TSDJ VIT SU - 157593105-002-2019-00053-01-(22-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105-002-2019-00053-01-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE DOCENTE – EMPRESA DE EMPRENDIMIENTO FAMILIAR COMO COLEGIO VIRTUAL: Ausencia de subordinación y existencia de aporte a la formación de una empresa que consideraba de todos los socios. / INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO – IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LOS PRINCIPIO DE LA LEY GENERAL DE LA EDUCACIÓN : Se requiere la existencia de un contrato de trabajo para su aplicación.
Bien, con ese panorama, con esa situación empresarial de empresa miniatura de comienzo a final, también la conclusión fundamental a la que se llegó en primera instancia debe ser avalada por la Sala, es decir, que los servicios que la demandante, como de los demás socios, así hubieran sido remunerados de la manera irrisoria de la que dan cuenta, no lo fue en desarrollo de un contrato de trabajo, bajo subordinación, sino como el aporte a la formación de una empresa que consideraba de todos, como lo afirmaron todos los declarantes, hermanos de la demandante. El recurrente, tras tratar de hacer una artificiosa diferenciación entre la corporación UNICAB y el colegio virtual, única finalidad de la corporación, o desarrollo de la idea empresarial, de la cual ya se dijo, no comporta la característica de ser una institución sin ánimo de lucro, para decir que el servicio académico o docente, en los términos de la Ley General de la Educación no son gratuitos y que, por tanto, deben ser remunerados, también, según esa ley, con los salarios que cor responden a los grados del escalafón y a lo que devengan los docentes de las instituciones oficiales de educación y para ello se invoca
tanto, deben ser remunerados, también, según esa ley, con los salarios que cor responden a los grados del escalafón y a lo que devengan los docentes de las instituciones oficiales de educación y para ello se invoca los principios de la primacía de la realidad e irrenunciabilidad de los derechos fundamentales mínimos del estatuto del trabajo, principios cuya aplicación es indiscutible, pero que tiene como supuesto la existencia de una relación o reglamentaria en el caso de los docentes de establecimientos públicos o del contrato de trabajo en el caso de los profesores vinculados a est ablecimientos privados de educación, pero que de ninguna manera pueden ser aplicables al caso cuando no se ha demostrado la existencia del contrato de trabajo y que en este caso resulta tan absurdo como decir que en una empresa educativa su dueño debe pagarse un salario según el escalafón o demandarse así mismo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de agosto de 20 20 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
I.- La demanda.
El 25 de febrero de 2019 , ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ , a través de apoderado
Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
I.- La demanda.
El 25 de febrero de 2019 , ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ , a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de UNIDAD DE CAPACITACIÓN EMPRESARIAL DE BOYACÁ, UNICAB, representada por IMELDA VERGARA GÓMEZ , e IMELDA VERGARA GÓMEZ, como persona natural , para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre el demandante y las demandadas existió un contrato de trabajo en la modalidad verbal y a término indefinido, como profesora de establecimiento particular de ens eñanza, entre el 1° de febrero de 2008 y el 11 de abril de 2018, terminado sin justa causa por parte de los empleadores, y, como consecuencia, se les condene al pago de salarios dejados de cancelar entre el comienzo del contrato y el 1° de febrero de 2016 para el escalafón grado 7 en las sumas que indica, primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías,
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105-002-2019-00053-01
DEMANDANTE : ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ
DEMANDADOS : UNICAB e IMELDA GÓMEZ VERGARA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 065
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 157593105-002-2019-00053-01
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ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 065
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 157593105-002-2019-00053-01
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sanción por incumplimiento de consignación y pago de cesantías, indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías, cotizaciones a seguridad social en pensiones, en salud, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago, condenas extra y ultra petita y costas del proceso.
Funda la demanda en los hechos que se resumen a continuación:
1.- Entre ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ, como empleada, y UNICAB e IMELDA VERGARA GÓMEZ se celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido a partir del 1° de febrero de 2008, en virtud del cual prestó sus servicios de manera personal acatando las órdene s, jornadas, horarios y sin que hubiera sido objeto de sanción disciplinaria o llamado de atención, hasta el 11 de abril de 2018, cuando los empleadores dieron por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa.
