TSDJ VIT SU - 157593105-002-2013-00135-01-(04-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105-002-2013-00135-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – PRESCRIPCIÓN DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO: Inicia, este término trienal, a contarse a partir del auto que declaró en firme la liquidación de costas.
Ahora bien, tratándose del tema de prescripción de costas y agencias en derecho, debe aclarase el tiempo en el cual inicia este término trienal de que trata el estatuto procesal y éste inicia a contarse desde el auto que declaró en firme la liquidación de costas, permitiendo que el tiempo de prescripción pueda ser interrumpida por un sola vez con el reclamo escrito a la parte adversa, fecha a partir de la cual, se inicia un nuevo conteo por el mismo término inicial.
EJECUTIVO LABORAL – SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción s e interrumpe con la reclamación administrativa hasta cuando la administración resuelva la reclamación y le notifique , siendo opcional para el ciudadano, si procede a iniciar la acción judicial contra la entidad luego de trascurrido un mes de presentada la reclamación; o esperar a que la administración se pronuncie sobre el asunto reclamado.
Es entonces que el administrado al presentar la reclamación, interrumpe y suspende la prescripción, es decir, frena el cómputo del término trienal y esta a su vez queda detenida hasta cuando la administración resuelva la reclamación y le notifique al reclamante la respuesta o hasta que se resuelvan los recursos formulados contra la decisión de la administración si hubo lugar a ellos. Siendo opcional para el ciudadano, si procede a
la reclamación y le notifique al reclamante la respuesta o hasta que se resuelvan los recursos formulados contra la decisión de la administración si hubo lugar a ellos. Siendo opcional para el ciudadano, si procede a iniciar la acción judicial contra la entidad luego de trascurrido un mes de presentada la reclamación; o esperar a que la administración se pronuncie sobre el asunto reclamado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 157593105-002-2013-00135-01
DEMANDANTE: EDUARDO ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN
DEMANDADO: COLPENSIONES JDO. ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PV APELADA: 17 de octubre de 2018
DECISIÓN: Revoca
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Discusión)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante a través de su apoderado judicial contra el auto de fecha diecisiete proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el ( 17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho 20181, el
octubre de dos mil dieciocho (2018).
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho 20181, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en favor de EDUARDO ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, como consecuencia de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral de única instancia de fecha 13 de agosto de 2013, lo anterior, por las siguientes sumas de dinero,
a. Por TRESCIENTOS MIL P ESOS ($3 00.000) por concepto de costas señaladas en sentencia judicial.
1.2.- La entidad ejecutada dentro de su contestación de la demanda2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito que denominó “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, “COMPENSACIÓN -DEDUCCIÓN DE
PAGOS REALIZADOS” y “PRESCRIPCIÓN DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN
1 Folio 46 Cuaderno Primera Instancia. 2 Folio 57 a 61 Cuaderno Primera InstanciaRad. No. 15759-31-05-002-2013-00135-01
2
DERECHO.”
1.3. La defensa de COLPENSIONES consistió en aducir que:
- La entidad cumplió con la condena impuesta por el juez de instancia en cuanto a los incrementos pensionales por medio de la Resolución GNR 1606 del 06 de enero de 2015 , pero que respecto a la condena en costas y agencias en derecho el
- La entidad cumplió con la condena impuesta por el juez de instancia en cuanto a los incrementos pensionales por medio de la Resolución GNR 1606 del 06 de enero de 2015 , pero que respecto a la condena en costas y agencias en derecho el interesado no adelantó el cobro dentro del término legal previsto, lo cual, impide administrativamente su reconocimiento y pago, asimismo, que no es admisible que en este momento se pretenda revivir una obligación que se encuentra prescrita.
- Advierte la ejecutada que, de acuerdo a la jurisprudencia y a la legislación vigente el término de prescripción de las costas y agencias en derecho corresponde a tres (3) años ante la jurisdicción laboral, por lo que este término empieza a correr desde la aprobación de la liquidación de costas y agencias en derecho y que de acuerdo con el artículo 6 ° del Código Proc esal del Trabajo y de la Seguridad Social, este término de prescripción se puede interrumpir hasta por una sola vez al solicitarse el pago a la entidad, reiniciándose el conteo del término de prescripción a partir de esa fecha.
- Adujo que la liquidación de costas es de fecha de 6 de septiembre de 2013 y el demandante presentó ante COLPENSIONES una sola solicitud el 8 de octubre de 2016 y la acción ejecutiva se ejerció en el año 2018, por lo que no existe obligación pendiente por reconocer.
