TSDJ VIT SU - 1575931040022018-00006-(10-10-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931040022018-00006-(10-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE INVESTI GACION/ Improcedencia de la solicitud por falta de argumentación: Debe ser rechazada de plano. Entonces, juzga la Sala que la pretensión de la defensa de solicitar la preclusión, por virtud del artículo 29 de la Carta Política, por violación del principio de p rohibición de la doble incriminación, haciendo una tímida referencia al numeral 1 del artículo 332 del C de P .P., sin precisar por qué aludía a esta causal y co mo la demostraría, limitándose en su alegación a considerar que se trata de los mismos hechos, son manifestaciones que carecen de pertinencia para conducir a precluir la investigación. Así las cosas, invocar una audiencia de preclusión con fundamento en una causal que tan solo enunció evadiendo la rigurosidad y precisión que argumentat ivamente demanda la preclusión de una investigación , es incumplir con las cargas de alegación; pero en e l caso también de demostración; de modo que el funcionario judicial de conocimiento no estaba obli gado a resolver de fondo y tramitar una solicitud q ue a todas luces, resultaba notoriamente improcedente. Nótese que el deber de los jueces de rechazar las solicitudes y actos de las partes está condicionado a que la improcedencia, impertinencia o inconducencia sea ma nifiesta, lo que estima el Tribunal se presenta en este caso, pues de un lado, nada dijo en concreto respec to de la causal que postuló, y de otro, el objeto d e la audiencia no es realizar un debate en torno al concurso real o aparente de tipos penales para demostrar bajo
caso, pues de un lado, nada dijo en concreto respec to de la causal que postuló, y de otro, el objeto d e la audiencia no es realizar un debate en torno al concurso real o aparente de tipos penales para demostrar bajo sus particulares consideraciones que al juzgar a su de defendida por el delito de injuria ya no hay lu gar a investigar la conducta de fraude a resolución judicial. Dicho de otra forma, no se trata solamente que el d efensor carezca de razón en cuanto a la procedencia de la preclusión en la forma como la propuso, sino que lo alegado carece palmariamente de entidad y capacidad para decretar la preclusión, eventos en los cuales, en aras de evitar el desgaste de la actividad judicial, el juez queda facultado para rechazar de plano lo pretendido. En consecuencia, al no haberse hecho en primera instancia, lo procedente será declarar que la pretensión de la defensa en los términos que la hizo es notoriamente infundada y debe ser rechazada de plano.RADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931040022018-00006-01
CLASE DE PROCESO: PENAL – FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL
PROCESADO: MARLENE MOJICA IZQUIERDO Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESADO: MARLENE MOJICA IZQUIERDO Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: RECHAZAR
APROBADA ACTA No. 147
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión del 19 de julio de 2019, que negó la precl usión de la acción penal dentro del proceso seguido contra MARLENE MOJICA IZ QUIERDO y otros por el delito de fraude a resolución judicial.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
1. De conformidad con lo establecido dentro del proceso, se tiene que el 15 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías impuso medida de protección en favor de l a señora Ginna MarcelaRADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01
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Garrido Maldonado consistente en conminar a los señ ores NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE, YENNY LILIANA MEDINA DU ARTE y MARLEN MOJICA IZQUIERDO a no ejercer actos de viole ncia física ni psicológica en contra de la víctima y su familia, además la prohibición de residir cerca a la víctima y tener cualquier tipo de contacto con ella.
El 18 de noviembre de 2015 se impuso nueva medida de protección por
psicológica en contra de la víctima y su familia, además la prohibición de residir cerca a la víctima y tener cualquier tipo de contacto con ella.
El 18 de noviembre de 2015 se impuso nueva medida de protección por incumplimiento de la anterior y se ordenó compulsar copias para que se efectuara investigación sobre el posible delito de fraude a resolución judicial, decisión que fue modificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en el sentido de revocar la medida de prot ección impuesta en segunda oportunidad y confirmar la orden emitida re lacionada con la expedición de copias con el fin de que la Fiscalía efectuara investigación.
Afirma la señora GINNA MARCELA GARRIDO que con post erioridad a la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2014 continua siendo víctima de agresiones verbales, insultos y acoso por parte de los procesados y en presencia de sus dos menores hijos.
