TSDJ VIT SU - 157593104002201700106-(03-10-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104002201700106-(03-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN / Es una decisión de fondo (interlocutoria) que tiene la fuerza vi nculante de la cosa juzgada. Cuando el titular de la acción penal determina que no le asisten razones para continuar con el juicio, porque advierte que la conducta desplegada por el procesado o indiciado, no reviste las características de delito, podrá solicitar la preclusión de la investigación que es "... una decisión de fondo (interlocutoria) que tiene la fuerza vinculante de la cosa juzgada y puede ser adoptada en cualquiera de las etapas procesales por el funcionario a quien. le esté atribuida la competencia para la investigación o el juzgamiento ... '1, por lo que debe argumentar en ese sentido, y convencer con su exposición de manera inequívoca y sin posibilidad de discusión alguna, que la causal que alega a favor del indiciado o procesado se estructura.. DELITO DE FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA : no surge un deber ineludible de tener la certeza o la prueba del hecho que denuncia / no se configura el elemento subjetivo que corresponde al conocimiento de que se falta a la verdad. La Corte Suprema de Justicia ha explicado, en relación con el delito de falsa denuncia contra persona determinada, que todas las personas tienen el deber de denunciar y poner en conocimiento de las
corresponde al conocimiento de que se falta a la verdad. La Corte Suprema de Justicia ha explicado, en relación con el delito de falsa denuncia contra persona determinada, que todas las personas tienen el deber de denunciar y poner en conocimiento de las autoridades de los delitos cuya comisión se tenga conocimiento, per o "lo que él sanciona -refiriéndose al tipo penal-, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él. Así como su obligación no comprende esos aspectos, también es claro que no surge el deber ineludible de tener la certeza o la prueba del hecho que denuncia, porque lo que permite estructurar el delito es en realidad el abuso de la eficaz y recta impartición de justicia, el cual surge del conocimiento que el autor tiene de la inexistencia del hecho que da lugar a la activación del aparato judicial”. Por lo anterior, el órgano de cierre en materia penal, ha señalado desde hace tiempo que "al denunciante no se le puede exigir que previo al acto de denunciar realice un juicio de valor en tomo a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en conocimiento de las
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en conocimiento de las autoridades. Para efecto de la imputación de esta conducta punible se debe advertir que el sujeto sabía que su denunciado era inocente del cargo que le atribuye; que se trataba de una conducta punible en la que éste no ha había tomado parte ya sea a título de autor o de partícipe; y que era consciente que dicho acontecer fáctico no correspondía a la verdad". Conforme con lo anteriormente expuesto, para que se configure el delito de falsa denuncia contra persona determinada, quien la interpone debe tener conocimiento que el denunciado era inocente, que no tuvo parte en la conducta punible endilgada y q ue no eran ciertos los hechos expuestos en la denuncia; así, está claro que para la configuración del delito objeto de análisis, además del elemento objetivo establecido en el artículo 436 de la norma sustancial penal, debe estar presente el elemento subjetivo que corresponde al conocimiento de que se falta a la verdad, dolo que en palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia " ... está conformado por dos componentes, el cognit ivointelectivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo; y, el volitivo, que implica querer realizarlos; por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es
intelectivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo; y, el volitivo, que implica querer realizarlos; por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización". En el caso, se advierte que el Luis Cardozo Montaña, el 28 de octubre de 2007, a las 9:41 de la noche, elevó denuncia penal por el supuesto delito de terrorismo agravado por impedir certámenes democráticos, formato en el que se dejó constancia que el ahora indiciado fue remitido por la Policía Nacional para presentar dicha denuncia, específicamente, por el comandante Reinaldo Rojas Suárez, en esa oportunidad primera denuncia fue sindicada Sonia Chaparro, como participe dentro de los hechos delictivos ocurridos en el certamen electoral que se llevaba a cabo ese mismo día en el municipio de Aquitania. Posteriormente, el 29 de octubreTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 de 2007, Luis Cardozo amplió la denuncia, pero en esta oportunidad no incluyó a Sonia Chaparro dentro de la misma. En efecto, no hay duda de que no existe intención o dolo por parte de indiciado, al mencionar en la primera denuncia a Sonia Chaparro, toda vez que fue retirado del lugar de ocurrencia de los hechos, pues estaba en riesgo su integridad física, por lo que no presenció los mismos, quedando sujeto a la información
primera denuncia a Sonia Chaparro, toda vez que fue retirado del lugar de ocurrencia de los hechos, pues estaba en riesgo su integridad física, por lo que no presenció los mismos, quedando sujeto a la información comunicada por el funcionario de la •Policía Nacional Reinaldo Rojas, sin embargo, al día siguiente, el 29 de octubre de 2007, contando con in formación más precisa, amplió la denuncia excluyendo a Sonia Chaparro del relato. Así pues, no está presente el componente subjetivo del delito de falsa denuncia contra persona determinada que, como se explicó, implica necesariamente que el denunciante tenga pleno conocimiento que la persona a la que se está sindicando no participó en los hechos, o que estos no ocurrieron; y es que el investigado no podía conocer que Sonia Chaparro no hubiera tomado parte en los hechos, pues no fue testigo directo de estos, quedando sujeto, exclusivamente, a lo informado ese mismo día por el funcionario de la Policía Nacional responsable de su seguridad; aunado a que, al día siguiente de haber interpuesto la denuncia inicial, precisó y concretó los hechos excluyendo a Sonia Rocío Chaparro.