1.4. En auto de 13 de septiembre de 20 183, el Juzgado de instancia dio por contestada la demanda y ordenó correr traslado a la parte ejecutante por el término de 10 días de las excepciones de mérito presentadas por la demandada, para que se pronuncie sobre las mismas.
contestada la demanda y ordenó correr traslado a la parte ejecutante por el término de 10 días de las excepciones de mérito presentadas por la demandada, para que se pronuncie sobre las mismas.
1.5. El demandante presenta escrito dentro del término legal 4, refutando todo lo planteado por el fondo de pensiones , indicando que no se da el fenómeno de la prescripción extintiva en el caso de estudio.
2.- PROVIDENCIA APELADA:
Con auto del 17 de abril de 201 8, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dispuso: Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y de COMPENSACIÓN, propuestas por la parte demandada,
3 Folio 72-73 Cuaderno Primera Instancia. 4 Folio 74 a 76 Cuaderno Primera Instancia.Rad. No. 15759-31-05-002-2013-00135-01
3
por las razones que se expresaron en la parte motiva.
Segundo: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN igualmente propuesta por la parte demandada, por las razones que se expresaron en l parte motiva.
Tercero: En consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE
PROCESO EJECUTIVO.
Cuarto: Por secretaría liquídense las costas del proceso, incluyendo en ellas la suma de $20.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte ejecutante.
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,
-. Refirió que cuando el título ejecutivo es una sentencia, tan solo proceden las
suma de $20.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte ejecutante.
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,
-. Refirió que cuando el título ejecutivo es una sentencia, tan solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, prescripción o transacción según el artículo 442 del CGP, además, que deben fundasen en hechos posteriores a la respectiva sentencia.
-. Indicó que de acuerdo a la Resolución GNR 1606 del 06 de enero de 2015, COLPENSIONES dispuso el pago del retroactivo de un incremento pensional por persona a cargo con su correspondiente indexación, pero no hubo pronunciamiento sobre las costas procesales por el valor de $300.000, razón suficiente para que no prosperaran las excepciones de pago y compensación impetradas por la ejecutada.
-. Frente a la excepción de prescripción, fundamenta su decisión en que al encontrarse establecido por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los asuntos que deben conocerse en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se tramitarán de conformidad con las disposiciones del estatuto laboral y como consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151 que hace alusión al término de tres años.
-. Por consiguiente, consideró que según el auto que aprobó la liquidación de costas, el cual, cobró ejecutoria el 11 de septiembre de 2013 y que sería el punto de partida del término de la prescripción, observando que el término trienal mencionado expiró el 11 de septiembre de 2016, sin embargo, refiere que el actor radicó reclamación administrativa ante el fondo de pensiones el 08 de octubre de 2013 en donde solicitó
el 11 de septiembre de 2016, sin embargo, refiere que el actor radicó reclamación administrativa ante el fondo de pensiones el 08 de octubre de 2013 en donde solicitó el cumplimiento de la sentencia del 13 de agosto de 2013 , incluyendo las costas procesales, hecho que permitió la interrupción de la prescripción por una sola vez desde el 08 de enero de 2013 y se extendió hasta el día 22 de enero de 2015, fecha en la que fue notificado el señor EDUARDO ESTUPIÑÁN de la resolución GNR 1606 del 06 de enero de 2015 que dio cumplimiento de manera parcial al fallo proferido porque omitió reconocer lo correspondiente a las costas procesales, luego la interrupción de este fenómeno prescriptivo se extendió hasta el 22 de en ero de 2018, contados desde la fecha de notificación del acto administrativo en mención,Rad. No. 15759-31-05-002-2013-00135-01
4
pero el ejecutante radicó ante el juzgado de conocimiento solicitud de ejecución el 23 de marzo de 2018, es decir dos (2) meses después de haber operado el fenómeno de la prescripción del caso de estudio.
3.- RECURSO DE APELACION
El señor apoderado de la parte ejecutante, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación.
-. Sustentó su objeción en que no se tuvo en cuenta por parte del Despacho lo manifestado en el escrito de la contestación de las excepciones de fondo y concretamente en que según sentencia de la Corte Constitucional, este superior consideró y declaró la exequibilidad de la Ley 712 de 2001 en su artículo pertinente
manifestado en el escrito de la contestación de las excepciones de fondo y concretamente en que según sentencia de la Corte Constitucional, este superior consideró y declaró la exequibilidad de la Ley 712 de 2001 en su artículo pertinente al 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre y cuando se entienda que el agotamiento de la vía gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo allí previsto, es potesta tivo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura , pero que si éste opta por esperar una respuesta formal y expresa de la administración, la suspensión del término de la prescripción y de la respectiva acción se extenderá por el tiempo que tome ésta en responder.