2.- Desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 1° de enero de 2013 le pagaron el sueldo mensual de $200.000,00, inferior al salario mínimo legal, luego, hasta el 1° de febrero de 2016 la suma de $700.000,00 mensuales, y a partir de esta última fecha hasta la terminación del contrato de trabajo, $1500.000,00.
3.- Las labores desempeñadas fueron las de docente del establecimiento de enseñanza, desde el inicio del contrato hasta el 1° de febrero de 2016, con un horario de 3:00 PM a
3.- Las labores desempeñadas fueron las de docente del establecimiento de enseñanza, desde el inicio del contrato hasta el 1° de febrero de 2016, con un horario de 3:00 PM a 10 PM, que a veces se extendía hasta más tarde , según el trabajo docente. A partir de esa fecha, el horario fue de 8:00 A. M. a 10:00 P.M., en el cargo de rectora.
4.- La trabajadora desempeñaba simultáneamente los cargos de docente, Coordinadora Académica, Tutora y Rectora en el Colegio UNICAB, propiedad de los demandados.
5.- La demandante tenía el Grado 7° del escalafón, pero los empleadores siempre pagaron un salario inferior al que correspondía con su escalafón.
6.- Las demandadas , hasta el 1° de febrero de 2016, no cancelaron las prim as de servicio, vacaciones, auxilio legal de transporte, cesantía s, intereses a las cesantías, lo mismo que, a la finalización no cancelaron la indemnización por despido injustificado en el monto correspondiente a toto el tiempo laborado.
7.- Las demandadas no expidieron certificación sobre el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado, ni la autorización para el examen médico de egreso.Ordinario Laboral 157593105-002-2019-00053-01 3
8.- Relaciona los salarios para los educadores grado 7 hasta el año 2018.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Luego de subsanada, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 21 de marzo
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Luego de subsanada, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 21 de marzo de 2019 (f. 166 c.1.). Notificadas las demandadas, dieron respuesta, así:
UNICAB:
A través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones declarativas, excepto la relativa a la existencia de contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 2016 y el 11 de abril de 2018, que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, pero que fue liquidado y se canceló la indemnización correspondiente; igualmente se op uso a todas las pretensiones de condena.
De la misma manera, se opuso a todos los hechos que darían lugar a las declaraciones y condenas pretendidas, porque lo que existió entre la demandante y sus hermanas fue un sociedad de hecho para fundar la institución educativa, ella formaba parte de la Junta Directiva y en sus comienzos , lejos de pagar salarios , debían conseguir y aportar recursos para sacar avante la empresa y cuando a partir de 2016 se celebró el contrato propuesto por la demandante misma, a la terminación se pagó la indemnización por el despido injustificado.
En el acápite de Fundamentos y Razones de la Defensa se señal ó cómo las hermanas se asociaron para crear un colegio virtual, cuáles fueron sus aportes, el reparto solidario de funciones e , incluso, como comenzaron con una sola alumna de prueba (la hija de
IMELDA).
IMELDA VERGARA GÓMEZ:
No contestó la demanda.
III.- Sentencia de primera instancia.
de funciones e , incluso, como comenzaron con una sola alumna de prueba (la hija de
IMELDA).
IMELDA VERGARA GÓMEZ:
No contestó la demanda.
III.- Sentencia de primera instancia.
En audiencia del 28 de agosto de 20 20, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones, el Juzgado profiere sentencia, a través de la cual: (1) Negó la totalidad de las pretensiones; (2) condenó en costas a la demandante en favor deOrdinario Laboral 157593105-002-2019-00053-01 4
UNICAB y fijó agencias en derecho; y (3) Dispuso la consulta de la sentencia en caso que no fuera impugnada.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Define como problemas jurídicos los de la existencia del contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido entre los extremos temporales señalados por la demandante y, en caso positivo, si tiene derecho al reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas.
