TSDJ VIT SU - 157593104002201600030 01-(01-03-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104002201600030 01-(01-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL – Principio In dubio pro reo En este orden de ideas, en sentir de la Sala, existen sendas dudas respecto de la autoría en la comisión del delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, por la Acusada, teniendo en cuenta el déficit probatorio respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó el punible, así como la imposibilidad de la ocurrencia de los hechos en las condiciones descritas, en razón de las condiciones físicas de la procesada, y el lugar en el que se perpetraron los hechos (Portón del predio “Los Sauces” en plena vía pública), sin que se evidencie sustracción por parte de la procesada al cumplimiento de la obligación impuesta en la Resolución Administrativa de Policía, advirtiéndose así una serie de desavenencias y disputas por la posesión de unos predios, de la que nada distinto a los hechos puede discutirse a través de este proceso penal, razonamiento que permite rechazar las argumentaciones revocatorias de los recurrentes. Por consiguiente, resulta indiscutible en el sub judice, la incertidumbre respecto de la comisión del delito, consecuencia de la valoración probatoria, ante lo cual, resulta pertinente precisar que “ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de
convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo , esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado”. Precisamente, en este caso ante las dudas en la materialidad del delito, puesto que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, no se logró demostrar con grado de certeza la responsabilidad de la Procesada, dicha incertidumbre será resuelta a favor de la procesada, en virtud del principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593104002201600030 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
PROCESADA: MARÍA TRASILDA RODRÍGUEZ PÉREZ
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves uno (1) de marzo de dos mil diecisiete
(2017)
1. OBJETO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Representante de la Víctima, contra la sentencia proferida el 01 deRADICACIÓN 157593104002201600030 01. 2 marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Sogamoso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Hechos:
2 marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: En denuncia presentada Luis Hipólito Rodríguez Pérez, en contra de su hermana María Trasilda Rodríguez Pérez, manifestó que los días 26 y 28 de noviembre de 2014 llegó la procesada a sus predios amenazando a sus obreros, diciendo que no iba a respetar la decisión de la Inspectora de Policía. Indicó dentro de la querella que fue agredido, que la acusada ingresó, sacó una manguera que había instalado y la quemó, que le ha venido perturbando la posesión que tiene en los inmuebles denominados “El Bosque” y “Los Sauces” de Sogamoso, que no obstante que la Inspección Primera de Policía de esa ciudad por Resolución No. 011 de 6 de noviembre de 2014 le amparó su derecho al uso, goce y posesión, la que fue confirmada por Resolución No. 066 de 18 de noviembre del mismo año, emitida por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de Sogamoso, por la cual, se confirmó la disposición de la Inspección de Policía. 2.2. Trámite procesal: El 3 de marzo de 2016 se surtió ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, la audiencia preliminar de formulación de imputación, atribuyéndose a María Trasilda Rodríguez Pérez, el delito de Fraude a Resolución Judicial o de Policía, previsto en el artículo 454 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por la imputada.
