TSDJ VIT SU - 157593104002201900094 01-(14-01-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104002201900094 01-(14-01-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTE LA CONTRA PROCESO DE CONCURSO P ÚBLICO DE MÉRITOS – APLICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE CONVOCAR EL 30% DE LOS CARGOS A PROVEER PARA CONCURSO DE ASCENSOCONJCURSO QUE NO SE ENCUENTRA EN ETAPA DE PLANEACIÓN : Prevalencia del Principio de irretroactividad de la ley pues la norma aludida no esta ba vigen te en la etapa de planeación . / IMPROCEDENCIA: Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. De lo anterior se puede determinar, que la ley aplicable para el presente caso es la Ley 909 del 2004, ya que en vigencia de dicha ley se inició la convocatoria No 1230 de 2019, se terminó la etapa de planeación de la mencionada convocatoria y se realizó la solicitud de modificación de vacantes a la CNSC, por lo tanto, no se puede aplicar las disposiciones de la nueva ley a la convocatoria mencionada, ya que esta ley, de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley y con el concepto de la DAFP, se ratificó esta situación, y en consecuencia no se viola ningún derecho fundamental de la apelante. Asimismo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, señalan que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Una nueva ley no puede afectar la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, ni tampoco afectar o regular las situac iones jurídicas del pasado que ya se han definido o
produzcan a partir de su vigencia. Una nueva ley no puede afectar la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, ni tampoco afectar o regular las situac iones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. Igualmente, al ser un acto de convocatoria, la Corte Constitu cional en reiteradas sentencias, menciona que esta puede ser demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que si bien es cierto que obtener sentencia por medio de la jurisd icción puede ser dilatorio, no obsta para que se haga uso de medidas cautelares, para asegurar y hacer efectivo el derecho, en tal sentido la tutela en este caso en particular, no es el medio más idóneo para buscar la protección de los derechos invocados. Partiendo de lo anterior cabe advertir , de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que el juez al momento de emitir sus decisiones se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593104002201900094 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
JUZGADO:
INSTANCIA:
02 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE SANDRA PATRICIA BARRERA PEÑA, y Otras
JUZGADO:
INSTANCIA:
02 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE SANDRA PATRICIA BARRERA PEÑA, y Otras
ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y Otro
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 002
Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impug nación de la acción de tutela interpuesta por Sandra Patricia Barrera Peña, Claudia Manuela Niño Triana y Nancy Nayibe Álvarez Morales, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 18 de noviembre de 2019.
1. ANTECEDENTES:
Sandra P atricia Barrera Peña, impugnó el f allo de primera instancia (Acumulada) expedido po r e l Juzgado Segundo Pe nal del C ircuito de Sogamoso, con el fin que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, derecho a ascenso en cargos públicos, der echo al trabajo, a la dignidad humana , que se habría vulnerado por la Comisión N acional del Servicio Civil, y el Municipio de Sogamoso.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos relevantes:156932208000201900094 01
2 -Que de conformidad la Constitu ción Nacional y en esp ecial la Ley 909 de
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos relevantes:156932208000201900094 01
2 -Que de conformidad la Constitu ción Nacional y en esp ecial la Ley 909 de 2004, es obligación de las entidades públicas suministrar y/ o actualizar la información de la entidad y las va cantes definitivas de empleos de carrera para la conformación de la OPEC a través del aplicativo SIMO de la CNSC. -Que la Alcaldía de Sogamoso, suscribió el acuerdo No. 20191000004736 de 14 de mayo de 2019, mediante el cual se expidió la Convoc atoria 1230 de 2019 Territorial Boyacá y otros, para proveer 104 empleos y 121 vacantes de la Alcald ía de Sogamoso, pertenecientes al sistema General de Carrera Administrativa. -Que post eriormente la CNSC mediante Acue rdo No. 2019100000 8556 del 14 de agosto d e 2019, modificó los artículos 1, 2 y 8 del Acuerdo No. 20191000004736 de 14 de mayo de 2019, en el sentido que el artículo 1o, de la Convocatoria quedó as í: Convocar al proceso de sel ección para proveer de manera definitiva ochenta y ocho (88) empleos, con ciento veintidós (122) vacantes, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Convocatoria No. 1230 de 2019 Territorial Boyacá y otros. -Que el 27 de junio de 201 9 entró a regir la Ley 1960, p or la cual se modifica la Ley 909 de 2004 , el Decreto-Ley 1567 de 1998 y se dictan otras
