TSDJ VIT SU - 1575931040022019-00055-01-(12-06-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931040022019-00055-01-(12-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TENTATIVA DE HOMICIDIO Y ACCE SO CARNAL VIOLENTO – PROCEDIMIENTO DE DOSIFICACIÓN DE
LA PENA.
En primer orden, frente a la pretensión de los apelantes en el sentido que se revise la pena que le fue impuesta al condenado, al estimar que el juez fijó una sanción irrisoria, prima facie debe anotar el Tribunal que un adecuado proceso de dosificación punitiva tiene como primer paso, conforme a la previsiones del artículo 60 del Código Penal, la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, en cuyo ejercicio juegan las circunstancias modificador as de punibilidad que hayan sido imputadas y cuya concurrencia fue demostrada en juicio. Establecidos los mencionados límites, corresponde fijar el ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia matemática existente entre el máximo y el mín imo ya determinado. Seguidamente ese ámbito se divide en cuatro cuartos, de tal forma que, por virtud de esta operación se obtenga un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo. Precisado los cuartos, cobra vigor la aplicación del artículo 61 d el Código Penal, ya que conforme a esta disposición el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando existan ci rcunstancias de atenuación y agravación; y en el cuarto máximo cuando existan exclusivamente circunstancias de agravación punitiva.
circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando existan ci rcunstancias de atenuación y agravación; y en el cuarto máximo cuando existan exclusivamente circunstancias de agravación punitiva. Determinado el cuarto de movilidad, dentro de su límites se debe individualizar la pena, acudiendo a los criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61 ídem, norma que establece que para concretar la pena el juez debe ponderar los siguientes factores: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del d olo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
TENTATIVA DE HOMICIDIO Y ACCE SO CARNAL VIOLENTO – PROCEDIMIENTO DE DOSIFICACIÓN DE LA PENA: Aplicación de rebajas y dosificación en caso de concurso. / Una vez establecido cuales eran los limites punitivos de cada delito, debía establecer cuál era la pena a imponer para cada una de las conductas.
Una vez determinada la pena, respecto de dicho guarismo se aplican las rebajas por los fenómenos postdelictuales, verbigracia, el descuento por aceptación de cargos, resultado con el cual habrá concluido el proceso de individualización de la pena que deberá cumplir el sentenciado. En los casos de concurso, a voces del artículo 31 ibídem, luego de dosificada la pena para cada uno d e los delitos, se tomará la más grave y se aumentará hasta en otro tanto, sin que pueda excederse la suma aritmética de las que correspondan a las
del artículo 31 ibídem, luego de dosificada la pena para cada uno d e los delitos, se tomará la más grave y se aumentará hasta en otro tanto, sin que pueda excederse la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. Fijadas estas premisas, observa el Tribunal que, en el presente caso, el Juez de primera instancia, en primer lugar estableció cual era la más grave, en este evento la tentativa de homicidio, y sobre la base de aquella realizó todo el proceso de dosificación punitiva, olvidando que se le im ponía a voces del, articulo 31 del C.P. tasar cada uno de las conductas punibles endilgadas, es decir, una vez establecido cuales eran los limites punitivos de cada delito, debía establecer cuál era la pena a imponer para cada una de las conductas, pues so lo de esta manera se puede precisar el límite máximo al momento de tasar el concurso que será no puede ser superior a “la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.”
TENTATIVA DE HOMICIDIO Y ACCE SO CARNAL VIOLENTO – LA INCIDENCIA DE LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA EN LA DO SIFICACIÓN DE LA PENA : Los ataques a la vida y los abusos sexuales son conductas altamente nocivas para la sociedad y directamente para las familias y personas que las padecen, por lo cual se aprecia equivoc ado que se haya determinado, dentro del primer cuarto de movilidad, imponer la pena mínima por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa . / La
padecen, por lo cual se aprecia equivoc ado que se haya determinado, dentro del primer cuarto de movilidad, imponer la pena mínima por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa . / La discrecionalidad del fallador una vez escogido el cuarto está modulado por la valoración que debe hacer de aspectos tales como la gravedad del comportamiento, el daño real creado, la intensidad del dolo, la necesidad y funciones de la pena.
