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TSDJ VIT SU - 1575931040022019-00040-02-(23-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931040022019-00040-02-(23-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría Radicación: 15759-31-04-002-2019-00040-02

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ACCION DE TUTELA/HECHO SUPERADO–CARENCIA DE OBJETO/El cobro de copago se debió a un problema en el sistema que ya fue corregido por la IPS que presta el servicio de suministro de medicamentos. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye, junto con el fenómeno del hecho consumado, en uno de los eventos en los cuales la protección o amparo del derecho constitucional amenazado se torna inoperante, así las cosas, est e último fenómeno ocurre cuando en el trámite del amparo constitucional la vulneración se materializa y el derecho se afecta de manera real, quedando únicamente la opción de reparo del daño, entre tanto que el hecho superado acaece cuando dentro del periodo de tiempo comprendido entre el impulso de la acción de tutela y su resolución la pretensión del accionante es satisfecha, tornando en ineficaz la orden del juez. No obstante lo anterior, tenemos que si bien la tutela se dirigió en principio contra la NUE VA EPS entidad a la que se encuentra afiliado el accionante, lo cierto es que la IPS encargada del suministro de medicamentos, tal como lo indicó la mencionada EPS, es la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMLIAR COLSUBSIDIO, institución que fue debidamente vinc ulada y notificada en éste asunto, y quien al momento de pronunciarse sobre la acción, informó al Despacho que al realizar una validación en el sistema de las autorizaciones de los medicamentos en conjunto con la NUEVA EPS, pudo evidenciar que

momento de pronunciarse sobre la acción, informó al Despacho que al realizar una validación en el sistema de las autorizaciones de los medicamentos en conjunto con la NUEVA EPS, pudo evidenciar que en la actual idad el demandante se encuentra exonerado de pago y que los medicamentos no tienen ningún tipo de cobro de cuota moderadora, anexando un pantallazo del sistema, donde en efecto, aparece que el “afiliado no cancela ningún valor por concepto de Pago Moderador o Copago”. Igualmente manifiesta la citada IPS, que el cobro realizado al señor JORGE ELIECER BARRERA PRECIADO por sus medicamentos correspondió a un error en el sistema y que ya se encuentra debidamente corregido y hecha la retroalimentación para dar cumplimiento a la exoneración del accionante, para que le sean suministrados sus medicamentos sin ningún costo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931040022019-00040-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JORGE ELIECER BARRERA PRECIADO

ACCIONADO: NUEVA EPS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADO: ACTA No. 143

ACCIONANTE: JORGE ELIECER BARRERA PRECIADO

ACCIONADO: NUEVA EPS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADO: ACTA No. 143

JZDO DE ORIGEN: JZDO 2º PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede ésta Corporación a resolver sobre la impugnación interpuesta en sede de tutela por la parte accionante contra la sentencia proferida el 08 de Agosto de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.

1.1.- El accionante manifiesta que se encuentra afiliado a la Nueva EPS como cotizante desde hace más de veinte años, y desde el año 2014 fue diagnosticado con DIABETES MELLITUS DOS, por lo cual ha sido tratadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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desde ese entonces por esa entidad , recibiendo los medicamentos y tratamientos respectivos.

1.2.- Refiere que la diabetes es una enfermedad de larga duración, degenerativa y de alto costo, la cual requiere tratamiento médico integral oportuno y continuo.

tratamientos respectivos.

1.2.- Refiere que la diabetes es una enfermedad de larga duración, degenerativa y de alto costo, la cual requiere tratamiento médico integral oportuno y continuo.

1.3.- Que e l avance de la enfermedad diagnos ticada ha llevado a los médicos tratantes de la Nueva EPS a formularle distintos medicamentos como la insulina, por lo cual indica que se ha vuelto insulinodependiente, por lo que se requiere la inmediatez del suministro de medicamentos prescritos por el médico tratante.

