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TSDJ VIT SU - 157593104002201900028 01-(13-06-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104002201900028 01-(13-06-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO+ ____________________________ Relatoría AUTONOMIA UNIVERSITARIALa negativa de la trasferencia interna se encuentra fundamentada en el incumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento del ente universitario. La situación puesta en conocimiento del Juez Constitucional, no solo se fundamenta en problemas de salud como los alegados, sino que también una situación familiar regida por la desaparición de la madre, que se puede estructurar como una petición, y según se señala por la recurrente, al resolverse no se tuvo en cuenta el concepto médico emitido por el “Hospital de Aguazul Juan Fernando Urrego E.S.E.”, ni la situación económica, ni la unidad familiar, lo cual fue refutado por la Accionada, que alegó que su situación no podía ser acogida por cuanto no demostró la necesidad del traslado de sede por razones de salud, ni que se estuviera ante un perjuicio irremediable, y tampoco había probado que la Universidad hubiera hecho traslado de otros estudiantes en la misma situación de ella respecto de su núcleo familiar. Lo anterior, resulta cierto de acuerdo con la respuesta de la accionada universidad, que a pesar de lo indicado por la Primera Instancia, se respondió la acción y señaló las razones por las cuales habría negó el traslado de sede. Como por encima de la autonomía universitaria argumentada está la constitución y la ley en la que la misma se soporta, el juez constitucional puede entrar a examinar la legalidad de las decisiones del respectivo órgano

de gobierno; en este sentido, se observa que en la decisión del 9 de abril de 2019, realmente negó el traslado, porque la interesada no cumplía con los requisitos del Acuerdo 130 de 1998 especialmente los referentes a los artículos 48 y ss, siendo éste un hecho incontrovertible, pues de la simple lectura del artículo señalado, la transferencia externa que es la solicitada por Laura Fernanda Vega Flórez, “es el derecho que tiene un estudiante, de un programa oficialmente aprobado por una Institución Universitaria o Universidad, a solicitar aceptación en un programa académico de la Universidad”, los que se regulan en el artículo artículo 50 ibidem, los cuales evidentemente no cumplía la estudiante, y por ello la negativa, ya que su argumento se fundamentó en la flexibilidad académica a la cual según su parecer tenía derecho, lo no correspondía de acuerdo con la resolución en comento, pero en todo caso, la negativa se argumentó en que la enfermedad que padecía no justificaba de acuerdo con la documentación aportada, la justificación de la transferencia interna, y menos su situación familiar, fundamentos que para esta Sala se ajustaron a derecho, y no permitían que se concediera el derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 157593104002201900028 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LAURA FERNANDA VEGA ROJASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

ACCIONADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

ABROBADA: Acta No.

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de junio dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO: Dentro de término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591, decide esta Sala la impugnación de acción de tutela, presentada por la Accionada Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPTC“ contra el fallo del 29 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

2. ANTECEDENTES Laura Fernanda Vega Rojas, interpuso acción constitucional de tutela en contra de Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la educación, a la salud, igualdad, fundado en los siguientes hechos: -Que es estudiante de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con código estudiantil N° 2018 2419 en la sede de Aguazul Casanare. -Que a consecuencia del tiempo que lleva estudiando en este municipio, su estado de salud ha desmejorado, por lo que acudió al Hospital de Aguazul “Juan

Fernando Urrego E.S.E.”, el cual mediante diagnóstico médico determinó que padecía dermatitis atópica en todo su cuerpo, retención de líquidos e inflamación en los pies. -Que su padre es cabeza de familia como consecuencia de que su madre falleció hace siete años, es responsable de su núcleo familiar compuesto por cuatroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 hermanos, que dos de los cuales estudian en la misma Universidad en la sede Tunja. -Que radicó el 12 de marzo del año en curso, solicitud ante el comité curricular de la Escuela de Derecho y Ciencias Sociales de la U.P.T.C, con el fin de que se le trasladará de la extensión de Aguazul a la sede central Tunja para el primer semestre del 2019, lo que fue respondido negativamente. -Que al resolverse su petición no se tuvo en cuenta el concepto médico emitido por el “Hospital de Aguazul Juan Fernando Urrego E.S.E.”, ni la situación económica, ni la unidad familiar. En consecuencia de lo anterior solicitó en sus pretensiones la aprobación del traslado de la sede de la UPTC de aguazul a la sede central de Tunja. 2.1. Trámite procesal: El 11 de abril del 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Sogamoso, admitió la presente acción de tutela y mediante fallo del 29 de abril de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, decisión que fue impugnada por la accionante,

y concedido el 3 de mayo del año en curso. Este despacho admitió la impugnación el 16 de mayo de 2019. 2.2 Respuesta de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Se evidencia que la accionada envió la contestación de la acción de tutela el 23 de abril del 2019 mediante correo electrónico, no obstante se afirmó en el fallo de primera instancia que la ”entidad accionada fue notificada en debida forma pero que no dio respuesta” . Expresó, que de acuerdo con LA normatividad interna vigente y trámite administrativo interno, se desarrollaron todas las gestiones tendientes a determinar si la solicitud elevada por la estudiante para el traslado de sedeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 Aguazul a la sede central Tunja, y si era posible que se configurara alguno de los casos especiales contenidos en el parágrafo del artículo primero de la Resolución 37 de 2017, por las condiciones de la estudiante por razones de salud, socioeconómicas del núcleo familiar o dependencia del estudiante, conceptuándose por el Comité Curricular del programa de derecho, el 4 de abril de 2019 informó que el grupo interdisciplinario de esta dependencia evaluó y concluyó que no había justificación médica concreta, ni antecedentes o diagnóstico médico que avalara la petición; así mismo sugirió a la peticionaria que procediera conforme al trámite previsto de conformidad con el artículo 51 del Acuerdo 130 de 1998. Adicionalmente, manifestó que de acuerdo con la