Apreciaciones que la Sala encuentra equivocadas pues los delitos ejecutados por SANCHEZ ESPAÑOL, son de una especial gravedad, en la medida que, conductas de esta naturaleza envuelven una vulneración inaceptable a los bienes jurídicos protegidos por el legislador, ya que, este tipo de ataques violentos a la vida y a la sexualidad, genera graves traumatismos en quienes resultan ser víctimas de tan repudiablesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 comportamientos. De manera que, la gravedad especial que supone la comisión de esta cla se de delitos, ejecutados sobre unas mujeres mayores e indefensas, muestran que el procesado es detentador de una personalidad perversa y contraria al comportamiento que debe observarse en comunidad, pues quien no respeta la vida y la sexualidad, no inspir a ninguna confianza. Los ataques a la vida y los abusos sexuales son conductas altamente nocivas para la sociedad y directamente para las familias y personas que las padecen, por lo que, ante la gravedad de la conducta, en los términos del artículo 61 de l Código Penal, se aprecia equivocado que se haya determinado, dentro del primer cuarto de movilidad, imponer la pena mínima por el
por lo que, ante la gravedad de la conducta, en los términos del artículo 61 de l Código Penal, se aprecia equivocado que se haya determinado, dentro del primer cuarto de movilidad, imponer la pena mínima por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa y aunque se realizó un aumento de 90 meses (50 meses por el delito de homicidio tentado que concursa y 40 meses por el delito de acceso carnal violento agravado), no se puede olvidar que dichos incrementos son muy inferiores al quantum mínimo previsto en la ley, para cada una de las conductas punibles que concursan.Radicación: 1575931040022019-00055-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931040022019-00055-01
CLASE DE PROCESO: PENAL – TENTATIVA DE HOMICIDIO Y ACCESO
CARNAL VIOLENTO
PROCESADO: LUIS MIGUEL SÁNCHEZ ESPAÑOL
DECISIÓN: MODIFICAR
JZDO DE ORIGEN: JZDO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
APROBADO: ACTA No.34
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia de l 14 de agosto de 2’019 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, por medio de la cual LUIS MIGUEL SANCHEZ ESPAÑOL fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa en concurso.
II. SINOPSIS FÁCTICA
El 21 de mayo de 2019 se encontraba MARÍA GRACIELA ZORRO DE RODRÍGUEZ de 79 años de edad junto con su hija DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ, regresando a su lugar de residencia en el municipio de Pesca , cuando fueron atacadas por un sujeto quien con machete en mano, infringió 3 heridas en la cabeza a DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ dejándola inconsciente, siendo trasladada posteriormente al centro asistencial en precarias condiciones.Radicación: 1575931040022019-00055-01 2
Por su parte a la señora MARÍA GRACIELA ZORRO DE RODRÍGUEZ le ocasionó también lesiones contundentes, obligándola a despojarse de sus prendas de vestir y con ayuda del machete que portaba, le retiró las prendas que aún tenía para accederla carnalmente.
ocasionó también lesiones contundentes, obligándola a despojarse de sus prendas de vestir y con ayuda del machete que portaba, le retiró las prendas que aún tenía para accederla carnalmente.
Por su parte YAMITH CAMILO TENJO TAMBO y su esposa LUZ DAY SÁNCHEZ SÁNCH EZ que se movilizaban cerca del lugar en un vehículo automotor, se percataron de lo que estaba sucediendo, lo que provocó que el agresor LUIS MIGUEL SANCHEZ ESPAÑOL , huyera, quien fue identificado por la pareja, usando una m otocicleta marca Pulsar 135, color negro, la que posteriormente fue abandonada a kilómetro y medio del lugar de los hechos , con rastros de sangre.