1.4.- Indica que el 26 de febrero de 2019, en cita de control, fue atendido por la Nueva EPS de Sogamoso por su médico tratante el cual le formuló los medicamentos INSULINA GLARGINA y EMPAGLIZOFINA, razón por la que en la misma fecha sol icitó al dispensario la entrega de los medicamentos, procediendo esa entidad a negárselos ya que debía realizar un copago generado por la Nueva Eps, situación que no se había presentado antes, puesto que se trata de medicamentos formulados por su médico tratante que son d e suma importancia, son esenciales y vitales para el manejo de la enfermedad.

1.5.- Teniendo en cuenta lo anterior, el 27 de febrero de 2019 interpuso derecho de petición ante el Presidente de la Nueva Eps, solicitando de manera inmediata se ordenara la entrega de los medicamentos respectivos para el manejo de su diabetes sin someterlos a la restricción del copago, ante lo cual recibió respuesta extemporánea el 26 de abril, sin el cumplimiento de los estándares constitucionales, pues no ob tuvo respuesta

para el manejo de su diabetes sin someterlos a la restricción del copago, ante lo cual recibió respuesta extemporánea el 26 de abril, sin el cumplimiento de los estándares constitucionales, pues no ob tuvo respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, toda vez que el funcionario se limitó aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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señalar que se verificó la entrega de los medicamentos, sin advertir que por la falta de respuesta oportuna se vio obligado a cancelar los copagos.

1.6.- Actualmente se encuentra incluido en el programa de promoción y prevención de la diabetes de la Nueva Eps, que busca enseñar a los pacientes a manejar la enfermedad y evitar que deteriore órganos del cuerpo generando otros daños en su salud.

1.7.- Refiere que es una persona de 62 años, que en consecuencia y de conformidad con el literal b) del artículo 7° de la ley 1276 norma que se encuentra vigente y hace parte de la legislación interna colombiana, es una persona de la tercera edad y por lo mismo sujeto de e special protección constitucional.

1.8.-Que la enfermedad padecida se adecúa a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para conceder la exoneración de copagos ya que la enfermedad es Diabetes y es una enfermedad de alto costo.

1.9Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene la continuidad en el suministro de medicamentos formulados por su médico tratante, así como exámenes, tratamientos y consultas especializadas,

1.9Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene la continuidad en el suministro de medicamentos formulados por su médico tratante, así como exámenes, tratamientos y consultas especializadas, ordenando la eliminación del sistema de la generac ión de copagos, para que se abstengan de realizar el cobro por tal concepto y se conmine igualmente a la NUEVA EPS resolver el derecho de petición presentado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 23 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, avocó el conocimiento de la acción de tutela incoada por Jorge Eliecer Barrera Preciado en contra de la Nueva EPS, ordenando su notificación y la vinculación del MINISTE RIO DE SALUD Y PROTECCIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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SOCIAL. Mediante providencia del 28 de mayo de 2019, se ordenó la vinculación de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL.

Posteriormente, en obedecimiento a lo dispuesto por ésta Corporación en proveído del 19 de julio de 2019, el Despacho dispuso vincular a la IPS encargada del suministro de medicamentos, esto es, Servicio Farmacéutico Sogamoso Centro Colsubsidio , ordenando su notificación para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerciera su derecho de defensa.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. NUEVA EPS S.A, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

pronunciara sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerciera su derecho de defensa.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. NUEVA EPS S.A, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

Indica la NUEVA EPS S.A, que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido el señor Jorge Eliecer Barrera desde el momento mismo de su afiliación y en especial los servicios que ha solicitado, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del sistema de seguridad social en salud, ha impartido el estado colombiano.

Señala que la NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son avaladas por la Secretaria de Salud del municipio respectivo.

Que una vez verificado el estado de información de la NUEVA EPS se pudo constatar que el señor Jorge Eliecer Barrera figura afiliado al sistema general de seguridad social en salud con régimen contributivo en calidad de cotizante activo en categoría C, con un ingreso base de cotización de $4.862.969

pesos M/C.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Que la NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del usuario, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro o amenace o menoscabe sus derechos, t odo lo contrario se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud.

carácter fundamental del usuario, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro o amenace o menoscabe sus derechos, t odo lo contrario se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud.

