TSDJ VIT SU - 157593104002201900021 01-(14-05-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104002201900021 01-(14-05-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO DE PETICIÓNNo se presenta vulneración en razón a que se emitió respuesta dentro del término legal. En ejercicio del derecho a la réplica, la Accionada procedió según indica a pesar de que la solicitud no contaba con los requisitos mínimos establecidos para el derecho fundamental de petición, a revisar la documentación aportada, procediendo a darle respuesta vía correo electrónico al accionante, señalándole que la misma no cumplía con lo estipulado en el contrato y que por tal razón no podía realizar el pago correspondiente hasta tanto no se subsanara tal situación. De acuerdo con lo ocurrido, al Juez Constitucional no le quedaba otro camino que analizar la situación desde el punto de vista del derecho fundamental vulnerado que claramente era el de petición, y no tenía nada que con acciones contractuales o de otra índole, como erradamente lo analizó la Primera Instancia. En ese orden es evidente que no se presentó la alegada violación ni menos amenaza al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la Accionada emitió la respuesta dentro de término, debiéndose haber negado en consecuencia la tutela no por improcedente, sino porque no había ocurrido violación alguna al derecho de petición invocado, por lo que se confirmará la tutela pero no por improcedente sino porque no era posible su concesión. Proyecto 3550 Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593104002201900021 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593104002201900021 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL ROMERO ALVAREZ
ACCIONADO: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión APROBADA: Acta N° Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación interpuesta por José Manuel Romero Álvarez contra el fallo del 05 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
2. ANTECEDENTES: Se interpuso amparo Constitucional actuando en su nombre propio, a fin que se tutelara su derecho fundamental de petición el cual estima se ha vulnerado por parte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPTC”.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que radicó un derecho de petición el 27 de noviembre de 2018 ante la
accionada, con el fin de que se generara la cuenta para el pago mensual del contrato CPS N° 1359 de 2018 correspondiente al mes de octubre de 2018. -Que la petición de documentos debe ser resuelta dentro de los diez (10) días siguientes, plazo que venció el 12 de diciembre de 2018 sin que la respuesta haya sido emitida a la fecha de presentación de la acción de tutela indica no ha sido recibida. 2.2. TRAMITE PROCESAL: El 27 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela y dio traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa o réplica, si a bien tuviera.
2.2.1. Respuesta de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia: Refiere que efectivamente el accionante tiene un vínculo contractual vigente con dicha institución educativa. Sin embargo afirma igualmente que la solicitudTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 realizada el 26 de noviembre de 2018 y que estaba dirigida a la generación y pago de la cuenta de cobro correspondiente al mes de octubre de 2018, no cumplió los requisitos consagrados en los artículos 13 y 16 de la Ley 1755 de 2015 -objeto, modalidades y requisitos del derecho de petición ante autoridades-. Que en ese orden por tratarse de un trámite contractual, procedió a impartir el
trámite correspondiente a la solicitud de pago, verificando los soportes allegados con la misma, observándose que estos no cumplían con lo estipulado en el contrato para efectuar el pago, motivo por el cual mediante comunicación que se enviara al correo electrónico maromeral2005@yahoo.es ise le informó tal determinación el 5 de diciembre de 2018 tal como consta en el documento adjunto. Por lo anterior considera que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante y solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
2.2.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El 5 de abril de 2018, se emitió fallo negándose la acción por improcedente, argumentando que la respuesta se había emitido oportunamente el 5 de diciembre de 2018 la cual había sido notificada en su correo personal, y además que para obtener el pago de la se cuenta presentada en el mes de octubre de 2018 a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTCexistían otros medios. 2.2.3. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA El 10 de abril de 2019, se radica por parte de la accionante impugnación contra el fallo de primera instancia, sin que se observe en la misma argumentación diferente encaminada a atacar el fallo recurrido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
Corresponde a la Sala determinar si la impugnación interpuesta por el Accionante, tiene mérito para que prospere por violación al derecho fundamental de petición, al negarse la Universidad Pedagógica Y Tecnológica de Colombia a generar cuenta de cobro y realizar el pago correspondiente al mes de octubre de 2018, con ocasión del contrato N° 1359 del 27 de julio de la misma anualidad. 3.2. EL CASO: El artículo 86 de la Constitución Política, define la acción de tutela, como un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. En materia de procedencia de la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que, en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular. José Manuel Romero Álvarez, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en virtud de la cual presentó a la Dirección de extensión y consultoría de dicho
centro educativo, una solicitud de pago correspondiente al mes de octubre deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 2018 anexando los documentos que a juicio eran los requeridos para que se procediera a emitir a orden de pago, siendo ésta una verdadera petición. Al respecto de este derecho, el artículo 23 de la Constitución Política, por su parte, consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a formul ar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud y ésta sea debidamente comunicada, se insiste, sin que la obligación de dar una respuesta suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino que se refiere estrictamente a la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna. En la Sentencia T-377 de 2000 la Corte Constitucional le dio la categoría de fundamental al derecho petición, al considerar que con mecanismo se garantiza la democracia participativa, a través del cual se pueden salvaguardar otros derechos fundamentales, lo que fue ratificado por la Ley 1755 de 2015; por ende, las peticiones elevadas en el marco de este derecho deben tener resultas de manera pronta y oportuna, sin que ello implique la aceptación sobre lo solicitado1 . La Ley 1755 de 2015 2 , en sus artículos 13 y 14 determina que toda actuación que presente cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo y a través de él se podrá solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la
que presente cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo y a través de él se podrá solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, además, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de quince (15) días siguientes a su
1 Sentencia T-377de 2000, M.P Manuel José Cepeda Espinosa 03 de abril de 2000 2 P or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información, caso en el cual el término será de diez (10) días o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo que será de treinta (30) días y en caso de no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar de ello al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta3 . La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al dar respuesta al derecho de petición, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la
requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud y que se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita. En ejercicio del derecho a la réplica, la Accionada procedió según indica a pesar de que la solicitud no contaba con los requisitos mínimos establecidos para el derecho fundamental de petición, a revisar la documentación aportada, procediendo a darle respuesta vía correo electrónico al accionante, señalándole que la misma no cumplía con lo estipulado en el contrato y que por tal razón no podía realizar el pago correspondiente hasta tanto no se subsanara tal situación. De acuerdo con lo ocurrido, al Juez Constitucional no le quedaba otro camino que analizar la situación desde el punto de vista del derecho fundamental vulnerado que claramente era el de petición, y no tenía nada que con acciones contractuales o de otra índole, como erradamente lo analizó la Primera Instancia.
3 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del
inicialmente previsto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 En ese orden es evidente que no se presentó la alegada violación ni menos amenaza al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la Accionada emitió la respuesta dentro de término, debiéndose haber negado en consecuencia la tutela no por improcedente, sino porque no había ocurrido violación alguna al derecho de petición invocado, por lo que se confirmará la tutela pero no por improcedente sino porque no era posible su concesión.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : 4.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado por los motivos aquí expuestos.
4.2. Remitir copia de esta decisión a la primera instancia.
4.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.4. Disponer el envío del expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado 3550-190107