Posteriormente, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 16 de mayo de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
del Código Penal, cargo que no fue aceptado por la imputada. Posteriormente, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 16 de mayo de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de agosto de 2016, celebrándose el juicio oral a partir del 9 de noviembre de 2016 con sesiones los días 18 de enero de 2017, el que finalmente culminó el 01 de marzo de la misma anualidad cuando se emitió fallo absolutorio.RADICACIÓN 157593104002201600030 01. 3 2.2.1. La Acusación: La acusación se formuló por el delito de Fraude a Resolución Judicial o de Policía, con fundamento en el artículo 454 del Código Penal. Como argumentación fáctica se expresó que Luis Hipólito Rodríguez Pérez, presentó denuncia en contra de su hermana María Trasilda Rodríguez Pérez, por causa de la violencia material que ejerció en su contra los últimos días de noviembre de 2014 especialmente los días 26 y 28 porque la Acusada llegó a sus predios amenazando a sus obreros, diciendo que no iba a respetar la decisión de la Inspectora de Policía y agrediéndolo, al igual que ingresó y sacó una manguera que él había instalado y la quemó, y que en términos generales le había venido perturbando la posesión que tenía en los inmuebles denominados “El Bosque” y “Los Sauces” de Sogamoso, no obstante que la Inspección Primera de Policía de Sogamoso por Resolución No. 011 de 6 de noviembre de 2014 le amparó su derecho de uso, goce y posesión, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 066 de 18 de
Primera de Policía de Sogamoso por Resolución No. 011 de 6 de noviembre de 2014 le amparó su derecho de uso, goce y posesión, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 066 de 18 de noviembre de 2014 emitida por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de Sogamoso, que el 15 de enero de 2015 la Fiscalía 24 Seccional resolvió compulsar copias para que se investigaran los delitos querellables recíprocos como Lesiones y Daño en Bien Ajeno, por la Fiscalía Local y dejando el Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía en esta carpeta. 2.2.2. Sentencia de Primera Instancia: El absolvió a la Procesada del delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, contemplado en el artículo 454 del Código Penal. La primera instancia consideró que con las pruebas allegadas por parte de la Fiscalía, no se lograba desvirtuar la presunción de inocencia, porque se afincaba una duda insalvable, la que imponía en aplicación del artículo 29 Ley Superior, y el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, debía resolverse a favor de la procesada, en el entendido que correspondía al Ente Acusador, la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.RADICACIÓN 157593104002201600030 01. 4 Que conforme a las pruebas allegadas al juicio, no se había demostrado por parte de la Fiscalía que en efecto la acusada incurrió en el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, sin que resultara factible invertir la carga probatoria. 2.2.3. Recurso de Apelación: Inconforme con el fallo absolutorio, la Fiscalía y el Representante de la
Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, sin que resultara factible invertir la carga probatoria. 2.2.3. Recurso de Apelación: Inconforme con el fallo absolutorio, la Fiscalía y el Representante de la Víctima interpusieron recurso de apelación, solicitando su revocatoria. 2. 2. 3. 1. Fiscalía: -Que el Juzgador de Primera Instancia aplicó en forma indebida la regla contenida en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, denominado criterios de valoración, que como consecuencia concluyó erradamente que no se daban las condiciones del artículo 381 ibídem, que el problema jurídico se circunscribe a la verificación en conjunto del contenido de las pruebas del juicio, con el fin de establecer que la denunciada, previamente a su conducta, conocía las Resoluciones de Policía en virtud de la notificación por conducta concluyente, dice que igualmente los actos se produjeron con posterioridad al 18 de noviembre de 2014 y se acomodan a la descripción típica del artículo 454 del Código Penal. -Que respecto de los hechos merece especial mención la situación del 28 de noviembre, que generaron agresiones mutuas con lesiones de consideración y otras conductas posteriores en los meses de marzo y abril que a las claras vulneraron lo ordenado por la Inspección de Policía y Secretaría de Gobierno, que se introdujo prueba documental consistente en los actos administrativos policivos, los que en su contenido tienen toda la expresión de la posesión de la denunciante y
los actos de perturbación de la denunciada, la decisión de amparar la posesión a Hipólito Rodríguez y prohibir nuevos actos perturbatorios del uso y goce. -Que los testigos dieron información puntual, pero que la valoración en la sentencia se hizo en forma textual y parcial por el Juzgador, cuando debió hacerse en conjunto y de manera contextual, que los hechos múltiples de perturbación se consumaron cuando ya se conocían lasRADICACIÓN 157593104002201600030 01. 5 Resoluciones de la Inspección de Policía y de la Secretaría de Gobierno de Sogamoso. -Que el acto más claro, es el manifestado por Pedro Ramírez concordante con los demás testimonios de que es el arrendatario del inmueble “Los Sauces” consiste en que este dice que en marzo y abril fue dos veces perturbado cuando Trasilda abrió los broches, sacó el ganado, y fue agresiva presentándose como dueña, indica que este hecho se encuentra descrito dentro de la acusació n, que siempre se habló de pluralidad de actos, que no se discute la notificación ya que opera la conducta concluyente, además de haber recibido la acusada las copias el 15 de enero de 2015. Solicitó en consecuencia se revoque la sentencia absolutoria y se emita la de reemplazo que condene a la Acusada por el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía. 2.2.3.2. Representante de la Víctima: -Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso no valoró las
pruebas en su conjunto, que se practicaron en el juicio oral, de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, la que demostraban la responsabilidad de la Procesada en el delito Acusado y sin ninguna justificación, no dio credibilidad a los testigos que dan cuenta que la acusada infringió los actos administrativos, perturbando la posesión de dichos inmuebles a la Víctima, hechos que no fueron desvirtuados legalmente, pues la defensa se limitó a demostrar con documentos los actos de propiedad, más no lo que tenía que ver con el Fraude Procesal (sic). -Que el problema jurídico se circunscribe en la valoración del conjunto con fundamento en la sana crítica, ya que la procesada fue notificada de los dos actos administrativos, mediante los cuales ella no podía realizar actos perturbatorios que impidieran el ejercicio de uso y goce, sobre los predios “Los Sauces” y “El Bosque”, que se pudo demostrar en el juicio, que la acusada no cumplió lo ordenado en tales decisiones, y los días 24, 25 y 28 de noviembre de 2014 y marzo y abril de 2015 perturbó la posesión de los inmuebles.RADICACIÓN 157593104002201600030 01. 6 Como conclusión a su alegato, solicita se revoque la sentencia absolutoria y en su reemplazo se dicte fallo condenatorio, por el delito a Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía.