-. Menciona que estos argumentos los manifestó en la contestación de la excepción de prescripción y que no fue ron tomados en cuenta por el Despacho, respecto a que Colpensiones no puede alegar su propia culpa y esperar todo el tiempo que sea necesario, pues por lo mismo se radicó la petición para el cumplimiento y pago de la sentencia y como requisito adicional de la entidad según su normatividad se expresó que efectivamente no se había iniciado proceso ejecutivo, luego la entidad pretende eludir el pago de las costas procesales acudiendo a su propia culpa al no dar respuesta sobre las costas procesales, cuando este concepto no se puede pagar del sistema sino del rubro directamente de la administración.
-. Considera que COLPEN SIONES no puede ampararse en el silencio administrativo negativo , porque dicha figura está instituida a favor de los administrados y no en favor de la propia administración, que no puede alegar su propia culpa, por ello l a Corte Constitucional manifiesta ex presamente que al
administrativo negativo , porque dicha figura está instituida a favor de los administrados y no en favor de la propia administración, que no puede alegar su propia culpa, por ello l a Corte Constitucional manifiesta ex presamente que al modular el artículo 6 del CPTSS es exequible pero que en virtud del silencio administrativo negativo allí previsto es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura, pero que si se opta por esperar una respuesta formal y expresa de la administración, la suspensión del término de la prescripción de la respectiva acción se extenderá por el tiempo que tome ésta en responder, luego no es justo jurídicamente que la administración acuda a su propia negligenciaRad. No. 15759-31-05-002-2013-00135-01
5
para eludir el pago de una obligación que fue decretada judicialmente y que se cobró oportunamente pero que guardó silencio y al cabo del tiempo negó el pago de la misma.
-. Reitera que no fue por culpa del administrado que no cobró su sentencia, sino que la dejaron en suspenso al momento de pagar los incrementos y por ello pretende ahora la entidad eludir el pago de una obligación clara, expresa y exigible frente a la cual no corrió el término prescriptivo por el silencio administrativo.
Por lo anterior, solicita se revoque la pr ovidencia que declara la excepción de prescripción.
4.- DE LAS ALEGACIONES SURTIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
4.1.- DE LAS ALEGACIONES EFECTUADAS POR LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
4.- DE LAS ALEGACIONES SURTIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
4.1.- DE LAS ALEGACIONES EFECTUADAS POR LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
Al descorrer el traslado de que trata el Decreto 806 de 2020, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” solicitó se confirme la decisión proferida por el A quo, petición que fundamento de la siguiente manera,
-. Luego de reseñar la naturaleza jurídica de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” manifestó que a través de la Resolución GNR1606 del 6 de enero de 2015 dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
-. Arguyó que no es dable reconocer las condena en costas, dado que, frente a esta operó el fenómeno jurídico de la prescripci ón y realiza sendas citas jurisprudenciales.
-. Adujo que la liquidación de costas procesales se aprobó con auto del 5 de septiembre de 2014 y la demanda ejecutiva tan sólo se presentó en abril de 2018.
5.- CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el problema jurídico se contrae a establecer si las pretensiones correspondientes al pago de agencias en derecho hechas por el actor se encuentran prescritas.Rad. No. 15759-31-05-002-2013-00135-01
6
5.2. DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA DE OFICIO
agencias en derecho hechas por el actor se encuentran prescritas.Rad. No. 15759-31-05-002-2013-00135-01
6
5.2. DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA DE OFICIO
La prescripción ya sea adquisitiva o extintiva no puede ser declarada de oficio, tal y como lo predice el artículo 282 del Código General del Proceso y quien pretenda beneficiarse de la prescripción debe alegarla, ya sea por vía de acción o de excepción, en la demanda como pretensión o en la contestación de la demanda como excepción. Al respecto, el artículo 2513 del Código Civil reza:
“El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocar por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.”
Por su parte el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala:
“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Precisa la Sala, que la fi gura de la prescripción debe ser declarada por autoridad judicial una vez haya petición de parte y ningún ente administrativo se encuentra
pero sólo por un lapso igual.