2. Siguiendo el trámite del procedimiento penal el 12 de octubre de 2017 se formuló imputación en contra de MARLENE MOJICA IZQU IERDO, NESTOR MAURICIO MONSALVE Y YENNY LILIANA MEDINA como coaut ores responsables del delito de fraude a resolución judi cial previsto en el artículo 454 del C.P.
3. El 1 de enero de 2018 la Fiscalía presenta escrito de acusación que fue adicionado y la audiencia se llevó a cabo del 7 de marzo de 2018. Luego de diversos aplazamientos y previo a la instalación de la audiencia preparatoria, el defensor de Marlen Mojica Izquierdo solicitó se adelantara audiencia de
adicionado y la audiencia se llevó a cabo del 7 de marzo de 2018. Luego de diversos aplazamientos y previo a la instalación de la audiencia preparatoria, el defensor de Marlen Mojica Izquierdo solicitó se adelantara audiencia de preclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política,RADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01 3
para lo cual se le concedió el uso de la palabra con miras a que sustentara su pretensión.
4. La defensa solicitó la preclusión de la investigac ión a favor de su representada tras considerar que nadie puede ser sa ncionado por el mismo delito pues ello contraviene la previsión contemplada en el artículo 8 del C de P.P. que prohíbe la doble incriminación. Para suste ntarlo precisa que el Juzgado 2º Penal municipal de Sogamoso condenó a su prohijada por el delito de injuria mismo que fue conocido por el Tribunal.
4.1. Aclara que el delito por el que hoy se le investiga se desprendió del delito de injuria, encontrando que son las mismas partes, los mismos procesados y por los mismos hechos.
4.2. Considera que los hechos que estructuran las d os conductas lo constituyen agresiones verbales, psicológicas impr operios, insultos y persecuciones de carácter material a la hoy demanda nte, siendo de ellos de donde se deriva este delito de fraude a resolución judicial. Por lo tanto y en aplicación a la jurisprudencia nacional en torno a los principios de la doble incriminación y el non bis in ídem , al final de su intervención sostiene que se
donde se deriva este delito de fraude a resolución judicial. Por lo tanto y en aplicación a la jurisprudencia nacional en torno a los principios de la doble incriminación y el non bis in ídem , al final de su intervención sostiene que se debe decretar la preclusión de la investigación con fundamento en el artículo 32, numeral 1 del C de P.P. De igual forma y para q ue pondere los hechos, corre traslado de la sentencia de segunda instancia.
5. Traslado a la fiscalía: El representante del ente acusador advierte que el defensor en su solicitud no ha desarrollado de mane ra concreta cuál es la causal que invoca de las contenidas en el artículo 332 del C de P.P.
A renglón seguido recuerda cuales fueron los hechos que dieron paso a la investigación que por injuria se siguió a la proces ada, que son distintos a losRADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01 4
que se investigan en este proceso, sin que la comun idad probatoria pueda llevar a esta errada conclusión.
Al ser hechos distintos, investigados por diferente s fiscalías, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la defensa y por ello solicita que se resuelva desfavorablemente la solicitud.
III. EL AUTO IMPUGNADO:
El A quo negó la solicitud de preclusión invocada por la defensa al considerar que:
1. El defensor demandó la preclusión tras considerar que no se podía juzgar a una persona por los mismos hechos, sin embargo omit ió referirse a la causal invocada, tal y como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en el sentido
1. El defensor demandó la preclusión tras considerar que no se podía juzgar a una persona por los mismos hechos, sin embargo omit ió referirse a la causal invocada, tal y como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir de manera imprescindible la demostración de la causal que se invoca.
2. Lo anterior significa que no se admiten causales genéricas porque: i) estamos en presencia de un sistema adversarial, ii) de la causal propuesta puede establecerse si el juez es el competente para resolver pues después de la acusación solo opera por causales objetivas, iii) aunque la Corte ha admitido que si se invoca una causal y se demuestra otra se puede abordar el estudio, ello no significa que motu proprio el Juez asuma un estudio de tal naturaleza.
