.2. Confirmar en lo demás la providencia recurrida.

3.3. Contra esta decisión procede recurso extraordinario de casación ante la157593104002201500019 03

6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes, y la misma se notifica en estrados.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

Finalizada la audiencia, se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.

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