Se logró establecer además, que cerca al lugar donde se encontró la motocicleta, residía LUIS MIGUEL SANCHEZ ESPAÑOL en la vereda el Tintal, lugar donde se realizó un registro previa autorización de SANCHEZ ESPAÑOL, encontrando una sudadera manchada de sangre, lo que motivó la toma de muestras de ADN.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En virtud de los anteriores hechos, el 25 de mayo de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cu ítiva con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a LUIS MIGUEL SANCHEZ ESPAÑOL la autoría a título de dolo de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo consagrados en los artículos 205, 2011 numerales 7 y 103, 104 numerales 2
dolo de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo consagrados en los artículos 205, 2011 numerales 7 y 103, 104 numerales 2 y 7 del Código Penal, siendo víctimas MARIA GRACIELA ZORRO DE RODRIGUEZ Y DORIS DE JESUS RODRIGUEZ ZORRO, cargos que fueron aceptados por el imputado, oportunidad en la que se impuso además medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
La audiencia de verificación del allanamiento se celebró el día 9 de agosto de 2019 ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con Funciones
1 Fls 5 y ss de la carpeta.Radicación: 1575931040022019-00055-01 3
de Conocimiento, quien al no observar violación de las garantías fundamentales del procesado, le impartió aprobación al mismo y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y programó para el día 14 de agosto del mismo mes y año, audiencia de lectura de fallo2.
En la fecha señalada , se profirió sentencia mediante la cual LUIS MIGUEL SANCHEZ ESPAÑOL fue condenado a la pena de 145 (ciento cuarenta y cinco) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo, negándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.3
de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo, negándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.3
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fundamento en la noticia criminal , las entrevistas de YAMIT CAMILO
TENJO TAMBO, MARIA GRACIELA ZORRO DE RODRIGUE, MARITZA
DIANET OLARTE MOJICALUZ DARY SANCHEZ SANCHEZ, LUIS MIGUEL SANCHEZ ESPAÑOL, ADRIAN FELIPE DAZA, JUAN DAVID QUYEVEDO SANCHEZ, los informes de investigador de campo, el a cta de inspección a lugares , las epicrisis de atención medica practicadas a MARIA GRACIELA ZORRO DE RODRIGUEZ Y DORIS DE JESUS RODRIGUEZ ZORRO, el informe pericial de clínica forenses, el informe de investigador de laboratorio, el acata de allanamiento y registro, así como el álbum fotográfico, el Juzgado halló acreditada tanto la materialidad de la s conductas punibles como la responsabilidad de LUIS MIGUEL SANCHEZ ESPAÑOL.
Por tal virtud, consideró el a quo que era procedente la emisión de sentencia condenatoria contra el acusado por los punibles de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo, y al realizar el proceso de individualización de la pena indicó que, el delito más grave era el homicidio tentado y que los extremos punitivos para dicha conducta conforme lo previsto en los artículos 104
concurso homogéneo, y al realizar el proceso de individualización de la pena indicó que, el delito más grave era el homicidio tentado y que los extremos punitivos para dicha conducta conforme lo previsto en los artículos 104 numerales 2, 7 y 27 del C.P., van de 200 a 450 meses de prisión.
2 Fl Fls 195 y 196 de la carpeta. CD. Audiencia de Verificación de Allanamiento. 14 de agosto de 2019. 3Carpeta Original. Sentencia. Folios 208 a 216.Radicación: 1575931040022019-00055-01 4
Seguidamente, procedió a dividir el ámbito de movilidad en cuartos, situándose en el primero, comprendido entre 200 a 262 meses y 15 días de prisión, dentro del cual, atendiendo a la gravedad de la conducta , pero advirtiendo que las circunstancias de ser u n delito tentado, así como que se cometió para facilitar o consumar otra conducta, la situación de indefensión de las víctimas que agravo tanto el homicidio como el acceso carnal, sin que se acrediten circunstancias que justifiquen la necesidad de la pena, atendiendo entonces los factores moduladores para la fijación de la pena , partió del mínimo esto es una pena de 200 meses de prisión, quantum que, además, por tratarse de un concurso delictual, conforme con lo indicado por el artículo 31 del Código de Pen as, aumentó en 50 meses por tratarse de un concurso homogéneo y 40 meses más por el concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado, estableciéndose una pena de 290 meses de privación de la libertad.
concurso homogéneo y 40 meses más por el concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado, estableciéndose una pena de 290 meses de privación de la libertad.
No obstante lo anterior, como quiera que el pr ocesado aceptó cargos en audiencia de formulación de imputación, el juez cognoscente le reconoció a SANCHEZ ESPAÑOL una rebaja del 50% de la pena impuesta, quedando entonces, dicho guarismo, reducido a 145 meses de prisión.
