TSDJ VIT SU - 157593104002201500038 01-(12-05-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104002201500038 01-(12-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Auto de fecha 12 mayo 2017
Proceso: Penal – Homicidio Culposos Radicación: 157593104002201500038 01
Procesado: Diego Fernando Quintero Bedoya
Decisión: Confirma
HOMICIDIO CULPOSOS – Absolución Perentoria De lo anterior, se concluye que al estudiar la solicitud de absolución perentoria por ostensible atipicidad, no ha de analizarse el aspecto subjetivo del tipo, es decir, si el agente actúo con dolo, culpa o preterintención, por cuanto , implicaría un proceso valorativo por parte del Juez que desnaturalizaría dicha figura, abandonando de esa forma el calificativo de ostensible, por tanto, el examen se limita al aspecto objetivo, de donde deviene, que ante la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo, aquellos que no requieren un especial proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador, la conducta se torne manifiestamente atípica; siendo por ello que resulta excusada la intervención de los sujetos procesales para sus alegaciones finales, pues aquellas resultarían inanes ante la evidencia de la conclusión, siendo en tales casos en los que resulta posible invocar la absolución perentoria.Radicado N°. 15759-31-04-002-2015-00038-01
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tales casos en los que resulta posible invocar la absolución perentoria.Radicado N°. 15759-31-04-002-2015-00038-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo,doce (12) de dos mil diecisiete (2017).
CLASE DE PROCESO PENAL – LEY 906 DE 2004
RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2015-00038-01
DELITO HOMICIDIO CULPOSO
P. APELADA| AUTO DEL 25 DE ABRIL DE 2015
DECISIÓN: AUTO INTERLOCUTORIO - CONFIRMA
ACUSADO: DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA
DENUNCIANTE: DE OFICIO
Jdo. DE ORIGEN SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de DecisiónRadicado N°. 15759-31-04-002-2015-00038-01
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Se ocupa esta Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos por la FISCAL 26 Seccional de Sogamoso y el DEFENSOR del Acusado contra el Auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 25 de abril de 2016 mediante el cual se negó la absolución perentoria por ostensible atipicidad
por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 25 de abril de 2016 mediante el cual se negó la absolución perentoria por ostensible atipicidad de los hechos, solicitada por la FISCALÍA.
1.- ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente a ctuación fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera
“De acuerdo al informe presentado por los funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones, ante la Fiscalía, se tuvo conocimient o de las actuaciones realizadas, en cual se lee: una vez informados por la Policía Nacional sobre un accidente de tránsito en el sector Campamentos, vereda Primera Chorrera de Sogamoso, en vía pública , en donde una motocicleta de placas DOQ – 55 YAMAHA V80, conducida por el señor MIGUEL ÁNGEL MONTAÑA COSTO, cédula de ciudadanía No. 4.217.239 de Aquitania, colisionó con la parte trasera, lateral izquierda de un tractocamión que se encontraba estacionado al lado derec ho de la vía, el cual era conducido por el señor DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA, C.C 74187 .410 de Sogamoso; en el desarrollo de los hechos result ó muerto el conductor de la motocicleta MIGUEL ÁNGEL MONTOYA COSTO, se recibió e l lugar de los hechos acordonado por la Policía Nacional, además, del plano topográfico, fue evacuado por el Instituto de tránsito y transporte de Sogamoso – INTRASOG- , quedando los vehículos en el parqueadero SUGAMUXI, se levantan las respectivas
Nacional, además, del plano topográfico, fue evacuado por el Instituto de tránsito y transporte de Sogamoso – INTRASOG- , quedando los vehículos en el parqueadero SUGAMUXI, se levantan las respectivas actas de inventario, así mism o se solicitó la prueba de alcoholemia del conductor del tracto -camión. Se deja constancia que la motocicleta fue removida del lugar de los h echos y al occiso se le practicó primero auxilios, encontrándose en posición artificial”.
1.2. ANTECEDENTES PROCESALES
1.2.1.-. .- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el 28 de abril de 2008, la fiscalía solicitó audiencia de Preclusión, con base en la causal 2° del artículo 332 del C.P.P, dicha solicitud fue negada por la Jueza.Radicado N°. 15759-31-04-002-2015-00038-01
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1.2.2. Posteriormente, la Fiscalía solicitó la preclusión arguyendo la atipicidad del hecho investigado, petición avalada por el Juez mediante proveído del 6 de febrero de 2011, el cual fue apelado por el representante de Víctimas.