En consecuencia no hay lugar a realizar algún análi sis de fondo, pues la solicitud no tiene una carga argumentativa mínima.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y TRASLADO A
LOS NO RECURRENTESRADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01
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El defensor se muestra inconforme con lo decidido y precisa que hizo alusión a la causal 1 del artículo 332 del C de P.P. al señ alar que es imposible iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, pues estamos en presencia de los mismos hechos constitutivos del delito de injur ia. Considera que la preclusión por el delito de injuria es cosa juzgada , pues sobre los hechos investigados ya se profirió sentencia.
En tal sentido el recurso se fundamenta en lo previ sto en el artículo 29 de la Carta Política que prohíbe la doble incriminación, principio que ha desarrollado
investigados ya se profirió sentencia.
En tal sentido el recurso se fundamenta en lo previ sto en el artículo 29 de la Carta Política que prohíbe la doble incriminación, principio que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Aunque la fiscalía pretende disfrazar estos hechos como un nuevo delito, lo que se presenta es una nueva imputación para los mismos hechos, cuando se advierte identidad de causa. Por ello reitera su pretensión para que el Tribunal tenga en cuenta la cosa juzgada y el principio del non bis in ídem y por esta vía se declare la extinción de la acción penal.
Finalmente reitera que si indicó que pretendía la p reclusión por virtud del artículo 332 numeral 1 del C de P.P. tal y como así quedo consignado en la grabación.
La Fiscalía considera que el defensor no sustentó la solicitud de preclusión y aunque pretendió subsanarlo en la sustentación del recurso, ello no resulta procedente. Considera que se está en presencia de u na flagrante maniobra dilatoria del proceso y por tanto, el día que se so licite la preclusión por prescripción es necesario que se descuenten los términos que dieron origen a esta dilación.
La apoderada de victimas considera que se debe declarar desierto el recurso pues no existe ningún grado de sustentación del mis mo. No se trata deRADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01 6
interponer una solicitud de manera general y aquí no se advierte que haya existido un ataque a la decisión pues no se present ó una argumentación lógica. En tales condiciones al no existir una soli citud inicial no hay lugar a
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interponer una solicitud de manera general y aquí no se advierte que haya existido un ataque a la decisión pues no se present ó una argumentación lógica. En tales condiciones al no existir una soli citud inicial no hay lugar a desatar el recurso que debe negarse pues lo pretend ido es buscar la prescripción de un asunto que prescribe el 11 de octubre de 2019.
Al considerar que el recurso estuvo debidamente sustentado, el A quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Si se repara en la argumentación del juez encontram os que su tesis de fondo consiste en que no hay lugar a decidir el fondo del asunto pues se propuso la preclusión genéricamente sin sustentar en debida fo rma la causal que se invoca, sin que el juez pueda corregir los yerros d el defensor por tratarse de un proceso adversarial.
Vemos entonces que al cotejar la argumentación seña lada, con la del recurrente, fácil resulta concluir que esta última no tiene la pertinencia ni la entidad para modificar lo resuelto. En efecto, aunq ue el apelante asegura como tesis, que sí precisó cuál era la causal y que claramente la desarrolló en torno a la imposibilidad de continuar la investigación por tratarse de una asunto que ya fue juzgado como delito de injuria, es claro que las tesis de la defensa pretende en esta instancia un debate que es abiertamente extraño a esta fase procesal.
De hecho, dentro de su argumentación lo que pretende es insistir en demostrar que bajo sus particulares consideraciones los hecho s que motivaron la
pretende en esta instancia un debate que es abiertamente extraño a esta fase procesal.
De hecho, dentro de su argumentación lo que pretende es insistir en demostrar que bajo sus particulares consideraciones los hecho s que motivaron la acusación por el delito de fraude a resolución judi cial, son los mismos queRADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01 7
estructuran el delito de injuria, asunto que nada t iene que ver con lo que se decidió en la instancia frente a su pretensión inicial.
Pues bien, aunque podríamos detenernos en demostrar con más detalle por qué el recurso resultaría desierto, lo cierto del a sunto es que las falencias argumentativas vienen desde la solicitud de preclus ión, como de algún modo lo señaló el juez, lo cual constituye razón suficiente para rechazarla de plano.
En efecto, dispone el artículo 139 de la ley 906 de 2004 como un deber específico de los jueces, en su numeral 1º: “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”.