Refiere que no es procedente ordenar en favor del accionante lo pretendido en ésta acción, toda vez que quedó demostrado que cuenta con capa cidad económica suficiente para sufragar los gastos de dichos servicios.

Que el cobro de copagos y cuotas moderadoras no es exclusividad de la NUEVA EPS, pues son los pagos que por ley deben cancelar los afiliados de acuerdo con el ingreso mensual que reportan al afiliarse a dicho régimen, por lo que solicita se niegue por improcedente la acción.

4.2.- SECRETARIA DE SALUD BOYACÁ

Señala que se opone a la vinculación realizada por el despacho y a todas y cada una de las pretensiones que llegaren a ser pl anteadas respecto de la Secretaria de Salud de Boyacá , por cuanto no le corresponde el aseguramiento y cobertura integral en salud del accionante, ya que la NUEVA EPS, es quien debe garantizarle el acceso integral en salud.

Aclara que ninguna responsabil idad le compete en este asunto puesto que es una entidad responsable de la prestación de los servicios de salud para la POBLACIÓN POBRE EN LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA, que resida en la jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas así se puede ver en el artículo 43 de la ley 715 de 2001.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de servicios de salud públicas o privadas así se puede ver en el artículo 43 de la ley 715 de 2001.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4.3.- SERVICIO FARMACEUTICO SOGAMOSO-CENTRO COLSUBSIDIO

Exponen que una vez realizadas las valoracion es correspondientes se evidenció que el accionante se encuentra exonerado de pago; además anexan un pantallazo en donde se puede evidenciar lo anteriormente mencionado. Que adicionalmente se realizó una validación de la autorización de los medicamentos en conjunto con la Nueva E .p.s y se encontró que los medicamentos no tienen cobro de cuota moderadora, por tanto aclaran que el cobro se debió a un error en el sistema que ya f ue corregido y que ya se realizó la retroalimentación correspondiente para dar cumplimiento a la exoneración del accionante para el suministro de los medicamentos.

Finalmente solicita declarar improcedente la mencionada acción de tutela puesto que los hechos y acciones que dieron lugar a la acción no pueden ser atribuidos a su omisión o negligencia.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en el fallo de instancia resolvió negar el amparo invocado.

El despacho concluyó que la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud al señor Jorge Eliecer Barrera Preciado, recaía en la NUEVA EPS, quien tiene la obligación de conformar su red prestadora de servicios a efecto

El despacho concluyó que la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud al señor Jorge Eliecer Barrera Preciado, recaía en la NUEVA EPS, quien tiene la obligación de conformar su red prestadora de servicios a efecto de proveer a sus afiliados el servicio de salud de manera oportuna, con calidad, cantidad y eficiencia, así como la de expedir las autorizacion es ante esa red prestadora para efecto de efectivizar el servicio que requiere el accionante.

Respecto a los copagos y las cuotas moderadoras, refirió que la Corte ha señalado que aun cuando el asunto no se enmarque dentro de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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presupuestos de la ley para que el paciente sea exonerado, si se evidencia que este último carece de recursos para asumirlos, se debe prestar el servicio requerido sin exigir el correspondiente pago.

Que en el asunto que se estudia, se invierte la carga de la prueba, siendo la EPS la que debe demostrar la capacidad económica del paciente, carga que cumplió a cabalidad pues en su respuesta informó que el accionante tiene un ingreso base de cotización (IBC) de $4.862.969 pesos m/cte; señalando que el accionante cuenta con capacidad económica suficiente para sufragar los gastos que demanda su patología, lo cual está demostrado con el pantallazo de consulta de la base de datos afiliados al SSS en la entidad, considerando que igualmente cuenta con los recursos para asumir el costo de la cuota moderadora por valor de $33.500 para reclamar los medicamentos formulados

de consulta de la base de datos afiliados al SSS en la entidad, considerando que igualmente cuenta con los recursos para asumir el costo de la cuota moderadora por valor de $33.500 para reclamar los medicamentos formulados por su médico tratante y que son necesarios para el tratamiento de su patología y bienestar.