-Que el 27 de junio de 201 9 entró a regir la Ley 1960, p or la cual se modifica la Ley 909 de 2004 , el Decreto-Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones, el que estableci ó que el 30% de los cargos a proveer se convocara a curso de ascenso tal como lo dispone el artículo 21. -Que el Acuerdo No. 20191000004 736 de 14 de mayo de 2019, de la CNSC contempla en el artículo 10, que la convocatoria se podrá modificar antes de dar inicio a la etapa de inscripciones de oficio o a solic itud de la entidad debidamente justificada y aprobada por la Comis ión Nacional del Servicio Civil. No obstante, el Acuerdo N o. CNSC-20191000008556 del 14 de agosto de 2019, no dio aplicabilidad a lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1960
1 El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así: Articulo 29: concursos: La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se har á mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelanta ra la Comi sión Nacional del Servicio Civil, o la entidad en la que esta delegue o desconcentre su función . En los procesos de selección o concursos abiertos o para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requ isitos y condiciones requeridas para el desempeño de los empleos. El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentr o d e la planta de per sonal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleo. El concurso será de ascenso cuando: 1) La vacante o
concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentr o d e la planta de per sonal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleo. El concurso será de ascenso cuando: 1) La vacante o vacantes a promover pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial. 2) El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso (...) Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el (30 %) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurs o abierto de ingreso. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de in greso abierto. Quiene s s e hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuaran en el concurso abierto de ingresos sin requerir una nueva inscripción”.156932208000201900094 01
3 de 2019, report ando a la CNSC la totalidad de las vacantes a proveer sin tener en cuenta el 30% para el concurso de ascenso interno, aun encontrándose la convocatoria 1230 de 2019 en la Etapa de Planeación. -Que la Secretaria General de la Alcaldía de Sogamoso, a través d el oficio radicado No. 20191700171921 de 25 de octubre de 2019, dio respuesta a la
-Que la Secretaria General de la Alcaldía de Sogamoso, a través d el oficio radicado No. 20191700171921 de 25 de octubre de 2019, dio respuesta a la solicitud de a fectar la oferta públic a de empleos al concurso de ascenso de este ente territorial, en el sigu iente sentido" (...) si bien la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, cuya vigencia es posterior a la convocatoria de la OPEC de esta entidad, que fue aprobada por l a Sala Plena de la CNSC , el día 14 de mayo de 2019, de conformidad con el núm. 6 de la circular 2019000000117 de la CNSC, entendemos que el municipio de Sogamoso, no está legalmente facultado para afectar el concurso de ascenso a la OPEC reportada (...)" -Bajo esta circunstanci a se tras grede el derecho de acceso al ascenso de carrera administrativa dado que desde el año de 1993, Nancy Nayive Alvarez Morales se encuentra inscrita en el cargo de carrera administrativa como Secretaria cód igo 502011, termin ó carrera profesional de Ingen iera de sistemas en el año 2008 con tarjeta profesional No.152551255199689BYC; la recurrente Sandra Patricia Barrera Peña se encuentra inscrita en el cargo de carrera administrativa y según denomin ación actual como auxiliar administrativa código 4 07 grado 2, actualmente se desempeña como psicóloga con t arjeta profesional 115827, especialidad en Gerencia del Talento Humano; Claudia Manuela Niño se encuentra inscrita en el cargo de carrera administrat iva como Secretaria código 502011, terminó carrera profesional de Ingeniera de s istemas en el año 2008 con;1arjeta profesional
Talento Humano; Claudia Manuela Niño se encuentra inscrita en el cargo de carrera administrat iva como Secretaria código 502011, terminó carrera profesional de Ingeniera de s istemas en el año 2008 con;1arjeta profesional No.1S2551255199689BYC. -Que el artículo 7 de la Ley 1960 de 201 9, contempla que esta Ley rige a partir de su publicación, es deci r, desde el 27 de junio de 2019 y deroga todas las disposiciones contrarias. De lo anterior se extra cta que esta Ley estaba vigente y generaba plenos efectos par a el Acuerdo No. CNSC2019100000 del 14 de agosto de 2019, por lo que consideran se les conculca el derecho a lo s f uncionarios públicos de carre ra de los niveles asistencia,156932208000201900094 01