2. 2. 4. Los no recurrentes:
2. 2. 4. 1. La Defensa:
Corrido el término de traslado a los no recurrentes, la Defensa refiere que el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa, es de tracto sucesivo cuyo tipo penal objetivo se agota con la sustracción que se hace al cumplimiento de la resolución judicial o administrativa, que para que la conducta sea punible se debe partir de la demostración probatoria de los hechos objeto de la denuncia, tendientes a probar los actos perturbatorios y los daños causados con la posible perturbación. -Que para que una conducta sea punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, que de las pruebas ordenadas por el Despacho y solicitadas por la Defensa, se desprenden los conflictos familiares pues su origen está en la sucesión del causante Francisco Asís Rodríguez Vargas, padre del denunciante y denunciada, que el querellante desconoció de una manera desleal, arrogante, envidiosa, alejado de todos los principios del buen ciudadano, los derechos que en la sucesión del causante y padre de las partes, les correspondía a sus hermanas. -Que este ha sido el génesis de todos los problemas que se han suscitado entre el denunciante y denunciada, que por eso debe tenerse en cuenta al resolver el recurso, que la Fiscalía de manera desleal y tratando se inducir en error a los Honorables Magistrados no cita en la sustentación de Primera Instancia, sobre el origen de la litis, dice que si
se hubieran respetado por parte del querellante las sentencias de primera y segunda instancia, por las que se liquidó esta sucesión, hoy no existirían ninguna clase de inconvenientes, pero que la ambición, avaricia o codicia de aquel, ha llevado a que surjan todas estas situaciones, que involucran también a muchos de sus familiares. - Que la acusada no se encuentra incursa en el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, porque los hechos denunciados no conllevan a la vulneración de las resoluciones deRADICACIÓN 157593104002201600030 01. 7 policía, pues estas órdenes protegen la posesión, uso y tenencia de unos bienes conocidos como “El Bosque o Cerquillo” y “Los Sauces”, pero que estos hechos no tienen el carácter de perturbatorios ni vulneran en lo más mínimo la posesión o tenencia en cabeza de Luis Hipólito, que en las declaraciones que bajo la gravedad de juramento rindieron tanto denunciante como denunciada, no lograron poner claridad más que en el lugar de ocurrencia de las agresiones, que por ello pide que se decrete que no hubo vulneración a las órdenes de policía sino que lo que sucedió fue unos hechos lamentables en los cuales dos hombres atacaron inmisericordemente a una débil mujer causándole lesiones como se puede ver en los reconocimientos médico legales realizados. -Que la conducta es atípica pues la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, que por ende pide que la sentencia absolutoria
sea confirmada por estar conforme con los principios procesales y más concretamente con los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que si bien es cierto se encuentran tipificados otros delitos como lesiones personales y violencia intrafamiliar, éstas son objeto de investigación por parte de la Fiscalía, pero no se demostró la ocurrencia del punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía prevista en el artículo 454 del Código Penal, precisa que la acusada acepta, respeta y ha venido cumpliendo las resoluciones de policía descritas. -Que las conductas denunciadas fueron objeto de contrainterrogatorio, en el sentido que el querellante afirmara si había visto a la acusada cometiendo esos hechos, siendo contundente al indicar que él no la había observado, que en razón a que él ni los testigos la vieron, argumentos que se tomaron porr el Sentenciador para emitir sentencia absolutoria al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. -Que no fue un acto perturbatorio sino un acto violento de padre e hijo en contra de una mujer ocurrido en vía pública, que el acto alegado no se consumó en ninguno de los dos predios de los que se invoca la perturbación, que no es oponible a la acusada ningún acto perturbatorio por no haberse demostrado probatoriamente. En consecuencia solicitó sea confirmado en integridad el fallo de primera instancia.RADICACIÓN 157593104002201600030 01. 8