1.2.3.-. Mediante Auto del 31 de julio de 2013, la Sala Segunda de Decisión Penal de este Tribunal, resolvió revocar la providencia de febrero 6 de 2012.
1.2.4.-. El 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con funciones de control de garantías, realizó audiencia de formulación de imputación, en contra de DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA, imputándosele
con funciones de control de garantías, realizó audiencia de formulación de imputación, en contra de DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA, imputándosele el delito de homicidio culposo.
1.2.5.-El 10 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, ulteriormente el 13 de mayo del mismo año, se realizó audiencia preparatoria.
1.2.6.- El 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso inició audiencia de juicio oral, continuada el 25 de abril de 2016, en la que la Fiscalía solicitó la Absolución Perentoria por ostensible atipicidad, la cual fue negada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante auto de la misma fecha, decisión que fue apelada por la Fiscal.
2.- DE LA PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA.
2.1 SOLICITUD DE LA FISCALIA
La Fiscalía solicita se de aplicación a lo contemplado en el artículo 442 del C.P.P, al considerar, una vez escuchado el testimonio del procesado , que es p oco probable que él hubiera dado cumplimiento al deber objetivo de cuidado , toda vez que los hechos ocurrieron casi instantáneamente desde cuando él se bajó del cami ón, además, que bajo la gravedad de juramento, el acusado y el señor SERGIO HILLON CELY aducen que colocaron las luces de parqueo –estacionariasy que para colocar los conos anaranjados de prevención de accidentes no hubo tiempo, por tal razón ,
CELY aducen que colocaron las luces de parqueo –estacionariasy que para colocar los conos anaranjados de prevención de accidentes no hubo tiempo, por tal razón , considera ostensiblemente atípicos los hechos, pues el accidente se produjo porque el señor Miguel Ángel conducía trasnocha do, estar distraído por el Walkman que portaba y además tenía amplia visibilidad para eludir el tracto-camión.Radicado N°. 15759-31-04-002-2015-00038-01
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3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante proveído del 25 de abril de 2016 , resolvió Negar la solicitud de petición absolutoria efectuada p or la señora fiscal.
Consideró el a quo que efectivamente una conducta es típica cuando se realiza con los elementos de l tipo penal que la describe, en otras palabras, cuando el resultado se da en lo descrito en la n orma penal . Así las cosas, el artículo 10 del C.P, contempla dicha figura de la siguiente manera “ La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal”.
Por otra parte, d octrinalmente se habla de dos tipos de atipicidad, i) atipicidad absoluta que se presenta cuando en el comportamiento endilgado no concurre ninguno de los presupuestos que se exigen dentro de la norma pe nal para predicar su tipicidad y, ii) la atipicidad relativa que se presenta cuando se dan algunos más no todos los elementos de la respectiva conducta.
En el presente asunto, la conducta delictiva por la cual se acusó a DIEGO
su tipicidad y, ii) la atipicidad relativa que se presenta cuando se dan algunos más no todos los elementos de la respectiva conducta.
En el presente asunto, la conducta delictiva por la cual se acusó a DIEGO FERNANDO QUINTERO, es completamente típica, porque se endilg ó un homicidio, los elementos básicos para este delito son: i) sujeto agente indeterminado, ii) sujeto pasivo, una persona con vida independiente, iii) conducta matar a otro, en este caso se entiende que efectivamente se mata a otro con vida independiente, pero ahora, frente al elemento subjetivo del tipo o a lo que en la dogmática tr adicional se le conoce como la c ulpabilidad, en efecto tenemos que en este caso se imputó la culpabilidad en la modalidad de c ulpa, de acuerdo al art. 23 del C.P, esto es por la violación al deber objetivo de cuidado por no prever el resultado previsible o habiéndolo previsto confió en poderlo evitar, entonces la conducta es típica, porque se demostró que el comportamiento imputado se adecúa plenamente dentro del tipo penal que describe el homicidio.
4.- LA IMPUGNACIÓN
Tanto la fiscal como el Defensor de confianza del acusado presentan recurso de apelación, el cual sustentaron de la siguiente manera:Radicado N°. 15759-31-04-002-2015-00038-01
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4.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA FISCALÍA
La Fiscal solicita que se revoque la decisión del a quo y en su lugar se dicte la absolución perentoria , asimismo , que se tenga en cuenta la sentencia C -942 del 2010 a la hora de tomar la decisión.