Que si bien el accionante discute que por ser su enfermedad de alto costo y ser insulino dependiente se encuentra exonerado de pagar copagos, lo cierto es que la jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela procede para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida cuando se encuentre probada la incapacidad económica del accionante para el cubrimiento del tratamiento médico, circunstancia que no ocurre en este caso, luego consideró que el pago de la prestación mencionada no es obstáculo para que el señor Jorge Eliecer Barrera acceda a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de su patología.

Así las cosas, no concedió el amparo solicitado por el señor Jorge Eliecer Barrera Preciado, por resultar improcedente al no demostrarse la vulneración por parte de la NUEVA EPS, toda vez que demostró que su afiliado cuenta con la capacidad económica para asumir la citada cuota moderada y que dicho cobro no es obstáculo para que acceda a los servicios de salud.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante Jorge Eliecer Barrera Preciado impugnó el fallo de primera instancia. Sus argumentos:

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VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante Jorge Eliecer Barrera Preciado impugnó el fallo de primera instancia. Sus argumentos:

Solicita que se revise la decisión de primera instancia por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni al d erecho impetrado, además considera que existió error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición del accionante; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos fundamentales como lo est ablece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no , totalmente erróneas d) incurre el fallador en error esencial de derecho, respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpret ación de sus principios.

Que la sentencia de tutela proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, es un típico acto de denegación de justicia, se trata de una actuación superficial y formalista que pone en peligro el acceso a la justicia al dejar al accionante desprotegido de sus derechos fundamentales.

Referente al caso indica que el juez de tutela le negó el amparo constitucional porque en su criterio el accionante tiene suficiente capacidad económica para pagar la cuota moderadora o c opago exigido para la entrega de los medicamentos formulados por el médico tratante, sin embargo considera que el funcionario no tuvo en cuenta la historia clínica que se allegó como prueba documental, de la cual emerge con claridad el

de los medicamentos formulados por el médico tratante, sin embargo considera que el funcionario no tuvo en cuenta la historia clínica que se allegó como prueba documental, de la cual emerge con claridad el diagnóstico de la en fermedad, los medicamentos formulados, la f órmulas vigentes de los medicamentos y la constancia del programa de promoción y prevención, como tampoco tuvo en cuenta las constancias del dispensario aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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través de las cuales certifica la negación de la entrega de los documentos por no sufragar previamente la cuota moderadora impuesta por la Nueva Eps, es decir no otorga validez alguna a la carga probatoria aportada por el accionante para demostrar la afectación en grado de vulneración y riesgo de los derechos invocados.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 27 de Agosto de 2019, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso de fecha 08 de Agosto de 2019 , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al no tutelar los derechos invocados por el accionante, o si por el contrario los mismos debe ser amparados. .

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al no tutelar los derechos invocados por el accionante, o si por el contrario los mismos debe ser amparados. .

8.2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particul ares, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta 1.

Textualmente describe la norma:

1 Y considerando los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»

Acorde con lo anterior, para la proced encia de la acción es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiendo presentarse en todo caso la existenc ia de una acción u omisión de la autoridad pública o particular que configure la violación del derecho fundamental cuyo amparo se pretende.

8.3.- EL DERECHO A LA SALUD

Ahora bien, en relación al derecho a la salud que el accionante pretende sea amparado por esta vía, la Corte Constitucional reconoció el estatus del mismo como derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, mediante la prestación de un servicio público acorde a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, garanti zando el acceso a todas las personas.2

Así, la Corte Constitucional ha reiterado la importancia de la continuidad en la prestación del servicio como elemento principal del derecho fundamental a la salud, que se encuentra vulnerado cuando existe interrupción o

2 Sentencia T-760 de 2008TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la vida, de esta manera

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intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la vida, de esta manera determinó los criterios que permiten garantizar este principio:

“… (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene[n] a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”3

8.4.- DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye, junto con el fenómeno del hecho consumado, en uno de los eventos en los cuales la protección o amparo del derecho constitucional amenazado se torna inoperante, así las cosas , este último fenómeno ocurre cuando en el trámite del amparo constitucional la vulneración se materializa y el derecho se afecta de manera real, quedando únicamente la opción de reparo del daño, entre tanto que el hecho supe rado acaece cuando dentro del periodo de tiempo comprendido entre el impulso de la acción de tutela y su resolución la pretensión del accionante es satisfecha, tornando en ineficaz la orden del juez.