2.- Resalta los contenidos esenci ales de los testimonios de KAREN MAGALI TORRES GUERRERO, tutora que fue invitada por ANA BEATRIZ VERGARA, a quien conoce como socia de UNICAB junto con sus hermanas; PEDRO VERGARA, hermano de demandante y de la demanda da IMELDA, quien afirma que la corporaci ón UNICAB la crearon las tres hermanas y luego lo invitaron a él y a ANA BEATRIZ con un aporte de $2500.000,00, que él también aportaba sus conocimientos en la elaboración de
crearon las tres hermanas y luego lo invitaron a él y a ANA BEATRIZ con un aporte de $2500.000,00, que él también aportaba sus conocimientos en la elaboración de módulos, que para 2011 había muy pocos alumnos y no se podía aspirar a tener utilidades, pero afirma que a partir de 2016 su hermana ANA BEATRIZ fue designada como rectora; NOHORA DEL CARMEN VERGARA, también hermana socia, señala que, como su padre murió joven, su hermana IMELDA los lideró y el resultado es que siete de los hermanos s on profesionales, además que tuvo la idea de formar una empresa familiar, en la que todos aportaban su trabajo, todos se dividían las funciones y utilizaban sus computadores, sin someterse a horario alguno o a órdenes de alguno de ellos y ella asumió en un tiempo la rectoría sin salario alguno; NATALY MORA ORDUZ, quien fue contratada como contadora dos tardes por semana , sabe que en un principio, cua ndo había recursos se hacían algunos pagos de $300.000,00 aunque no sabe si era mensualmente, los cuales eran autorizados por los asociados, entre ellos, la demandante ANA BEATRIZ VERGARA y JULIÁN ADOLFO MESA VERGARA, según el cual, la coordinación académica solo funcionó de manera permanente cono horario a partir de 2016, lo mismo que la rectoría.
3.- La demandada IMELDA VERGARA GÓMEZ hace la narración de cómo surge la idea del colegio virtual para deportistas de alto rendimiento, primero con VÍCTOR EDUARDO NÚÑEZ y luego participan sus hermanas NOHORA y ANA BEATRIZ, en las casas de
del colegio virtual para deportistas de alto rendimiento, primero con VÍCTOR EDUARDO NÚÑEZ y luego participan sus hermanas NOHORA y ANA BEATRIZ, en las casas de cada uno de ellos, que iniciaron a funcionar con una sola alumna que era su hija, que ninguno de los socios recibía órdenes de los demás, que todas elaboraron los módulos y EDUARDO se ocupaba de lo relacionado con los sistemas, que para el 2013 se aprobó la suscripción de órdenes de prestación de servicios y para el 2016 se acordó que laOrdinario Laboral 157593105-002-2019-00053-01 5
rectora fuera ANA BEATRIZ, ya con un contrato a término indefinido; pero que luego, en el 2018, ANA BEATRIZ y su hija que también era asociada manifestaron que querían vender a un capitalista o que de lo contrario cada uno vendiera su parte o ellas procedían a liquidar la asociación, por lo que s e vio en la necesidad de adquirir un préstamo y negociar la parte de ANA BEATRIZ por $18000.000,00 y la de su hija ELIANA por $13500.000,00. También ANA BEATRIZ, en su interrogatorio, acepta la negociación del dinero antes señalado y el hecho de haber sido socia desde el 2011.
4.- Según los anteriores medios de prueba, las tres hermanas, ANA BEATRIZ, IMELDA y NORA, junto con VÍCTOR EDUARDO NÚÑEZ fueron los fundadores del Colegio virtual UNICAB como institución para deportistas de alto rendimiento, se comprometieron a sacar adelante ese objetivo uniendo sus esfuerzos para crear una empresa familiar que
y NORA, junto con VÍCTOR EDUARDO NÚÑEZ fueron los fundadores del Colegio virtual UNICAB como institución para deportistas de alto rendimiento, se comprometieron a sacar adelante ese objetivo uniendo sus esfuerzos para crear una empresa familiar que a futuro fuera fuente de empleo para ella y sus hijos, por lo que cada uno invirtió el tiempo que le quedaba libre después de sus jornadas en las instituciones o empresas donde estaban trabajando para investigar como asumir la institución creada, elaborar módulos y obtener su aprobación, cada uno según su formación, ANA BEATRIZ y NORA, como docentes, EDUARDO NÚÑEZ, en sistemas, IMELDA, como ingeniera especializada en el área social, sin que entre ellos existiera un vínculo laboral ni obligación de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a cargo de la corporación o a cargo de sus hermanas, dado que cada uno asumió el rol que eligió y aportó sus conocimientos en pro de lo que constituiría su propia empresa atendiendo la idea que en vida tuvo su progenitor.