La Fiscal solicita que se revoque la decisión del a quo y en su lugar se dicte la absolución perentoria , asimismo , que se tenga en cuenta la sentencia C -942 del 2010 a la hora de tomar la decisión.
Al sustentar el recurso refiere que el juez de instancia consideró que se está frente a un hecho típico porque hubo un m uerto, desconociendo que el señor DIEGO FERNANDO no tuvo nada que ver en la ocurrencia d el accidente donde el señor MONTAÑA COSTO fallece, además, se determinó con los testimonios que se recopilaron en el juicio que el no ubicar los conos o señales preventivas no fue producto de la inobservancia del deber objetivo de cuidado que le asiste al procesado, sino fue porque no contó con el tiempo suficiente, pues él colocó las luces estacionarias, se estacionó, se bajó y al instante se produjo el choque. Por otra parte, arguye que el señor MIGUEL no contó con el cuidado suficiente al conducir su motocicleta, al encontrarse trasnochado y distraído con el walkman que portaba.
4.2. –DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR EL DEFENSOR DE DIEGO
FERNANDO QUINTERO
El defensor del acusado aduce que del material probatorio recaudado y debatido en juicio oral se puede concluir que los hechos endilgados resultan ostensiblemente atípicos, al inferirse que la víctima tenía la suficiente distancia para evitar la colisi ón, además, que transgredió las normas de tránsito a l superar el límite de velocidad permitido en la zona, el cual es de 30km/h, aunado a que no tenía licencia para
además, que transgredió las normas de tránsito a l superar el límite de velocidad permitido en la zona, el cual es de 30km/h, aunado a que no tenía licencia para conducir, por último aduce que el presente caso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.
Con base en lo anterior solicita que sea revocado el proveído del 25 de abril de 2016.
4.3.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.
El abogado de víctimas realiza un recuento del proceso y centra su intervención en lo aludido en el a uto de junio 31 de 2013 emitido por la Sala Segunda de Decisión Penal de éste Tribunal, mediante el cual se revoca la providencia del 6 de febrero deRadicado N°. 15759-31-04-002-2015-00038-01
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2011, y se ordenó proseguir con la investigación al considerar que los hechos que dieron origen a las misma no son atípicos.
Así las cosas, solicita que se confirme la decisión apelada, teniendo en cuenta que se carece de razones para dictar la absolución perentoria del acusado.
5.- CONSIDERACIONES:
5.1.- COMPETENCIA:
Esta Sala de Decisión es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto en l os recursos de apelación, esta Sal a se ocupará de determinar:
Si los hechos por los cuales la Fiscalía acusó al procesado son ostensiblemente
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto en l os recursos de apelación, esta Sal a se ocupará de determinar:
Si los hechos por los cuales la Fiscalía acusó al procesado son ostensiblemente atípicos y por ende debe decretarse la absolución perentoria solicitada por la misma Entidad durante el juicio oral.
5.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Se debe iniciar por citar el artículo 442 del C.P.P, contemplativo de la figura de absolución perentoria, que en su tenor literal establece:
“Artículo 442. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.”
Nótese que el artículo en cita habla de “ostensible”, es decir, que la atipicidad de los hechos debe ser clara, patente, manifiesta, descartando cualquier examen de tipicidad subjetiva, pues de la narración fáctica que sustenta la acusación se constata la atipicidad de la conducta y/o de las pruebas practicadas se evidencia que no se encuentran presentes los elementos integradores del tipo penal.Radicado N°. 15759-31-04-002-2015-00038-01
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Con relación al instituto de la absolución perentoria, la H. Corte Suprema de Justicia1 ha manifestado:
“La expresión literal contenida en el precepto apunta a que los hechos en que se fundamentó la acusación “resulten ostensiblemente atípicos”.
ha manifestado:
“La expresión literal contenida en el precepto apunta a que los hechos en que se fundamentó la acusación “resulten ostensiblemente atípicos”.
A voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la acepción “ostensiblemente” representa un adverbio “De un modo ostensible”, y ésta por su parte proviene del latín ostendére, mostrar y se traduce en un adjetivo que puede manifestarse o mostrarse. Ha de entenderse como, claro, manifiesto, patente”.