Precisa la Sala, que la fi gura de la prescripción debe ser declarada por autoridad judicial una vez haya petición de parte y ningún ente administrativo se encuentra facultado para negar algún derecho solicitado con el argumento de que se encuentra prescrito y menos aún de oficio , tal y como lo predice la nor ma en comento , quedando sin efectos cualquier comunicación o respuesta con dichas consideraciones, pues se reitera, el único investido o competente para declarar la prescripción es el juez.
5.3. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.
El reconocimiento de las agencias en derecho en una condena de conocimiento del juez laboral, permite que a este concepto se le apliquen las normas del Códi go Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuando se trata de su ejecución, tal y como lo dispone el artículo 5 de la norma en comento:
“La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.Rad. No. 15759-31-05-002-2013-00135-01
7
Por lo anterior, el artículo 151 ibídem es aplicable, el cual trata sobre e l término prescriptivo de 3 años para la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación laboral y del sistema de seguridad social integral.
Ahora bien, tratándose del tema de prescripción de costas y agencias en derecho, debe aclarase el tiempo en el cual inicia este término trienal de que trata el estatuto procesal y éste inicia a contarse desde el auto que declaró en firme la liquidación de costas, permitiendo que el tiempo de prescripción pueda ser interrumpida por un
debe aclarase el tiempo en el cual inicia este término trienal de que trata el estatuto procesal y éste inicia a contarse desde el auto que declaró en firme la liquidación de costas, permitiendo que el tiempo de prescripción pueda ser interrumpida por un sola vez con el reclamo escrito a la parte adversa, fecha a partir de la cual, se inicia un nuevo conteo por el mismo término inicial.
5.4. DE LA SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
El artículo 6 del estatuto procesal laboral condiciona que en los casos en que se demande a ciertas entidades de naturaleza pública, debe agotarse la reclamación administrativa:
“Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclam ación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando trascurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
El apartado subrayado fue declarado exequible en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del admini strado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca.
Sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL -9772-20185, hace referencia citando jurisprudencia aplicable al caso:
prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca.
Sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL -9772-20185, hace referencia citando jurisprudencia aplicable al caso:
“Al respecto esta Sala de Casación Laboral en providencia SL13000-2015, indicó en lo referente:
En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a e sta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte
5 Sentencia STL9772-2018, radicación N° 52158 de 01 de agosto de 2018. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.Rad. No. 15759-31-05-002-2013-00135-01
8
Constitucional en sentencia C -792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripc ión solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca». De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el
de prescripc ión solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca». De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido.
Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescrip tivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió”.
Es entonces que el administrado al presentar la reclamación, interrumpe y suspende la prescripción, es decir, frena el cómputo del término trienal y esta a su vez queda detenida hasta cuando la administración resuelva la reclamación y le notifique al reclamante la respuesta o hasta que se resuelvan los recursos formulados contra la decisión de la administración si hubo lugar a ellos. Siendo opcional para el ciudadano, si pr ocede a iniciar la acción judicial contra la entidad luego de trascurrido un mes de presentada la reclamación; o esperar a que la administración se pronuncie sobre el asunto reclamado.
ciudadano, si pr ocede a iniciar la acción judicial contra la entidad luego de trascurrido un mes de presentada la reclamación; o esperar a que la administración se pronuncie sobre el asunto reclamado.
5.5. DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS POR PARTE DE
COLPENSIONES.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado o rganizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, que tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen y l a administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), en el marco del artículo 48 de la Constitución Política.
Este fondo de pensiones se rige por su s disposiciones internas para las distintas materias de su competencia y siendo autónomo establece los procedimientos y responsabilidades que recaen sobre cada área.
COLPENSIONES basa sus operaciones en un enfoque de gestión por procesos, el cual describe cada procedimiento teniendo en cuenta la actividad y lo organiza como macroproceso la gestión de la defensa judicial, cuyos subprocesos se discriminanRad. No. 15759-31-05-002-2013-00135-01
9
en gestión de requerimientos judiciales, gestión de cumplimiento de sentencias, gestión de costas, procesos judiciales por acti va y por pasiva, procesos penales, gestión de procesos de cobro por pasiva, aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Estos subprocesos a su vez son de conocimiento de distintas áreas.
gestión de procesos de cobro por pasiva, aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Estos subprocesos a su vez son de conocimiento de distintas áreas.