4 técnico y profesional a aplicar en el concurso de ascenso para un empleo del nivel superior. -Que si bien es cierto, la norma se aplica hacia el futuro, no se debe desconocer que la irretroactiv idad de la Ley, tiene a lgunas excepciones, tal como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado lo han expresado, indica ndo que la retroactividad de la Ley no tiene carácter absoluto y para la protección de los der echos de equidad y superación de situaciones que a fecten el valor de la aplicación de las normas nue vas, se aplica la Ley de efecto retrospectivo. - Que para el pre sente asunto, la convocatoria 1230 de 2019 para Boyacá, aún no ha culminado con la etapa de p laneación, por ell o s e trata de una
aplica la Ley de efecto retrospectivo. - Que para el pre sente asunto, la convocatoria 1230 de 2019 para Boyacá, aún no ha culminado con la etapa de p laneación, por ell o s e trata de una situación en c urso, aun sus efectos jurídicos no se habían conso lidado cuando entro a regir la nueva norma , l ey 1960 de 2019, p or lo cual consideran es viable que se aplique en efecto retrospectivo. -Que en la redacción de la Ley 1960 de 2019, en ningún artícul o se especificó que rigen sus preceptos para convocatorias futuras por lo cual ha de aplicarse el principio de interpretaci ón jurídica concerniente a cuando la Ley no distingue, no es dable al interprete diferenci ar. De otra parte, e n materia laboral se fundamenta el derecho con aquellos postulados que sean más favorables para el trabajador.
1.1. Pretensiones:
Revocar íntegramente la sentencia impugnada, dictada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, e l 18 de noviembre de 2019 dentro de la acción de tutela 201900094 y en su lugar tutelar los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a ascenso en cargos públicos y confianza legítima en conexidad con el derecho al trabajo, a la dignidad humana, y como con secuencia se ordene a l a entidad accionada la suspensión de la actuación administrativa qu e se encuentra adelantando la Comisión Nacional Del Servicio Civil -CNSC-, con ocasión al concurso de méritos abierto del Municipio de Sogamoso que hace parte de la
suspensión de la actuación administrativa qu e se encuentra adelantando la Comisión Nacional Del Servicio Civil -CNSC-, con ocasión al concurso de méritos abierto del Municipio de Sogamoso que hace parte de la convocatoria 1230 de 201 9, según los acuerdos No 20191000004736 de 14156932208000201900094 01
5 de mayo de 2019 y el a cuerdo No CNSC -2019000008556 del 14 de agosto de 2019 y en conse cuencia se ordene al municipio de Sogamoso y a la CNSC excluir el 30% de los cargo s de nivel superio r d e la convocatoria mencionada de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019 y conforme al procedimiento determinado por la comisión nacional del servicio civil en el acuerdo No 20191000009736 del 6 de septiembr e de 2019, por el cual se define el proce dimiento para el reporte de la oferta pública de empleados de carrera OPEC con el fin de viabilizar el concurso de ascenso.
1.2. Trámite procesal:
Este despacho admitió la impu gnación presentada por Sandra Patrici a Barrera Peña el 04 de diciembre de 2019 contra el fallo d e tutela del 18 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Se gundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1.3. Respuestas a la Acción:
1.3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil:
El Asesor Juríd ico de la accionad a d io respuesta a la ac ción de t utela interpuesta por la señora Nancy Nayibe Álvarez Morales, manifestando que
1.3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil:
El Asesor Juríd ico de la accionad a d io respuesta a la ac ción de t utela interpuesta por la señora Nancy Nayibe Álvarez Morales, manifestando que se opon e a la revocatoria invocada , y que la acción de tutela resulta improcedente al considerar que no se cumple con el requis ito de subsidiaridad de la acción en los términos del artículo 86 inciso 3 de la Constitución Política y el n umeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial ; ya que la inconformidad de la accionante radica en la expedición del acuerdo de convoc atoria debido al reporte de vacantes por parte de la entidad nom inadora, frente a lo cual, cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el m entado acto admini strativo, razón por la cual la t utela no es la vía idónea para156932208000201900094 01
6 cuestionar la legal idad de dichos actos administrativos, contando con los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPAC; que igualmente no se acredit ó la inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable del amparo que se reclama, que no existe perjuicio irremediable en relación con controvertir el reporte de vacantes de l concurso de méritos, dado que cuenta con los mecanismos ya citados.
reclama, que no existe perjuicio irremediable en relación con controvertir el reporte de vacantes de l concurso de méritos, dado que cuenta con los mecanismos ya citados.