Por su parte, el término atípico, se dice del adjetivo que por sus caracteres se aparta de los modelos represent ativos o de los tipos conocidos ; expresión de marcado acento penal que hace alusió n en su modalidad de tipicidad a uno de los escaños que conforman la conducta punible; o en su sentido positivo lo típico penalmente consiste en el actuar contra derecho.
Luego el sentido natural de la expresión “ostensiblemente atípica” hace referencia a un quehacer que de manera palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripción típica que previamente ha efectuado el legislador. (Subrayas fuera del texto original)
(…)
Bajo tal entendimiento, la tipicidad está compuesta por dos aspectos, el objetivo y subjetivo. En el primero yacen los elementos descriptivos y normativos que cada tipo penal consagra, en tanto que el segundo abarca el dolo en su doble manifestación: conocimiento de los hechos que tengan relevancia típica y voluntad, con lo cual resulta evidente que la atipicidad de un comportamiento se
tipo penal consagra, en tanto que el segundo abarca el dolo en su doble manifestación: conocimiento de los hechos que tengan relevancia típica y voluntad, con lo cual resulta evidente que la atipicidad de un comportamiento se puede predicar por ausencia de cualquiera de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, circunstancias en las que en t odo caso se predica la
ATIPICIDAD DEL COMPORTAMIENTO.
6. Ahora bien, el legislador estableció que la absolución perentoria sólo será procedente frente a hechos “ostensiblemente atípicos”, luego la pregunta que surge de cara a la situación planteada en es te proceso es ¿en qué condiciones resulta viable?
Para dar respuesta a este interrogante tenemos que la expresión ostensiblemente atípica consagrada en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, sugiere como conclusión válida que tal calificativo esté referid o exclusivamente a aquellos casos en los que faltan uno o varios de los elementos objetivos del tipo ; es decir cuando no hay tipicidad en relación con la figura en concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro elemento de la conducta típica . Así por ejemplo, no existirá daño en bien ajeno, si el bien es propio, o fuga de presos
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia Rad. No. 34848, del 31 de agosto de 2011 M.P. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁNRadicado N°. 15759-31-04-002-2015-00038-01
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si el presunto autor no se encuentra privado de la libertad. (Subrayas del Tribunal)
GUZMÁNRadicado N°. 15759-31-04-002-2015-00038-01
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si el presunto autor no se encuentra privado de la libertad. (Subrayas del Tribunal)
(…) En forma sencilla dígase que, sostener una tesis contraria, lo ostensible dejaría de serlo si abarcara el tipo subjetivo, porque en tal caso el juicio de atipicidad estaría sometido a un proceso de valoración extraño a la perentoriedad que este tipo de absolución demanda ; pues en el caso de los comportamientos dolosos, se transi taría por la fase del conocimiento y la comprensión de la tipicidad objetiva, y, se impondría valorar el querer, la voluntad de realizar ese comportamiento que se sabe ilícito; proceso intelectivo que impone al juzgador estudiar la controversia probatoria que plantean las partes, así como las pruebas que en uno u otro sentido hayan sido incorporadas, lo que resulta contrario a lo “ostensible” de la atipicidad que soporta esta figura.(Subrayas de la sala)
(…) Adviértase, que si bien en la Ley 906 de 2004, artículo 332 numeral 4, se consagró la preclusión por “atipicidad del hecho investigado”, tal posibilidad difiere de la absolución perentoria en cuanto que ésta última posee características especiales derivadas del sujeto que tiene la iniciati va y el estad io procesal en que se realiza la solicitud el que corresponde al final de la etapa probatoria del juicio.
(…) Como lo tiene dicho la Sala, la adecuación típica en su aspecto objetivo debe surgir de un simple cotejo de las determinaciones adoptadas y la ley, sin que se
probatoria del juicio.