5.- Así, los cuatro empresarios no prestaron un servicio personal a un tercero, sino que cada uno realizó un aporte de conocimientos y actividades necesarias para el desarrollo de la empresa, sin que ninguno obedeciera a órdenes o subordinación de lo s restantes socios, sino que estaban en igualdad de condiciones y previo acue rdo que solo cuando los ingresos lo permitieran podían tener un reconocimiento económico, lo que ocurre en el año 2013 en la modalidad de contratos de prestación de servicios, según lo determinado en asamblea de Socios , y a partir de 2016, porque la situac ión financiera había mejorado ANA BEATRIZ es designada rectora con contrato de trabajo que liquida a su finalización.
determinado en asamblea de Socios , y a partir de 2016, porque la situac ión financiera había mejorado ANA BEATRIZ es designada rectora con contrato de trabajo que liquida a su finalización.
6.- En cuanto a la terminación unilateral sin justa causa, hay prueba documental de la liquidación de prestaciones y de la indemnización correspondiente.Ordinario Laboral 157593105-002-2019-00053-01 6
IV.- De la impugnación.
La parte demandante, i nconforme, interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de revocatoria total de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
1.- En la sentencia se incurre en el yerro de no diferenciar dos situaciones jurídicas que llevan o tienen efectos diversos, como son el hecho de la creación o fundación de la corporación, que tiene efectos civiles y unas autoridades especiales que las autorizan y controlan, y l a implementación, por parte de la corporación, del Colegio Virtual, autorizado y controlado por las autoridades en el ramo de la educación.
2.- Con esa diferenciación, si bien todos aportaron para la creación de la corporación, frente al establecimiento e ducativo, para los académicos, profesores o docentes del colegio, que tiene independencia jurídica, sus servicios no pueden ser gratuitos, sino los dispuestos en la Ley General de Educación , la cual regula, además, la actividad educativa y establece cuales son los órganos de administración.
3.- El colegio es una de las actividades de la Corporación, regulada en la Ley de educación y establece que la docencia no es una actividad gratuita, es decir, a pesar de los pactos que se hagan, es un contrato regulado por las normas del trabajo, así el
3.- El colegio es una de las actividades de la Corporación, regulada en la Ley de educación y establece que la docencia no es una actividad gratuita, es decir, a pesar de los pactos que se hagan, es un contrato regulado por las normas del trabajo, así el contrato sea verbal, como ocurrió en el caso de su poderdante. Es decir, a los docentes y a los contratos que celebran con establecimientos privados se les aplica las normas del Código Sustantivo del Tra bajo y el artículo 53 de la Constitución Política que establece el principio de primacía de la realidad y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos contemplados a favor del trabajador, siempre y cuando se configuren los elementos establecidos en el artículo 23 del referido código.
4.- La Ley General de Educación, artículo 197, dispone que las condiciones de trabajo de los profesores deben ser las contempladas en el C. S. T. ; por ello , no se puede renunciar a sus derechos.
5.- ANA BEATRIZ, además de s ocia de UNICAB, tenía la condición de docente y tiene derecho a su remuneración. Además , su remuneración debe corresponder al grado del escalafón fijado para los profesores de establecimientos de educación del Estado, incluido el 25% adicional para los rectores.Ordinario Laboral 157593105-002-2019-00053-01 7
6.- Reconoce que los demandados no tuvieron defensa, pues IMELDA VARGAS GÓMEZ no contestó la demanda, y en la repuesta de UNICAB no se interpuso siquiera la excepción de prescripción. Pero ello implica que todos los derechos reclamados deben ser reconocidos a partir del 2008.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
excepción de prescripción. Pero ello implica que todos los derechos reclamados deben ser reconocidos a partir del 2008.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes alegaron manteniendo, en síntesis, los reparos de primera instancia.
Demandante recurrente
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozcan la totalidad de las pretensiones de la demanda, así:
1.- Ante la falta de contestación de la demanda, por parte de las demandadas, la juez de primera instancia debió haber dado aplicación al efecto jurídico que tal, situación conlleva, esto es, tener por probados los hechos susceptibles de confesión, en virtud de los cua les, por lo menos la señora VERGARA GÓMEZ debió salir condenada en la sentencia.
2.- No pueden presumirse gratuitos la prestación de servicios profesionales de un trabajador a favor de una empresa familiar , pues el trabajo que realizó debió ser debidamente remunerado en la medida que se trató de una empresa que buscaba réditos económicos.