Para el caso de estudio, lo que implica la gestión de cumplimiento de sentencias, el área responsable es la Dirección de Procesos Judiciales, la cual tiene como fin verificar la documentación y la revisión de los requisitos establecidos para proseguir a remitir a la Dirección de Prestaciones Económicas que se encarga de emitir el Acto Administrativo por el cual da cumplimiento a la orden judicial y que lo hace por medio de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, quien es la encargada de conocer todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, que implique inclusión en nómina de pensionados, incremento, reliquidación o reajuste de una prestación reconocida, o cualquier novedad relacionada co n la prestación a cargo de la Administradora de Pensiones. Esta gestión tiene como inicio desde la recepción de la sentencia judicial y/o conciliación judicial o extrajudicial, y/o acta que pone fin d e manera anticipada al proceso e incluye la verificación de la completitud de las piezas procesales, remisión de requerimientos informativos, la validación de la autenticidad de la sentencia y/o la transcripción (cuando aplique), la consulta y verificación de bases de datos, la validación de duplicidades, y la remisión de la sentencia al área competente para su cumplimiento. El procedimiento finaliza con la recepción de la documentación de cumplimiento, la remisión a procesos interesados para el seguimiento y el cierre del caso.
Para el caso del subproceso de gestión de costas, el responsable es la Dirección
competente para su cumplimiento. El procedimiento finaliza con la recepción de la documentación de cumplimiento, la remisión a procesos interesados para el seguimiento y el cierre del caso.
Para el caso del subproceso de gestión de costas, el responsable es la Dirección de Procesos Judiciales, trámite que inicia con la entrega de la sentencia, mandamiento de pago por concepto de costas, tutelas por costas, requerimiento judicial y/o p ara cumplimientos de sen tencia solicitud ciudadano. Dicha tarea incluye, el análisis de las piezas procesales, completitud y aclaración de las piezas procesales, la validación de bases de datos y aplicativos (embargos, pagos, entre otros), la solicitud de disponibilidad y registro presupuestal. Finaliza con el pago de costas realizado por la Gerencia competente, la radicación de soportes de pago en los despachos judiciales, comunicación del pago al ciudadano, comunicación de prescripción, comunicación de no competencia, comunicaci ón de embargo y el cierre del caso en el aplicativo. La encargada de completar la gestión de cumplimiento de costas es una dependencia distinta a la que inicialmente conoce, pues es la Dirección de Tesorería.Rad. No. 15759-31-05-002-2013-00135-01
10
De acuerdo a lo descrito, Colpensiones enmarca dentro de un proceso de gestión el cumplimiento de los fallos judiciales y de las costas y agencias en derecho bajo criterios, requisitos, competencias, procedimientos y responsables distintos para el cabal acatamiento a cada trámite a cargo de la entidad6.
Como conclusión a lo referido, es necesario indicar que el proceso de verificación de cumplimiento de sentencias lo hace una dependencia de Colpensiones distinta
cabal acatamiento a cada trámite a cargo de la entidad6.
Como conclusión a lo referido, es necesario indicar que el proceso de verificación de cumplimiento de sentencias lo hace una dependencia de Colpensiones distinta a la competente para dar cumplimiento a las costas y agencias en derecho a cargo de la entidad, por lo que cada una de ellas tiene su procedimiento para su ejecución y la decisión que cada una de ellas toma, es independiente la una de la otra, dado su estudio y revisión de su competencia.
5.6. CASO CONCRETO
El apelante en su recurso solicita se revoque la providencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S ogamoso, porque dicho Despacho no tuvo en cuenta sus alegaciones en cuanto a la aplicación del silencio administrativo negativo por parte de COLPENSIONES en lo correspondiente a la solicitud hecha el 08 de octubre de 2013 para el cumplimiento del fallo judicial en el qu e se incluía el pago de las agencias en derecho y que solo hasta el 20 de febrero de 2018, la entidad demandada di o contestación sobre esa solicitud, fecha a partir de la cual debía contarse en término trienal para efectos de la prescripción.
Del contenido estudiado en los hechos y consideraciones, se tiene que al actor se le reconoció un incremento pensional por personas a cargo y por parte del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamo so, juzgado que además condenó a COLPENSIONES por la suma de $300.000 por concepto de costas y agencias en derecho por medio de sentencia de 13 de agosto de 2013 y que posteriormente se dio aprobación de la liquidación de costas en providencia de 05 de septiembre de 2013.
derecho por medio de sentencia de 13 de agosto de 2013 y que posteriormente se dio aprobación de la liquidación de costas en providencia de 05 de septiembre de 2013.
El actor elevó reclamación de cumplimiento de fallo judicial con su correspondiente pago el 08 de octubre de 2013, reclamación que integró todos los conceptos de condena a cargo de COLPENSIONES, incluida la suma equivalente a l as costas y agencias en derecho, tal y como se avizora en la carpeta