El representante de l a accionada hace un relato de todos los trámites surtidos que llevaron a suscribir el Acuerdo No. CNSC - 20191000004736 del 14 de mayo de 2019.
Agregó igualmente que la convocatoria No. 1230 de 2019 no se encuentra en etapa de planeación, en razón a que la mi sma ya culmino y el proceso de selección está en etapa de ejecución, aduciendo que de acuerdo a las etapas del proceso de selección que pre vé el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y la jurisprudenc ia, el proceso de selección existe jurídicamente desde el moment o en que es aprobado por la Sala Plena de la CNSC, a consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional.
Que el 27 de jun io pasado, se expidió la Ley 1960 de 2019 que modifica la Ley 909 de 200 4 y el Decreto Ley 1567 de 1998, por lo que la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, expidieron la circular conjunta No. 20191000000117 de 29 de julio de 2019, a través de la cual impartieron lineamientos relacionados con la aplicación de las disposiciones contenidas en dicha nor ma, en relación con su vigencia proceso de selección, informe de las vacantes de finitivas y encargos, la cual se halla pu blicada en la pá gina web www.cnsc.gov.co. Sobre la entrada en
disposiciones contenidas en dicha nor ma, en relación con su vigencia proceso de selección, informe de las vacantes de finitivas y encargos, la cual se halla pu blicada en la pá gina web www.cnsc.gov.co. Sobre la entrada en vigencia de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, refiere la circular No. 20191000000117 del 39 de julio de 2019, y trascribe apartes relacionados con la vigencia de la Ley citada, indicando que según los arts. 52 y 53 núm. 1156932208000201900094 01
7 de la Ley 4 de 1913, la Ley solo rige para las si tuaciones de hecho ocurridas con posterioridad a esa fecha, y en el artículo 7 de la Ley 1960 de 2019 se dijo que esta rige a partir de su publicación, l o cual se dio el 27 de junio de 2019, por l o que solo rige hacia el futuro, aclarando que solo se aplica a procesos que se inicien con posterioridad a esta; refiere igualmente que como en el texto de la citada Ley no se dijo que era retro activa, esta solamente tiene aplicación e n situaci ones poster iores a su publicación, agrega que si el l egislador hubiese quer ido darle un efecto diferente , así lo habría indicado, pero no corresponde al juez de tutela sustituir al legislador y menos sin si quiera cumplir la carga argumentativa suficiente de una excepción de inconstitucionalidad.
Expresó q ue desde e l año 2018 la CNSC y la Alcaldía Municipal de Sogamoso, adelantaron las actividades de la etapa de planeación de la
excepción de inconstitucionalidad.
Expresó q ue desde e l año 2018 la CNSC y la Alcaldía Municipal de Sogamoso, adelantaron las actividades de la etapa de planeación de la convocatoria No. 1230 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena y la misma se aprobó en las sesiones de Sala Plena de la CN SC llevadas a cabo los días 2 y 14 de mayo de 2019, conforme se evidencia del acuerdo No. CNSC - 20191000004736 de 2019, suscrito por el Representante Legal de la Alcaldía Municipal de Sogamoso y la Presidente de la CNSC, publicados en la página web, no siendo via ble modif icar la convocatoria en los términos solicitados por la accionante.
Ahora bien, la suspensión de la convocatoria tendría una repercusión económica significat iva, implicarla un cost o para el Estado de $59.657’004.382,oo que es el costo aproximad o del proceso de selección, señalando que se informa esto al despacho a efecto de que no se incurra en responsabilidad del E stado por error jurisdiccio nal, conforme lo p revisto en los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996.