Demandada
Solicita que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, tras considerar que el fallo impugnado se ajusta plenamente a derecho.
Para el efecto, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, así como de las pruebas practicadas, para concluir que el demandante incurrió en un error de interpretación al pretender demostrar que le correspondía por derecho asig naciones salariales que no concuerdan con la realidad, pues no existió subordinación de ningún tipo por parte de la UNICA B, pretendiendo desnaturalizar la verdadera relación que
de interpretación al pretender demostrar que le correspondía por derecho asig naciones salariales que no concuerdan con la realidad, pues no existió subordinación de ningún tipo por parte de la UNICA B, pretendiendo desnaturalizar la verdadera relación que existió.Ordinario Laboral 157593105-002-2019-00053-01 8
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales y, cómo, además, no se vislumbra causal de nulidad que deba ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento o declara de oficio, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la senten cia de primea instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, debe resolverse sobre los siguientes temas: (1) La existencia del contrato de trabajo alegado; y (2) en caso que sea declarado el contrato, decidir sobre los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se reclama.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé
personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otr as condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.
El artículo 24 de la misma codificación establece, además, la presunción leal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del servicio persona l debe quedar probada en cuanto a su naturaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario diario, esenciales a la hora de definir las obligaciones de las partes.Ordinario Laboral 157593105-002-2019-00053-01 9
Para el caso, no es tá en discusión, que la demandante, prestó servicios docentes para UNICAB en desarrollo de su objeto social, que era o es, esencialmente, el de un colegio de educación virtual dirigido en un principio a deportistas de alto rendimiento que no pudieran cumplir los horarios de los establecimientos tradicionales de educación. Esos servicios personales consistían en elaboración de módulos, tutorías e incluso de acompañamiento a otros tutores, aunque, no está claro al menos el extremo inicial de la relación, pues solo se vinculó como asociada en el año 2011, lo mismo que su hermano JUAN CARLOS, como tampoco es claro el horario, como que el colegio tenía muy pocos
relación, pues solo se vinculó como asociada en el año 2011, lo mismo que su hermano JUAN CARLOS, como tampoco es claro el horario, como que el colegio tenía muy pocos estudiantes y de hecho en el 2008 había iniciado con una única estudiante, hija de IMELDA, una de las socias fundadoras. A partir del 1° de febrero de 2016, por sugerencia de la demandante, la Junta Directiva de UNICAB, de la cual, ella era socia, la designó como rectora y suscribió contrato de trabajo a término indefinido, luego, a partir de esa fecha, no podría ponerse en duda la existencia de contrato de trabajo. Para el primer periodo reclamada, antes del 2016, la discusión es la de si esos servicios personales lo fueron subordinados y gobernados por un contrato de trabajo, o si como se concluyó en la primera instanci a, se trataba de un aporte de conocimientos y servicios personales que, como socia, y en igualdad de condiciones con otros asociados, para sacar avante lo que era la esperanza de una empresa, pensada, en principio, por su hermana IMELDA VERGARA GÓMEZ, otra de sus hermandas y VÍCTOR EDUARDO NÚÑEZ, que llegara a ser una fuente de empleo, de ingresos y satisfacciones para la familia.