Finalmente, el funcionario judi cial le negó al procesado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliara, tras considerar que no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos objetivos contemplados en los artículos 63 y 38 del Código Penal, respectivamente.
V. IMPUGNACIÓN
Inconforme con el ejercicio dosimétrico efectuado por el sentenciador de primer grado, el apoderado de víctimas y la fiscalía interponen recurso de apelación, aludiendo, como fundamento de sus alzadas que el juzgador impuso una pena irrisoria tras advertir:
Apoderado de victimas
- Se desconoce la gravedad de las conductas; ii) la tipificación de los delitos denotan una notoria antijuridicidad y culpabilidad fincada en un dolo directo queRadicación: 1575931040022019-00055-01
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desconoce los criterios previstos en el artículo 61 del C.P.; iii) resulta insólito que el juez no pueda tener en cuenta los aspectos previstos en el artículo 61 del C.P. y por ello parta de la pena mínima; iv) No se puede desconocer que
que el juez no pueda tener en cuenta los aspectos previstos en el artículo 61 del C.P. y por ello parta de la pena mínima; iv) No se puede desconocer que las victimas de 78 y 59 años respectivamente fueron asaltadas brutalmente por un hombre de 20 años quien estando ebrio y aprovechando la nocturnidad, la soledad, la indefensión notoria , las atacó lesionándolas brutalmente, fracturándoles el cráneo, la cara, mutilándolas, a una de ellas un dedo y a otra fracturándole el radio, para que en dicho estado de postración humana consumara el abominable acto de acceso carnal violento con una mujer en el ocaso de su vida; v) si bien al no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad el cuarto en el que se debe mover el fallador es el primero, ello no significa que deba partir del minino, sin o ubicarse en la frontera del segundo cuarto; vi) no se podía proferir la sentencia partiendo del mínimo de la pena sin ningún tipo de explicación ponderada, sin que se admita que las circunstancias que rodearon los hechos fueron previamente valoradas en el proceso de imputación, pues ello es desconocer el violento, despiadado y execrable ataque; vii) pese a que el juez cuenta con un gra do de discrecionalidad, en la sentencia no se ven las razones por las que la realizar la dosificación por el delito de tentativa de homicidio agravado en concurso se impone 50 meses y por el acceso carnal violento se incrementa en tan solo 40 meses mas, por ello fundado en el principio de verdad - justicia sol icita se modifique la pena imponiendo una sanción que sirva como paliativo para restablecer el derecho de las víctimas.
La Fiscalía:
fundado en el principio de verdad - justicia sol icita se modifique la pena imponiendo una sanción que sirva como paliativo para restablecer el derecho de las víctimas.
La Fiscalía:
- Existe un yerro de interpretación del juez, pues aunque la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que no se pueden tener en cuenta casuales específicas de agravación y a su turno circunstancias de mayor punibilidad que refieran a lo mismo pues con tal proceder se viola el principio del nom bis in ídem, en este evento lo que se reclama es que se de aplicación a los criterios previstos en el artículo 61 del C.P. para graduar la pena, pues tales aspecto se desconocieron al partir del mínimo dentro del cuarto mínimo; ii) no se atendieron las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas y por eso se imponen penas mínimas que atentan contra el principio de legalidad de las penas; iii) todas las causales de agravación que le fueron imputadas al condenado son apenas unRadicación: 1575931040022019-00055-01
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“saludo a la bandera” con el argumento de que si se tienen en cuenta se vulnera el principio del nom bis in ídem.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia en lo que tiene que ver con la idealización de la pena y se proceda a tasar bajo los parámetros que exige el principio de legalidad.
VI. NO RECURRENTES
El defensor solicitó la confirmación del fallo condenatorio esgrimiendo que el proceso de dosificación punitiva realizado por el juez de primera instancia se ajusta a los principios de proporcionalidad y legalidad, ya que, le fueron imputadas todas las circunstancias que agravan sus conductas.
proceso de dosificación punitiva realizado por el juez de primera instancia se ajusta a los principios de proporcionalidad y legalidad, ya que, le fueron imputadas todas las circunstancias que agravan sus conductas.