Frente al tema del hecho superado, en reiterada jurispr udencia se ha

comprendido entre el impulso de la acción de tutela y su resolución la pretensión del accionante es satisfecha, tornando en ineficaz la orden del juez.

Frente al tema del hecho superado, en reiterada jurispr udencia se ha manifestado la Corte Constitucional de la siguiente manera:

“…la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimi ento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

3 T 1198 de 2003TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”4

De tal suerte que si en el periodo de tiempo comprendido entre el momento en que se presenta y el que se destraba la acción, el hecho constitutivo de vulneración es suprimido, dándose cumplimiento a lo pretendido a través de la acción por parte del accionante, como lo puede ser para el caso la obtención de una efectiva respuesta a un derecho de petición, entonces el amparo concedido por el juez de instancia pierde vigencia y por ende validez.

8.5.- EL CASO CONCRETO

En el presente asunto, tenemos que el accionante JORGE ELIECER

amparo concedido por el juez de instancia pierde vigencia y por ende validez.

8.5.- EL CASO CONCRETO

En el presente asunto, tenemos que el accionante JORGE ELIECER BARRERA PRECIADO , pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna, los cuales considera vulnerados por la NUEVA EPS, al no exonerarle de los copagos para acceder a los medicamentos que necesita, por sufrir de la enfermedad denominada diabetes mellitus dos.

No obstante lo anterior, tenemos que si bien la tut ela se dirigió en principio contra la NUEVA EPS entidad a la que se encuentra afiliado el accionante, lo cierto es que la IPS encargada del suministro de medicamentos, tal como lo indicó la mencionada EPS, es la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMLIAR COLSUBSI DIO, institución que fue debidamente vinculada y notificada en éste asunto , y quien al momento de pronunciarse sobre la acción, informó al Despacho que al realizar una validación en el sistema de las autorizaciones de los medicamentos en conjunto con la NU EVA EPS, pudo evidenciar que en la actualidad el demandante se encuentra exonerado de pago y que los medicamentos no tienen ningún ti po de cobro de cuota

4 SENTENCIA T-573 DE AGOSTO 26 DE 2013TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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moderadora, anexando un pantallazo del sistema, donde en efecto, aparece que el “ afiliado no cancela n ingún valor por concepto de Pago Moderador o Copago”.

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moderadora, anexando un pantallazo del sistema, donde en efecto, aparece que el “ afiliado no cancela n ingún valor por concepto de Pago Moderador o Copago”.

Igualmente manifiesta la citada IPS, que el cobro realizado al señor JORGE ELIECER BARRERA PRECIADO por sus medicamentos correspondió a un error en el sistema y que ya se encuentra debidamente corregido y hecha la retroalimentación para dar cumplimiento a la exoneración del accionante, para que le sean suministrados sus medicamentos sin ningún costo.

Téngase en cuenta además, que lo informado por la IPS COLSUBSIDIO se compadece con la respuesta al derecho de petición dada al accionante por la NUEVA EPS, pues como se observa a folio 29, en la misma le señaló al usuario, que al momento de radicar nuevas órdenes de medicamentos, debía realizar la indicación al asesor de servicio al cliente de las o ficinas el diagnóstico actual y la claridad de no cobro de cuta moderadora por ese concepto, sin que dicho sea de paso, se observe con dicha respuesta una vulneración al derecho de petición.

En ese orden de ideas, en torno a la solicitud impetrada con el amparo, cualquier determinación que ésta Sala pueda emitir como juez constitucional carecería de objeto, si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela era la exoneración de pago alguno en el suministro de medicamentos, lo cual ya fue dispuesto por l a IPS encargada precisamente del suministro de esos medicamentos, p or lo que no s encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional5:

medicamentos, p or lo que no s encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional5:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo

5 Ver sentencia T-564 de 2006.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inoc

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