Las pruebas con las que se cuenta , la múltiple documental aportada por las partes en relación con la existencia de UNICAB y de las actividades realizadas, los testimonios de KARAN MAGALI TORRES GUERRERO, PEDRO VERGARA GÓMEZ, NOHORA DEL CARMEN VERGARA GÓMEZ, NATALIE MORA ORDUZ y JULIÁN ADOLFO MESA VERGARA y los interrogatorios de parte rendidos por la demandada IMELDA VERGARA
CARMEN VERGARA GÓMEZ, NATALIE MORA ORDUZ y JULIÁN ADOLFO MESA VERGARA y los interrogatorios de parte rendidos por la demandada IMELDA VERGARA GÓMEZ y ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ, fueron extractados y analizados por la primera instancia de manera amplia. El recurrente no cuestiona ese análisis, y por ello, podemos partir de varias de las conclusiones allí fijadas, como que la corporación UNICAB, cuyo objeto social era la implementación de la educación virtual, inicialmente, para deportistas de alto rendimiento, fue ideada y fundada por las hermanas VERGARA GÓMEZ, IMELDA y NOHORA, principalmente, y posteriormente por la aquí demandante ANA BEATRIZ y PEDRO, que, más que una corporación sin ánimo de lucro, pretendía la formación y consolidación de una empresa familiar que fuera fuente de empleo y de ingresos o utilidades, que comienzan con muy pocos recursos, en sus casas, que todos aportan sus conocimientos y trabajo para organizar y obtener su aprobación ante las autoridades, es decir, se dividen roles o funciones, y que ese trabajo personal es su aporte, con la esperanza que con el crecimiento de la empresa, mayor número deOrdinario Laboral 157593105-002-2019-00053-01 10
estudiantes, pudieran a futuro v erse compensados; pero si esos fueron los comienzos, no podría esperarse que se fijaran salarios, tanto que se comienzan con una única estudiante, la hija de IMELDA, en el 2008, situación en la que era imposible que las socias se fijaran salarios o pagos por sus servicios. Así, cuando la situación va mejorando, comienza a pagarse sumas bajas por elaboración de módulos o por tutorías,
socias se fijaran salarios o pagos por sus servicios. Así, cuando la situación va mejorando, comienza a pagarse sumas bajas por elaboración de módulos o por tutorías, por servicios académicos o de rectoría, 200.000, 300.000 o 500.000, como señaló NATALIE MORA ORDUZ y solo cuando la empresa o colegio creció, en el año 2016, fue posible pagar salarios al Coordinador Académico y al rector que para ento nces fue designada, que era la demandante ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ, cargo y salario estableció la Junta de UNICAB, de la cual ella formaba parte.
Al margen de lo que se viene diciendo, en realidad UNICAB no tuvo las características de una organización sin ánimo de lucro, pues lo que querían los socios era una empresa, colegio virtual en crecimiento que les diera empleo y utilidades, y por ello, en una extraña negociación ANA BEATRIZ, su hija y su hermano PEDRO se retiraron de la empresa a cambio del pago de un dinero (IMELDA recibió $18000.000,oo) que tuvo que asumir IMELDA con la ayuda de NOHORA y de sus hijos para no liquidar la “corporación”, mejor la empresa, que había sido su sueño y en la que en 2018, cuando esas negociaciones se surten, llevaba más de diez (10) años de trabajo.
Bien, con ese panorama, con esa situación empresarial de empresa miniatura de comienzo a final, también la conclusión fundamental a la que se llegó en primera instancia debe ser avalada por la Sala , es decir, que los servici os que la demandante, como de los demás socios, así hubieran sido remunerados de la manera irrisoria de la
comienzo a final, también la conclusión fundamental a la que se llegó en primera instancia debe ser avalada por la Sala , es decir, que los servici os que la demandante, como de los demás socios, así hubieran sido remunerados de la manera irrisoria de la que dan cuenta, no lo fue en desarrollo de un contrato de trabajo, bajo subordinación, sino como el aporte a la formación de una empresa que consider aba de todos, como lo afirmaron todos los declarantes, hermanos de la demandante.
El recurrente, tras tratar de hacer una artificiosa diferenciación entre la corporación UNICAB y el colegio virtual, única finalidad de la corporación, o desarrollo de la id ea empresarial, de la cual ya se dijo, no comporta la característica de ser una institución sin ánimo de lucro, para decir que el servicio académico o docente, en los términos de la Ley General de la Educación no son gratuitos y que, por tanto, deben ser remunerados, también, según esa ley, con los salarios que corresponden a los grados del escalafón y a lo que devengan los docentes de las instituciones oficiales de educación y para ello se invoca los principios de la primacía de la realidad e irrenunciab ilidad de los derechos fundamentales mínimos del estatuto del trabajo , principios cuya aplicación es indiscutible, pero que tiene como supuesto la existencia de una relación o reglamentariaOrdinario Laboral 157593105-002-2019-00053-01 11
en el caso de los docentes de establecimientos públicos o del contrato de trabajo en el caso de los profesores vinculados a establecimi entos privados de educación, pero que de ninguna manera pueden se r aplicables al caso cuando no se ha demostrado la existencia del contrato de trabajo y que en este caso resulta tan absurdo como decir que
caso de los profesores vinculados a establecimi entos privados de educación, pero que de