autonomía universitaria, el cual es un principio que gozan las universidades públicas o privadas, “las universidades pueden, por medio del reglamento, definir sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, su estructura y organización interna”, por consiguiente solicitó la improcedencia del amparo constitucional. 2.3. Fallo de primera instancia: La Primera Instancia para negar la acción por improcedente, consideró que no se había vulnerado los derechos invocados en razón de falta de prueba, sustento lo dicho con sentencia T-571 de 2015 “no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no exista prueba de la violación concreta de un derecho fundamental”; que analizado el derecho a la vida y a la salud, no los halló vulnerados, ya que la peticionaria se encuentra afiliada al sistema de salud, en otra medida manifestó que no obraba constancia en la que el médico tratante haya indicado que estos padecimientos se producen con ocasión al clima de la región, que igualmente no aportó prueba respecto de otros estudiantes que hubieran o estuvieran en sus mismas condiciones, y se le haya otorgado por parte de la universidad el traslado pretendido, no hallando acreditado el perjuicio

irremediable.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 2.3.1. Impugnación: No conforme con la decisión, la accionante impugnó, pretendiendo su revocatoria, porque no se había tenido en cuenta el diagnóstico médico emitido por el Hospital

de Aguazul, su situación económica y ni su unidad familiar; afirmó, que la accionada no dio contestación al amparo constitucional, y sin embargo la primera instancia dio por sentado los hechos de acuerdo con la presunción legal del articulo 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si la decisión impugnada se expidió conforme a derecho. 3.2. EL CASO: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.

Como antecedentes relevantes se observa que la peticionaria es estudiante de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales con código estudiantil N°2018 2419 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en la sede de Aguazul Casanare, que como consecuencia del clima se le generó una dermatitis atópicaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 e inflamación en sus pies junto con retención de líquidos, que su madre falleció hace siete años y su padre está a cargo de ella y de sus cuatro (4) hermanos; que el 12 de marzo del año en curso, solicitó ante el comité curricular de la escuela de

Derecho y Ciencias Sociales de la U.P.T.C el traslado de la sede de aguazul a la sede central de Tunja para el primer semestre del 2019, acto seguido mediante respuesta del 9 de abril de 2019, se negó el traslado hasta tanto cumpla con lo estipulado en el acuerdo 130 de 1998. Sea lo primero señalar, que la autonomía universitaria, de manera alguna puede desbordar los derechos fundamentales, sociales o humanos del conglomerado estudiantil, puesto que todas las autoridades de la República, están sometidas a la constitución y a la ley, en consecuencia, los reglamentos o normas expedidas por estas entidades no pueden desconocer los principios del Estado Social de Derecho. La situación puesta en conocimiento del Juez Constitucional, no solo se fundamenta en problemas de salud como los alegados, sino que también una situación familiar regida por la desaparición de la madre, que se puede estructurar como una petición, y según se señala por la recurrente, al resolverse no se tuvo en cuenta el concepto médico emitido por el “Hospital de Aguazul Juan Fernando Urrego E.S.E.”, ni la situación económica, ni la unidad familiar, lo cual fue refutado por la Accionada, que alegó que su situación no podía ser acogida por cuanto no demostró la necesidad del traslado de sede por razones de salud, ni que se estuviera ante un perjuicio irremediable, y tampoco había probado que la Universidad hubiera hecho traslado de otros estudiantes en la misma situación de ella respecto de su núcleo familiar. Lo anterior, resulta cierto de acuerdo con la respuesta de la accionada

universidad, que a pesar de lo indicado por la Primera Instancia, se respondió la acción y señaló las razones por las cuales habría negó el traslado de sede.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 Como por encima de la autonomía universitaria argumentada está la constitución y la ley en la que la misma se soporta, el juez constitucional puede entrar a examinar la legalidad de las decisiones del respectivo órgano de gobierno; en este sentido, se observa que en la decisión del 9 de abril de 2019, realmente negó el traslado, porque la interesada no cumplía con los requisitos del Acuerdo 130 de 1998 especialmente los referentes a los artículos 48 y ss , siendo éste un hecho incontrovertible, pues de la simple lectura del artículo señalado, la transferencia externa que es la solicitada por Laura Fernanda Vega Flórez, “es el derecho que tiene un estudiante, de un programa oficialmente aprobado por una Institución Universitaria o Universidad, a solicitar aceptación en un programa académico de la Universidad”, los que se regulan en el artículo artículo 50 ibidem, los cuales evidentemente no cumplía la estudiante, y por ello la negativa, ya que su argumento se fundamentó en la flexibilidad académica a la cual según su parecer tenía derecho, lo no correspondía de acuerdo con la resolución en comento, pero en todo caso, la negativa se argumentó en que la enfermedad que padecía no justificaba de acuerdo con la documentación aportada, la justificación de la transferencia interna, y menos su situación familiar, fundamentos que para esta

Sala se ajustaron a derecho, y no permitían que se concediera el derecho. Se confirmará la decisión recurrida, pero por las razones aquí señaladas.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E :TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8 4.1. Confirmar el fallo de 29 de abril de 2019 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, pero por las razones aquí expresadas. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. Disponer el envió del expediente a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3584-190124TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

9TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 10

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