Cosa distinta es que la Fiscalía pretenda confundir el espíritu de la ley generando una confusión en torno a la forma como se debe dosificar la pena, cuando es claro que se respetó la jurisprudencia y la doctrina en la imposici ón de la pena, a lo cual se suma que su defendido no se encuentra incurso en ninguna de las 17 circunstancias previstas como de mayor punibilidad, sin que pueda olvidarse que en favor del procesado si se establecen circunstancias de menor punibilidad como es la carencia de antecedentes penales.
Respecto de los argumentos del apoderado de víctimas considera que aunque es entendible el daño que el joven causó a sus víctimas, con la imputación y la aceptación de cargos ya se cumplió la finalidad de la pena, misma que se impuso atendiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
No hay que olvidar que el juez partió de la pena más alta (16.6 años) y de conformidad con el artículo 31 del C.P. aumento la pena en otro tanto por el concurso de las restantes conductas punibles (7.5 años) para un total de 24.1 años que al reducirse en la mitad arrojan 12 años de pena, incrementos que se ajustan a las reglas del concurso, como así se ha establecido en sentencias de la Corte Suprema de Justicia tales como la Sp338 radicado 47675 de 2019 y
años que al reducirse en la mitad arrojan 12 años de pena, incrementos que se ajustan a las reglas del concurso, como así se ha establecido en sentencias de la Corte Suprema de Justicia tales como la Sp338 radicado 47675 de 2019 y Sp5420 radicado 41350 de 2014.Radicación: 1575931040022019-00055-01 7
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a la dosificación de la pena, tanto más cuanto la jurisprudencia tiene claramente definido que en tratándose de terminación de procesos por aceptación o preacuerdo, salvo la violación de garantías fundamentales, el defensor ni el procesado están legitimados para censurar lo atinente al injusto ni a la responsabilidad.
En primer orden, frente a la pretensión de los apelantes en el sentido que se revise la pena que le fue impuesta al condenado, al estimar que el juez fijó una sanción irrisoria, prima facie debe anotar el Tribunal que un adecuado proceso de dosificación punitiva tiene como primer paso, conforme a la previsiones del artículo 60 del Código Penal, la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, en cuyo ejercicio juegan las circunstancias modificadoras de punibilidad que hayan sido imputadas y cuya concurrencia fue demostrada en juicio.
de los cuales se ha de mover el juzgador, en cuyo ejercicio juegan las circunstancias modificadoras de punibilidad que hayan sido imputadas y cuya concurrencia fue demostrada en juicio.
Establecidos los mencionados límites, corresponde fij ar el ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia matemática existente entre el máximo y el mínimo ya determinado. Seguidamente ese ámbito se divide en cuatro cuartos, de tal forma que, por virtud de esta operación se obtenga un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo.
Precisado los cuartos, cobra vigor la aplicación del artículo 61 del Código Penal, ya que conforme a esta disposición el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni a gravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando existan circunstancias de atenuación y agravación; y en el cuarto máximo cuando existan exclusivamente circunstancias de agravación punitiva.
Determinado el cuarto de movilidad, dentro de su límites se debe individualizar la pena, acudiendo a los criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61 ídem,Radicación: 1575931040022019-00055-01 8
norma que establece que para concretar la pena el juez debe ponderar los siguientes factores: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Una vez determinada la pena, respecto de dicho guarismo se aplican las rebajas por los fenómenos postdelictuales, verbigracia, el descuento por aceptación de cargos, resultado con el cual habrá concluido el proceso de individualización de la pena que deberá cumplir el sentenciado.
En los casos de concurso, a voces del artículo 31 ibídem, luego de dosificada la pena para cada uno de los delitos, se tomará la más grave y se aumentará hasta en otro tanto, sin que pueda exce derse la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
Fijadas estas premisas, observa el Tribunal que, en el presente caso, el Juez de primera instancia, en primer lugar estableció cual era la más grave, en este evento la tentativa de homicidio, y sobre la base de aquella realizó todo el proceso de dosificación punitiva, olvidando que se le imponía a voces del, articulo 31 del C.P. tasar cada uno de las conductas punibles endilgadas, es decir, una vez establecido cuales eran los limites punitivos de cada delito, debía establecer cuál era la pena a imponer para cada una de las conductas, pues solo de esta manera se puede precisar el l ímite máximo al momento de tasar el concurso que será no puede ser superior a “la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles
tasar el concurso que será no puede ser superior a “la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.”