Entonces, juzga la Sala que la pretensión de la def ensa de solicitar la preclusión, por virtud del artículo 29 de la Carta Política, por violación del principio de prohibición de la doble incriminación, haciendo una tímida referencia al numeral 1 del artículo 332 del C de P .P., sin precisar por qué aludía a esta causal y como la demostraría, limitán dose en su alegación a considerar que se trata de los mismos hechos, son m anifestaciones que carecen de pertinencia para conducir a precluir la investigación.
aludía a esta causal y como la demostraría, limitán dose en su alegación a considerar que se trata de los mismos hechos, son m anifestaciones que carecen de pertinencia para conducir a precluir la investigación.
Así las cosas, invocar una audiencia de preclusión con fundamento en una causal que tan solo enunció evadiendo la rigurosida d y precisión que argumentativamente demanda la preclusión de una investigación, es incumplir con las cargas de alegación; pero en el caso tambié n de demostración; de modo que el funcionario judicial de conocimiento no estaba obligado a resolver de fondo y tramitar una solicitud que a todas luces , resultaba notoriamente improcedente.RADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01 8
Nótese que el deber de los jueces de rechazar las s olicitudes y actos de las partes está condicionado a que la improcedencia, im pertinencia o inconducencia sea manifiesta, lo que estima el Trib unal se presenta en este caso, pues de un lado, nada dijo en concreto respecto de la causal que postuló, y de otro, el objeto de la audiencia no es realizar un debate en torno al concurso real o aparente de tipos penales para demostrar bajo sus particulares consideraciones que al juzgar a su de defendida por el delito de injuria ya no hay lugar a investigar la conducta de fraude a resolución judicial.
Dicho de otra forma, no se trata solamente que el d efensor carezca de razón en cuanto a la procedencia de la preclusión en la forma como la propuso, sino que lo alegado carece palmariamente de entidad y capacidad para decretar la preclusión, eventos en los cuales, en aras de evitar el desgaste de la actividad
en cuanto a la procedencia de la preclusión en la forma como la propuso, sino que lo alegado carece palmariamente de entidad y capacidad para decretar la preclusión, eventos en los cuales, en aras de evitar el desgaste de la actividad judicial, el juez queda facultado para rechazar de plano lo pretendido.
En consecuencia, al no haberse hecho en primera ins tancia, lo procedente será declarar que la pretensión de la defensa en lo s términos que la hizo es notoriamente infundada y debe ser rechazada de plano.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del D istrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de preclusión efectuada por l a defensa por ser manifiestamente improcedente y en consecuencia se abstiene de pronunciarse sobre el recurso de apelación, el que de todos modos sería desierto por inadecuada sustentación.RADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01
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SEGUNDO : Esta decisión queda notificada en estrados al mom ento de su lectura y contra la misma no proceden recursos.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
(Ausencia justificada)
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO MagistradaRADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01
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MagistradaRADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01
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SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931040022018-00006-01
CLASE DE PROCESO: PENAL – FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL
PROCESADO: MARLENE MOJICA IZQUIERDO Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: RECHAZAR
APROBADA ACTA No. 147
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión del 19 de julio de 2019, que negó la precl usión de la acción penal dentro del proceso seguido contra MARLENE MOJICA IZ QUIERDO y otros por el delito de fraude a resolución judicial.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
1. De conformidad con lo establecido dentro del proceso, se tiene que el 15 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
1. De conformidad con lo establecido dentro del proceso, se tiene que el 15 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías impuso medida de protección en favor de l a señora Ginna MarcelaRADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01
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Garrido Maldonado consistente en conminar a los señ ores NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE, YENNY LILIANA MEDINA DU ARTE y MARLEN MOJICA IZQUIERDO a no ejercer actos de viole ncia física ni psicológica en contra de la víctima y su familia, además la prohibición de residir cerca a la víctima y tener cualquier tipo de contacto con ella.
El 18 de noviembre de 2015 se impuso nueva medida de protección por incumplimiento de la anterior y se ordenó compulsar copias para que se efectuara investigación sobre el posible delito de fraude a resolución judicial, decisión que fue modificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en el sentido de revocar la medida de prot ección impuesta en segunda oportunidad y confirmar la orden emitida re lacionada con la expedición de copias con el fin de que la Fiscalía efectuara investigación.