Finalmente refiere que si la accionante tiene algún reparo sobre el contenido de los Acuerdos Nos. CNSC - 20191000004736 y 20191000008556 de 2019, la acción de tutela no es el e scenario idóneo pa ra tramitar sus inconformidades, pues de ser así, se estaría desconociendo el carácter156932208000201900094 01
8
la acción de tutela no es el e scenario idóneo pa ra tramitar sus inconformidades, pues de ser así, se estaría desconociendo el carácter156932208000201900094 01
8 subsidiario y excepcional de la acción de tutela, dado que el juez natural para el efecto es la jurisdicción contencioso administra tiva, máxime cuando no se ha probado l a e xistencia de un perj uicio irr emediable en cabeza de la accionante, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción d e tutela, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
1.3.2. Alcaldía Municipal de Sogamoso:
La Secretaria General del Municipio de Sogamoso, dio respuesta a la Acción Constitucional, indicando que, si bien es cierto la Ley 1960 de 2019, prevé que el 30% de los cargos a prov eer se convocara a concurso de ascenso, el proceso que realizó el Municipio de Sogamoso para el concurso de méritos y oportunidad se realizó con fu ndamento en la Ley 909 de 2004 y la circular 20161000000057 de l 22 de septiembre de 2016 emitida por la Comis ión Nacional del Servicio Civil, en razón a que era la normatividad vigente para el momento de la realización de la etapa de planeación, por lo que se firmó el acuerdo No. 2019000004736 el 14 de mayo de 2019 r egido por la Ley 909 de 2004, iterando que dich a fecha no limita ba a l 30% de los empleos a concurso cerrado de ascenso, como si lo establece la Ley 1960 de 2019 que
de 2004, iterando que dich a fecha no limita ba a l 30% de los empleos a concurso cerrado de ascenso, como si lo establece la Ley 1960 de 2019 que fue promulgada posteriormente.
Que su representado tenía plazo máximo para la entre ga de documentación para la etapa de planeación el 30 de noviembre de 2016 tal como lo prevé la CNSC mediante oficio No. 20182330118901 de 19 de febrero de 2018, en tal sentido y teniendo en cuenta que para la fecha de la comunicación no contaba con toda la documentación requerida solicitaron plazo hasta el 22 de febrero de 2018 para allegar toda la documentación, plazo que fue concedido por la CNSC, culminándose el proceso de planeación el 21 de mayo de 2019, que la documentación se remitió a t ravés del oficio radicado 20191700064281 de 21 de mayo de 2019, etapa que se culminó en vigencia de la Ley 909 de 2004, que las modificaciones al mismo se solicitaron antes de la vigencia de la Ley 1960 de 2019 por lo que el municipio no podía prever156932208000201900094 01
9 la existencia de norma tividad futura que reglamentara las situa ciones que nos ocupan, aclarando que si bien el acuerdo modificatorio tiene fecha 14 de agosto de 2019, la solicitud se elevó el 20 de mayo de 2019 y como quiera que el mismo debía ser a probada por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo pertinente se realizó en la fecha citada, circunstancia que se sale de la órbita del municipio.
Que de acuerdo a la respuesta emitida el 25 de octubre de 2019 con
del Servicio Civil, lo pertinente se realizó en la fecha citada, circunstancia que se sale de la órbita del municipio.
Que de acuerdo a la respuesta emitida el 25 de octubre de 2019 con radicado 20191700171921 mediante el cual se comunicó que su patrocinada no está legalmente facul tada para afectar el concurso de ascenso, no se puede inferir que se esté vulnerando a la accionante el derecho de ascenso de carre ra administrativa, habida consideración que está siguiendo las directrices de la CNSC dado que es la ent idad encargada de rea lizar los concursos d e carrera según lo establece el artículo 7 la Ley 909 de 2004 , igualmente aduce que el 23 de octubre pasado se realizó visita a las instalaciones de la CNSC en Bogotá, por delegados de la Administración Municipal y representantes del s indicato de trabaj adores del municipio y allí les explicaron el procedimiento llevado a cabo por el Municipio y por qué no se realizó el reporte del 30% de los empleos de a scenso, reiterando que el proceso ya realizado por el Municipio se rige por la Ley 909 de 2004 tal como lo establece la CNSC, que la etapa de planeación culmin ó con la entrega de la documentación en el mes mayo de 2019 e inició el de la ejecución lo cual fue puesta en conocimiento de los servidores públicos del municip io de Sogamoso, en l a visita realizada a la CNSC el 23 de oct ubre de 2 019, en razón del principio de la ultractividad de la norma, trayendo a colación aparte de la sentencia C - 450 de 1996.
