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TSDJ VIT SU - 157593104002201700002 01-(18-08-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104002201700002 01-(18-08-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2017

Proceso: Habeas Corpus Radicación: 157593104002201700002 01

Accionante: Carlos William Merchán Molina

Accionado: Juzgado Segundo Penal Municipal con Función De

Conocimiento De Sogamoso

Decisión: Negar

HABEAS CORPUS - Procedencia

En el presente caso se considera que no procede ninguna de las hipótesis señaladas en precedencia, por cuanto la privación de la libertad se encuentra ajustada al p rincipio de legalidad, porque para que ella se dispusiera, se acudió por la Fiscalía ante la autoridad competente, se surtieron las diferentes etapas del proceso penal, con arreglo a las formas propias de cada juicio, más aún cuando la sentencia condenator ia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso , obedeció a que el penado aceptó su responsabilidad frente al delito , entonces se concluye que l a privación de la libertad fue impuesta por el funcionario habilitado para el trámite de l proceso penal, y si hubiera existido algún vicio previo que no se hubiere saneado, se debieron agotar los mecanismos que consagra la Ley 906 de 2004 antes de acudir al Habeas Corpus el cual es un medio de protección constitucional que

penal, y si hubiera existido algún vicio previo que no se hubiere saneado, se debieron agotar los mecanismos que consagra la Ley 906 de 2004 antes de acudir al Habeas Corpus el cual es un medio de protección constitucional que no puede ser utilizado para controvertir las d ecisiones adoptadas por los jueces al interior del proceso que resuelvan solicitudes de libertad, salvo que dichas decisiones vulneren de manera grave el derecho a la libertad, en la medida que determinen la ilegalidad de la detención, y a que como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia , tampoco puede ser utilizado para: “obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”157593104002201700002 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593104002201700002 01

PROCESO: HABEAS CORPUS

PROVIDENCIA: DECISION HABEAS CORPUS

ACCIONANTE: CARLOS WILLIAM MERCHÁN MOLINA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE SOGAMOSO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL MG

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, viernes dieciocho (18) de agosto dos mil diecisiete (2017).

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL MG

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, viernes dieciocho (18) de agosto dos mil diecisiete (2017).

Procede est a Magistratura a pronunciarse sobre la acción pública de Hábeas Corpus , por Carlos William Merchán Molina, por apoderado judicial, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Sogamoso , contra el Juzgado Segundo Penal de la misma cabecera.

ANTECEDENTES :

Por escrito recibido por esta Corporación Judicial, hoy 16 de agosto de 2017 Carlos William Merchán Molina , mediante apoderado judicial , interpuso Acción Pública de Habeas Corpus, con el fin de obtener la libertad inmediata.

HECHOS:

Carlos William Merchán Molina , fue capturado el día 13 de mayo de 2017 de manera ilegal, pues mientras cometía un hu rto, fue víctima de157593104002201700002 3

agresiones por parte de las personas que lo captura ron, luego de lo cual fue atendido en la ESE Hospital Regional de Sogamoso , en la que le dio una incapacidad médico -legal de treinta (30) días; el 14 de mayo de 2017 fue nuevamente capturado a eso de las 11 de la mañana por miembros del CTI, siendo estos quienes le leyeron sus derechos y no la Policía que participó en la captura inicial , por lo cual fue trasladado al palacio de justicia a las dos de la tarde de ese mismo día, para legalizar su captura, por lo que considera que se le violaron sus derechos fundamentales, ya que además de ser golpeado durante la comisión del

palacio de justicia a las dos de la tarde de ese mismo día, para legalizar su captura, por lo que considera que se le violaron sus derechos fundamentales, ya que además de ser golpeado durante la comisión del ilícito, tampoco se le leyeron sus derechos como es debido , concluyendo que no existen elementos que permite n considerar legítima la situación de detención, toda vez que en virtud del bloq ue de constitucionalidad, se estableció que no pueden existir tratos crueles, inhumanos o degradantes a los detenidos.

PRETENSIONES:

Solicita e l accionante se le conceda el Habeas Corpus y la consecuente libertad a la que tiene derecho pues su captura se realizó con violación a los derechos fundamentales.

ACTUACIÓN PROCESAL:

La acción p ública se admitió por auto de l 10 de agosto del año en curso, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, para que el juzgado Accionado, se p ronunciara respecto de la so licitud de protección elevada por el accionante.