Entonces veamos en el siguiente cuadro que fue lo que el Juez de primera instancia omitió:
HOMICIDIO TENTADO art 104 num 2, 7
ACCESO CARNAL VIOLENTORadicación: 1575931040022019-00055-01
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En estas condiciones era necesario que el Juez realizara un un análisis explícito respecto del punible de acceso carnal violento agravado y atendiendo la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial causado, la intensidad del dolo, etc., fijara la pena para este delito pues solo así se puede establecer el límite máximo de pena a imponer al momento de tasar el concurso.
Ahora bien, además de esta omisión se alega por parte de los recurrentes que el Juez desconoció el contenido y alcance del artículo 61 del C.P. al momento de imponer la sanción, sobre este aspecto señaló:
“Ahora en relación con la ubicación dentro del cuarto mínimo, se tuvieron en cuenta las circunstancias de gravedad de la conducta en la imputación, se estableció que se trataba de una tentativa de homicidio, se tuvo en cuenta que se realizó la conducta para facilitar o consumar otra conducta, las circunstancias de la situación de indefensión de la víctima se tuvieron en
estableció que se trataba de una tentativa de homicidio, se tuvo en cuenta que se realizó la conducta para facilitar o consumar otra conducta, las circunstancias de la situación de indefensión de la víctima se tuvieron en cuenta para agravar tanto la tentativa de homicidio como la del acceso carnal, más allá de la necesidad de imponer la pena por la conducta que se acusó no se establecieron circunstancias que justifiquen la necesidad de la pena por lo cual, dentro del cuarto mínimo, teniendo en cuenta los factores modulares para la fijación de la pena, a los cuales se hizo referencia en las consideraciones, e n especial en relación a la atipicidad, antijuricidad y culpabilidad, en los cuales se analizó la gravedad del delito por la forma en que se cometió el hecho; como en este asunto opera el fenómeno del concurso heterogéneo y a su vez homogéneo de las condu ctas endilgadas, partiendo del mínimo de la pena de este, es decir DOSCIENTOS (200) MESES DE PRISIÓN, conducta que a su vez en concurso Homogéneo, por lo que se le suman CINCUENTA(50) meses de prisión, conducta que a su vez es concurso heterogéneo con el d elito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, quantum a los que le aumentamos CUARENTA(40) MESES de prisión, para tener como pena a imponer al señor LUIS MIGUEL SANCHEZ
ESPAÑOL, la de DOSCIENTOS NOVENTA (290) MESES DE PRISIÓN”
Apreciaciones que la Sala encuentra equivocadas pues los delitos ejecutados por SANCHEZ ESPAÑOL, son de una especial gravedad , en la medida que,
ESPAÑOL, la de DOSCIENTOS NOVENTA (290) MESES DE PRISIÓN”
Apreciaciones que la Sala encuentra equivocadas pues los delitos ejecutados por SANCHEZ ESPAÑOL, son de una especial gravedad , en la medida que, conductas de esta naturaleza envuelven una vulneración inaceptable a los TASACION AGRAVADO, arts 2015 y 2011 num 7
Límites punitivos
200 a 450 meses 192 a 360 meses Primer cuarto punitivo. Ante la ausencia de causales de mayor punibilidad 200 a 262.5 meses 192 a 234 meses
Individualización.
200 meses
NADA SE DIJO EN
TORNO A LA
PENA A IMPONERRadicación: 1575931040022019-00055-01
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bienes jurídicos protegidos por el leg islador, ya que, este tipo de ataques violentos a la vida y a la sexualidad, genera graves traumatismos en quienes resultan ser víctimas de tan repudiables comportamientos.
De manera que, la gravedad especial que supone la comisión de esta clase de delitos, ejecutados sobre unas mujeres mayores e indefensas , muestran que el procesado es detentador de una personalidad perversa y contraria al comportamiento que debe observarse en comunidad, pues quien no respeta la vida y la sexualidad, no inspira ninguna confianza.
Los ataques a la vida y los abusos sexuales son c