Afirma la señora GINNA MARCELA GARRIDO que con post erioridad a la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2014 continua siendo víctima de agresiones verbales, insultos y acoso por parte de los procesados y en presencia de sus dos menores hijos.
2. Siguiendo el trámite del procedimiento penal el 12 de octubre de 2017 se
agresiones verbales, insultos y acoso por parte de los procesados y en presencia de sus dos menores hijos.
2. Siguiendo el trámite del procedimiento penal el 12 de octubre de 2017 se formuló imputación en contra de MARLENE MOJICA IZQU IERDO, NESTOR MAURICIO MONSALVE Y YENNY LILIANA MEDINA como coaut ores responsables del delito de fraude a resolución judi cial previsto en el artículo 454 del C.P.
3. El 1 de enero de 2018 la Fiscalía presenta escrito de acusación que fue adicionado y la audiencia se llevó a cabo del 7 de marzo de 2018. Luego de diversos aplazamientos y previo a la instalación de la audiencia preparatoria, el defensor de Marlen Mojica Izquierdo solicitó se adelantara audiencia de preclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política,RADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01
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para lo cual se le concedió el uso de la palabra con miras a que sustentara su pretensión.
4. La defensa solicitó la preclusión de la investigac ión a favor de su representada tras considerar que nadie puede ser sa ncionado por el mismo delito pues ello contraviene la previsión contemplada en el artículo 8 del C de P.P. que prohíbe la doble incriminación. Para suste ntarlo precisa que el Juzgado 2º Penal municipal de Sogamoso condenó a su prohijada por el delito de injuria mismo que fue conocido por el Tribunal.
4.1. Aclara que el delito por el que hoy se le investiga se desprendió del delito
Juzgado 2º Penal municipal de Sogamoso condenó a su prohijada por el delito de injuria mismo que fue conocido por el Tribunal.
4.1. Aclara que el delito por el que hoy se le investiga se desprendió del delito de injuria, encontrando que son las mismas partes, los mismos procesados y por los mismos hechos.
4.2. Considera que los hechos que estructuran las d os conductas lo constituyen agresiones verbales, psicológicas impr operios, insultos y persecuciones de carácter material a la hoy demanda nte, siendo de ellos de donde se deriva este delito de fraude a resolución judicial. Por lo tanto y en aplicación a la jurisprudencia nacional en torno a los principios de la doble incriminación y el non bis in ídem , al final de su intervención sostiene que se debe decretar la preclusión de la investigación con fundamento en el artículo 32, numeral 1 del C de P.P. De igual forma y para q ue pondere los hechos, corre traslado de la sentencia de segunda instancia.
5. Traslado a la fiscalía: El representante del ente acusador advierte que el defensor en su solicitud no ha desarrollado de mane ra concreta cuál es la causal que invoca de las contenidas en el artículo 332 del C de P.P.
A renglón seguido recuerda cuales fueron los hechos que dieron paso a la investigación que por injuria se siguió a la proces ada, que son distintos a losRADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01 4
que se investigan en este proceso, sin que la comun idad probatoria pueda llevar a esta errada conclusión.
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que se investigan en este proceso, sin que la comun idad probatoria pueda llevar a esta errada conclusión.
Al ser hechos distintos, investigados por diferente s fiscalías, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la defensa y por ello solicita que se resuelva desfavorablemente la solicitud.
III. EL AUTO IMPUGNADO:
El A quo negó la solicitud de preclusión invocada por la defensa al considerar que:
1. El defensor demandó la preclusión tras considerar que no se podía juzgar a una persona por los mismos hechos, sin embargo omit ió referirse a la causal invocada, tal y como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir de manera imprescindible la demostración de la causal que se invoca.
2. Lo anterior significa que no se admiten causales genéricas porque: i) estamos en presencia de un sistema adversarial, ii) de la causal propuesta puede establecerse si el juez es el competente para resolver pues después de la acusación solo opera por causales objetivas, iii) aunque la Corte ha admitido que si se invoca una causal y se demuestra otra se puede abordar el estudio, ello no significa que motu proprio el Juez asuma un estudio de tal naturaleza.