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. COMPETENCIA: La apelación tiene por objeto que el superior estudie la situación resuelta en la providencia recurrida, y la confirme, revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a la decisión, sin olvidar la protección debida a los derechos superiores establecidos en la ley fundamental. 3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Tomando en cuenta las argumentaciones de los recurrentes, se analizará la responsabilidad de la procesada, a partir de las pruebas aportadas en el juicio, analizando si para hacer la valoración probatoria, el sentenciador observó las reglas que le impone la normatividad, y si a partir del mismo podía concluir el convencimiento que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, o si por el contrario debió aplicar el in dubio pro reo , por no existir la certeza exigida, permaneciendo así en el ordenamiento la decisión recurrida. 3.3. PRESUPUESTOS PARA CONDENAR: Se advierte ab initio que el sujeto pasivo de la acción penal, cuenta de manera inherente con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, principio integrante del debido proceso, que obliga al Estado a través de su ente acusador a demostrar la existencia del hecho investigado y la responsabilidad del procesado, estableciendo como condición sine qua non para imponer una sentencia condenatoria la certeza que profesa el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues, de no encontrarla, se hace evidente ante la duda o incertidumbre, la aplicación
imprescindible del principio de in dubio pro reo, esto es, una especie de absolución por duda probatoria; obviamente, si del material probatorio allegado y valorado de manera conjunta surgen elementos de juicio que permitan inferir la inocencia del incriminado, el fallador debe impartir absolución no por duda sino por convicción.RADICACIÓN 157593104002201600030 01. 9 3.4. DELITO DE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA: Contiene el título XVI del Estatuto de las Penas, el bien jurídico tutelado de la eficaz y recta impartición de justicia, consagrando en su artículo 454 adicionado por el artículo 12 de la Ley 890 de 2004 modificado a su vez por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011 el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, el que se consuma mediante la sustracción por cualquier medio, al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía. 3.5. VALORACIÓN DE PROBATORIA Y SANA CRÍTICA: En aplicación del principio de la libre apreciación de la prueba, la convicción del Juez debe formarse libremente teniendo en cuenta los hechos aportados al proceso con fundamento en los diferentes medios de prueba, para lo cual existe una libertad limitada, cuya delimitación se encuentra al margen de las reglas de la experiencia, son los criterios normativos no necesariamente jurídicos que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva para emitir juicios de valor acerca de
cierta realidad; las reglas de la lógica, cimentadas en el juzgamiento respecto de los diferentes medios probatorios a través de la narrativa y; las reglas técnicas y científicas, cuyo carácter en materia judicial, puede provenir más tangiblemente de una prueba pericial, siendo conocimientos que por su naturaleza, requieren cierta especialidad para ser apreciadas correctamente. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido dos etapas probatorias, la primera de ellas denominada descriptiva, en la cual se interpretan las pruebas mediante un ejercicio de percepción, es decir, contrastar su existencia y lo que ella denota, y la segunda llamada prescriptiva, en la cual se practica la valoración, siendo la etapa en la que se decide sobre la credibilidad, esta distinción cobra especial relevancia a fin de identificar los diferentes errores que se pueden percibir en las etapas de la prueba. Expuesto lo anterior, se entra al análisis de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al juicio, en procura de analizar laRADICACIÓN 157593104002201600030 01. 10 responsabilidad penal de la procesada María Trasilda Rodríguez Pérez, efectuándose una valoración y ponderación de pruebas, para establecer la permanencia de la decisión dentro del ordenamiento. En el juicio oral, conforme a la acusación, se debían probar todos los hechos que determinan el tipo penal, como es que la acusada María Trasilda Rodríguez Pérez, se sustrajo al cumplimiento de obligación impuesta en la resolución administrativa de policía No. 011 de 6 de noviembre de 2014 emitida por la Inspección Primera de Policía de Sogamoso, confirmada a través de la Resolución No. 066 de 18 de noviembre del mismo año, proferida por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de Sogamoso.