Así, no es admisible que una Ley que viene a derogar el ordenamien to
razón del principio de la ultractividad de la norma, trayendo a colación aparte de la sentencia C - 450 de 1996.
Así, no es admisible que una Ley que viene a derogar el ordenamien to vigente hasta e l momento, afecte situaciones consolidada s, con to tal desconocimiento de derechos válidamente adquiridos, razón por la cual se justifica que en las Leyes se incluyan precepto s que como el que se examina, garantizan los derechos y evitan p erjuicios y trauma tismos por el156932208000201900094 01
10 cambio de legislación. Por lo que so licita no se tutelen los derechos solicitados.
1.3.3. Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Sogamoso:
El 12 de noviembre de 2019, se allegó escrito, señalando que dando alcance a la respuesta dada por la Secretaria de esa entidad y considerando que en el marco de las competencias asignadas ser ía la llamada a la Def ensa Judicial de la administración Municipal , pero que la Secreta ria General es la encargada del manejo de personal dentro del municipio y a su vez es la que proporciona toda la información de los cargos vacantes dentro de la Alcaldía a la Comisión Nacional del Servicio Civil , de cara con lo pedido a través del oficio No. 20181700287881 de 22 de marzo de 2018, a lo cual se suma e l manejo técnico q ue tiene sobre el asunt o, en con secuencia esa oficina coincide con los pronunciamientos de la Secretaria aludida, por lo que solicita se desvincule al municipio por falta de legit imación en la causa por pasiva,
manejo técnico q ue tiene sobre el asunt o, en con secuencia esa oficina coincide con los pronunciamientos de la Secretaria aludida, por lo que solicita se desvincule al municipio por falta de legit imación en la causa por pasiva, por cuanto la Comisi ón Naci onal del servicio Civil ha cumplido con l os requerimientos exigidos en pro de la publicidad y transparencia en el acceso a los cargos públicos por parte de los interesados.
1.4. Fallo de tutela de primera instancia:
Proferido el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Seg undo Penal del Circuito de Sogam oso, declarando improcedente la acción de Tutela (Acumulación) instaurada por Nancy Nayibe Alvarez Morales, Sandra Patricia Barrera Peña y Claudia Manuela Niño Triana.
La decisión de la primera instancia, se fundamentó en: De acuerdo al principio de resid ualidad o subsid iariedad de la ac ción de tutela, la tutela , no era la vía principal para discutir la existencia o no de vulneración de derechos y garantías fundamentales, y que esta no es la única llamada a solucionar el pro blema planteado , la tutela no so lo es el último mecanismo llamado a solucionar el c onflicto, sino que está supeditada156932208000201900094 01
11 su procedencia a que se cumplan una serie de exigentes requisitos para que el juez constitucional pueda resolver de fondo.
Frente al punt o c entral, señaló que, contra el acto de convocatoria, la jurisdicción contencioso ad ministrativa ha sostenido que, debido a la naturaleza de este y a su importancia en la estructuración del concurso es
Frente al punt o c entral, señaló que, contra el acto de convocatoria, la jurisdicción contencioso ad ministrativa ha sostenido que, debido a la naturaleza de este y a su importancia en la estructuración del concurso es demandable ante esa jurisdicción y frente a los mismos resulta procedente la medida de suspensión provisional. Medio idóneo para lograr la protección de los derechos invocados.
En palabras de la Corte Constitucional la tutela no con stituye un medio alternativo o facultativo que permita com plementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley, adicionalmente, la Corte se ñaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar la competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento má s ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
En el caso bajo estudio, realizó las siguientes precisiones:
1. El Acuerdo No CNSC 2019 1000004736 del 14 -05-2019, por el cual se convoca y se determinaron las reglas del Proceso de Selección para proveer
definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Sogamoso - Boyacá - convocatoria No. 1230 de 2019 territorial Boyacá, Ces ar y Magdalena, en su artículo 5° prevé: " El proceso de selección q ue se cono ce mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera espe cial por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios Decre to Ley 760 de 2005 , la Ley
su artículo 5° prevé: " El proceso de selección q ue se cono ce mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera espe cial por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios Decre to Ley 760 de 2005 , la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015, el Decreto 648 de 2017, El