(…) Como lo tiene dicho la Sala, la adecuación típica en su aspecto objetivo debe surgir de un simple cotejo de las determinaciones adoptadas y la ley, sin que se requiera acudir a “complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones ”, siendo este el marco al que estaba plegado el juez de la sentencia, pues en sede de juicio oral, cuando las pruebas ya se han practicado y la discusi ón abarca el análisis o valoración sobre el tipo subjetivo del comportamiento, se entiende, en principio, superado el aspecto objetivo del tipo y por tanto era necesario realizar un análisis probatorio ajeno a la absolución perentoria invocada, en donde se atendiera el debate propuesto por los sujetos procesales, lo cual solo resultaba posible, una vez clausurado el juicio . (Subraya fuera del texto original)
De lo anterior, se concluye que al estudiar la solicitud de absolución perentoria por ostensible atipicidad, no ha de analizarse el aspecto subjetivo del tipo, es decir, si el agente actúo con dolo, culpa o preterintención, por cuanto , implicaría un proceso valorativo por parte del Juez que desnaturalizaría dicha figura, abandonando de esa forma el calificativo de ostensible, por tanto, el examen se limita al aspecto objetivo, de donde deviene, que ante la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo, aquellos que no requieren un especial proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador, la conducta se torne manifiestamente atípica; siendo por ello que resulta excusada la intervención de los sujetos procesales para sus alegaciones
tipo, aquellos que no requieren un especial proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador, la conducta se torne manifiestamente atípica; siendo por ello que resulta excusada la intervención de los sujetos procesales para sus alegaciones finales, pues aquellas resultarían inanes ante la evidencia de la conclusión, siendo en tales casos en los que resulta posible invocar la absolución perentoria.Radicado N°. 15759-31-04-002-2015-00038-01
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Por tanto, esta Sala ha de examinar si los hechos que sustenta n la acusación realizada al señor DIEGO FERNANDO QUINTERO encuadran en el aspecto objetivo del tipo penal de homicidio culposo, teniendo como base sus elementos estructuradores, cuales son:
- un sujeto activo indeterminado ii) un sujeto pasivo. iii) La objetividad de la infracción, o elemento físico, es la muerte2.
De los hechos acaecidos el 29 de diciembre de 2007 , se extrae que se tiene como presunto autor del delito de homicidio al señor DIEGO FERNANDO QUINTERO BEDOYA, quien conducía un tractocamión por la vía Sogamoso – Aquitania; como sujeto pasivo al señor MIGUEL ÁNGEL MONTOYA, quien falleció como consecuencia de haber colisionado con el tractocamión que se encontraba estacionado al lado derecho de la vía sin señales de advertencia en la vía , adecuándose a la descripción hecha por el legislador en artículo 109 del C.P contentivo del homicidio culposo que estable ce: “El que por culpa matare a otro,
estacionado al lado derecho de la vía sin señales de advertencia en la vía , adecuándose a la descripción hecha por el legislador en artículo 109 del C.P contentivo del homicidio culposo que estable ce: “El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de …” y el art. 23 del mismo Código dispone: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser p revisible, o hab iéndolo previsto confió en poder evitarlo”.
Ahora bien, la Fiscalía sustenta su solicitud en la ausencia de culpa del acusado, por cuanto éste no faltó a su deber objetivo de cuidado exigido, pues no alcanzó a colocar los conos de advertencia ya que el hecho ocurrió casi simultáneamente con el momento en que se bajó del vehículo, argumento que no resulta admisible ni suficiente para demostrar que la conducta es “ostensiblemente atípica” , pues con tal afirmación está haciendo una valoración subjetiva sobre la culpa y con base en lo ya expuesto, en este estadio procesal no es dable analizar el aspecto subjetivo del tipo, luego este análisis debe realizarse al momento de dictar sentencia, donde se valoren las pruebas allegadas para poder concluir si efectivamente el acusado faltó o no al deber objetivo de cuidado y si debió haberlo previsto por ser previsible, o si habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
2 ARBOLEDA Vallejo, Mario y RUIZ, José Armando, Manuela de derecho penal, editorial LeyerRadicado N°. 15759-31-04-002-2015-00038-01
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2 ARBOLEDA Vallejo, Mario y RUIZ, José Armando, Manuela de derecho penal, editorial LeyerRadicado N°. 15759-31-04-002-2015-00038-01
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En cuanto al argumento del defenso r que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y que por ello considera que es ostensiblemente atípico, tampoco es aceptable puesto que esta excluyente de responsabilidad debe analizarse conforme a las pruebas allegadas que se valorarán al momento de proferir el fallo al efectuar el juicio de responsabilidad del acusado.
En conclusión , no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que la de confirmar la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
6.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO.-.CONFIRMAR el auto de abril 25 de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , por l as razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBARadicado N°. 15759-31-04-002-2015-00038-01
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Magistrada
Magistrada Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBARadicado N°. 15759-31-04-002-2015-00038-01
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Magistrada
ANDRÉS ERNESTO MORALES NAVAS
Conjuez