noviembre de 2014 emitida por la Inspección Primera de Policía de Sogamoso, confirmada a través de la Resolución No. 066 de 18 de noviembre del mismo año, proferida por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de Sogamoso. Para probar la Fiscalía aportó copia de la Resolución No. 011 de 6 de noviembre de 2014 emitida por la Inspección Primera de Policía de Sogamoso, copia de la Resolución No. 066 de 18 de noviembre de esa anualidad proferida por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de Sogamoso, de igual modo, los testimonios de Luis Hipólito Rodríguez Pérez, Flor Ángela López Holguín, Benancio Sierra Barrera, Pedro Ramírez Holguín, Edwar Reinaldo Molina Figueroa y Víctor Julio Herrera Ojeda. Por su parte la Defensa presentó dentro de su acervo probatorio, copias auténticas del trabajo de la sucesión intestada del causante Francisco Rodríguez Vargas, fotocopia de la sentencia que aprobó el trabajo de partición emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, fotocopia auténtica del pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la providencia de primera instancia, certificación de l a Fiscalía 29 Local de Sogamoso, en la que se expresa que existe una noticia criminal en contra de Luis Hipólito Rodríguez Pérez, por el delito de Lesiones Personales, siendo denunciante la Acusada, constancia expedido por la
Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso informando que existe una denuncia instaurada por María Trasilda Rodríguez por el punible de Homicidio en Grado de Tentativa, del que fue víctima Luz Mary Murillo Rodríguez, informe pericial de clínica forense, segundo reconocimiento médico legal practicado a la Procesada, tercer reconocimiento médico legal practicado a la misma, los testimonios de Pedro Enrique Murillo, LuzRADICACIÓN 157593104002201600030 01. 11 Dary Murillo Rodríguez, Segundo Isaías López Pérez, Camilo Antonio Murillo Rodríguez y María Trasilda Rodríguez Pérez. En este orden de ideas, precisa la Sala que en virtud de lo normado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, el análisis probatorio se circunscribirá única y exclusivamente a los hechos acaecidos el 26 y 28 de noviembre de 2014 dentro de los predios “El Bosque” y “Los Sauces”, que fueron descritos en la acusación como argumentación fáctica, por parte de la Fiscalí a, puesto que la procesada no podrá ser declarada culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, por lo que este Colegiado tampoco emitirá pronunciamiento, ni hará análisis alguno respecto del proceso de sucesión y partición de los inmuebles “El Bosque” y “Los Sauces”, puesto que es un tema que no corresponde a nuestra jurisdicción penal. De acuerdo con las pruebas documentales y testimonios practicados
dentro del juicio oral, evidencia la Sala que dentro de la Resolución No. 011 de 6 de noviembre de 2014 la Inspección Primera de Policía de Sogamoso, dispuso amparar la posesión de Luis Hipólito Rodríguez Pérez, sobre los predios “El Bosque” y “Los Sauces”, prohibiendo entre otras personas, a la Procesada, volver a realizar actos perturbatorios que impida n el uso y goce de dichos inmuebles, decisión apelada y confirmada por parte de la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de Sogamoso, mediante Resolución No. 066 de 18 de noviembre de 2014. El motivo de reproche recae sobre los hechos acaecidos el 26 y 28 de noviembre de 2014 época para la cual se denunció que la Acusada ingresó a los predios “El Bosque” y “Los Sauces” amenazando a los obreros de Luis Hipólito Rodríguez Pérez, diciendo que no iba a respetar la decisión de la Inspectora de Policía, agrediendo al prenombrado, del mismo modo, entró a dichos inmuebles sacó una manguera que se había instalado enterrada dentro de una zanja y la quemó. De acuerdo con el acervo probatorio dentro del juicio oral, se encuentra que no existe una prueba directa que indique con el grado de certeza requerida, la quema de la manguera por parte de la procesada, puestoRADICACIÓN 157593104002201600030 01. 12 que el denunciante Luis Hipólito Rodríguez Pérez, dentro de su