En el tér mino de traslado se pronunció el Juzgado Accionado de la siguiente manera: -Que el 8 de junio de 2017 fijó fecha y hora para la verificación de preacuerdo y lectura del fallo , audiencia que finalmente se celebró el 7 de junio de 2017 en la cual verificó la no violación de las garantías fundamentales, y en consecuencia impuso la pena establecida, sin que157593104002201700002 4

fueran interpuestos recursos contra la decisión , por lo cual, la decisión quedó ejecu toriada; que al encontrarse el peticionario privado de la

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fueran interpuestos recursos contra la decisión , por lo cual, la decisión quedó ejecu toriada; que al encontrarse el peticionario privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria, no es predicable decir que está ilegalmente detenido, además, no existe prolongación indebida de la privación de la libertad ; por último reiteró que su estado jurídico actual está legitimado en virtud de una decisión judicial apoyada en un preacuerdo que voluntariamente suscribió con la Fiscalía y que fue aprobado por el Juez competente , y que una vez aceptado, no existe posibilidad de retrac tación, e xcepto si se demuestra la violación a las garantías fundamentales, en cuyo caso no procedería su debate mediante la acción de Habeas Corpus, solicitando en consecuencia la declaratoria improcedencia de la acción constitucional en razón a que no es un trámi te alternativo, supletorio o sustituto para debatir los extremos que le son propios al trámite del proceso en que se investigan y juzgan conductas punibles

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

La primera instancia consideró que se surtieron cada una de las eta pas previstas en la ley para el enjuiciamiento del procesado, siendo iniciada con la legalización de captura, que f ue declarada el 14 de mayo de 2017 sin que fuera objeto de impugnación, en esa misma fecha se llevó a cabo audiencia de imputación, en la que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que tampoco fue objeto de recursos, posteriormente con ocasión del preacuerdo suscrito por entre el peticionario y la Fiscalía, que fue

aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que tampoco fue objeto de recursos, posteriormente con ocasión del preacuerdo suscrito por entre el peticionario y la Fiscalía, que fue aprobado por el juez de conoci miento, fue sentenciado el 7 de julio de 2017 por lo que consideró que luego de analizado el trámite procesal, no era viable el reconocimiento de la libertad solicitada, toda vez que la privación de la libertad , obedece a una sentencia ejecutoriada que estuvo ajustada a derecho, y no a las circunstancias que pretende hacer ver el accionante, por cuanto no es posible hablar de una captura ilegal en este momento procesal, en el que ya esa situación fue superada, y existe una condena ejecutoriada, teniendo en cuenta el157593104002201700002 5

momento procesal en que se halla el proceso , entonces negó el pedimento elevado.

RECURSO DE APELACIÓN:

El recurrente argumentó que según el artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 la acción puede ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista, lo cual da procedencia a la acción invocada, toda vez que estando en la ejecución de la sentencia persiste la violación, pues las circunstancias que rodearon los hechos no son claras, además se debe examinar la captura y no la sentencia, pu es son circunstancias diferentes.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El Habeas Corpus tiene doble connotación, en la medida que además de encontrarse enlistado dentro de los derechos fundamentales constitucionales, también se erige en mecanismo tutelar de l a libertad personal, destinado a que cualquier persona que se mantenga privada

El Habeas Corpus tiene doble connotación, en la medida que además de encontrarse enlistado dentro de los derechos fundamentales constitucionales, también se erige en mecanismo tutelar de l a libertad personal, destinado a que cualquier persona que se mantenga privada de la libertad, de manera que considere ilegal, o que se le capture con violación de las garantías constitucionales, pueda recuperarla de manera inmediata mediante su ejercicio.

El artículo 30 de la Carta Política, establece : “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo por si ó por interpuesta perdona el habeas corpus, el cual de be resolverse en el término de treinta y seis horas”; por su parte, el artículo 1º de la Ley 1095 de noviembre de dos mil seis (2006), contempla:“ El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolonga ilegalmente. Esta157593104002201700002 6

acción únicamente podrá invocarse ó incoarse por un a sola vez y para su decisión se aplicara el principio pro homine”.

La Ley 1095 de 2006 o Estatutaria del Habeas Corpus”, desarrolló el trámite e xpedito, para el mecanismo constitucional de defensa de la libertad personal, el que recoge los planteamientos contenidos en los tratados internacionales sobre derecho s humanos ratificados por Colombia, y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre,

libertad personal, el que recoge los planteamientos contenidos en los tratados internacionales sobre derecho s humanos ratificados por Colombia, y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, como es el caso de los artículos 8º y 9º que señalan “8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare c ontra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” , “9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado” , derechos que igualmente aparecen reconocidos en la Ley 74 de 1968 que incorporó a la legisl ación interna el P acto Internacional de Derechos Civiles y P olíticos, igualmente l a Convención A mericana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la Ley 16 de 1972 ratifica las garantías fundamentales de los habitantes de la República, como es el caso del artículo 7º1

Guardando coherencia con lo anteriormente expuesto, es preciso puntualizar que una persona solo puede ser privada de l a libertad, por mandamiento de autoridad competente, preservando las formas propias de cada juicio y dentro de las formalidades que se establezcan; cuando tales garantías no se cumplen o desconocen, o en

1 “ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento

física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su d etención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser ju zgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se vie ra amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.157593104002201700002 7

forma arbitraria se restrinja la locomoción del individuo; en nombre

Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.157593104002201700002 7

forma arbitraria se restrinja la locomoción del individuo; en nombre propio, o por intermedio de cualq uier otra, se podrá solicitar, ante cualquier Juez de la República, se conc eda el derecho de Habeas Corpus, previsión que se extiende a quienes se hallan en estado de detención.