En consecuencia no hay lugar a realizar algún análi sis de fondo, pues la solicitud no tiene una carga argumentativa mínima.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y TRASLADO A
LOS NO RECURRENTESRADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01
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El defensor se muestra inconforme con lo decidido y precisa que hizo alusión a la causal 1 del artículo 332 del C de P.P. al señ alar que es imposible iniciar
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El defensor se muestra inconforme con lo decidido y precisa que hizo alusión a la causal 1 del artículo 332 del C de P.P. al señ alar que es imposible iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, pues estamos en presencia de los mismos hechos constitutivos del delito de injur ia. Considera que la preclusión por el delito de injuria es cosa juzgada , pues sobre los hechos investigados ya se profirió sentencia.
En tal sentido el recurso se fundamenta en lo previ sto en el artículo 29 de la Carta Política que prohíbe la doble incriminación, principio que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Aunque la fiscalía pretende disfrazar estos hechos como un nuevo delito, lo que se presenta es una nueva imputación para los mismos hechos, cuando se advierte identidad de causa. Por ello reitera su pretensión para que el Tribunal tenga en cuenta la cosa juzgada y el principio del non bis in ídem y por esta vía se declare la extinción de la acción penal.
Finalmente reitera que si indicó que pretendía la p reclusión por virtud del artículo 332 numeral 1 del C de P.P. tal y como así quedo consignado en la grabación.
La Fiscalía considera que el defensor no sustentó la solicitud de preclusión y aunque pretendió subsanarlo en la sustentación del recurso, ello no resulta procedente. Considera que se está en presencia de u na flagrante maniobra dilatoria del proceso y por tanto, el día que se so licite la preclusión por prescripción es necesario que se descuenten los términos que dieron origen a esta dilación.
procedente. Considera que se está en presencia de u na flagrante maniobra dilatoria del proceso y por tanto, el día que se so licite la preclusión por prescripción es necesario que se descuenten los términos que dieron origen a esta dilación.
La apoderada de victimas considera que se debe declarar desierto el recurso pues no existe ningún grado de sustentación del mis mo. No se trata deRADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01 6
interponer una solicitud de manera general y aquí no se advierte que haya existido un ataque a la decisión pues no se present ó una argumentación lógica. En tales condiciones al no existir una soli citud inicial no hay lugar a desatar el recurso que debe negarse pues lo pretend ido es buscar la prescripción de un asunto que prescribe el 11 de octubre de 2019.
Al considerar que el recurso estuvo debidamente sustentado, el A quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Si se repara en la argumentación del juez encontram os que su tesis de fondo consiste en que no hay lugar a decidir el fondo del asunto pues se propuso la preclusión genéricamente sin sustentar en debida fo rma la causal que se invoca, sin que el juez pueda corregir los yerros d el defensor por tratarse de un proceso adversarial.
Vemos entonces que al cotejar la argumentación seña lada, con la del recurrente, fácil resulta concluir que esta última no tiene la pertinencia ni la entidad para modificar lo resuelto. En efecto, aunq ue el apelante asegura como tesis, que sí precisó cuál era la causal y que claramente la desarrolló en
recurrente, fácil resulta concluir que esta última no tiene la pertinencia ni la entidad para modificar lo resuelto. En efecto, aunq ue el apelante asegura como tesis, que sí precisó cuál era la causal y que claramente la desarrolló en torno a la imposibilidad de continuar la investigación por tratarse de una asunto que ya fue juzgado como delito de injuria, es claro que las tesis de la defensa pretende en esta instancia un debate que es abiertamente extraño a esta fase procesal.
De hecho, dentro de su argumentación lo que pretende es insistir en demostrar que bajo sus particulares consideraciones los hecho s que motivaron la acusación por el delito de fraude a resolución judi cial, son los mismos queRADICACIÓN: 1575931040022018-00006 -01 7
estructuran el delito de injuria, asunto que nada t iene que ver con lo que se decidió en la instancia frente a su pretensión inicial.
Pues bien, aunque podríamos detenernos en demostrar con más detalle por qué el recurso resultaría desierto, lo cierto del a sunto es que las falencias argumentativas vienen desde la solicitud de preclus ión, como de algún modo lo señaló el juez, lo cual constituye razón suficiente para rechazarla de plano.
En efecto, dispone el artículo 139 de la ley 906 de 2004 como un deber específico de los jueces, en su numeral 1º: “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”.
Entonces, juzga la Sala que la pretensión de la def ensa de solicitar la
todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o s