testimonio manifiesta que no vio a la Acusada, realizando dichos actos, sino que indica que ésta fue vista por parte de Flor Ángela López, quién al rendir su testimonio adujo que había observado a la procesada como a una cuadra de distancia sin alcanzar a ver exactamente qué estaba haciendo, sin especificar la fecha exacta del hecho, pues se limitó a indicar que fue a finales de noviembre de 2014, así mismo, señaló que el día que la vio en dos oportunidades en ese mes de noviembre salía humo, por lo que creyó que ello se debía a que estaba cocinando, y fue precisa al afirmar que no observó a la acusada haciendo daños. A su vez, Benancio Sierra Barrera, quien trabaja como obrero de Luis Hipólito Rodríguez Pérez, manifestó que durante los días 24 y 25 de noviembre de 2014 estuvieron junto con el prenombrado haciendo una zanja para enterrar una manguera en el predio “El Bosque”, la cual, fue enterrada el día 25 de noviembre. De acuerdo con el recuento anterior, es evidente la ausencia de un testigo directo de los hechos consumados dentro del predio “El Bosque”, llama la atención de la Sala, cómo la labor de enterrar la manguera era que exigía un gran esfuerzo físico, al punto que se tuvo que realizar por dos personas (hombres) durante dos días, resultando imposible que una mujer de avanzada edad (62 años para la fecha de los hechos), haya podido desenterrarla ella sola, para posteriormente quemarla, dadas
además de su edad, sus condiciones físicas de 1.45 metros de estatura y contextura delgada. Ahora, en lo que respecta al suceso consumado el 28 de noviembre de 2014, en el que hubo un altercado presentándose agresiones mutuas entre Luis Hipólito y María Trasilda Rodríguez Pérez, ocasionándose lesiones mutuas, de acuerdo con los testimonios de los prenombrados, así como de Benancio Sierra Barrera, Luis Hipólito Rodríguez, ratificados por Pedro Enrique Murillo, Camilo Antonio Murillo Rodríguez y Segundo Isaías López Pérez, ello se consumó en plena vía pública en la puerta del predio “Los Sauces”, sin que tal acontecer tuviera la entidad de impedir el uso, goce y posesión del inmueble, encuentro además coincidencial y desafortunado, habida cuenta que es un pasoRADICACIÓN 157593104002201600030 01. 13 obligado para la procesada para efectos de llegar a la residencia de su hija, a quién ese día fue a visitar dado que se encontraba enferma. En este orden de ideas, en sentir de la Sala, existen sendas dudas respecto de la autoría en la comisión del delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, por la Acusada, teniendo en cuenta el déficit probatorio respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó el punible, así como la imposibilidad de la ocurrencia de los hechos en las condiciones descritas, en razón de las condiciones físicas de la procesada, y el lugar en el que se perpetraron
los hechos (Portón del predio “Los Sauces” en plena vía pública), sin que se evidencie sustracción por parte de la procesada al cumplimiento de la obligación impuesta en la Resolución Administrativa de Policía, advirtiéndose así una serie de desavenencias y disputas por la posesión de unos predios, de la que nada distinto a los hechos puede discutirse a través de este proceso penal, razonamiento que permite rechazar las argumentaciones revocatorias de los recurrentes. Por consiguiente, resulta indiscutible en el sub judice, la incertidumbre respecto de la comisión del delito, consecuencia de la valoración probatoria, ante lo cual, resulta pertinente precisar que “ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo , esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado”1 . Precisamente, en este caso ante las dudas en la materialidad del delito, puesto que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, no se logró demostrar con grado de certeza la responsabilidad de la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación 43262, Abril 16 de 2015, M.P. María del Rosario
logró demostrar con grado de certeza la responsabilidad de la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación 43262, Abril 16 de 2015, M.P. María del Rosario González Muñoz.RADICA