La finalidad que determina la figura jurídica del Habeas Corpus , es entonces, la de que el Juez establezca, si el ciudadano a favor de quien se impetra dicho meca nismo de defensa se encuentra privad o de su libertad, violando las formas establecidas en la C onstitución y/o la Ley, se verá el juez obligado a ponerlo en libertad inmed iata y elevar acciones disciplinarias y/o penales contra el responsable de la privación ilegal.

En suma, el habeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos; cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y en aquellas eventualidades en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En el presente caso se considera que no procede ninguna de las hipótesis señaladas en precedencia , por cuanto la privación de la libertad se encuentra ajustada al principio de legalidad, porque para que ella se dispusiera, se acudió por la Fiscalía ante la autoridad competente, se surtieron las diferentes etapas del proceso penal, con arreglo a las forma s propias de cada juicio, más aú n cuando la sentencia condenator ia proferida por el Juzgado Segundo Penal

competente, se surtieron las diferentes etapas del proceso penal, con arreglo a las forma s propias de cada juicio, más aú n cuando la sentencia condenator ia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso , obedeció a que el penado aceptó su responsabilidad frente al delito , entonces se concluye que l a privación de la libertad fue impuesta por el funcionario habilitado para el trámite del proceso penal, y si hubiera existido algún vicio previo que no se hubiere saneado, se debieron agotar los mecanismos que consagra la Ley 906 de 2004 antes de acudir al Habeas Corpus el cual es un medio de protección constitucional que no puede ser utilizado para157593104002201700002 8

controvertir las d ecisiones adoptadas por los jueces al interior del proceso que resuelvan solicitudes de libertad, salvo que dichas decisiones vulneren de manera grave el derecho a la libertad, en la medida que determinen la ilegalidad de la detención, y a que como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia , tampoco puede ser utilizado para: “ obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”2

Sin embargo atendiendo el planteamiento del apelante, debe recordarse que los artículos 297, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, señalan el procedimiento para la captura en caso de flagrancia, y es que, una vez aprehendido el presunto delincuente por un particular, aquel deberá ponerlo a disposición de la autoridad competente, siendo esta la Policía, quien deberá informarle los derechos que tiene

que, una vez aprehendido el presunto delincuente por un particular, aquel deberá ponerlo a disposición de la autoridad competente, siendo esta la Policía, quien deberá informarle los derechos que tiene conforme al artículo 303 en mención, luego de lo cual, el funcionario de policía deberá poner al indiciado a disposición de l a Fiscalía General de la Nación, como ordena el inciso segundo del artículo 302 en cita, quien luego deberá dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 297 del Estatuto Procesal Penal, es decir, pondrá al indiciado a disposición de un Juez de Control d e Garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que efectúe la audiencia de control de legalidad , procedimiento que evidentemente se cumplió -folios 17 a 20 - pues en esa actuación se hace la narración de los hechos acontecidos el 13 y 14 de mayo de 2017 en que se señala que, los hechos tuvieron ocasi ón el dia anterior, producto del ilícito que cometieron Carlos William Merchán y otro, cuando se dieron a la fuga en la motocicleta, siendo perseguidos por civiles, momento en que el infra ctor perdió el control del vehículo en la calle 11sur con carrera 20 de Sogamoso, por lo que sufrieron un accidente y el señor Merchán quedó mal herido, siendo capturado y puesto a disposición de la policía a las 10:53 de la noche, momento en el que se pro cedió a dar lectura de sus derechos como consta en el acta de derechos del capturado FPJ -6, en el que aparece

2 Ver providencia Corte Suprema de Justicia AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066157593104002201700002 9

consta en el acta de derechos del capturado FPJ -6, en el que aparece

2 Ver providencia Corte Suprema de Justicia AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066157593104002201700002 9

la firma del capturado y de los funcionarios que realizaron la actuación, de fecha 13 de mayo de 2017 a las 10:58 p.m. lo qu e desvirtúa el alegato del recurrente, pues en ningún momento la captura se dio con violación al régimen legal.

Por otra parte, en el momento se informó al Fiscal Cuarto , que el indiciado se encontraba mal herido, por lo que se autorizó el traslado a las instalaciones del hosp ital local, para su atención médica, y por último fue puesto a disposición del Juez de Control de Garantías el 14 de mayo de 2017 a la 1:20 de la tarde, antes del vencimiento del término ya aludido, lo que significa que no transcurrieron más de treinta y seis (36) horas desde su captura , hasta que se efectuó el control de legalidad pertinente, concluyendo que no se le violaron los derechos fundamentales al capturado en ningún momento, por lo que no es procedente el pedimento elevado por Carlos William Merch án Molina con la sola revisión del expediente y las pruebas aportadas por el solicitante.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

Negar la concesión del Habeas Corpus impetrada por Carlos William Merchán Medina, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel

la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

Negar la concesión del Habeas Corpus impetrada por Carlos William Merchán Medina, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Sogamoso, contra el Juzgado Segund o Penal del Circuito de la misma cabecera.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Magistrado157593104002201700002

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